Santiago,
siete de julio de dos mil diez.
VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO:
La demanda deducida por don FERNANDO PATRICIO
POBLETE SUAREZ, empleado agr铆cola, con
domicilio en sitio 19, Poblaci贸n Colo Colo, comuna de Curacav铆, en
contra de su empleadora, SOLIMOES LIMITADA,
del giro agr铆cola, representada por don Alejandro Molina S谩nchez,
ignora profesi贸n u oficio, ambos con domicilio en calle Juan XXIII
N° 6450, oficina 33, comuna de Vitacura, en que se pretende se
condene al demandado al pago de indemnizaciones por accidente del
trabajo.
La
contestaci贸n presentada por do帽a Andrea Valpreda Zamorano,
abogado, en representaci贸n de SOCIEDAD
COMERCIAL AGROPECUARIA IMPORTADORA Y EXPORTADORA LIMITADA,
ambas domiciliadas en calle Juan XXIII N° 6450, oficina 33, comuna
de Vitacura, en que se solicita el rechazo de la demanda, con costas.
SEGUNDO:
La demanda se funda en una relaci贸n laboral que comenz贸 el d铆a
primero de febrero de dos mil siete, desarrollando el actor la labor
de maquinista agr铆cola, con una remuneraci贸n mensual que ascend铆a
a la suma de $148.925.-
Agrega
que, el d铆a 15 de noviembre de 2008, en horario de trabajo y
mientras se desempe帽aba como maquinista agr铆cola en el predio
“Hortolaza”, se percat贸 que la bater铆a del tractor que manejaba
su compa帽ero hab铆a quedado en pana, falla producida por la falta de
mantenci贸n, por lo que detuvo su tractor, se baj贸 a verificar la
situaci贸n y mientras estaba de rodillas, intentando hacer puente,
sinti贸 que el tractor se movi贸 r谩pidamente, atropell谩ndole la
pierna izquierda desde atr谩s, cayendo al suelo por lo que la m谩quina
pas贸 por encima de 茅l. Llegada la ambulancia de la ACHS, fue
trasladado a la Posta de Melipilla sin que se le realizara ning煤n
procedimiento m茅dico, por lo que, ante la gravedad de sus lesiones,
fue trasladado al estadio de esa ciudad, donde fue ingresado a un
helic贸ptero y llevado al Hospital del Trabajador, al que lleg贸 a la
16:00.-.
Expresa
que, luego de varias cirug铆as, qued贸 con secuelas consistentes en
la p茅rdida de la visi贸n del ojo derecho, con fractura del macizo
facial con p茅rdida de dientes y deformaci贸n severa de su rostro.
Alega,
en cuanto al derecho, que habi茅ndose producido este accidente
durante su jornada laboral, al orden谩rsele trabajar en condiciones
de seguridad defectuosas y sin medidas adecuadas, el accidente fue
causado por la negligencia culpable de la demandada en el
cumplimiento de su deber de prevenci贸n y cuidado, respecto del que
debi贸 actuar con sumo cuidado. Ello significa que la demandada
incurri贸 en un incumplimiento contractual, debiendo indemnizar todo
da帽o producido, especificando, en cuanto al da帽o moral, que los
fuertes dolores de cabeza posteriores, la lesi贸n f铆sica, los da帽os
psicol贸gicos, las hospitalizaciones y operaciones, las jornadas en
el hospital, viajes diarios durante meses para realizarse los
tratamientos y la p茅rdida de su capacidad de trabajo han significado
truncar su futuro, encontr谩ndose incapacitado, con m铆nimas
expectativas de trabajo, lo que ha modificado su estado de 谩nimo,
haciendo presente su edad de 35 a帽os y su estado civil de soltero.
En cuanto al lucro cesante, indica que el Decreto Supremo N° 109,
que aprob贸 el reglamento para la calificaci贸n y evaluaci贸n de
accidentes del trabajo, valora en un 30% la p茅rdida de la capacidad
de ganancia en su caso, debiendo estimarse que el lucro cesante es la
p茅rdida de una ganancia o utilidad derivada del hecho da帽oso, o de
la culpa del demandado, sin que sea necesaria una absoluta y completa
certeza del da帽o.
Finaliza
solicitando se acoja la demanda, y se condene a la demandada al pago
de $200.000.000 por da帽o moral y $52.049.287.- por lucro cesante,
con intereses, reajustes y costas.
TERCERO:
La demandada al contestar, reconoce que el
actor comenz贸 a prestar servicios el d铆a 01 de febrero de 2007 como
maquinista, agregando que fue permanentemente capacitado para
desarrollar sus labores, dentro de las cuales se encuentra la
mantenci贸n y conducci贸n de tractores, contando con el equipamiento
de seguridad necesario. Asimismo, la empresa cuenta con reglamento
interno y los procedimientos de trabajo son informados al trabajador
en forma directa, recibiendo charlas informativas al inicio de las
faenas.
En
cuanto a las circunstancias del accidente, expone que el d铆a 15 de
noviembre de 2008, mientras se encontraba realizando labores de
traslados de silos, el demandante detuvo su tractor para efectuar una
revisi贸n, pero sin apagarlo ni engancharlo previamente, acci贸n
diferente a la indicada por la empresa, por cuanto seg煤n las
instrucciones al respecto, lo primero que debi贸 hacer fue detener,
apagar y enganchar el tractor, de manera de asegurarse de antemano
que no se moviera, acciones que pod铆a efectuar ya que cuenta con
licencia para manejar tractores y siete a帽os de experiencia. Lo
anterior significa que el demandante, por propia iniciativa, asumi贸
una posici贸n y postura insegura, de lo que se sigue que la empresa
no tiene responsabilidad en el accidente, ya que 茅ste se produjo por
culpa o negligencia inexcusable del actor.
Expone
que luego del accidente el actor fue trasladado al centro asistencial
m谩s cercano, el Hospital del Melipilla, y posteriormente a la ACHS,
no siendo efectivo que se le haya abandonado sin recibir asistencia
m茅dica y que s贸lo ante la insistencia de sus acompa帽antes fuera
trasladado en helic贸ptero al Hospital del Trabajador en Santiago, ya
que, de contrario, fue sedado e intubado, recibiendo en ese lugar las
primeras atenciones; y gracias a las gestiones del doctor a cargo y
del representante de la empresa es que se procur贸 y coordin贸 su
adecuada atenci贸n m茅dica.
Alega
que no se verifican los requisitos para configurar su responsabilidad
en el accidente, dado que no existe alguna obligaci贸n incumplida
sino una negligencia del actor, puesto que la exigencia contenida en
el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo no alcanza a la cubrir dicha
negligencia; por otro lado, no ha habido dolo ni culpa de la empresa,
haciendo presente, en este punto, que debe responderse de culpa leve;
y tampoco hay una relaci贸n de causalidad, ya que no existe conducta
de la empresa que pueda llegar a tener la habilidad de eliminar la
conducta negligente del actor. Finalmente, en cuanto al da帽o, objeta
y rechaza la existencia, naturaleza y monto del mismo, indicando,
respecto del da帽o moral, que no puede ser indemnizado al ser
producto de la propia conducta del demandante, mientras que en cuanto
al lucro cesante expone que las remuneraciones futuras son una mera
expectativa, y no constituyen un derecho adquirido, a lo que suma el
que el actor ha percibido, por ese concepto, una indemnizaci贸n de la
ACHS, y que fue autorizado por el Hospital del Trabajador para
reintegrarse a su trabajo con fecha 29 de agosto de 2009.
Concluye
solicitando el rechazo en todas sus partes de la demanda, con costas.
CUARTO:
Con fecha veinte de mayo del a帽o en curso, se llev贸 a cabo la
audiencia preparatoria, en la que se inst贸 a las partes a arribar a
una conciliaci贸n, proponiendo bases para ello, gesti贸n que no tuvo
resultados. En consecuencia, se determin贸 como hechos no
controvertidos: 1) Que el demandante fue contratado por la demandada
con fecha 1 de febrero de 2007, a fin de cumplir labores de
maquinista agr铆cola en base a una remuneraci贸n mensual de 148.925;
2) Que el 15 de noviembre de 2008 durante la jornada laboral el
actor sufri贸 un accidente de trabajo; 3) Que producto del accidente
el demandante fue trasladado a la posta del Hospital de Melipilla y,
desde el Estadio de dicha ciudad, en helic贸ptero, al Hospital del
Trabajador de Santiago. Como hechos a probar, entonces, se fijaron
los siguientes: 1) Circunstancias en que se produjo el accidente
sufrido por el actor; 2) Lesiones e incapacidad del actor como
consecuencia del accidente; 3) Si el actor se expuso imprudentemente
al riesgo o por el contrario el accidente se debi贸 a que la
demandada no adopto las medidas necesarias de seguridad; 4) Si el
demandante estaba capacitado, y ten铆a experiencia para operar la
maquina o tractor y; 5) Si se ocasion贸 al demandante da帽os
materiales y morales susceptibles de ser indemnizados por esta v铆a.
QUINTO: En la audiencia de juicio, se rindieron las probanzas ofrecidas en la preparaci贸n, comenz谩ndose con la prueba de la parte demandante, quien incorpor贸 Documental, consistente en el Certificado m茅dico emitido por el Hospital del Trabajador, N°401.02.10 de 24 de febrero de 2010.
QUINTO: En la audiencia de juicio, se rindieron las probanzas ofrecidas en la preparaci贸n, comenz谩ndose con la prueba de la parte demandante, quien incorpor贸 Documental, consistente en el Certificado m茅dico emitido por el Hospital del Trabajador, N°401.02.10 de 24 de febrero de 2010.
Tambi茅n rindi贸 Testimonial,
consistente en los dichos de don Rodolfo
Fernando Poblete Valdes,
pap谩 del demandante, quien se enter贸 del accidente porque el
administrador le avis贸 como a las 12:30 de ese d铆a, y el accidente
fue a las 8:00.-. El actor estaba en el Hospital de Melipilla, en el
pasillo, tendido en una camilla, sin atenci贸n y con el ojo tapado y
tapado con una s谩bana. Cuando lleg贸 el hijo estaba solo y luego
lleg贸 el representante de la demandada, no sabe si hizo algo. Los
padres apuraron el traslado, se llevaron a su hijo al Hospital del
Trabajador en helic贸ptero, y le dijeron que el demandante se iba a
morir en el camino. No sabe qu茅 estaban esperando para trasladarlo.
Su sobrino Claudio Poblete que trabajaba con el actor le inform贸 del
accidente y tambi茅n le cont贸 el actor. Hicieron puente de bater铆a
a bater铆a, don Jorge Ovalle estaba con el motor encendido, el
tractor parti贸, luego don Jorge ech贸 marcha atr谩s mientras el
actor estaba sacando los cables de las bater铆as, no alcanz贸 a
sacarlos y ah铆 le tom贸 los pies y se fue para atr谩s, y le pas贸
por la cara. Seg煤n el demandante estaban en un terreno plano. El
actor est谩 mal, no puede trabajar y le duele la cabeza, los padres
atienden al actor, el testigo es el 煤nico que trabaja para la casa.
El actor despu茅s del accidente ha estado con depresi贸n, dice que
las mujeres no lo van a querer y que no puede trabajar. Antes sal铆a
con sus amigos, hac铆an deportes en Curacav铆 en el club de futbol
Santa In茅s y ahora no va siquiera a la cancha. El actor ha sido
atendido psicol贸gicamente en el Hospital del Trabajador y ha estado
tomando medicamentos. El demandante siempre vivi贸 con 茅l, le sali贸
una casa en subsidio y la est谩n pagando sus pap谩s porque no puede
trabajar. No le ha tocado al actor presentarse a trabajar, porque
dice que le duele mucho la cabeza y la cara, perdi贸 parte de la
dentadura, el ojo. Esos dolores son en la cabeza cuando se agacha. El
demandante no ha comprado moto, no maneja motos, no sale de la casa.
Solicit贸 tambi茅n Oficios,
de la Inspecci贸n del
Trabajo de Melipilla y
del Hospital del
Trabajador de Santiago.
Se desisti贸 del oficio al Seremi de Salud de Santiago y de la
exhibici贸n documental requerida.
SEXTO:
Por su parte, la demandada rindi贸 Documental,
consistente en 1)
Certificado de alta del actor de 27 de agosto de 2009; 2) Formulario
de registro individual de informaci贸n de los riesgos profesionales
de 1 de agosto de 2008 y firmado por el actor; 3) Declaraci贸n simple
firmada por el actor de haber recibido el reglamento interno de la
empresa sin fecha; 4) Recibo de implementos de seguridad firmado por
el actor, de 12 de agosto de 2008; 5) Libro de asistencia desde el
mes de noviembre de 2008; 6) Copia simple de Reglamento Interno de la
Empresa; 7) Copia simple del certificado de asistencia de atenci贸n
que se le brindaron en el Hospital de Melipilla; 8) Ficha de atenci贸n
de urgencia en el Hospital de Melipilla de 15 de noviembre de 2008;
9) Copia de la licencia de conducir del actor.
Tambi茅n rindi贸 Confesional,
compareciendo don Fernando
Patricio Poblete Suarez,
quien expone que era tractorista para la demandada, antes trabajaba
en tractores para don Guillermo Jim茅nez en Curacav铆, no recuerda
fecha, no podr铆a decir hace cuantos a帽os maneja tractores, m谩s o
menos 12 a帽os. No maneja motos, hay en su casa una moto que no es
suya. En octubre de 2009 se reincorpor贸 al trabajo porque el doctor
lo autoriz贸 si es que pod铆a, y se le encomend贸 compactar silos,
finalmente no lo hizo sino que desempe帽贸 otras actividades, manejo
de tractores, segado, corte de pasto, luego sufri贸 dolores en o铆do
y cabeza, volvi贸 a trabajar pero sent铆a miedo. Antes del accidente
compactaba.
Finalmente rindi贸 Testimonial,
consistente en los dichos de don
Jaime Mendoza D铆az,
m茅dico cirujano, quien indica que el demandante fue trasladado por
ambulancia ACHS el 15 de noviembre de 2008 seg煤n el informe, adem谩s
en los accidentes laborales y de trayecto suelen llegar as铆. Lleg贸
al servicio de urgencia, fue atendido por los m茅dicos que sal铆an
del turno de noche, un cirujano pl谩stico y recibe protecci贸n
g谩strica, vacuna antitet谩nica y antirr谩bica. Es evaluado por su
turno de la ma帽ana, fue visto por los dos equipos. En urgencia hay
un sistema de calificaci贸n de los pacientes, C1 es mayor prioridad
de atenci贸n y significa riesgo vital, el actor fue ingresado en la
urgencia a sala de observaci贸n en la cama 1, para reanimaci贸n, con
sistema de aspiraci贸n, etc. Eso fue a las 8:00.-, se hicieron los
diagn贸sticos, tec grave, estallido ocular derecho y fractura del
macizo facial y clasificaci贸n de gravedad de la fractura facial. Se
le intub贸, se introdujo antibi贸ticos, soporte vital, relacionado
con v铆as venosas y suplente h铆drico, mientras estuvo en observaci贸n
ten铆a par谩metros estables y normales, despu茅s se recuper贸. El
empleador lleg贸 alrededor 11:45, a esa hora se consign贸 entrevista,
y colabor贸. El traslado del actor al Hospital del Trabajador se hizo
en helic贸ptero despu茅s de las 13:00.- porque a esa hora se aplic贸
suero fisiol贸gico; el testigo coordin贸 desde el servicio de
urgencia m茅dica dicho traslado, que fue decidido a las 8:00.- por
quienes lo recibieron y fue ratificado por el turno siguiente. Su
labor fue gestionar el traslado. Tuvo contacto con el empleador
plante谩ndole que la empresa Life Care, del seguro, hab铆a decidido
no trasladar al paciente. A las 10:40 pidi贸 hablar con alguien y
hab铆a un trabajador pero quedaron a la espera del empleador, el
problema era que el Hospital del Trabajador ya estaba coordinado,
luego de ello se comunic贸 con la brigada aeropolicial y el SAMU.
Descoordinaciones en el traslado tienen como causa una mala
evaluaci贸n inicial del paciente. La informaci贸n incompleta la dio
el m茅dico de la ambulancia UTI Life Care, que lleg贸 a las 10:30,
aproximadamente, gestionada por la ACHS. El traslado en helic贸ptero
fue por rapidez, y porque hab铆a pasado mucho tiempo. El es el
residente obst茅trico y no fue el m茅dico del paciente. La
calificaci贸n de fuera de alcance significa que las lesiones son tan
graves que no hay posibilidad de vida. No tiene problemas de cama el
Hospital, pero no tienen camas cr铆ticas, que es la que requer铆a el
actor. No recuerda haber hablado con el padre del actor.
Declar贸
don Aurelio
del Carmen Loyola Concha,
quien estaba en la llaver铆a de un campo donde se guardan las
m谩quinas; el d铆a del accidente el actor estaba con otra persona,
que manejaban tractores pero no vio el accidente. El aviso al
empleador lo dio 茅l, cuando fue el accidente el otro compa帽ero le
avis贸 al testigo y 茅l aviso al empleador. La otra persona le
inform贸 que el tractor atropell贸 al actor, no sabe cual fue. La
hora del accidente fue entre 07:00.- a 07:30.- de la ma帽ana, el otro
tractorista era Jorge y no le dio mayores explicaciones, el testigo
es jefe del fundo. Primero llam贸 a la ambulancia de la ACHS, que
lleg贸 en 15 minutos y en ese lapso llam贸 al empleador. El empleador
no fue al campo.
Expuso
tambi茅n don Luis
Alberto Sanhueza Mu帽oz,
quien indica que la empresa entrega los reglamentos internos a los
trabajadores y tienen todas las medidas de seguridad. Este a帽o
trabaj贸 una temporada corta con el actor, a fines de septiembre en
la temporada pasada, estuvieron en Cuesta Ibacache, el actor pisaba
silos manejando tractores. Al actor lo conoce desde septiembre de
2009, no sabe en que trabajaba antes porque se desempe帽a por
temporadas. Cuando lleg贸 a trabajar se enter贸 del accidente del
actor, que 茅l le comunic贸, porque trabajan juntos. La labor de la
temporada dur贸 como una semana, no ten铆a jefatura respecto del
actor. Trabaja desde septiembre de 2009 hasta ahora, que sigue en la
empresa.
Finalmente depuso don Jorge
Enrique Osses Kunz,
presta asesor铆a t茅cnica mec谩nica a la empresa, las m谩quinas est谩n
en buen estado, revis贸 el tractor del actor, que estaba en buen
estado. No est谩 a cargo de la maquinaria de la empresa, asesora, es
una empresa que trae repuestos y hace mantenci贸n. Es t茅cnico
mec谩nico industrial y estudi贸 ingenier铆a comercial. La revisi贸n
de maquinaria se hace cuando se informa que est谩 mala, se traen
repuestos y se cambian. Generalmente una vez al a帽o y tambi茅n por
las fallas. No sabe cu谩ntos tractores tiene la empresa. Tratan
maquinaria autopropulsada, como tractores y m谩quinas picadoras y
siladoras. Ello lo hace desde el 2002, no recuerda en especial alguna
petici贸n en el a帽o 2008. Lo que queda como documento de la
mantenci贸n es la compra de repuestos. Cuando hay alguna m谩quina
mala se comunican por tel茅fono y hay un formulario interno con las
aver铆as, y cuando es urgente se va de un d铆a para otro. Los
problemas de partida de motor son urgentes.
SEPTIMO: Previo a realizar el an谩lisis de la prueba desde la perspectiva de los hechos que deben ser probados en juicio, se resolver谩 la impugnaci贸n documental deducida por la parte actora en la audiencia de juicio, respecto de los documentos incorporados por la demandada bajo los n煤meros 2 y 3. Al respecto, cabe tener en consideraci贸n que el fundamento de la objeci贸n documental radica en que el actor no habr铆a suscrito el formulario de registro individual de informaci贸n de los riesgos profesionales ni la declaraci贸n de recepci贸n del reglamento interno de la empresa, alegaci贸n respecto de la cual la demandada contest贸 aseverando la efectividad de haber suscrito el trabajador la referida documentaci贸n. Al haberse dejado para la sentencia definitiva la objeci贸n, se efectu贸 a la parte actora, por parte del tribunal, la consulta respecto de si ofrecer铆a prueba para tal efecto, contestando en forma negativa el apoderado de la parte actora, al indicar que la falsificaci贸n de la firma era ostensible, por lo que no se decret贸 prueba respecto de la referida objeci贸n.
En ese estado de cosas, no queda sino a esta juez desechar la objeci贸n deducida, por cuanto, del examen acucioso efectuado por quien, en todo caso, no tiene los conocimientos necesarios para dilucidar el objeto de la impugnaci贸n, no aparecen diferencias en la ejecuci贸n de la firma que permitan adquirir certeza en cuanto a la falsedad de firma. Ello se aprecia del tenor de la autorizaci贸n de poder de 13 de abril del a帽o en curso, suscrita por el trabajador, que no manifiesta diferencias evidentes, al menos para quien no es experto en la materia, respecto de los documentos impugnados. En ese entendido, entonces, y siendo carga probatoria de quien impugna demostrar la inefectividad de la suscripci贸n de los documentos, es que se rechazar谩 la objeci贸n planteada.
OCTAVO: En cuanto al fondo del asunto, siendo absolutamente necesario, en primer lugar, para decidirlo, el conocer las circunstancias del accidente, es que se analizar谩n las pruebas rendidas sobre ese punto. Previo a ello, es pertinente tener presente que las partes se encuentran contestes en cuanto a que 茅ste ocurri贸 con fecha 15 de noviembre de 2008, mientras el actor se desempe帽aba en funciones de conducci贸n de tractores, en el predio “Hortolaza”. Ahora bien, tampoco existe controversia respecto de que el demandante se baj贸 de su tractor, siendo en esas circunstancias atropellado por un tractor, el que pas贸 por sobre su cara, cuesti贸n que puede desprenderse, en todo caso, de la ubicaci贸n de las lesiones del demandante, todas en su cara, seg煤n se colige de la epicrisis enviada por la Asociaci贸n Chilena de Seguridad como respuesta de oficio, en que consta que el diagn贸stico al 19 de enero de 2010, era de incompetencia palpebral inferior derecha y atrofia 贸sea maxilar post traum谩tica, y ratificado con el tenor del informe m茅dico incorporado por la parte actora, en que consta que el actor tuvo como diagn贸stico extrusi贸n globo ocular derecho, fractura compleja macizo facial, ambos operados, y p茅rdida del globo ocular derecho.
Respecto de las circunstancias en que ocurri贸 el accidente del trabajador, se tendr谩 en consideraci贸n el tenor del informe de fiscalizaci贸n emanado de la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Melipilla, remitido a trav茅s de una respuesta de oficio, en que se aprecia en la secci贸n informe espec铆fico que no hubo testigos presenciales inmediatos. Ello se condice con lo manifestado por el testigo Sr. Loyola, jefe del fundo en que laboraba el actor, quien estaba en el lugar en que se produjo el accidente, pero no lo vio, se帽alando que el otro tractorista no dio mayores explicaciones a su respecto. Por lo mismo, se estar谩 a la versi贸n entregada por el actor en su demanda ya que es la 煤nica persona que puede entregar una versi贸n fidedigna al efecto, en cuanto los hechos ocurrieron mientras intentaba hacer puente entre la bater铆a de su tractor y el de su compa帽ero de trabajo, hecho ratificado a trav茅s de los dichos del testigo de dicha parte Sr. Poblete, quien expone que el demandante le manifest贸, junto con Claudio Poblete, que hicieron puente entre las bater铆as, partiendo luego el tractor del Sr. Jorge Ovalle, el que comenz贸 a retroceder, impactando al trabajador.
NOVENO: Establecidas esas circunstancias del accidente, cabe pronunciarse respecto de las responsabilidades, que en el hecho mismo, pueden determinarse respecto de los participantes del mismo. Por un lado, cabe tener en consideraci贸n que fue materia de prueba en juicio tanto la exposici贸n del actor al riesgo y la adopci贸n de medidas de seguridad, como la capacitaci贸n y experiencia del demandante en la conducci贸n de tractores. En ese 煤ltimo punto, es posible destacar que la experiencia del demandante en la conducci贸n de tractores fue establecida mediante la prueba confesional, al admitir 茅ste que manejaba tractores desde hace aproximadamente 12 a帽os, agregando que antes del accidente compactaba silos; mientras que su habilitaci贸n para efectuar dichas labores puede colegirse de la copia de su licencia de conductor incorporada por la parte demandada, en la que consta que cuenta con licencia clase D siendo su 煤ltimo control en el mes de noviembre de 2003, la que, seg煤n se establece por el art铆culo 12 de la Ley de Tr谩nsito, habilita para la conducci贸n de maquinaria automotriz, entre ellas, los tractores. Siguiendo con el aspecto de la capacitaci贸n, del contenido del formulario de registro individual de informaci贸n de los riesgos profesionales suscrito por el demandante, puede establecerse que se indic贸, en el cuadro de riesgos, en el 谩mbito en que se desempe帽aba el actor, la posibilidad de golpes con camiones, camionetas furgones y/o autos, indic谩ndose como medidas preventivas el uso correcto de equipos de protecci贸n personal, capacitaci贸n, y el respeto a las normas de tr谩nsito, no transportar personas en veh铆culos no destinados para ello y respetar los l铆mites m谩ximos de velocidad. Consta, asimismo, a trav茅s del documento declaraci贸n simple, que el actor manifiesta haber recibido copia del reglamento interno; sin embargo, dicho documento no tiene fecha, motivo por el cual no puede tenerse por asentada la oportunidad en que 茅ste tom贸 conocimiento del reglamento interno, instrumento este 煤ltimo que, en todo caso, tampoco tiene fecha exacta de expedici贸n, toda vez que aparece otorgado, en su t铆tulo final, en el a帽o 2008, sin precisarse el mes y d铆a en que ello ocurri贸, por lo que no es posible tener por establecido que este instrumento exist铆a antes del accidente y menos a煤n, por ende, que fue puesto en conocimiento del actor en forma previa a dicho suceso, a lo que cabe sumar la fiscalizaci贸n efectuada por la inspecci贸n del trabajo competente, que expresa, como una de las infracciones detectadas, el no contar con reglamento interno de ornde, higiene y seguridad. A la conclusi贸n antes indicada no obstan los dichos del testigo de la demandada Sr. Sanhueza, dado que 茅ste expresa de una forma demasiado vaga la efectividad que la empresa entrega los reglamentos internos a los trabajadores, sin otorgar mayor precisi贸n de las circunstancias en que ocurri贸 en su caso ni en el del actor, como tampoco expresa las fechas en que se habr铆an verificado tales entregas.
DECIMO: Ha quedado asentado, entonces, que el actor contaba con experiencia y capacitaci贸n en lo relativo a la conducci贸n de tractores. Dado lo anterior, es necesario determinar si, tal como han quedado establecidas las circunstancias en que ocurri贸 el accidente, en su acaecimiento fue determinante una negligencia del actor o, de contrario, el incumplimiento de la demandada respecto de su obligaci贸n de protecci贸n eficaz de la vida y salud de sus trabajadores. En ese punto, cabe destacar, en primer lugar, que el motivo por el cual el demandante suspendi贸 sus labores tiene relaci贸n con la reparaci贸n del tractor de un compa帽ero de labores, haciendo puente. Las acciones que significa la referida maniobra, si bien no fueron especificadas a trav茅s de los testimonios en juicio, pueden establecerse a trav茅s de las m谩ximas de la experiencia, en cuanto ella se realiza normalmente en los veh铆culos motorizados de uso com煤n, como los autom贸viles. En ese sentido, es posible asentar que el “puente” que se realiza entre autos, consiste en conectar las bater铆as de los dos veh铆culos mediante cables que transportan la energ铆a desde aquel que est谩 en funcionamiento al que presenta problemas de partida. Ahora bien, en la realizaci贸n del puente, normalmente est谩 encendido aquel que entrega su carga al otro, mientras que, para la constataci贸n del 茅xito del traspaso de energ铆a el茅ctrica, usualmente se enciende el motor del veh铆culo receptor.
SEPTIMO: Previo a realizar el an谩lisis de la prueba desde la perspectiva de los hechos que deben ser probados en juicio, se resolver谩 la impugnaci贸n documental deducida por la parte actora en la audiencia de juicio, respecto de los documentos incorporados por la demandada bajo los n煤meros 2 y 3. Al respecto, cabe tener en consideraci贸n que el fundamento de la objeci贸n documental radica en que el actor no habr铆a suscrito el formulario de registro individual de informaci贸n de los riesgos profesionales ni la declaraci贸n de recepci贸n del reglamento interno de la empresa, alegaci贸n respecto de la cual la demandada contest贸 aseverando la efectividad de haber suscrito el trabajador la referida documentaci贸n. Al haberse dejado para la sentencia definitiva la objeci贸n, se efectu贸 a la parte actora, por parte del tribunal, la consulta respecto de si ofrecer铆a prueba para tal efecto, contestando en forma negativa el apoderado de la parte actora, al indicar que la falsificaci贸n de la firma era ostensible, por lo que no se decret贸 prueba respecto de la referida objeci贸n.
En ese estado de cosas, no queda sino a esta juez desechar la objeci贸n deducida, por cuanto, del examen acucioso efectuado por quien, en todo caso, no tiene los conocimientos necesarios para dilucidar el objeto de la impugnaci贸n, no aparecen diferencias en la ejecuci贸n de la firma que permitan adquirir certeza en cuanto a la falsedad de firma. Ello se aprecia del tenor de la autorizaci贸n de poder de 13 de abril del a帽o en curso, suscrita por el trabajador, que no manifiesta diferencias evidentes, al menos para quien no es experto en la materia, respecto de los documentos impugnados. En ese entendido, entonces, y siendo carga probatoria de quien impugna demostrar la inefectividad de la suscripci贸n de los documentos, es que se rechazar谩 la objeci贸n planteada.
OCTAVO: En cuanto al fondo del asunto, siendo absolutamente necesario, en primer lugar, para decidirlo, el conocer las circunstancias del accidente, es que se analizar谩n las pruebas rendidas sobre ese punto. Previo a ello, es pertinente tener presente que las partes se encuentran contestes en cuanto a que 茅ste ocurri贸 con fecha 15 de noviembre de 2008, mientras el actor se desempe帽aba en funciones de conducci贸n de tractores, en el predio “Hortolaza”. Ahora bien, tampoco existe controversia respecto de que el demandante se baj贸 de su tractor, siendo en esas circunstancias atropellado por un tractor, el que pas贸 por sobre su cara, cuesti贸n que puede desprenderse, en todo caso, de la ubicaci贸n de las lesiones del demandante, todas en su cara, seg煤n se colige de la epicrisis enviada por la Asociaci贸n Chilena de Seguridad como respuesta de oficio, en que consta que el diagn贸stico al 19 de enero de 2010, era de incompetencia palpebral inferior derecha y atrofia 贸sea maxilar post traum谩tica, y ratificado con el tenor del informe m茅dico incorporado por la parte actora, en que consta que el actor tuvo como diagn贸stico extrusi贸n globo ocular derecho, fractura compleja macizo facial, ambos operados, y p茅rdida del globo ocular derecho.
Respecto de las circunstancias en que ocurri贸 el accidente del trabajador, se tendr谩 en consideraci贸n el tenor del informe de fiscalizaci贸n emanado de la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Melipilla, remitido a trav茅s de una respuesta de oficio, en que se aprecia en la secci贸n informe espec铆fico que no hubo testigos presenciales inmediatos. Ello se condice con lo manifestado por el testigo Sr. Loyola, jefe del fundo en que laboraba el actor, quien estaba en el lugar en que se produjo el accidente, pero no lo vio, se帽alando que el otro tractorista no dio mayores explicaciones a su respecto. Por lo mismo, se estar谩 a la versi贸n entregada por el actor en su demanda ya que es la 煤nica persona que puede entregar una versi贸n fidedigna al efecto, en cuanto los hechos ocurrieron mientras intentaba hacer puente entre la bater铆a de su tractor y el de su compa帽ero de trabajo, hecho ratificado a trav茅s de los dichos del testigo de dicha parte Sr. Poblete, quien expone que el demandante le manifest贸, junto con Claudio Poblete, que hicieron puente entre las bater铆as, partiendo luego el tractor del Sr. Jorge Ovalle, el que comenz贸 a retroceder, impactando al trabajador.
NOVENO: Establecidas esas circunstancias del accidente, cabe pronunciarse respecto de las responsabilidades, que en el hecho mismo, pueden determinarse respecto de los participantes del mismo. Por un lado, cabe tener en consideraci贸n que fue materia de prueba en juicio tanto la exposici贸n del actor al riesgo y la adopci贸n de medidas de seguridad, como la capacitaci贸n y experiencia del demandante en la conducci贸n de tractores. En ese 煤ltimo punto, es posible destacar que la experiencia del demandante en la conducci贸n de tractores fue establecida mediante la prueba confesional, al admitir 茅ste que manejaba tractores desde hace aproximadamente 12 a帽os, agregando que antes del accidente compactaba silos; mientras que su habilitaci贸n para efectuar dichas labores puede colegirse de la copia de su licencia de conductor incorporada por la parte demandada, en la que consta que cuenta con licencia clase D siendo su 煤ltimo control en el mes de noviembre de 2003, la que, seg煤n se establece por el art铆culo 12 de la Ley de Tr谩nsito, habilita para la conducci贸n de maquinaria automotriz, entre ellas, los tractores. Siguiendo con el aspecto de la capacitaci贸n, del contenido del formulario de registro individual de informaci贸n de los riesgos profesionales suscrito por el demandante, puede establecerse que se indic贸, en el cuadro de riesgos, en el 谩mbito en que se desempe帽aba el actor, la posibilidad de golpes con camiones, camionetas furgones y/o autos, indic谩ndose como medidas preventivas el uso correcto de equipos de protecci贸n personal, capacitaci贸n, y el respeto a las normas de tr谩nsito, no transportar personas en veh铆culos no destinados para ello y respetar los l铆mites m谩ximos de velocidad. Consta, asimismo, a trav茅s del documento declaraci贸n simple, que el actor manifiesta haber recibido copia del reglamento interno; sin embargo, dicho documento no tiene fecha, motivo por el cual no puede tenerse por asentada la oportunidad en que 茅ste tom贸 conocimiento del reglamento interno, instrumento este 煤ltimo que, en todo caso, tampoco tiene fecha exacta de expedici贸n, toda vez que aparece otorgado, en su t铆tulo final, en el a帽o 2008, sin precisarse el mes y d铆a en que ello ocurri贸, por lo que no es posible tener por establecido que este instrumento exist铆a antes del accidente y menos a煤n, por ende, que fue puesto en conocimiento del actor en forma previa a dicho suceso, a lo que cabe sumar la fiscalizaci贸n efectuada por la inspecci贸n del trabajo competente, que expresa, como una de las infracciones detectadas, el no contar con reglamento interno de ornde, higiene y seguridad. A la conclusi贸n antes indicada no obstan los dichos del testigo de la demandada Sr. Sanhueza, dado que 茅ste expresa de una forma demasiado vaga la efectividad que la empresa entrega los reglamentos internos a los trabajadores, sin otorgar mayor precisi贸n de las circunstancias en que ocurri贸 en su caso ni en el del actor, como tampoco expresa las fechas en que se habr铆an verificado tales entregas.
DECIMO: Ha quedado asentado, entonces, que el actor contaba con experiencia y capacitaci贸n en lo relativo a la conducci贸n de tractores. Dado lo anterior, es necesario determinar si, tal como han quedado establecidas las circunstancias en que ocurri贸 el accidente, en su acaecimiento fue determinante una negligencia del actor o, de contrario, el incumplimiento de la demandada respecto de su obligaci贸n de protecci贸n eficaz de la vida y salud de sus trabajadores. En ese punto, cabe destacar, en primer lugar, que el motivo por el cual el demandante suspendi贸 sus labores tiene relaci贸n con la reparaci贸n del tractor de un compa帽ero de labores, haciendo puente. Las acciones que significa la referida maniobra, si bien no fueron especificadas a trav茅s de los testimonios en juicio, pueden establecerse a trav茅s de las m谩ximas de la experiencia, en cuanto ella se realiza normalmente en los veh铆culos motorizados de uso com煤n, como los autom贸viles. En ese sentido, es posible asentar que el “puente” que se realiza entre autos, consiste en conectar las bater铆as de los dos veh铆culos mediante cables que transportan la energ铆a desde aquel que est谩 en funcionamiento al que presenta problemas de partida. Ahora bien, en la realizaci贸n del puente, normalmente est谩 encendido aquel que entrega su carga al otro, mientras que, para la constataci贸n del 茅xito del traspaso de energ铆a el茅ctrica, usualmente se enciende el motor del veh铆culo receptor.
Siendo
efectuada la maniobra de puente de la forma antes descrita, mal puede
entenderse su realizaci贸n sin el encendido de motores. En este caso,
adem谩s, tal como qued贸 establecido previamente, ha sido el veh铆culo
del compa帽ero de labores del actor el que lo atropell贸, por lo que
no puede estimarse que ha habido, de parte del demandante, una
negligencia en el encendido de motores del tractor receptor de la
energ铆a pues 茅l no encendi贸 motor alguno. En consecuencia, y dado
que el puente entre tractores fue realizado en la forma en que
usualmente se efect煤a, el encendido del motor del veh铆culo receptor
no puede ser calificado como un acto negligente. Ahora bien, podr铆a
dar lugar a cuestionamientos el que los trabajadores hayan efectuado
puente entre dos tractores, pudiendo entenderse que dicha acci贸n es
riesgosa y, por ende, imprudente. Sin embargo, en este punto es
necesario recordar que no ha quedado establecida la efectividad de
existir un reglamento interno de orden, higiene y seguridad en la
empresa a la 茅poca de ocurrencia del accidente, sin que se haya
aportado por la demandada mayor antecedente relativo al cumplimiento
de su deber de brindar protecci贸n a sus trabajadores. En ese
sentido, y si bien es mencionada en el acta de notificaci贸n de
riesgos profesionales antes indicada, como una medida preventiva de
los mismos, la capacitaci贸n, no existe constancia en estos
antecedentes que la empresa demandada haya previsto la posibilidad
que en el desempe帽o de sus funciones los trabajadores se enfrenten a
fallas el茅ctricas en las maquinarias que operan, lo que explica el
que no haya prueba respecto de la existencia de charlas de seguridad
o capacitaciones en torno a ese aspecto, y que los testigos que
depusieron en la causa, en particular el Sr. Sanhueza, quien
manifest贸 trabajar junto al demandante, no fuesen certeros en
indicar de manera concreta que la empresa cuente con medidas de
prevenci贸n de accidentes relacionados con la maquinaria ni que se
hubiera previsto la posibilidad de fallas mec谩nicas. Esa conclusi贸n
se ve confirmada del tenor del informe de fiscalizaci贸n aportado por
la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Melipilla, el que deja
constancia que en la oportunidad en que se realiza la visita
inspectiva, el 26 de noviembre siguiente al accidente de autos, se
verific贸 la ausencia de reglamento interno, de elementos de
protecci贸n personal y de informaci贸n a los trabajadores acerca de
los riesgos laborales. Atendido lo expresado en el razonamiento
anterior respecto de la habilitaci贸n del actor para desempe帽arse en
la conducci贸n de tractores, deber estimarse que la constataci贸n que
el demandante no contaba con licencia de conducir clase D se produjo
por falta de informaci贸n.
UNDECIMO:
Lo anteriormente descrito debe ser
relacionado con la disposici贸n del art铆culo 184 del C贸digo del
Trabajo. Esa norma impone al empleador la obligaci贸n de adoptar
todas las medidas que fueren necesarias para proteger eficazmente la
vida y salud de sus trabajadores. Dado que ha formado parte de la
discusi贸n en esta causa la determinaci贸n de la naturaleza de la
responsabilidad que esta norma impone al empleador, en cuanto a si
debe responder por ella de la culpa leve o la culpa lev铆sima, es
necesario previamente dejar asentado que dichas categor铆as, en el
谩mbito civil que les dio origen, se relacionan con el beneficio del
contrato al cual acceden, seg煤n aparece de la disposici贸n del
art铆culo 1547 del C贸digo Civil. Esto es, si el contrato cede en
beneficio rec铆proco de ambas partes, se entiende aplicable la
responsabilidad de la culpa leve y, en ese sentido, las partes deben
responder de acuerdo al cuidado que los hombres emplean
ordinariamente en sus negocios propios, de acuerdo con la definici贸n
proporcionada por el inciso tercero del art铆culo 44 del C贸digo
Civil. Mientras tanto, y volviendo al art铆culo 1547 ya citado, si el
deudor de la obligaci贸n es el 煤nico que reporta beneficio del
contrato, responde de culpa lev铆sima, esto es, seg煤n el inciso
quinto del art铆culo 44 tambi茅n citado previamente, la esmerada
diligencia que un hombre juicioso emplea en la administraci贸n de sus
negocios importantes.
Si
bien no queda sino dejar constancia, previamente, que las categor铆as
propias del derecho civil no resultan arm贸nicas con la naturaleza
del contrato de trabajo pues, a pesar de que es posible reconocer que
el mismo reporta beneficios para ambas partes, no es menos cierto que
en 茅ste se verifica una circunstancia que es completamente ajena a
los negocios civiles, cual es la ejecuci贸n del contrato, por parte
de una de las partes, bajo v铆nculo de subordinaci贸n y dependencia
del otro. Ello significa que la igualdad contractual base de las
convenciones civiles se rompe, desde la perspectiva que una de la
partes del negocio ejerce una fuerte cuota de poder respecto de su
contraparte. Por otro lado, no es posible equiparar, en t茅rminos
econ贸micos, la cuant铆a del beneficio obtenido por el trabajador a
cambio de sus servicios, con el enriquecimiento del empleador a causa
de las labores desempe帽adas. Dada la existencia de una facultad de
mando de una de las partes del negocio respecto de otra, es que quien
impone las condiciones en que se desarrollan los servicios del
trabajador tiene el deber de asegurarse que tales condiciones
respeten exigencias m铆nimas impuestas por las normas de orden
p煤blico que configuran las disposiciones del C贸digo del Trabajo,
dentro de las cuales, de manera preponderante, surge el que el
trabajo se desarrolle de manera tal que la vida y salud del
trabajador se encuentre debidamente resguardada.
Al
encontrarse, en este punto, la exigencia del C贸digo del Trabajo,
orientada a la protecci贸n de bienes jur铆dicos considerados como
esenciales y evidentemente fundamentales, como lo son la vida y la
integridad f铆sica y ps铆quica de los trabajadores, garant铆a
constitucional contemplada en el art铆culo 19 N° 1 de la
Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica que, necesariamente, es
condici贸n previa para poder disfrutar de los dem谩s derechos
protegidos por el ordenamiento constitucional y legal, dentro de los
que se encuentra la propiedad, no queda sino estimar que, en este
aspecto, el empleador debe responder de culpa lev铆sima. En
consecuencia, forma parte de las exigencias del empleador la adecuada
prevenci贸n de accidentes, dentro de la totalidad de las actividades
que desarrolla en cumplimiento de su giro social, respondiendo de
ello de acuerdo con la esmerada diligencia que un hombre juicioso
emplea en la administraci贸n de sus negocios importantes.
En
ese 谩mbito, del tenor del ya mencionado informe de fiscalizaci贸n,
aparece que la empresa demandada se dedica a la venta al por mayor de
maquinaria, herramientas, equipo y materiales, y del tenor de lo
manifestado por el actor en la diligencia de absoluci贸n de
posiciones en cuanto se desempe帽aba para la demandada en labores de
compactar silos y manejo de tractores, como de los dichos del testigo
Sr. Sanhueza, en tanto expone que trabajaba para la demandada en
labores temporales, y de lo indicado por el testigo Sr. Loyola, quien
expres贸 que el actor, al momento del accidente, laboraba en un fundo
manejando tractores, es que se puede colegir que forma parte del
desarrollo del giro de la demandada el efectuar labores agr铆colas
propias o para terceros. De ello se colige que el uso de tractores
forma parte del usual desenvolvimiento del giro de la empresa
demandada, cuesti贸n que se desprende tambi茅n de los dichos del
testigo Sr. Osses, quien expone que presta servicios de asesor铆a
para la demandada en cuanto a la mantenci贸n de los tractores,
indicando que se realiza mantenci贸n peri贸dica una vez al a帽o, y
tambi茅n cada vez que se requiere repuestos.
En
consecuencia, formando parte del normal desarrollo de la empresa el
uso de tractores, es que forma parte de su obligaci贸n, impuesta por
el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, el instruir a sus
trabajadores respecto de la conducci贸n segura de tales maquinarias,
como tambi茅n la indicaci贸n precisa de medidas a adoptar en el
evento que se produzca alguna falla el茅ctrica o mec谩nica en las
mismas, circunstancias todas que no han sido acreditadas en estos
autos, de lo que se sigue que debe establecerse su inexistencia.
En
esas condiciones, la falta de capacitaci贸n e instrucci贸n a los
trabajadores respecto de las acciones a seguir cuando se produce una
aver铆a en los tractores, sumado a la falta de supervisi贸n directa
de las labores, constituye un incumplimiento de la empresa demandada
de su obligaci贸n de adoptar las medidas necesarias para proteger
eficazmente la vida y salud de sus trabajadores y, por ende, es
responsable del accidente de trabajo sufrido por el demandante el d铆a
15 de noviembre de 2008.
A
la determinaci贸n de responsabilidad de la empresa tambi茅n se puede
arribar desde la perspectiva de la mantenci贸n de los tractores en
que se desempe帽aban los trabajadores. Ello por cuanto, si bien el
testigo Sr. Osses indica que le presta asesor铆a a la demandada en
este punto, simplemente ha expuesto que se hace mantenci贸n una vez
al a帽o, sin que haya dejado de manifiesto la existencia de alg煤n
calendario en ese sentido, si ella se produce antes de iniciarse la
temporada de mayor cantidad de trabajo o despu茅s de ella, como
tampoco se ha aportado por la demandada alguna clase de antecedente
que permita conocer la periodicidad de la mantenci贸n y la rapidez de
respuesta de la empresa que brinda los referidos servicios. Por lo
mismo, y dado que ha quedado establecido que el tractor del conductor
Jorge Ovalle presentaba fallas, no es posible entender que la
demandada manten铆a en 贸ptimas condiciones la maquinaria utilizada
en sus labores agr铆colas o, al menos, en el caso de haberse
producido en el mismo momento del accidente la falla del tractor,
contaba con un procedimiento conocido de los trabajadores para
proceder al pronto reemplazo de la maquinaria en estado deficiente.
No es posible adquirir convicci贸n, en consecuencia, respecto del
cumplimiento de la demandada de su deber de mantener las condiciones
adecuadas de seguridad en las faenas.
Se
hace necesario mencionar, tambi茅n que la demandante imput贸 a la
demandada negligencia en la reacci贸n posterior al accidente, al no
instar por el pronto traslado del trabajador a un centro hospitalario
en Santiago, como que el demandante fue abandonado en el Hospital de
Melipilla sin atenci贸n. En ese punto, los dichos del testigo Sr.
Poblete han sido contrarrestados con la prueba documental incorporada
por la parte demandada consistente en el certificado de atenci贸n del
Hospital de Melipilla y la ficha de atenci贸n de urgencia de esa
misma instituci贸n, en que consta que el actor ingres贸 a dicho
centro a las 8:20.- am, y habi茅ndose producido el accidente
alrededor de las 07:00.- o 7:20.- am seg煤n la estimaci贸n efectuada
por el testigo Sr. Loyola, su traslado no aparece como excesivo,
tomando en consideraci贸n que el accidente ocurri贸 en un fundo,
lugar generalmente apartado de los centros urbanos. Por otro lado,
aparece en el protocolo allegado los diferentes horarios en que se
tomaron los valores hemodin谩micos y tratamientos administrados al
demandante, de los que se aprecian cuidados constantes, a lo que cabe
sumar lo expresado por el testigo Sr. Mendoza, quien expuso latamente
respecto de todas las diligencias efectuadas para gestionar el
traslado del actor, respecto de las cuales asever贸 haber contado con
apoyo del representante de la empresa, y habiendo quedado claro, de
sus dichos, que la demora en ese traslado no tuvo vinculaci贸n alguna
con una conducta negligente del empleador, sino que con funcionarios
vinculados a la ambulancia proporcionada por el seguro para efectuar
el traslado. En este punto, entonces, no es posible imputar a la
demandada un incumplimiento de su deber de prestar o garantizar los
elementos necesarios para acceder a una oportuna y adecuada atenci贸n
m茅dica, desde que en el momento de producirse el accidente se
verific贸 un pronto traslado a un centro hospitalario que brind贸 las
atenciones necesarias, y en atenci贸n a que no le es imputable el
error diagn贸stico en que incurri贸 el m茅dico de la ambulancia que
efectuar铆a el traslado.
DUODECIMO:
Establecida la responsabilidad de la demandada en el accidente
sufrido por el actor por carecer de una debida mantenci贸n de
tractores, no contar con un plan de prevenci贸n de accidentes en este
aspecto y la capacitaci贸n subsecuente, corresponde determinar si
existen da帽os a indemnizar. El primero de los da帽os pretendidos es
el da帽o moral. En ese punto, se ha aportado por la parte actora los
dichos del testigo Sr. Rodolfo Poblete, padre del trabajador, quien
ha expresado que el demandante ha estado con depresi贸n, pensando que
no va a ser querido por el sexo opuesto y que no ha sentido ganas de
trabajar. En ese punto, y sin perjuicio que no ha quedado demostrado
de manera fehaciente la necesidad de actor de someterse a un
tratamiento psicol贸gico a ra铆z de su accidente de trabajo, es
pertinente evaluar las consecuencias f铆sicas del mismo. Por una
parte, el informe m茅dico N° 401.02.10, emitido por el Hospital del
Trabajador de Santiago, indica que el trabajador fue enviado al
hospital de Melipilla por un aplastamiento de cara, con extracci贸n
total del globo ocular derecho, hemorragia intraorbitaria, p茅rdida
del globo ocular derecho, pr贸tesis dentaria, fractura compleja
macizo facial, operada, agregando luego que el paciente se ha
mantenido en control con oftalmolog铆a, cirug铆a m谩xilo facial y
neurolog铆a, con una 煤ltima cirug铆a el 20 de enero del a帽o en
curso. En consecuencia, puede establecerse la efectividad de las
lesiones f铆sicas del demandante.
A
ello cabe agregar las circunstancias inmediatamente posteriores al
accidente. Por una parte, tal como aparece del documento de atenci贸n
de urgencia, incorporado por la parte demandada, aparece que el
demandante fue ingresado a las 8:20 de la ma帽ana con un pron贸stico
m茅dico legal grave, decidi茅ndose su traslado al Hospital del
Trabajador, y calific谩ndose dentro de la hip贸tesis diagn贸stica C1,
que, conforme expres贸 el testigo Sr. Mendoza, es aquella que se
otorga a los pacientes con prioridad de atenci贸n y riesgo vital.
Agreg贸 el referido testigo que el actor fue instalado en la cama 1
de reanimaci贸n, relatando latamente las dificultades que se
verificaron en la gesti贸n del traslado del paciente, al haberse
suspendido 茅ste seg煤n inform贸 ambulancia Life Care, consiguiendo
personalmente que el demandante sea trasladado en helic贸ptero al
Hospital del Trabajador despu茅s de las 13:00.- horas, relato de
hechos que es ratificado del tenor de los documentos denominados
“evoluci贸n sala observaci贸n” en que constan tales diligencias.
En
consecuencia, puede concluirse que el accidente sufrido por el actor
le signific贸 correr riesgo vital, haci茅ndose necesario su traslado
al Hospital del Trabajador, y requiriendo cirug铆as despu茅s de
trascurrido m谩s de un a帽o desde su ocurrencia. De la p茅rdida de
visi贸n del ojo derecho se desprende, desde ya, la existencia de una
lesi贸n irreversible que no s贸lo afecta, naturalmente, sus
capacidades laborales, sino tambi茅n la realizaci贸n de las tareas
cotidianas de una persona, al carecer de la visi贸n perfecta que
otorga el contar con el sentido de la vista en ambos ojos. Adem谩s de
ello, hay un evidente da帽o est茅tico, que se pudo apreciar
personalmente por esta juez al observar la fotograf铆a del carnet de
identidad del demandante, que, en todo caso, aparece replicada en su
licencia de conductor, y contrast谩ndola con la actual apariencia del
trabajador, de la que a simple vista se aprecia hundido un sector de
su cara, al no estar ambos p贸mulos a la misma altura, y not谩ndose
claramente que tiene un ojo artificial.
En
esas condiciones, demostrado a trav茅s de los dichos de su padre que
el estado de 谩nimo del demandante se ha visto mermado luego del
accidente, y habiendo sufrido, en definitiva, la p茅rdida de la mitad
del sentido de la vista y la forma natural de su cara, no queda sino
concluir que el actor ha sufrido de da帽o moral, el que, en atenci贸n
a la gravedad de la lesi贸n, pero tomando tambi茅n, en consideraci贸n,
que no existe prueba fehaciente respecto de la necesidad de efectuar
un tratamiento psicol贸gico a ra铆z del accidente por sobre la
atendible y ya establecida merma en el estado de 谩nimo, es que se
regula prudencialmente su monto en la suma de $28.000.000.-
(veintiocho millones de pesos).
DECIMO
TERCERO: Se ha pretendido, tambi茅n, el cobro
de lucro cesante. Este se ha hecho consistir en la p茅rdida de la
capacidad de ganancia del trabajador, que ha quedado demostrada por
el pago de una indemnizaci贸n por parte de la ACHS de un monto de
$1.563.713.-. Es menester, en consecuencia, determinar si el
accidente de trabajo sufrido por el actor produjo una p茅rdida de su
capacidad de ganancia de una entidad mayor a la cubierta por la
indemnizaci贸n indicada. En ese punto, es importante destacar, en
primer lugar, el certificado de alta emitido por el Hospital del
Trabajador, en el que consta que con fecha 28 de agosto de 2009 el
demandante fue dado de alta con seguimiento, permiti茅ndose el
reintegro a su trabajo. La efectividad de ese reintegro fue,
asimismo, demostrada por el an谩lisis del libro de asistencia
incorporado en juicio, en el que consta que el demandante volvi贸 a
trabajar en el mes de septiembre de 2009, prestando servicios hasta
el 11 de noviembre de ese a帽o. Respecto de la labores realizadas en
su retorno al trabajo, el testigo de la demandada Sr. Sanhueza expone
que el demandante estuvo manejando tractores, cuesti贸n que 茅l
tambi茅n admiti贸 en la prueba confesional, agregando, sin embargo,
que sufri贸 de dolores de cabeza y de o铆do. Sin embargo, no existe
prueba incorporada en la causa respecto de la causa de tales
malestares, siendo en este punto, relevante el que en el informe
m茅dico incorporado por la parte actora, emitido el 24 de febrero del
a帽o en curso, no se da cuenta de que el trabajador est茅 con reposo,
sino que, de contrario, su tenor permite colegir que no existe
obst谩culo para que 茅ste se desempe帽e, ya que indica que su
tratamiento est谩 siendo evaluado a trav茅s de controles. Se echa de
menos en esta causa alguna prueba fehaciente respecto del eventual
origen, por reposo m茅dico, de las ausencias del trabajador a contar
del mes de noviembre de 2008, y si bien puede colegirse de la
existencia de cirug铆as que ha estado amparado, al menos en algunos
per铆odos por licencia m茅dica, ello no basta para determinar que se
encuentra incapacitado para trabajar.
Sin
embargo, claro es que el demandante sufri贸 una p茅rdida de capacidad
de ganancia, al perder la visi贸n del ojo derecho, padecimiento que
fue compensado econ贸micamente a trav茅s de una indemnizaci贸n pagada
por la ACHS., y en atenci贸n a que, m谩s all谩 de dicha
indemnizaci贸n, no se ha demostrado la existencia de secuelas reales
que impidan al demandante trabajar en su rubro o en otro diferente,
obrando, de contrario, prueba en el sentido que ha podido continuar
desarroll谩ndose en la conducci贸n de tractores, es que se
desestimar谩 la pretensi贸n de condena al pago de lucro cesante.
DECIMO
CUARTO: El an谩lisis del recibo de
implementos de seguridad incorporado por la parte demandada no altera
las conclusiones a que se ha arribado.
DECIMO
QUINTO: La prueba ha sido apreciada conforme
con las reglas de la sana cr铆tica.
Por estas consideraciones, y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 184, 420, 446 y siguientes, 456 del C贸digo del Trabajo; art铆culo 5 y 69 de la Ley N° 16.744, 44 y 1547 del C贸digo Civil, SE DECLARA:
I.- Que se desestima la objeci贸n documental deducida por la demandante respecto de los documentos incorporados por la demandada bajo los n煤meros 2 y 3.
II.-
Que se acoge la demanda deducida por don Fernando Patricio Poblete
Suarez en contra de Solimoes Limitada y, en consecuencia, se condena
a la demandada al pago de la suma de $28.000.000.- al actor, por
concepto de da帽o moral producto del accidente de trabajo sufrido el
d铆a 15 de noviembre de 2008. En lo dem谩s, se la rechaza.
III.-
El monto antes referido, ser谩 reajustado y devengar谩 intereses de
conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 63 del C贸digo del
Trabajo, siendo exigible el pago de esta obligaci贸n desde que la
sentencia quede ejecutoriada.
IV.-
No se condena en costas a la parte demandada, por no haber sido
totalmente vencida.
Digital铆cense
los documentos incorporados en audiencia, con excepci贸n del registro
de asistencia; devu茅lvanse. Reg铆strese y arch铆vese en su
oportunidad.
DICTADA POR XIMENA RIVERA SALINAS, JUEZ TITULAR DEL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO.