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martes, 5 de junio de 2012

Accidente laboral. Rol 1021-2010



Santiago, siete de julio de dos mil diez.


VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: La demanda deducida por don FERNANDO PATRICIO POBLETE SUAREZ, empleado agr铆cola, con domicilio en sitio 19, Poblaci贸n Colo Colo, comuna de Curacav铆, en contra de su empleadora, SOLIMOES LIMITADA, del giro agr铆cola, representada por don Alejandro Molina S谩nchez, ignora profesi贸n u oficio, ambos con domicilio en calle Juan XXIII N° 6450, oficina 33, comuna de Vitacura, en que se pretende se condene al demandado al pago de indemnizaciones por accidente del trabajo.
La contestaci贸n presentada por do帽a Andrea Valpreda Zamorano, abogado, en representaci贸n de SOCIEDAD COMERCIAL AGROPECUARIA IMPORTADORA Y EXPORTADORA LIMITADA, ambas domiciliadas en calle Juan XXIII N° 6450, oficina 33, comuna de Vitacura, en que se solicita el rechazo de la demanda, con costas.
SEGUNDO: La demanda se funda en una relaci贸n laboral que comenz贸 el d铆a primero de febrero de dos mil siete, desarrollando el actor la labor de maquinista agr铆cola, con una remuneraci贸n mensual que ascend铆a a la suma de $148.925.-
Agrega que, el d铆a 15 de noviembre de 2008, en horario de trabajo y mientras se desempe帽aba como maquinista agr铆cola en el predio “Hortolaza”, se percat贸 que la bater铆a del tractor que manejaba su compa帽ero hab铆a quedado en pana, falla producida por la falta de mantenci贸n, por lo que detuvo su tractor, se baj贸 a verificar la situaci贸n y mientras estaba de rodillas, intentando hacer puente, sinti贸 que el tractor se movi贸 r谩pidamente, atropell谩ndole la pierna izquierda desde atr谩s, cayendo al suelo por lo que la m谩quina pas贸 por encima de 茅l. Llegada la ambulancia de la ACHS, fue trasladado a la Posta de Melipilla sin que se le realizara ning煤n procedimiento m茅dico, por lo que, ante la gravedad de sus lesiones, fue trasladado al estadio de esa ciudad, donde fue ingresado a un helic贸ptero y llevado al Hospital del Trabajador, al que lleg贸 a la 16:00.-.
Expresa que, luego de varias cirug铆as, qued贸 con secuelas consistentes en la p茅rdida de la visi贸n del ojo derecho, con fractura del macizo facial con p茅rdida de dientes y deformaci贸n severa de su rostro.
Alega, en cuanto al derecho, que habi茅ndose producido este accidente durante su jornada laboral, al orden谩rsele trabajar en condiciones de seguridad defectuosas y sin medidas adecuadas, el accidente fue causado por la negligencia culpable de la demandada en el cumplimiento de su deber de prevenci贸n y cuidado, respecto del que debi贸 actuar con sumo cuidado. Ello significa que la demandada incurri贸 en un incumplimiento contractual, debiendo indemnizar todo da帽o producido, especificando, en cuanto al da帽o moral, que los fuertes dolores de cabeza posteriores, la lesi贸n f铆sica, los da帽os psicol贸gicos, las hospitalizaciones y operaciones, las jornadas en el hospital, viajes diarios durante meses para realizarse los tratamientos y la p茅rdida de su capacidad de trabajo han significado truncar su futuro, encontr谩ndose incapacitado, con m铆nimas expectativas de trabajo, lo que ha modificado su estado de 谩nimo, haciendo presente su edad de 35 a帽os y su estado civil de soltero. En cuanto al lucro cesante, indica que el Decreto Supremo N° 109, que aprob贸 el reglamento para la calificaci贸n y evaluaci贸n de accidentes del trabajo, valora en un 30% la p茅rdida de la capacidad de ganancia en su caso, debiendo estimarse que el lucro cesante es la p茅rdida de una ganancia o utilidad derivada del hecho da帽oso, o de la culpa del demandado, sin que sea necesaria una absoluta y completa certeza del da帽o.
Finaliza solicitando se acoja la demanda, y se condene a la demandada al pago de $200.000.000 por da帽o moral y $52.049.287.- por lucro cesante, con intereses, reajustes y costas.
TERCERO: La demandada al contestar, reconoce que el actor comenz贸 a prestar servicios el d铆a 01 de febrero de 2007 como maquinista, agregando que fue permanentemente capacitado para desarrollar sus labores, dentro de las cuales se encuentra la mantenci贸n y conducci贸n de tractores, contando con el equipamiento de seguridad necesario. Asimismo, la empresa cuenta con reglamento interno y los procedimientos de trabajo son informados al trabajador en forma directa, recibiendo charlas informativas al inicio de las faenas.
En cuanto a las circunstancias del accidente, expone que el d铆a 15 de noviembre de 2008, mientras se encontraba realizando labores de traslados de silos, el demandante detuvo su tractor para efectuar una revisi贸n, pero sin apagarlo ni engancharlo previamente, acci贸n diferente a la indicada por la empresa, por cuanto seg煤n las instrucciones al respecto, lo primero que debi贸 hacer fue detener, apagar y enganchar el tractor, de manera de asegurarse de antemano que no se moviera, acciones que pod铆a efectuar ya que cuenta con licencia para manejar tractores y siete a帽os de experiencia. Lo anterior significa que el demandante, por propia iniciativa, asumi贸 una posici贸n y postura insegura, de lo que se sigue que la empresa no tiene responsabilidad en el accidente, ya que 茅ste se produjo por culpa o negligencia inexcusable del actor.
Expone que luego del accidente el actor fue trasladado al centro asistencial m谩s cercano, el Hospital del Melipilla, y posteriormente a la ACHS, no siendo efectivo que se le haya abandonado sin recibir asistencia m茅dica y que s贸lo ante la insistencia de sus acompa帽antes fuera trasladado en helic贸ptero al Hospital del Trabajador en Santiago, ya que, de contrario, fue sedado e intubado, recibiendo en ese lugar las primeras atenciones; y gracias a las gestiones del doctor a cargo y del representante de la empresa es que se procur贸 y coordin贸 su adecuada atenci贸n m茅dica.
Alega que no se verifican los requisitos para configurar su responsabilidad en el accidente, dado que no existe alguna obligaci贸n incumplida sino una negligencia del actor, puesto que la exigencia contenida en el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo no alcanza a la cubrir dicha negligencia; por otro lado, no ha habido dolo ni culpa de la empresa, haciendo presente, en este punto, que debe responderse de culpa leve; y tampoco hay una relaci贸n de causalidad, ya que no existe conducta de la empresa que pueda llegar a tener la habilidad de eliminar la conducta negligente del actor. Finalmente, en cuanto al da帽o, objeta y rechaza la existencia, naturaleza y monto del mismo, indicando, respecto del da帽o moral, que no puede ser indemnizado al ser producto de la propia conducta del demandante, mientras que en cuanto al lucro cesante expone que las remuneraciones futuras son una mera expectativa, y no constituyen un derecho adquirido, a lo que suma el que el actor ha percibido, por ese concepto, una indemnizaci贸n de la ACHS, y que fue autorizado por el Hospital del Trabajador para reintegrarse a su trabajo con fecha 29 de agosto de 2009.
Concluye solicitando el rechazo en todas sus partes de la demanda, con costas.
CUARTO: Con fecha veinte de mayo del a帽o en curso, se llev贸 a cabo la audiencia preparatoria, en la que se inst贸 a las partes a arribar a una conciliaci贸n, proponiendo bases para ello, gesti贸n que no tuvo resultados. En consecuencia, se determin贸 como hechos no controvertidos: 1) Que el demandante fue contratado por la demandada con fecha 1 de febrero de 2007, a fin de cumplir labores de maquinista agr铆cola en base a una remuneraci贸n mensual de 148.925; 2) Que el 15 de noviembre de 2008 durante la jornada laboral el actor sufri贸 un accidente de trabajo; 3) Que producto del accidente el demandante fue trasladado a la posta del Hospital de Melipilla y, desde el Estadio de dicha ciudad, en helic贸ptero, al Hospital del Trabajador de Santiago. Como hechos a probar, entonces, se fijaron los siguientes: 1) Circunstancias en que se produjo el accidente sufrido por el actor; 2) Lesiones e incapacidad del actor como consecuencia del accidente; 3) Si el actor se expuso imprudentemente al riesgo o por el contrario el accidente se debi贸 a que la demandada no adopto las medidas necesarias de seguridad; 4) Si el demandante estaba capacitado, y ten铆a experiencia para operar la maquina o tractor y; 5) Si se ocasion贸 al demandante da帽os materiales y morales susceptibles de ser indemnizados por esta v铆a.
QUINTO: En la audiencia de juicio, se rindieron las probanzas ofrecidas en la preparaci贸n, comenz谩ndose con la prueba de la parte demandante, quien incorpor贸 Documental, consistente en el Certificado m茅dico emitido por el Hospital del Trabajador, N°401.02.10 de 24 de febrero de 2010.
Tambi茅n rindi贸 Testimonial, consistente en los dichos de don Rodolfo Fernando Poblete Valdes, pap谩 del demandante, quien se enter贸 del accidente porque el administrador le avis贸 como a las 12:30 de ese d铆a, y el accidente fue a las 8:00.-. El actor estaba en el Hospital de Melipilla, en el pasillo, tendido en una camilla, sin atenci贸n y con el ojo tapado y tapado con una s谩bana. Cuando lleg贸 el hijo estaba solo y luego lleg贸 el representante de la demandada, no sabe si hizo algo. Los padres apuraron el traslado, se llevaron a su hijo al Hospital del Trabajador en helic贸ptero, y le dijeron que el demandante se iba a morir en el camino. No sabe qu茅 estaban esperando para trasladarlo. Su sobrino Claudio Poblete que trabajaba con el actor le inform贸 del accidente y tambi茅n le cont贸 el actor. Hicieron puente de bater铆a a bater铆a, don Jorge Ovalle estaba con el motor encendido, el tractor parti贸, luego don Jorge ech贸 marcha atr谩s mientras el actor estaba sacando los cables de las bater铆as, no alcanz贸 a sacarlos y ah铆 le tom贸 los pies y se fue para atr谩s, y le pas贸 por la cara. Seg煤n el demandante estaban en un terreno plano. El actor est谩 mal, no puede trabajar y le duele la cabeza, los padres atienden al actor, el testigo es el 煤nico que trabaja para la casa. El actor despu茅s del accidente ha estado con depresi贸n, dice que las mujeres no lo van a querer y que no puede trabajar. Antes sal铆a con sus amigos, hac铆an deportes en Curacav铆 en el club de futbol Santa In茅s y ahora no va siquiera a la cancha. El actor ha sido atendido psicol贸gicamente en el Hospital del Trabajador y ha estado tomando medicamentos. El demandante siempre vivi贸 con 茅l, le sali贸 una casa en subsidio y la est谩n pagando sus pap谩s porque no puede trabajar. No le ha tocado al actor presentarse a trabajar, porque dice que le duele mucho la cabeza y la cara, perdi贸 parte de la dentadura, el ojo. Esos dolores son en la cabeza cuando se agacha. El demandante no ha comprado moto, no maneja motos, no sale de la casa.
Solicit贸 tambi茅n Oficios, de la Inspecci贸n del Trabajo de Melipilla y del Hospital del Trabajador de Santiago. Se desisti贸 del oficio al Seremi de Salud de Santiago y de la exhibici贸n documental requerida.
SEXTO: Por su parte, la demandada rindi贸 Documental, consistente en 1) Certificado de alta del actor de 27 de agosto de 2009; 2) Formulario de registro individual de informaci贸n de los riesgos profesionales de 1 de agosto de 2008 y firmado por el actor; 3) Declaraci贸n simple firmada por el actor de haber recibido el reglamento interno de la empresa sin fecha; 4) Recibo de implementos de seguridad firmado por el actor, de 12 de agosto de 2008; 5) Libro de asistencia desde el mes de noviembre de 2008; 6) Copia simple de Reglamento Interno de la Empresa; 7) Copia simple del certificado de asistencia de atenci贸n que se le brindaron en el Hospital de Melipilla; 8) Ficha de atenci贸n de urgencia en el Hospital de Melipilla de 15 de noviembre de 2008; 9) Copia de la licencia de conducir del actor.
Tambi茅n rindi贸 Confesional, compareciendo don Fernando Patricio Poblete Suarez, quien expone que era tractorista para la demandada, antes trabajaba en tractores para don Guillermo Jim茅nez en Curacav铆, no recuerda fecha, no podr铆a decir hace cuantos a帽os maneja tractores, m谩s o menos 12 a帽os. No maneja motos, hay en su casa una moto que no es suya. En octubre de 2009 se reincorpor贸 al trabajo porque el doctor lo autoriz贸 si es que pod铆a, y se le encomend贸 compactar silos, finalmente no lo hizo sino que desempe帽贸 otras actividades, manejo de tractores, segado, corte de pasto, luego sufri贸 dolores en o铆do y cabeza, volvi贸 a trabajar pero sent铆a miedo. Antes del accidente compactaba.
Finalmente rindi贸 Testimonial, consistente en los dichos de don Jaime Mendoza D铆az, m茅dico cirujano, quien indica que el demandante fue trasladado por ambulancia ACHS el 15 de noviembre de 2008 seg煤n el informe, adem谩s en los accidentes laborales y de trayecto suelen llegar as铆. Lleg贸 al servicio de urgencia, fue atendido por los m茅dicos que sal铆an del turno de noche, un cirujano pl谩stico y recibe protecci贸n g谩strica, vacuna antitet谩nica y antirr谩bica. Es evaluado por su turno de la ma帽ana, fue visto por los dos equipos. En urgencia hay un sistema de calificaci贸n de los pacientes, C1 es mayor prioridad de atenci贸n y significa riesgo vital, el actor fue ingresado en la urgencia a sala de observaci贸n en la cama 1, para reanimaci贸n, con sistema de aspiraci贸n, etc. Eso fue a las 8:00.-, se hicieron los diagn贸sticos, tec grave, estallido ocular derecho y fractura del macizo facial y clasificaci贸n de gravedad de la fractura facial. Se le intub贸, se introdujo antibi贸ticos, soporte vital, relacionado con v铆as venosas y suplente h铆drico, mientras estuvo en observaci贸n ten铆a par谩metros estables y normales, despu茅s se recuper贸. El empleador lleg贸 alrededor 11:45, a esa hora se consign贸 entrevista, y colabor贸. El traslado del actor al Hospital del Trabajador se hizo en helic贸ptero despu茅s de las 13:00.- porque a esa hora se aplic贸 suero fisiol贸gico; el testigo coordin贸 desde el servicio de urgencia m茅dica dicho traslado, que fue decidido a las 8:00.- por quienes lo recibieron y fue ratificado por el turno siguiente. Su labor fue gestionar el traslado. Tuvo contacto con el empleador plante谩ndole que la empresa Life Care, del seguro, hab铆a decidido no trasladar al paciente. A las 10:40 pidi贸 hablar con alguien y hab铆a un trabajador pero quedaron a la espera del empleador, el problema era que el Hospital del Trabajador ya estaba coordinado, luego de ello se comunic贸 con la brigada aeropolicial y el SAMU. Descoordinaciones en el traslado tienen como causa una mala evaluaci贸n inicial del paciente. La informaci贸n incompleta la dio el m茅dico de la ambulancia UTI Life Care, que lleg贸 a las 10:30, aproximadamente, gestionada por la ACHS. El traslado en helic贸ptero fue por rapidez, y porque hab铆a pasado mucho tiempo. El es el residente obst茅trico y no fue el m茅dico del paciente. La calificaci贸n de fuera de alcance significa que las lesiones son tan graves que no hay posibilidad de vida. No tiene problemas de cama el Hospital, pero no tienen camas cr铆ticas, que es la que requer铆a el actor. No recuerda haber hablado con el padre del actor.
Declar贸 don Aurelio del Carmen Loyola Concha, quien estaba en la llaver铆a de un campo donde se guardan las m谩quinas; el d铆a del accidente el actor estaba con otra persona, que manejaban tractores pero no vio el accidente. El aviso al empleador lo dio 茅l, cuando fue el accidente el otro compa帽ero le avis贸 al testigo y 茅l aviso al empleador. La otra persona le inform贸 que el tractor atropell贸 al actor, no sabe cual fue. La hora del accidente fue entre 07:00.- a 07:30.- de la ma帽ana, el otro tractorista era Jorge y no le dio mayores explicaciones, el testigo es jefe del fundo. Primero llam贸 a la ambulancia de la ACHS, que lleg贸 en 15 minutos y en ese lapso llam贸 al empleador. El empleador no fue al campo.
Expuso tambi茅n don Luis Alberto Sanhueza Mu帽oz, quien indica que la empresa entrega los reglamentos internos a los trabajadores y tienen todas las medidas de seguridad. Este a帽o trabaj贸 una temporada corta con el actor, a fines de septiembre en la temporada pasada, estuvieron en Cuesta Ibacache, el actor pisaba silos manejando tractores. Al actor lo conoce desde septiembre de 2009, no sabe en que trabajaba antes porque se desempe帽a por temporadas. Cuando lleg贸 a trabajar se enter贸 del accidente del actor, que 茅l le comunic贸, porque trabajan juntos. La labor de la temporada dur贸 como una semana, no ten铆a jefatura respecto del actor. Trabaja desde septiembre de 2009 hasta ahora, que sigue en la empresa.
Finalmente depuso don Jorge Enrique Osses Kunz, presta asesor铆a t茅cnica mec谩nica a la empresa, las m谩quinas est谩n en buen estado, revis贸 el tractor del actor, que estaba en buen estado. No est谩 a cargo de la maquinaria de la empresa, asesora, es una empresa que trae repuestos y hace mantenci贸n. Es t茅cnico mec谩nico industrial y estudi贸 ingenier铆a comercial. La revisi贸n de maquinaria se hace cuando se informa que est谩 mala, se traen repuestos y se cambian. Generalmente una vez al a帽o y tambi茅n por las fallas. No sabe cu谩ntos tractores tiene la empresa. Tratan maquinaria autopropulsada, como tractores y m谩quinas picadoras y siladoras. Ello lo hace desde el 2002, no recuerda en especial alguna petici贸n en el a帽o 2008. Lo que queda como documento de la mantenci贸n es la compra de repuestos. Cuando hay alguna m谩quina mala se comunican por tel茅fono y hay un formulario interno con las aver铆as, y cuando es urgente se va de un d铆a para otro. Los problemas de partida de motor son urgentes.
SEPTIMO: Previo a realizar el an谩lisis de la prueba desde la perspectiva de los hechos que deben ser probados en juicio, se resolver谩 la impugnaci贸n documental deducida por la parte actora en la audiencia de juicio, respecto de los documentos incorporados por la demandada bajo los n煤meros 2 y 3. Al respecto, cabe tener en consideraci贸n que el fundamento de la objeci贸n documental radica en que el actor no habr铆a suscrito el formulario de registro individual de informaci贸n de los riesgos profesionales ni la declaraci贸n de recepci贸n del reglamento interno de la empresa, alegaci贸n respecto de la cual la demandada contest贸 aseverando la efectividad de haber suscrito el trabajador la referida documentaci贸n. Al haberse dejado para la sentencia definitiva la objeci贸n, se efectu贸 a la parte actora, por parte del tribunal, la consulta respecto de si ofrecer铆a prueba para tal efecto, contestando en forma negativa el apoderado de la parte actora, al indicar que la falsificaci贸n de la firma era ostensible, por lo que no se decret贸 prueba respecto de la referida objeci贸n.
En ese estado de cosas, no queda sino a esta juez desechar la objeci贸n deducida, por cuanto, del examen acucioso efectuado por quien, en todo caso, no tiene los conocimientos necesarios para dilucidar el objeto de la impugnaci贸n, no aparecen diferencias en la ejecuci贸n de la firma que permitan adquirir certeza en cuanto a la falsedad de firma. Ello se aprecia del tenor de la autorizaci贸n de poder de 13 de abril del a帽o en curso, suscrita por el trabajador, que no manifiesta diferencias evidentes, al menos para quien no es experto en la materia, respecto de los documentos impugnados. En ese entendido, entonces, y siendo carga probatoria de quien impugna demostrar la inefectividad de la suscripci贸n de los documentos, es que se rechazar谩 la objeci贸n planteada.
OCTAVO: En cuanto al fondo del asunto, siendo absolutamente necesario, en primer lugar, para decidirlo, el conocer las circunstancias del accidente, es que se analizar谩n las pruebas rendidas sobre ese punto. Previo a ello, es pertinente tener presente que las partes se encuentran contestes en cuanto a que 茅ste ocurri贸 con fecha 15 de noviembre de 2008, mientras el actor se desempe帽aba en funciones de conducci贸n de tractores, en el predio “Hortolaza”. Ahora bien, tampoco existe controversia respecto de que el demandante se baj贸 de su tractor, siendo en esas circunstancias atropellado por un tractor, el que pas贸 por sobre su cara, cuesti贸n que puede desprenderse, en todo caso, de la ubicaci贸n de las lesiones del demandante, todas en su cara, seg煤n se colige de la epicrisis enviada por la Asociaci贸n Chilena de Seguridad como respuesta de oficio, en que consta que el diagn贸stico al 19 de enero de 2010, era de incompetencia palpebral inferior derecha y atrofia 贸sea maxilar post traum谩tica, y ratificado con el tenor del informe m茅dico incorporado por la parte actora, en que consta que el actor tuvo como diagn贸stico extrusi贸n globo ocular derecho, fractura compleja macizo facial, ambos operados, y p茅rdida del globo ocular derecho.
Respecto de las circunstancias en que ocurri贸 el accidente del trabajador, se tendr谩 en consideraci贸n el tenor del informe de fiscalizaci贸n emanado de la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Melipilla, remitido a trav茅s de una respuesta de oficio, en que se aprecia en la secci贸n informe espec铆fico que no hubo testigos presenciales inmediatos. Ello se condice con lo manifestado por el testigo Sr. Loyola, jefe del fundo en que laboraba el actor, quien estaba en el lugar en que se produjo el accidente, pero no lo vio, se帽alando que el otro tractorista no dio mayores explicaciones a su respecto. Por lo mismo, se estar谩 a la versi贸n entregada por el actor en su demanda ya que es la 煤nica persona que puede entregar una versi贸n fidedigna al efecto, en cuanto los hechos ocurrieron mientras intentaba hacer puente entre la bater铆a de su tractor y el de su compa帽ero de trabajo, hecho ratificado a trav茅s de los dichos del testigo de dicha parte Sr. Poblete, quien expone que el demandante le manifest贸, junto con Claudio Poblete, que hicieron puente entre las bater铆as, partiendo luego el tractor del Sr. Jorge Ovalle, el que comenz贸 a retroceder, impactando al trabajador.
NOVENO: Establecidas esas circunstancias del accidente, cabe pronunciarse respecto de las responsabilidades, que en el hecho mismo, pueden determinarse respecto de los participantes del mismo. Por un lado, cabe tener en consideraci贸n que fue materia de prueba en juicio tanto la exposici贸n del actor al riesgo y la adopci贸n de medidas de seguridad, como la capacitaci贸n y experiencia del demandante en la conducci贸n de tractores. En ese 煤ltimo punto, es posible destacar que la experiencia del demandante en la conducci贸n de tractores fue establecida mediante la prueba confesional, al admitir 茅ste que manejaba tractores desde hace aproximadamente 12 a帽os, agregando que antes del accidente compactaba silos; mientras que su habilitaci贸n para efectuar dichas labores puede colegirse de la copia de su licencia de conductor incorporada por la parte demandada, en la que consta que cuenta con licencia clase D siendo su 煤ltimo control en el mes de noviembre de 2003, la que, seg煤n se establece por el art铆culo 12 de la Ley de Tr谩nsito, habilita para la conducci贸n de maquinaria automotriz, entre ellas, los tractores. Siguiendo con el aspecto de la capacitaci贸n, del contenido del formulario de registro individual de informaci贸n de los riesgos profesionales suscrito por el demandante, puede establecerse que se indic贸, en el cuadro de riesgos, en el 谩mbito en que se desempe帽aba el actor, la posibilidad de golpes con camiones, camionetas furgones y/o autos, indic谩ndose como medidas preventivas el uso correcto de equipos de protecci贸n personal, capacitaci贸n, y el respeto a las normas de tr谩nsito, no transportar personas en veh铆culos no destinados para ello y respetar los l铆mites m谩ximos de velocidad. Consta, asimismo, a trav茅s del documento declaraci贸n simple, que el actor manifiesta haber recibido copia del reglamento interno; sin embargo, dicho documento no tiene fecha, motivo por el cual no puede tenerse por asentada la oportunidad en que 茅ste tom贸 conocimiento del reglamento interno, instrumento este 煤ltimo que, en todo caso, tampoco tiene fecha exacta de expedici贸n, toda vez que aparece otorgado, en su t铆tulo final, en el a帽o 2008, sin precisarse el mes y d铆a en que ello ocurri贸, por lo que no es posible tener por establecido que este instrumento exist铆a antes del accidente y menos a煤n, por ende, que fue puesto en conocimiento del actor en forma previa a dicho suceso, a lo que cabe sumar la fiscalizaci贸n efectuada por la inspecci贸n del trabajo competente, que expresa, como una de las infracciones detectadas, el no contar con reglamento interno de ornde, higiene y seguridad. A la conclusi贸n antes indicada no obstan los dichos del testigo de la demandada Sr. Sanhueza, dado que 茅ste expresa de una forma demasiado vaga la efectividad que la empresa entrega los reglamentos internos a los trabajadores, sin otorgar mayor precisi贸n de las circunstancias en que ocurri贸 en su caso ni en el del actor, como tampoco expresa las fechas en que se habr铆an verificado tales entregas.
DECIMO: Ha quedado asentado, entonces, que el actor contaba con experiencia y capacitaci贸n en lo relativo a la conducci贸n de tractores. Dado lo anterior, es necesario determinar si, tal como han quedado establecidas las circunstancias en que ocurri贸 el accidente, en su acaecimiento fue determinante una negligencia del actor o, de contrario, el incumplimiento de la demandada respecto de su obligaci贸n de protecci贸n eficaz de la vida y salud de sus trabajadores. En ese punto, cabe destacar, en primer lugar, que el motivo por el cual el demandante suspendi贸 sus labores tiene relaci贸n con la reparaci贸n del tractor de un compa帽ero de labores, haciendo puente. Las acciones que significa la referida maniobra, si bien no fueron especificadas a trav茅s de los testimonios en juicio, pueden establecerse a trav茅s de las m谩ximas de la experiencia, en cuanto ella se realiza normalmente en los veh铆culos motorizados de uso com煤n, como los autom贸viles. En ese sentido, es posible asentar que el “puente” que se realiza entre autos, consiste en conectar las bater铆as de los dos veh铆culos mediante cables que transportan la energ铆a desde aquel que est谩 en funcionamiento al que presenta problemas de partida. Ahora bien, en la realizaci贸n del puente, normalmente est谩 encendido aquel que entrega su carga al otro, mientras que, para la constataci贸n del 茅xito del traspaso de energ铆a el茅ctrica, usualmente se enciende el motor del veh铆culo receptor.
Siendo efectuada la maniobra de puente de la forma antes descrita, mal puede entenderse su realizaci贸n sin el encendido de motores. En este caso, adem谩s, tal como qued贸 establecido previamente, ha sido el veh铆culo del compa帽ero de labores del actor el que lo atropell贸, por lo que no puede estimarse que ha habido, de parte del demandante, una negligencia en el encendido de motores del tractor receptor de la energ铆a pues 茅l no encendi贸 motor alguno. En consecuencia, y dado que el puente entre tractores fue realizado en la forma en que usualmente se efect煤a, el encendido del motor del veh铆culo receptor no puede ser calificado como un acto negligente. Ahora bien, podr铆a dar lugar a cuestionamientos el que los trabajadores hayan efectuado puente entre dos tractores, pudiendo entenderse que dicha acci贸n es riesgosa y, por ende, imprudente. Sin embargo, en este punto es necesario recordar que no ha quedado establecida la efectividad de existir un reglamento interno de orden, higiene y seguridad en la empresa a la 茅poca de ocurrencia del accidente, sin que se haya aportado por la demandada mayor antecedente relativo al cumplimiento de su deber de brindar protecci贸n a sus trabajadores. En ese sentido, y si bien es mencionada en el acta de notificaci贸n de riesgos profesionales antes indicada, como una medida preventiva de los mismos, la capacitaci贸n, no existe constancia en estos antecedentes que la empresa demandada haya previsto la posibilidad que en el desempe帽o de sus funciones los trabajadores se enfrenten a fallas el茅ctricas en las maquinarias que operan, lo que explica el que no haya prueba respecto de la existencia de charlas de seguridad o capacitaciones en torno a ese aspecto, y que los testigos que depusieron en la causa, en particular el Sr. Sanhueza, quien manifest贸 trabajar junto al demandante, no fuesen certeros en indicar de manera concreta que la empresa cuente con medidas de prevenci贸n de accidentes relacionados con la maquinaria ni que se hubiera previsto la posibilidad de fallas mec谩nicas. Esa conclusi贸n se ve confirmada del tenor del informe de fiscalizaci贸n aportado por la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Melipilla, el que deja constancia que en la oportunidad en que se realiza la visita inspectiva, el 26 de noviembre siguiente al accidente de autos, se verific贸 la ausencia de reglamento interno, de elementos de protecci贸n personal y de informaci贸n a los trabajadores acerca de los riesgos laborales. Atendido lo expresado en el razonamiento anterior respecto de la habilitaci贸n del actor para desempe帽arse en la conducci贸n de tractores, deber estimarse que la constataci贸n que el demandante no contaba con licencia de conducir clase D se produjo por falta de informaci贸n.
UNDECIMO: Lo anteriormente descrito debe ser relacionado con la disposici贸n del art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo. Esa norma impone al empleador la obligaci贸n de adoptar todas las medidas que fueren necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores. Dado que ha formado parte de la discusi贸n en esta causa la determinaci贸n de la naturaleza de la responsabilidad que esta norma impone al empleador, en cuanto a si debe responder por ella de la culpa leve o la culpa lev铆sima, es necesario previamente dejar asentado que dichas categor铆as, en el 谩mbito civil que les dio origen, se relacionan con el beneficio del contrato al cual acceden, seg煤n aparece de la disposici贸n del art铆culo 1547 del C贸digo Civil. Esto es, si el contrato cede en beneficio rec铆proco de ambas partes, se entiende aplicable la responsabilidad de la culpa leve y, en ese sentido, las partes deben responder de acuerdo al cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, de acuerdo con la definici贸n proporcionada por el inciso tercero del art铆culo 44 del C贸digo Civil. Mientras tanto, y volviendo al art铆culo 1547 ya citado, si el deudor de la obligaci贸n es el 煤nico que reporta beneficio del contrato, responde de culpa lev铆sima, esto es, seg煤n el inciso quinto del art铆culo 44 tambi茅n citado previamente, la esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administraci贸n de sus negocios importantes.
Si bien no queda sino dejar constancia, previamente, que las categor铆as propias del derecho civil no resultan arm贸nicas con la naturaleza del contrato de trabajo pues, a pesar de que es posible reconocer que el mismo reporta beneficios para ambas partes, no es menos cierto que en 茅ste se verifica una circunstancia que es completamente ajena a los negocios civiles, cual es la ejecuci贸n del contrato, por parte de una de las partes, bajo v铆nculo de subordinaci贸n y dependencia del otro. Ello significa que la igualdad contractual base de las convenciones civiles se rompe, desde la perspectiva que una de la partes del negocio ejerce una fuerte cuota de poder respecto de su contraparte. Por otro lado, no es posible equiparar, en t茅rminos econ贸micos, la cuant铆a del beneficio obtenido por el trabajador a cambio de sus servicios, con el enriquecimiento del empleador a causa de las labores desempe帽adas. Dada la existencia de una facultad de mando de una de las partes del negocio respecto de otra, es que quien impone las condiciones en que se desarrollan los servicios del trabajador tiene el deber de asegurarse que tales condiciones respeten exigencias m铆nimas impuestas por las normas de orden p煤blico que configuran las disposiciones del C贸digo del Trabajo, dentro de las cuales, de manera preponderante, surge el que el trabajo se desarrolle de manera tal que la vida y salud del trabajador se encuentre debidamente resguardada.
Al encontrarse, en este punto, la exigencia del C贸digo del Trabajo, orientada a la protecci贸n de bienes jur铆dicos considerados como esenciales y evidentemente fundamentales, como lo son la vida y la integridad f铆sica y ps铆quica de los trabajadores, garant铆a constitucional contemplada en el art铆culo 19 N° 1 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica que, necesariamente, es condici贸n previa para poder disfrutar de los dem谩s derechos protegidos por el ordenamiento constitucional y legal, dentro de los que se encuentra la propiedad, no queda sino estimar que, en este aspecto, el empleador debe responder de culpa lev铆sima. En consecuencia, forma parte de las exigencias del empleador la adecuada prevenci贸n de accidentes, dentro de la totalidad de las actividades que desarrolla en cumplimiento de su giro social, respondiendo de ello de acuerdo con la esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administraci贸n de sus negocios importantes.
En ese 谩mbito, del tenor del ya mencionado informe de fiscalizaci贸n, aparece que la empresa demandada se dedica a la venta al por mayor de maquinaria, herramientas, equipo y materiales, y del tenor de lo manifestado por el actor en la diligencia de absoluci贸n de posiciones en cuanto se desempe帽aba para la demandada en labores de compactar silos y manejo de tractores, como de los dichos del testigo Sr. Sanhueza, en tanto expone que trabajaba para la demandada en labores temporales, y de lo indicado por el testigo Sr. Loyola, quien expres贸 que el actor, al momento del accidente, laboraba en un fundo manejando tractores, es que se puede colegir que forma parte del desarrollo del giro de la demandada el efectuar labores agr铆colas propias o para terceros. De ello se colige que el uso de tractores forma parte del usual desenvolvimiento del giro de la empresa demandada, cuesti贸n que se desprende tambi茅n de los dichos del testigo Sr. Osses, quien expone que presta servicios de asesor铆a para la demandada en cuanto a la mantenci贸n de los tractores, indicando que se realiza mantenci贸n peri贸dica una vez al a帽o, y tambi茅n cada vez que se requiere repuestos.
En consecuencia, formando parte del normal desarrollo de la empresa el uso de tractores, es que forma parte de su obligaci贸n, impuesta por el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, el instruir a sus trabajadores respecto de la conducci贸n segura de tales maquinarias, como tambi茅n la indicaci贸n precisa de medidas a adoptar en el evento que se produzca alguna falla el茅ctrica o mec谩nica en las mismas, circunstancias todas que no han sido acreditadas en estos autos, de lo que se sigue que debe establecerse su inexistencia.
En esas condiciones, la falta de capacitaci贸n e instrucci贸n a los trabajadores respecto de las acciones a seguir cuando se produce una aver铆a en los tractores, sumado a la falta de supervisi贸n directa de las labores, constituye un incumplimiento de la empresa demandada de su obligaci贸n de adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores y, por ende, es responsable del accidente de trabajo sufrido por el demandante el d铆a 15 de noviembre de 2008.
A la determinaci贸n de responsabilidad de la empresa tambi茅n se puede arribar desde la perspectiva de la mantenci贸n de los tractores en que se desempe帽aban los trabajadores. Ello por cuanto, si bien el testigo Sr. Osses indica que le presta asesor铆a a la demandada en este punto, simplemente ha expuesto que se hace mantenci贸n una vez al a帽o, sin que haya dejado de manifiesto la existencia de alg煤n calendario en ese sentido, si ella se produce antes de iniciarse la temporada de mayor cantidad de trabajo o despu茅s de ella, como tampoco se ha aportado por la demandada alguna clase de antecedente que permita conocer la periodicidad de la mantenci贸n y la rapidez de respuesta de la empresa que brinda los referidos servicios. Por lo mismo, y dado que ha quedado establecido que el tractor del conductor Jorge Ovalle presentaba fallas, no es posible entender que la demandada manten铆a en 贸ptimas condiciones la maquinaria utilizada en sus labores agr铆colas o, al menos, en el caso de haberse producido en el mismo momento del accidente la falla del tractor, contaba con un procedimiento conocido de los trabajadores para proceder al pronto reemplazo de la maquinaria en estado deficiente. No es posible adquirir convicci贸n, en consecuencia, respecto del cumplimiento de la demandada de su deber de mantener las condiciones adecuadas de seguridad en las faenas.
Se hace necesario mencionar, tambi茅n que la demandante imput贸 a la demandada negligencia en la reacci贸n posterior al accidente, al no instar por el pronto traslado del trabajador a un centro hospitalario en Santiago, como que el demandante fue abandonado en el Hospital de Melipilla sin atenci贸n. En ese punto, los dichos del testigo Sr. Poblete han sido contrarrestados con la prueba documental incorporada por la parte demandada consistente en el certificado de atenci贸n del Hospital de Melipilla y la ficha de atenci贸n de urgencia de esa misma instituci贸n, en que consta que el actor ingres贸 a dicho centro a las 8:20.- am, y habi茅ndose producido el accidente alrededor de las 07:00.- o 7:20.- am seg煤n la estimaci贸n efectuada por el testigo Sr. Loyola, su traslado no aparece como excesivo, tomando en consideraci贸n que el accidente ocurri贸 en un fundo, lugar generalmente apartado de los centros urbanos. Por otro lado, aparece en el protocolo allegado los diferentes horarios en que se tomaron los valores hemodin谩micos y tratamientos administrados al demandante, de los que se aprecian cuidados constantes, a lo que cabe sumar lo expresado por el testigo Sr. Mendoza, quien expuso latamente respecto de todas las diligencias efectuadas para gestionar el traslado del actor, respecto de las cuales asever贸 haber contado con apoyo del representante de la empresa, y habiendo quedado claro, de sus dichos, que la demora en ese traslado no tuvo vinculaci贸n alguna con una conducta negligente del empleador, sino que con funcionarios vinculados a la ambulancia proporcionada por el seguro para efectuar el traslado. En este punto, entonces, no es posible imputar a la demandada un incumplimiento de su deber de prestar o garantizar los elementos necesarios para acceder a una oportuna y adecuada atenci贸n m茅dica, desde que en el momento de producirse el accidente se verific贸 un pronto traslado a un centro hospitalario que brind贸 las atenciones necesarias, y en atenci贸n a que no le es imputable el error diagn贸stico en que incurri贸 el m茅dico de la ambulancia que efectuar铆a el traslado.
DUODECIMO: Establecida la responsabilidad de la demandada en el accidente sufrido por el actor por carecer de una debida mantenci贸n de tractores, no contar con un plan de prevenci贸n de accidentes en este aspecto y la capacitaci贸n subsecuente, corresponde determinar si existen da帽os a indemnizar. El primero de los da帽os pretendidos es el da帽o moral. En ese punto, se ha aportado por la parte actora los dichos del testigo Sr. Rodolfo Poblete, padre del trabajador, quien ha expresado que el demandante ha estado con depresi贸n, pensando que no va a ser querido por el sexo opuesto y que no ha sentido ganas de trabajar. En ese punto, y sin perjuicio que no ha quedado demostrado de manera fehaciente la necesidad de actor de someterse a un tratamiento psicol贸gico a ra铆z de su accidente de trabajo, es pertinente evaluar las consecuencias f铆sicas del mismo. Por una parte, el informe m茅dico N° 401.02.10, emitido por el Hospital del Trabajador de Santiago, indica que el trabajador fue enviado al hospital de Melipilla por un aplastamiento de cara, con extracci贸n total del globo ocular derecho, hemorragia intraorbitaria, p茅rdida del globo ocular derecho, pr贸tesis dentaria, fractura compleja macizo facial, operada, agregando luego que el paciente se ha mantenido en control con oftalmolog铆a, cirug铆a m谩xilo facial y neurolog铆a, con una 煤ltima cirug铆a el 20 de enero del a帽o en curso. En consecuencia, puede establecerse la efectividad de las lesiones f铆sicas del demandante.
A ello cabe agregar las circunstancias inmediatamente posteriores al accidente. Por una parte, tal como aparece del documento de atenci贸n de urgencia, incorporado por la parte demandada, aparece que el demandante fue ingresado a las 8:20 de la ma帽ana con un pron贸stico m茅dico legal grave, decidi茅ndose su traslado al Hospital del Trabajador, y calific谩ndose dentro de la hip贸tesis diagn贸stica C1, que, conforme expres贸 el testigo Sr. Mendoza, es aquella que se otorga a los pacientes con prioridad de atenci贸n y riesgo vital. Agreg贸 el referido testigo que el actor fue instalado en la cama 1 de reanimaci贸n, relatando latamente las dificultades que se verificaron en la gesti贸n del traslado del paciente, al haberse suspendido 茅ste seg煤n inform贸 ambulancia Life Care, consiguiendo personalmente que el demandante sea trasladado en helic贸ptero al Hospital del Trabajador despu茅s de las 13:00.- horas, relato de hechos que es ratificado del tenor de los documentos denominados “evoluci贸n sala observaci贸n” en que constan tales diligencias.
En consecuencia, puede concluirse que el accidente sufrido por el actor le signific贸 correr riesgo vital, haci茅ndose necesario su traslado al Hospital del Trabajador, y requiriendo cirug铆as despu茅s de trascurrido m谩s de un a帽o desde su ocurrencia. De la p茅rdida de visi贸n del ojo derecho se desprende, desde ya, la existencia de una lesi贸n irreversible que no s贸lo afecta, naturalmente, sus capacidades laborales, sino tambi茅n la realizaci贸n de las tareas cotidianas de una persona, al carecer de la visi贸n perfecta que otorga el contar con el sentido de la vista en ambos ojos. Adem谩s de ello, hay un evidente da帽o est茅tico, que se pudo apreciar personalmente por esta juez al observar la fotograf铆a del carnet de identidad del demandante, que, en todo caso, aparece replicada en su licencia de conductor, y contrast谩ndola con la actual apariencia del trabajador, de la que a simple vista se aprecia hundido un sector de su cara, al no estar ambos p贸mulos a la misma altura, y not谩ndose claramente que tiene un ojo artificial.
En esas condiciones, demostrado a trav茅s de los dichos de su padre que el estado de 谩nimo del demandante se ha visto mermado luego del accidente, y habiendo sufrido, en definitiva, la p茅rdida de la mitad del sentido de la vista y la forma natural de su cara, no queda sino concluir que el actor ha sufrido de da帽o moral, el que, en atenci贸n a la gravedad de la lesi贸n, pero tomando tambi茅n, en consideraci贸n, que no existe prueba fehaciente respecto de la necesidad de efectuar un tratamiento psicol贸gico a ra铆z del accidente por sobre la atendible y ya establecida merma en el estado de 谩nimo, es que se regula prudencialmente su monto en la suma de $28.000.000.- (veintiocho millones de pesos).
DECIMO TERCERO: Se ha pretendido, tambi茅n, el cobro de lucro cesante. Este se ha hecho consistir en la p茅rdida de la capacidad de ganancia del trabajador, que ha quedado demostrada por el pago de una indemnizaci贸n por parte de la ACHS de un monto de $1.563.713.-. Es menester, en consecuencia, determinar si el accidente de trabajo sufrido por el actor produjo una p茅rdida de su capacidad de ganancia de una entidad mayor a la cubierta por la indemnizaci贸n indicada. En ese punto, es importante destacar, en primer lugar, el certificado de alta emitido por el Hospital del Trabajador, en el que consta que con fecha 28 de agosto de 2009 el demandante fue dado de alta con seguimiento, permiti茅ndose el reintegro a su trabajo. La efectividad de ese reintegro fue, asimismo, demostrada por el an谩lisis del libro de asistencia incorporado en juicio, en el que consta que el demandante volvi贸 a trabajar en el mes de septiembre de 2009, prestando servicios hasta el 11 de noviembre de ese a帽o. Respecto de la labores realizadas en su retorno al trabajo, el testigo de la demandada Sr. Sanhueza expone que el demandante estuvo manejando tractores, cuesti贸n que 茅l tambi茅n admiti贸 en la prueba confesional, agregando, sin embargo, que sufri贸 de dolores de cabeza y de o铆do. Sin embargo, no existe prueba incorporada en la causa respecto de la causa de tales malestares, siendo en este punto, relevante el que en el informe m茅dico incorporado por la parte actora, emitido el 24 de febrero del a帽o en curso, no se da cuenta de que el trabajador est茅 con reposo, sino que, de contrario, su tenor permite colegir que no existe obst谩culo para que 茅ste se desempe帽e, ya que indica que su tratamiento est谩 siendo evaluado a trav茅s de controles. Se echa de menos en esta causa alguna prueba fehaciente respecto del eventual origen, por reposo m茅dico, de las ausencias del trabajador a contar del mes de noviembre de 2008, y si bien puede colegirse de la existencia de cirug铆as que ha estado amparado, al menos en algunos per铆odos por licencia m茅dica, ello no basta para determinar que se encuentra incapacitado para trabajar.
Sin embargo, claro es que el demandante sufri贸 una p茅rdida de capacidad de ganancia, al perder la visi贸n del ojo derecho, padecimiento que fue compensado econ贸micamente a trav茅s de una indemnizaci贸n pagada por la ACHS., y en atenci贸n a que, m谩s all谩 de dicha indemnizaci贸n, no se ha demostrado la existencia de secuelas reales que impidan al demandante trabajar en su rubro o en otro diferente, obrando, de contrario, prueba en el sentido que ha podido continuar desarroll谩ndose en la conducci贸n de tractores, es que se desestimar谩 la pretensi贸n de condena al pago de lucro cesante.
DECIMO CUARTO: El an谩lisis del recibo de implementos de seguridad incorporado por la parte demandada no altera las conclusiones a que se ha arribado.
DECIMO QUINTO: La prueba ha sido apreciada conforme con las reglas de la sana cr铆tica.


Por estas consideraciones, y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 184, 420, 446 y siguientes, 456 del C贸digo del Trabajo; art铆culo 5 y 69 de la Ley N° 16.744, 44 y 1547 del C贸digo Civil, SE DECLARA:


I.- Que se desestima la objeci贸n documental deducida por la demandante respecto de los documentos incorporados por la demandada bajo los n煤meros 2 y 3.
II.- Que se acoge la demanda deducida por don Fernando Patricio Poblete Suarez en contra de Solimoes Limitada y, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de la suma de $28.000.000.- al actor, por concepto de da帽o moral producto del accidente de trabajo sufrido el d铆a 15 de noviembre de 2008. En lo dem谩s, se la rechaza.
III.- El monto antes referido, ser谩 reajustado y devengar谩 intereses de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 63 del C贸digo del Trabajo, siendo exigible el pago de esta obligaci贸n desde que la sentencia quede ejecutoriada.
IV.- No se condena en costas a la parte demandada, por no haber sido totalmente vencida.
Digital铆cense los documentos incorporados en audiencia, con excepci贸n del registro de asistencia; devu茅lvanse. Reg铆strese y arch铆vese en su oportunidad.


DICTADA POR XIMENA RIVERA SALINAS, JUEZ TITULAR DEL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO.