Santiago,
dieciocho de junio de
dos mil diez
VISTOS,
OIDOS Y CONSIDERANDO.
PRIMERO:
Que ha comparecido don Roberto Orlando Quilapan Collipal, vendedor –
reponedor, domiciliado en Avenida Paul Harris N° 1595, comuna de Las
Condes, deduciendo demanda laboral en procedimiento de aplicación
general en contra de Easy S.A., empresa del giro comercial y otros,
representada en los términos del artículo 4 del Código del Trabajo
por don Héctor Romero Mery, ignora otros antecedentes, domiciliado
en Avenida Francisco de Bilbao N° 8750, comuna de Las Condes,
señalando que con fecha 14 de enero de 2009 celebró con la
demandada un contrato de trabajo de carácter indefinido, en el que
se acordó que prestaría servicios como vendedor/reponedor, y que su
última remuneración mensual ascendió a $264.944.
Indica
que trasgrediendo lo acordado en cuanto a la naturaleza de sus
servicios se le requirió verbalmente asumir gestiones no
contempladas en el contrato, como lo es especialmente el dimensionado
de madera, esto es corte de madera, lo que implicó manipular una
máquina ingleateadora.
Precisa
que el día 05 de enero de 2010, siendo aproximadamente las 17:30
horas, procedió a realizar el corte de un tarugo de 45 centímetros
para dejarlo en 35 centímetros, manipulando la referida máquina,
también denominada “trosadora de madera” con el fin de acceder y
cumplir con la petición de un cliente. Es así que coloca la madera
en cierra circular para hacer el corte, posteriormente soltó la
cierra pero para su sorpresa esta prosiguió circulando, momento en
el que hace contacto con el dedo, cercenándoselo. Agrega que esperó
el tiempo normal y prudente para que la máquina dejara de funcionar,
pero esta adolecía de graves fallas por falta de mantención, esto
es no haberse cambiado piezas necesarias para su adecuado
funcionamiento.
Hace
presente que en transcurso del tiempo a la máquina nunca se le hizo
mantención, siendo este hecho el que provocó el accidente, ya que
no se detuvo y las aspas de la misma no pararon de girar.
Manifiesta
que luego del accidente fue trasladado a la enfermería del
supermercado Jumbo para luego ser trasladado al Hospital Fach, donde
se le prestan los primeros auxilios, y después es derivado al IST,
lugar en que fue atendido por un facultativo que le informó que se
le amputaría la primera falange del dedo pulgar de la mano
izquierda, circunstancia que lo ha afectado bastante, encontrándose
al día de hoy con una depresión que está siendo tratada.
Agrega
que la situación que lo afectó se produjo por las nulas medidas de
seguridad con las que tuvo que operar la máquina, las que nunca han
existido, además no ha recibido capacitación en las labores a
realizar, no se le proporcionó elementos de seguridad adecuados
para trabajar en esa máquina, además no ha reglamento interno que
otorgue un proceder y prevenga circunstancias de riesgo respecto de
los trabajadores y operarios, y por último la máquina que ocasionó
el accidente se encontraba en deficientes condiciones de mantención
, a lo que se suma que fue contratado como vendedor – reponedor.
Señala
que con motivo del accidente ha debido ser atendido en la Mutual,
donde se le han practicado distintos tratamientos para recuperar la
funcionalidad y fuerza de su mano, amén de la intervención
quirúrgica con ese mismo fin. En la misma Mutual se le ha dicho que
se estima como el tiempo de remuneración, terapias y medicamentos no
será inferior a seis meses contados desde la fecha de la operación.
Precisa
que debido al accidente laboral ha quedado con una incapacidad en su
mano izquierda, cuya evaluación final está pendiente, pero que en
baso de parámetros de la Ley de Accidentes del Trabajo 16.744 y su
reglamento, estima que no será inferior a un 30% a su capacidad de
ganancia, ya que no puede realizar labores en forma normal, lo que le
provoca un claro desmedro laboral, el que perdurará y no se
subsanará con el transcurso del tiempo, interrumpiéndose en forma
intempestiva su vida laboral, en circunstancias que su edad es de 25
años.
Argumenta
que la situación expuesta configura un accidente del trabajo,
existiendo un incumplimiento por parte de la demandada de la
obligación legal de higiene y seguridad establecida en el artículo
183 E) y 184 del Código del Trabajo y sus respectivas
modificaciones, y conforme a lo expuesto solicita que se condene a la
demandada a indemnizar los siguientes perjuicios sufridos.
a)
Lucro cesante por $30.000.000, en atención a que sufrido una
incapacidad del 30% y su sueldo de $264.994 debe ser multiplicado por
480 meses hasta cumplir su edad de jubilación legal, que
corresponden a los 40 años que le quedan de vida laboral, o lo que
el tribunal estime en derecho.
b)
Daño moral por $10.000.000, en atención a toda la aflicción,
sufrimiento sufrido y secuelas que tendrá hasta su muerte, o lo que
el tribunal estime en derecho.
Todo
lo anterior más intereses, reajustes y costas.
SEGUNDO:
Que don Luis Javier Sandoval olivares, abogado, en representación de
Easy S.A., sociedad del giro comercial y otros, ambos domiciliados
para estos efectos en calle Los Militares N° 4290, piso 8 norte,
comuna de Las Condes, contesta la demanda señalando que el
demandante comenzó a trabajar para su representada el 14 de enero de
2009, tras participar en un proceso de selección, quien al postular
manifestó que trabajó antes en bodega de mantención, donde
trabajaba con materiales de construcción.
Indica
que conforme a la información recopilada el demandante se encontraba
cortando un tarugo de aproximadamente 60 centímetros en cortes de 10
centímetros para un cliente, y debido a lo pequeño de los cortes la
sierra le pasó a llevar el dedo pulgar izquierdo, cercenándole la
primera falange del mismo.
Sostiene
que averiguadas las causas de lo sucedido se ha logrado determinar
que ellas recaen en el propio trabajador, quien por motivación
personal, no bajo órdenes de la empresa, pretendió realizar un
corte distinto al permitido, ya que la medida del corte que debió
haber respetado era de un corte mínimo de 40 centímetros de
longitud y espesor de 1 pulgada, esto es 2,54 centímetros, por ende
el actor no debió haber usado la ingleteadora para realizar dichos
cortes, sino que otro elemento, como por ejemplo una sierra manual
pequeña.
Sobre
la inexistencia de medidas de seguridad con que se habría operado la
máquina señala que existían todas las medidas de seguridad
necesarias para opera la máquina ingleteadora, y además esta
contaba con la señalética de advertencia respecto de los riesgos
asociados, como por ejemplo el aviso para no introducir las manos o
dedos en la máquina. Al demandante se le entregaron los elementos de
protección que le correspondían y el 14 de enero de 2009 recepcionó
el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la empresa, el
que contempla las situaciones de riesgos al interior de la empresa,
sin perjuicio de que también existe un procedimiento específico
denominado “Procedimiento de Seguridad para el Personal que Opera
Máquinas de Cortes Fijos – Ingleteadora”, el que señala que el
operador de la máquina al momento de iniciar el corte debió
verificar la medida de corte, respetando el corte mínimo de 40
centímetros de longitud y espesor de 1 pulgada, mientras que el
propio demandante reconoce que deseaba hacer cortes mínimos de 10
centímetros.
Agrega
que de acuerdo a la investigación realizada del accidente se
constató que la máquina se encontraba en buenas condiciones
operativas, con todos sus mecanismos de seguridad en funciones.
Precisa
que el actor fue contratado como vendedor – reponedor, no estando
excluido de realizar funciones de dimensionado, en este caso de
madera, para poder vender ciertos tipo de artículos, estando entre
sus funciones el uso de la máquina donde ocurrió el incidente, ya
que al ser contratado fue destinado al patio consumidor.
Considera
que conforme a lo expuesto la función en si misma no era nueva y el
trabajo de dimensionado ya lo había hecho anteriormente.
Argumenta
además que el hecho de la víctima exonera de responsabilidad en el
sentido de que interrumpe el indispensable vínculo de causalidad que
se requiere entre la acción u omisión dolosa o culpable y el daño,
ya que al exponerse imprudentemente al daño exime de responsabilidad
a su representada., toda vez que no respetó el corte mínimo e
introdujo la mano, no existiendo ningún supervisor, jefe o empleado
de Easy que ordenara al demandante realizar los cortes de 10
centímetros, además debió haber utilizado otro tipo de herramienta
para realizar dichos cortes, por ejemplo una sierra manual pequeña.
En
subsidio de lo anterior alega la ausencia de los elementos de la
responsabilidad por no existir relación de causalidad entre la
conducta de la empresa y el daño sufrido por el demandante, toda vez
que el accidente sufrido por el demandante tuvo lugar a consecuencia
de su actuar imprudente, además no hubo ninguna acción u omisión
culpable de la empresa que contribuyera al hecho que causó la lesión
del demandante.
En
subsidio de las defensas previas alega el caso fortuito o fuerza
mayor como eximente de responsabilidad, ya que de los hechos del caso
se desprende que el actuar del demandante importó un hecho ajeno
imposible de prever por parte de Easy. Indica que su representada
instruyó y capacitó al demandante para que realizara labores en la
sección “Patio Constructor”, dentro de las cuales se encontraba
el manejo de la ingleteadora, además que la máquina contaba con
todos los elementos de seguridad necesarios y totalmente operativos.
Así el actuar del demandante y su consiguiente resultado dañoso
constituye un hecho ajeno a su parte imposible de prever.
Sobre
los perjuicios demandados manifiesta que la demanda no contiene
antecedente o referencia alguna a documentación médica y/o técnica
que den sustento a las afirmaciones del actor, lo que le resta
credibilidad y efecto vinculante.
En
relación al lucro cesante demandado argumenta que el cálculo lineal
es improcedente para proyectar el presunto daño porque no es posible
hacer una determinación de la manera planteada en la demanda, debido
a que no es conocido cuál sería el desarrollo de la vida laboral
del demandante, lo que podría estar influido por periodos sin
trabajar, variaciones de remuneración u otras circunstancias que
hacen que el elemento certidumbre del daño se pierda.
Agrega
que el lucro cesante demandado debe compensarse por medio de la Ley
16.744, así de otorgarse esta indemnización se estaría
indemnizando dos veces por el mismo hecho al demandante, ya que
declararse algún grado de incapacidad superior al 15% significaría
que el actor percibirá una pensión de aquellas de la Ley 16.744 que
supliría precisamente su disminución de capacidad de ganancia.
Respecto
al daño moral considera que la cantidad pretendida es desmedida
basado en una intención de enriquecimiento injusto y en un falso
concepto de daño moral.
Requiere
que se aplique lo dispuesto en el artículo 2330 del Código Civil.
Solicita
en definitiva que se rechace demanda en todas sus partes, con costas.
TERCERO:
Que recibida la causa a prueba se establecieron como hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes.
a)
Si el dimensionado de madera se encontraba dentro de las funciones
para la cual fue contratado el actor.
b)
Si la empresa adoptó las medidas de seguridad para evitar el
accidente de que fue víctima el actor.
c)
Si la máquina ingleateadora se encontraba en buenas condiciones de
funcionamiento, al momento del accidente.
d)
Porcentaje de incapacidad del actor resultante del accidente.
e)
Periodo de recuperación y terapias relacionadas con el accidente del
actor.
f)
Si el trabajador respetó el procedimiento establecido para efectuar
los cortes que dieron origen al accidente.
CUARTO:
Que el demandante rindió la siguiente prueba
en el proceso.
- Documental.
1.-
Contrato de trabajo el actor de fecha 14 de
enero de 2009.
2.-
Declaración individual de accidente ante el IST.
3.-
Certificado otorgado por la empresa Easy de fecha 12 de enero de
2010, donde establece el cargo que ocupa el actor.
4.-
Certificado emitido por el Instituto de Seguridad del Trabajado de
fecha 10 de febrero de 2010, donde establece el accidente, emitido
por el Doc. Verdugo Mardones.
B)
Confesional.
Absolvió
posiciones don Gonzalo Caballero Rivera, en calidad de representante
de la sociedad demandada, quien legalmente juramentado expuso que
desconoce cuáles eran las labores que prestaba el demandante, aunque
luego precisa que era vendedor – reponedor de la sección de patio
de construcción, y que los vendedores – reponedores tiene el deber
de vender productos y en el caso de que sea necesario también deben
dimensionar el producto vendido.
Señala
que desconoce respecto de quien estaba directamente subordinado el
demandante, si este recibió una capacitación relativa al
funcionamiento de las máquinas de dimensionado, si la máquina en
que se accidentó había recibido mantenimiento o el estado en que se
encontraba, si el demandante sabía que debía dimensionar maderas,
desconoce si en la empresa hay enfermerías pero si que hay un
convenio para derivar a los trabajadores al IST para recibir atención
hospitalaria, si el equipo de emergencia que atendió al demandante
tardó más de un hora de llegar al lugar del accidente.
Precisa
que tiene la calidad de abogado jefe del área judicial de la
empresa.
QUINTO:
Que la demandada incorporó la siguiente prueba en la presente causa.
- Documental.
1.-
Informe de investigación de accidente grave del trabajo, preparado
por Carolina Fernández mercado prevencionista del local Easy de
enero de 2010 y sus anexos (5 hojas).
2.- Investigación
de accidente del trabajo jefe de sección suscrita por Ignacio
Cifuentes, Jefe de sección (2 hojas).
3.- Acta de
constatación de hechos en terreno del fiscalizador de la Dirección
del Trabajo, don Pedro Durán y suscrito por don Ivan Mora Moreno
encargado de recursos humanos de Easy, de fecha 13 de enero de 2010.
4.- Email de fecha 5
de enero de 2010, en donde se reporta por el jefe control interno la
ocurrencia del accidente dirigido al don Héctor Romero.
5.- Un ejemplar del
reglamento interno de Orden Higiene y Seguridad de la demandada.
6.- Recibo de fecha
14 de enero de 2009 suscrita por el actor, recepto del Reglamento
Interno de la empresa.
7.- Procedimiento de
seguridad para el personal que opera máquinas de corte fijo
ingleateadora (dos hojas).
8.- Copia simple del
manual de operación de la máquina ingleateadora marca Makita (88
páginas).
9.- Certificado de
alta médica emanado del IST de fecha 31 de marzo de 2010, respecto
del actor (una hoja).-
10.- Certificado de
alta médica suscrito Arturo Verdugo Mardones de fecha 10 de febrero
de 2010, respecto del actor.
11.- Informe médico
del Instituto de Seguridad del Trabajo de fecha 27 de abril de 2010,
suscrito por el doctor Ricardo Jorquera Núñez.
12.- Original del
documento denominado “inducción y obligación de informar de los
riesgos laborales” suscrito por el actor (una hoja).
13.- Original de
documentos denominado “capacitación trabajador nuevo”, suscrito
por el actor. (una hoja).
14.- Original de
solicitud de uniforme y a la entrega de algunos elementos al actor de
fecha 14 de enero y 6 de marzo de 2009.
15.-
Ficha de aprobación de ingresos con sus anexos, entre ellos
currículum vitae, hoja manuscrita por el propio actor, formulario de
postulación, y certificado de carpeta de antecedentes del actor en
recursos humanos, respecto de su postulación al ingresar a Easy.
B)
Testimonial.
1.-
Doña Carolina Alejandra Fernández Mercado, quien legalmente
juramentada expuso que se desempeña como experta en prevención de
riesgos en Easy La Reina, donde existe una estructura de seguridad,
dirigida por un jefe corporativo de departamento, luego un jefe de
división, y luego ella como jefa de terreno, donde se investigan los
accidentes, se capacitan a las personas, todo lo referente a lo que
es prevención de riesgos.
En
el local donde se desempeña se ha implementado como medidas de
seguridad la existencia de un manual que se aplica a todos los
locales comerciales, en el que se estipula todo lo relativo a
procedimiento de trabajo seguro, las normas de seguridad para el uso
de alguna maquinaria y equipos de distintas secciones, a modo de
ejemplo en el caso del patio de construcción el uso de la grúa
horquilla requiere la asistencia a un curso y se regulan las cargas.
En
la sección de construcción los trabajadores tiene la obligación de
utilizar el zapato de seguridad como también un casco, para el uso
de algunas máquinas el protector auditivo y visual, guantes, siendo
los jefes de sección los responsables de velar por la seguridad del
área. El patio de construcción tiene un jefe de sección.
Sobre
el accidente sufrido por el demanda señala que cuando se produjo
estaba ella en el IST, recibiendo un llamado del jefe de seguridad
quien le informó lo sucedido, y le instruyó que derivaran al
trabajador al Hospital Fach, donde posteriormente derivaron al
trabajador al IST.
La
llamada telefónica por medio de la cual se enteró del accidente la
recibió casi de inmediato, siendo atendido el actor por un
paramédico que trabaja en el Jumbo, local que está ubicado cerca
del Easy, en el mismo inmueble.
Precisa
que el accidente se produjo como a las 17:35 horas y el trabajador
ingresó al Hospital Fach como a las 18:00 horas.
Explica
que elaboró un informe del accidente, reconociendo que no había
otro trabajador que estuviere presente cuando se produjo el
accidente, salvo el cliente. El demandante le pidió en primer lugar
ayuda a su compañero de trabajo de nombre José Silva, pero no hubo
testigo ocular del accidente.
Agrega
que se inspeccionó el lugar, la máquina, el material que estaba
siendo cortado consistente en un tarugo como de 10 centímetros, se
tomó la declaración al cliente que atendía el demandante, quien
estaba asustado porque estaba consciente que pidió un corte inferior
al mínimo permitido que en ese entonces era de 20 centímetros, lo
que está establecido en un cartel grande ubicado en el centro de
cortes y que está dirigido a los clientes.
Si
el cliente insiste en un corte inferior los trabajadores deben llamar
al jefe de sección, y la dimensión mínima se determina en atención
a la estructura de la máquina para evitar meter la mano cerca de la
sierra.
En
el informé que se elaboró se determinó que las causas del
accidente se debió principalmente a que se salió del procedimiento
y por haber ingresado la mano a un lugar prohibido.
La
máquina estaba en buenas condiciones y existe un procedimiento de
trabajo seguro para la máquina que utilizaba el demandante, el que
evita colocar la mano dentro de la máquina.
Un
vendedor – reponedor que se desempeñe en el área de patio de
construcción de un local Easy deben atender a los clientes, lo que
contempla la entrega del producto vendido, no existiendo alguien que
en forma específica se desempeñen en el dimensionado de productos,
todos los de la sección deben ejecutar tal labor.
Recuerda
que conversó con el demandante cuando llegó al IST después del
accidente y constató que estaba bastante shockeado, que explicó que
estaba “ido” debido a que tenía problemas porque su hija se fue
al sur.
La
máquina fue inspeccionada por el Seremi de Salud y decretó el
“alza” de la máquina sin adoptar ningún tipo de sanción, sin
perjuicio de que ordenó traducir al español unas instrucciones que
tenía la máquina.
A
su juicio la máquina en que se accidentó el trabajador debe ser
utilizada por cualquier persona a quien se le explique su uso, ya que
no tiene mayor complicación, pero debe ser capacitado sobre los
riesgos de la máquina, siendo recursos humanos los responsable de
reclutar el personal apto para desempeñarse en el uso de la misma.
Expone
que es la prevencionista de riesgos del local donde trabajaba el
demandante, pero ella no participa en el proceso de selección del
personal y si están aptos para el manejo de la maquinaria existente
al interior de la empresa, cuestión que es responsabilidad de
recursos humanos, área que si examina ciertas aptitudes de los
postulantes.
2.-
Don Iván Mora Moreno, quien legalmente juramentado declaró que
trabaja como encargado de recursos humanos del local Easy La Reina
desde septiembre de 2008, siendo responsable de la contratación y
selección del personal, como también de la capacitación,
participando en la contratación del demandante, y al respecto
recuerda que luego de la postulación de los interesados se hace una
selección curricular, se hace una prueba consistente en un test
sicológico, además se exige una carta de presentación donde los
interesados indican las razones de su interés por postular a la
empresa.
Precisa
que el test sicológico es realizado por una empresa externa sobre la
base de preguntas de verdadero y falso y se obtiene información para
determinar si el postulante se adecúa al perfil del cargo, y en el
caso del demandante el resultado fue positivo, siendo contratado y
destinado al patio de construcción porque en su carta de
presentación refirió tener conocimientos sobre materiales de
construcción.
En
el área de patio de construcción se ha implementado como medidas de
seguridad el uso de zapatos, casco, guantes, la delimitación de las
salas de seguridad, el sector de corte y dimensionado tiene un área
específica para realizar la labor.
La
labor de un vendedor – reponedor que se desempeña en el área de
construcción comprende también el dimensionado de metal y madera,
debiendo todo trabajador del área realizar esa tipo de dimensionado.
Explica
que es el jefe de sección quien se hace responsable de la
capacitación del personal, así incorporado un nuevo trabajador es
presentado al jefe del área y debiera capacitarlo en sus funciones,
pero no queda constancia de la misma, no hay un plazo en que deba
realizarse, y reconoce que recursos humanos no fiscaliza si
efectivamente la capacitación se realizó o no.
En
el local existe un encargado de la mantención de las máquinas que
se utilizan, de nombre Jorge Fuentealba, quien está exclusivamente
contratado para ello, quien tiene un programa de mantención, y si la
máquina presente fallas se cambia no se repara.
Respecto
del accidente que sufrió el demandante señala que se enteró de
ello por haberlo escuchado por la radio interna, así sabe que luego
del accidente fue trasladado al local Jumbo donde hay un paramédico
y posteriormente lo trasladaron al hospital Fach.
En
el lugar de dimensionado de madera existe un cartel que informa sobre
las medidas mínimas para hacer corte, además de la existencia de
gafas y audífonos, los que deben ser utilizados para el uso de la
máquina.
Señala
que el demandante utilizó había utilizado la máquina con
anterioridad por encontrarse entre sus funciones, pero desconoce la
cantidad de veces.
La
máquina tiene una simbología que informa que la mano no debe ser
puesta en el sector de corte, así si bien la máquina permite hacer
cortes hasta en 45 grados la empresa como medida de seguridad sólo
permite cortes rectos.
De lo ocurrido se informó al Seremi, al IST, y se hicieron las
inspecciones a la máquina, siendo revisada por el Seremi y se le dio
el alza de la máquina, permitiéndose que continuara operando.
Recuerda
que al día siguiente del accidente visitó al trabajador en la
clínica y no recordaba mucho sobre cómo se había accidentado, no
pudo explicar cómo metió el dedo en el sector de la sierra, ya que
cuando la máquina se levanta baja un protector que cubre la sierra.
El demandante le señaló que estaba complicado por un tema personal
debido a que una hija se había ido al sur.
El
demandante no fue desvinculado de la empresa, y ello se le informó
inmediatamente al trabajador, que debía preocuparse sólo de su
recuperación, y a mediados del mes de febrero, cuando le dieron el
alta, se reincorporó a la empresa pero como manifestó no estar
capacitado por dolores que sentía y porque manifestaba que estaba
inseguro, con complicaciones emocionales, por lo que se conversó con
el IST y se le hizo un reingreso al tratamiento con licencia médica,
y posteriormente fue reingresado en forma paulatina, o sea en media
jornada, siendo destinado al mismo sector porque era del gusto del
actor, pero dedicándose otras labores que no exigieran fuerza física
y la operación de la máquina.
El
trabajador cuando se accidentó estaba cortando un tarugo muy fino
que pudo haberse cortado con una sierra, lo que le consta porque el
tarugo estaba en el lugar del accidente, y además porque después de
este se acercó un cliente quien manifestó sentirse culpable por
haberle exigido al actor que hiciera el corte, pero no conoce el
nombre del cliente, y que este pidió disculpas al gerente Héctor
Romero Mery por haber pedido un corte que el trabajador en principio
no quería realizar, lo que sabe porque también existe una
declaración del gerente en la carpeta que contiene los antecedentes
reunidos en relación al accidente.
Explica
que en la empresa la rotación de personal es bastante amplia, de
manera que cuando se incorpora un nuevo trabajador se revisan los
antecedentes expuestos por el postulante, y en el caso del actor como
dijo tener experiencia de construcción se le destinó a dicha área,
en la que está la venta de madera, siendo uno de los servicios
prestados el vender la madera dimensionada según los requerimientos
del cliente, para lo cual existe una máquina cortadora de madera, la
que puede ser utilizada por cualquier dependiente del local que
trabaje en el área de construcción, y su uso está delimitado en
una zona.
Reconoce
que cuando se contrata al personal no se hace una revisión para
determinar si los postulantes están capacitados para el uso de la
máquina dimensionadora de madera, pero el jefe de la sección es
quien le pregunta al nuevo trabajador si sabe o no operar la máquina,
y en el caso de que la respuesta fuese negativa es el mismo jefe de
sección quien debe preocuparse de la capacitación. Agrega que de
la respuesta que da el trabajador no queda registrada en ningún lado
como tampoco sobre la realización de la capacitación, en el caso
del demandante desconoce si manifestó que sabía manejar la máquina.
Finalmente
señala que nadie debe dar una instrucción para poder usarse la
máquina donde se accidentó el demandante.
SEXTO:
Que además se incorporó en parte de prueba los siguientes informes.
1.-
Informe evacuado por don Erik Quappe Acuña, Gerente zonal
Metropolitana del Instituto de Seguridad del Trabajo.
2.-
Informe evacuado por don Juan Squella Orelana, director General del
Hospital Clínico de la Fuerza Aérea de Chile.
SÉPTIMO:
Que el instrumento privado titulado “Contrato de Trabajo” da
cuenta que con fecha 14 de enero de 2009 Easy S.A. en calidad de
empleadora, y Roberto Quilapán Collipal en calidad de trabajador,
suscribieron un contrato de trabajo en virtud del cual este último
se obligó a prestar servicios de vendedor/reponedor en una jornada
laboral de 45 horas semanales y a cambio de una remuneración
compuesta de un sueldo base mensual de $159.000, más una
gratificación anual equivalente a 4,75 ingresos mínimos mensuales
que se pagará en forma anticipada mensualmente, y un bono de
movilización de $34.370.
OCTAVO:
Que entre las partes no es controvertido la circunstancia de que el
día 05 de enero de 2010, aproximadamente a las 17:30 horas, en
circunstancias de que el actor se desempeñaba como vendedor en un
local de la sociedad demandada y atendía a un cliente, se cortó un
dedo cuando procedía a cortar un tarugo con una máquina
ingleateadora o trosadora de madera.
NOVENO:
Que de acuerdo al certificado médico emitido con fecha 27 de abril
de 2010 emitido por el doctor Ricardo Jorquera Núñez, médico
asesor de la gerencia del Instituto de Seguridad del Trabajo, el
demandante Roberto Quilapán Collipal se trata de un paciente de 25
años que fue derivado con fecha 05 de enero de 2010 desde el
Hospital Fach al Hospital IST Santiago, ingresando con una amputación
en tercio medio de la falange distal del pulgar derech,, y que el
segmento amputado, debido a las malas condiciones en que se
encontraba, no hizo posible su reimplante, ingresando a pabellón
para efectuar aseo quirúrgico y regularización de la amputación a
nivel de la base de la falange proximal.
Agrega
que evolucionó bien de su herida, ingresando a un programa de
rehabilitación, efectuando terapia ocupacional, siendo dado de alta
el 11 de febrero de 2010, para posteriormente ser reingresado debido
a que manifestó sentir dolor en el muñón y falta de fuerza, y así
para mejorar su capacidad en estas limitaciones.
Expone
además que recibió apoyo psiquiátrico y medicamentoso por
presentar labilidad emocional, pero sin sintomatología ansiosa
depresiva y sin síntomas postraumáticos, con buena disposición
para retornar a sus labores habituales, y que logra reintegro laboral
exitoso con uso adecuado de muñón del pulgar derecho, siendo dado
de alta al trabajo con fecha 31 de marzo de 2010.
Finalmente
señala que en control alejado de fecha 21 de abril refiere el
trabajador que está trabajando en forma adecuada, solo con un dolor
leve cuando se carga en forma directa en el extremo distal del muñón.
DÉCIMO:
Que así entonces resulta claro que el actor sufrió un accidente del
trabajo que le ocasionó secuelas físicas y sicológicas y a fin de
determinar la responsabilidad de la demandada debe considerarse lo
dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo, norma que
prescribe que el empleador estará obligado a tomar todas las medidas
necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los
trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y
seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios
para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.
UNDÉCIMO: Que
la norma descrita en el considerando anterior impone en el empleador
un deber de hacer prácticamente de carácter absoluto y preventivo
consistente en implementar todas las medidas que sean necesarias
conforme a la lógica y la experiencia para evitar que un trabajador
dependiente suyo se vea afectado en su integridad física y
sicológicas con ocasión de la prestación de servicios a la que se
encuentra obligado. Lo anterior determina que acaecido un accidente
laboral es posible deducir la negligencia o culpa por parte del
empleador en el cumplimiento de tal obligación, ya sea porque no se
adoptaron medidas protectoras o porque las existentes fueron
ineficaces, de manera que si el trabajador pretende hacer efectiva
su responsabilidad contractual con ocasión del accidente, será
carga de aquel argumentar y demostrar que cumplió con la debida
diligencia y cuidado en el resguardo de la visa y salud del
trabajador.
DUODÉCIMO:
Que en ese sentido la demandada en su defensa precisó las medidas
de resguardo adoptadas para proteger la integridad física del
demandante con ocasión de los servicios de vendedor – reponedor
que prestaba consistía en que existía la orden de no realizar un
corte mínimo de 40 centímetros de longitud y de una pulgada de
espesor, que existía una señalética de advertencia respecto de los
riesgos asociados, que al actor se le entregaron los elementos de
protección que le correspondían y que se le hizo entrega de un
ejemplar del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la
empresa además de un procedimiento específico denominado
“Procedimiento de Seguridad para el Personal que Opera Maquinas de
Cortes Fijos – Ingleteadora”.
Ahora bien, cada una de estas
medidas fueron acreditadas en el proceso conforme a la prueba
documental y testimonial rendida por la parte demandada, sin embargo
a pesar de ellas de igual forma se produjo el accidente del
trabajador demandante, no siendo posible concluir conforme a la
totalidad de los antecedentes probatorios incorporados en el proceso
que la empleadora demandada haya sido total y absolutamente diligente
en el cumplimiento de la obligación de resguardo y protección en
análisis, por el contrario existen datos que demuestran su proceder
negligente al respecto.
DÉCIMO
TERCERO: Que el
artículo 19 del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de
Easy S.A. “Todo
trabajador que tenga que conducir y/o operar en vehículos,
maquinarias, equipos o sistemas complejos, de alta velocidad y
riesgo, deberá ser sometida a un examen psicotécnico, previo a
hacerse cargo del trabajo, para así verificar que sus condiciones
físicas y mentales sean compatibles con las exigencias que impone la
operación que va a efectuar. Específicamente, deberán ser sometido
a éste examen las personas que vayan a trabajar en: calderas,
prensas a vapor o eléctricas y otras maquinarias, sistemas y
equipos, que a juicio del personal técnico de Prevención de Riesgos
de la Empresa o del Comité Paritario, requieran de aptitudes y
condiciones especiales. La Empresa establecerá la forma como se
habrá de dar cumplimiento a ésta disposición, debiendo en cada
caso haber un informe escrito del Médico o perito que haya examinado
al trabajador de que se trate, dirigido a la Gerencia de Recursos
Humanos y al Comité Paritario.”.
DÉCIMO
CUARTO: Que no solo
las características de la máquina en que se accidentó el
demandante llevan a concluir que en el caso del demandante era
plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento
Interno de la empresa, ya que se trata de una sierra metálica que
funciona con electricidad, sino que un documento interno de la
empresa denominado “Procedimiento de Seguridad para el Personal que
Opera Máquinas de Corte Fijos – INGLETEADORA”, señala
expresamente que “La
máquina ingleteadora será operada exclusivamente por las personas
autorizadas para ello, las cuales hayan sido instruidas por su
encargado o su jefe directo en operaciones de cortes y sea idóneas
para ello”.
DÉCIMO
QUINTO: Que del
análisis de lo expuesto en los dos considerandos precedentes se
concluye claramente que el demandante si fue contratado como vendedor
– reponedor del área de construcción de la empresa, debiendo para
ello manipular una máquina ingleteadora cortadora de madera (como lo
sostiene la demandada en su defensa), necesariamente debió haber
sido objeto del examen psicotécnico para determinar su capacidad
para operar la máquina y además debió haber sido capacitado por el
jefe de sección o jefe directo en lo que se refiere a su uso y
manejo, sin embargo analizada el conjunto de la prueba conforme a las
reglas de la sana crítica no existen antecedente probatorios que den
cuenta de que ello haya ocurrido, por el contrario tanto la
prevencionista de riesgos y el encargado de recursos humanos del
local donde trabajaba el demandante, al declarar como testigos
manifestaron desconocer si el actor fue debidamente capacitado en el
manejo de la máquina y no refirieron dato alguno que demostrara que
fue sometido al examen psicotécnico que exige el mismo Reglamento
Interno.
Lo descrito necesariamente
determina en forma esclarecedora una conducta negligente e
inexcusable por parte de la empleadora, al consentir que un
trabajador se desempeñe manipulando una máquina que evidentemente
conlleva un riesgo sin verificar si contaba con la habilidad y
conocimientos necesarios para su uso.
DÉCIMO
SEXTO: Que a mayor
abundamiento se tendrá además presente que el representante de la
demandada al prestar confesión desconocía el detalle de las
circunstancias que rodearon el accidente sufrido por el demandante,
no siendo entendible entonces que en su defensa exponga en forma
precisa y absoluta que el único responsable del accidente fue el
propio demandante, y que no existe prueba que demuestre que la
máquina en cuestión se encontraba en excelentes condiciones, como
lo plantea la empresa, ya que para ello era necesario la declaración
de Jorge Fuentealba, quien según lo expuesto por el jefe de recursos
humano era el encargado de hacer la mantención de las máquinas,
estando exclusivamente contratado para ello, pero su declaración no
fue incorporada como prueba por parte de la empresa.
DÉCIMO
SÉPTIMO: Que así
entonces se concluye que la empleadora demandada no cumplió con el
deber impuesto por el artículo 184 del Código del Trabajo, siendo
responsable de los perjuicios sufridos por el actor con ocasión del
accidentes, debiendo el tribunal determinarlos.
DÉCIMO OCTAVO: Que
en cuanto al lucro cesante se dirá que esta está determinado por
aquella ganancia que la víctima del accidente ha dejado de percibir
producto del accidente laboral y sus secuelas, y analizada la demanda
el actor pretende el pago de un porcentaje de la remuneración
pactada (30%) multiplicada por el tiempo que le queda de vida
laboral.
Sin embargo ocurre que analizada
el conjunto de la prueba no es posible establecer que el demandante
haya visto afectado su nivel de ingresos o ganancia con ocasión del
accidente, ya que a la fecha mantiene su fuente laboral con la
demandada en los mismos términos que regían al momento de
producirse el accidente, situación que lleva al tribunal a
desestimar esta pretensión.
DÉCIMO NOVENO: Que
finalmente en cuanto al daño moral se tendrá en cuenta que este
está constituido por la aflicción y dolor espiritual, sicológico o
interno que experimente la víctima del hecho ilícito, sin embargo,
otra cosa es el quantum de la indemnización por daño moral el que
ciertamente no es compensatorio, ya que no es objetivamente
dimensionable, sino que debe ser sólo reparatorio, o sea debe estar
destinado a morigerar, disminuir o atenuar las consecuencias del mal
sufrido.
En el presente caso el tribunal
ha de considerar que de los antecedentes reunidos en el proceso es
posible establecer que efectivamente el actor sufrió una aflicción
sicológica o espiritual con ocasión de la amputación de su dedo,
no sólo porque cualquier accidente de las características que tuvo
el sufrido por el trabajador, quien se vio afectado con la amputación
de parte de una de sus extremidades, necesariamente en cualquier
persona de mediana edad y cultura genera un dolor sicológico de
dimensiones, sino porque también existe constancia de este perjuicio
en el informe médico descrito en el considerando noveno del presente
fallo el que señala que el actor recibió apoyo siquiátrico y
medicamentoso por presentar labilidad emocional, y además el mismo
jefe de recursos humanos del local manifestó que el trabajador
presentó dificultades para reincorporarse a sus labores, siendo una
de ellas manifestación de inseguridad, lo que hizo necesario que su
regreso al trabajo fuera paulatino.
Conforme a lo expuesto el
tribunal regulará prudencialmente el perjuicio moral sufrido por el
demandante con ocasión del accidente que lo afectó en la suma de
$8.500.000.
VIGÉSIMO:
Que lo razonado no se ve desvirtuado por el resto de la prueba
rendida en el proceso y tampoco por el hecho de que el corte de
madera que realizaba el trabajador fuera inferior a la permitida por
la empresa, ya que no es posible establecer cómo el hecho de haber
respetado dicha dimensión mínima, (de 20 centímetros según lo
expuesto por los testigos y el mérito de las fotografías existentes
en el informe del accidente) hubiese evitado el accidente que motiva
este proceso.
Y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 19, 1437, 1545, 1698, 2314 del Código Civil; 7, 8, 9, 10, 11, 41, 183-A, 183-B, 184, 425, 445, 445, 453, 454, 456, 459 del Código del Trabajo; y Ley 16.744 se resuelve:
I.-
Que ha lugar a la demanda deducida en lo principal de la presentación
de fecha 18 de marzo de 2010, condenándose a Easy S.A. a pagar a
Roberto Orlando Quilapan Collipal la suma de $8.500.000
por concepto de indemnización por daño moral sufrido por el
demandante con ocasión al accidente del trabajo que lo afectó el
día 05 de enero de 2010.
II.-
Que se rechaza la demanda en cuanto persigue la indemnización del
lucro cesante.
III.-
Que la suma establecida en el resolutivo primero devengará intereses
y reajustes previstos en el artículo 63 del Código del Trabajo
desde que se encuentre ejecutoriada la presente sentencia.
IV.-
Que se condena en costas a la demandada regulándose las costas
personales en la suma de $600.000.
Anótese, regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
RIT
O-705-2010
RUC
10- 4-0020819-6
Resolvió
don DAVID
EDUARDO GOMEZ PALMA,
Juez Titular del 2º
Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.