Santiago,
a veintinueve de noviembre de dos mil diez.
VISTOS, O脥DOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Son partes de este juicio, como demandante y ex trabajadora, do帽a
MARTA CATALAN CURIVIL,
trabajadora, domiciliada en El Conquistador N° 1660, departamento
108, comuna de Maip煤, quien pretende se declare improcedente el
despido de que fue objeto, y se condene a la demandada al pago de las
prestaciones e indemnizaciones que reclama.
Como
demandada y ex empleadora, PREASERVICE LTDA.,
representada legalmente por don Ra煤l Aguirre Dumay, ignora profesi贸n
u oficio, ambos domiciliados en Avenida Apoquindo N° 8450, comuna de
Las Condes, quien no ha comparecido a esta litis.
SEGUNDO:
La demanda encuentra su fundamento en una relaci贸n laboral que se
inici贸 el nueve de octubre de dos mil ocho, desempe帽谩ndose la
demandante como operaria de perecibles, percibiendo una remuneraci贸n
mensual de $242.076.-.
Indica que la prestaci贸n de servicios concluy贸 el d铆a
14 de junio de 2010, oportunidad en que recibi贸 una carta de su
empleadora en la que se le informa de su despido, invoc谩ndose la
causal del art铆culo 161 inciso 1° del C贸digo del Trabajo, esto es,
necesidades de la empresa fundada en una pronta racionalizaci贸n del
servicio, hecho que es falso, lo que se demuestra en que otro
trabajador ocup贸 su lugar en la empresa, desarrollando sus labores.
Agrega que, durante su relaci贸n laboral, sufri贸 dos
accidentes de trabajo, relacionados con sus labores de preparaci贸n
de alimentos en los supermercados de la demandada, consistentes en
quemaduras que ocurrieron los d铆as 20 de junio y 11 de octubre de
2009, calificadas como grado 3. Tales accidentes se deben a que no se
le proporcionaron condiciones m铆nimas para prestar sus funciones
vinculadas con manipular alimentos e instrumentos a altas
temperaturas, sufriendo quemaduras al cocinar pur茅 instant谩neo que
salpic贸 en ambos brazos la primera vez y aceite hirviendo en el
brazo izquierdo, la segunda ocasi贸n.
Explica que tales accidentes, tratados como accidentes
laborales, dejaron marcas en sus brazos que le han provocado gran
aflicci贸n porque su imagen de mujer se ha visto menoscabada,
vi茅ndose obligada a usar ropa de manga larga, ya que los clientes
han reclamado si los atiende, al creer que est谩 sucia, lo que
tambi茅n le dificultar谩 obtener nuevos empleos, por lo que solicita
se condene a la demandada al pago de una indemnizaci贸n por da帽o
moral que aval煤a en $4.000.000.-.
Finaliza
solicitando se condene a la demandada al pago de la indemnizaci贸n
sustitutiva del aviso previo, indemnizaci贸n por a帽os de servicios
con recargo de 30%, feriado proporcional, d铆as trabajados en junio
de 2010, da帽o moral, todo ello con reajustes, intereses y costas.
Por
su parte, la demandada no contest贸 la demanda ni ha realizado
gesti贸n alguna en la presente causa.
TERCERO:
En la audiencia preparatoria, realizada el veinte de octubre del a帽o
en curso, no compareci贸 la demandada, por lo que no fue posible
efectuar el llamado a las partes a conciliaci贸n. Ante ello, se
determin贸, como hechos a probar los siguientes: 1) Efectividad de
que la empresa tuvo que racionalizar los servicios en los t茅rminos
indicados en la carta de despido; 2) Efectividad de que la actora
sufri贸 dos accidentes laborales, mientras se desempe帽aba para la
demandada con fecha 20 de junio de 2009 y 11 de octubre de 2009, que
le ocasionaron quemaduras que le dejaron marcas en sus brazos, y la
efectividad de que se adoptaron medidas de prevenci贸n por la
demandada con antelaci贸n a la fecha de los accidentes y con
posterioridad a estos mismos; 3) Consecuencias emocionales, f铆sicas
y psicol贸gicas padecidas por la demandante con ocasi贸n de los
accidentes referidos.
CUARTO: En la audiencia de juicio, se rindieron las probanzas ofrecidas por la parte demandante en la preparaci贸n, quien rindi贸 Documental: 1) Copia de la carta de despido, de fecha 14 de junio de 2010, dirigida a do帽a Marta Catal谩n Curivil por la empresa PREASERVICE; 2) Fotocopia de certificado de alta m茅dica del Instituto de Seguridad del Trabajo, de fecha 14 de septiembre de 2009; 3) Citaci贸n a control al Instituto de Seguridad del Trabajo, de fecha 17 de octubre de 2009; 4) Certificado de alta m茅dica, de fecha 30 de Junio de 2009; 5) Citaci贸n a control de fecha 23 de junio de 2009.
CUARTO: En la audiencia de juicio, se rindieron las probanzas ofrecidas por la parte demandante en la preparaci贸n, quien rindi贸 Documental: 1) Copia de la carta de despido, de fecha 14 de junio de 2010, dirigida a do帽a Marta Catal谩n Curivil por la empresa PREASERVICE; 2) Fotocopia de certificado de alta m茅dica del Instituto de Seguridad del Trabajo, de fecha 14 de septiembre de 2009; 3) Citaci贸n a control al Instituto de Seguridad del Trabajo, de fecha 17 de octubre de 2009; 4) Certificado de alta m茅dica, de fecha 30 de Junio de 2009; 5) Citaci贸n a control de fecha 23 de junio de 2009.
Asimismo solicit贸 Confesional,
sin que compareciera a la audiencia don Ra煤l
Aguirre Dumay, por lo que se accedi贸 a la
solicitud de la parte demandante de hacer efectivo el apercibimiento
del art铆culo 454 del C贸digo del Trabajo.
Rindi贸 tambi茅n Testimonial,
compareciendo do帽a Cristina In茅s Giroz D铆az,
quien indica que la demandante fue funcionaria de Cencosud y
trabajaba en el local en que la testigo prestaba servicios. Trabajaba
como operaria y despu茅s de su despido han trabajado m谩s personas.
La demandante trabajaba en cuarto caliente y los guantes que se
facilitan a los trabajadores son quir煤rgicos. La actora sufri贸 dos
accidentes, en octubre y junio de 2009, se los contaron cuando
pregunt贸 por qu茅 no estaba la actora, y era por las licencias pero
sus tratamientos no llegaron a fin. El uniforme para atender p煤blico
es de manga corta, la actora tiene una mancha en la mu帽eca y un
cliente la vio y dijo que estaba sucia, por eso se orden贸 que
tratara de bajar lo menos posible a atender p煤blico, ella usaba
beatle para taparse pero a veces no se puede. Ella bajaba s贸lo para
reemplazar porque sus secuelas aparecen siempre. En un supermercado
trabajaba en secci贸n platos preparados, Jumbo de Apoquindo N° 8450.
Es presidenta del sindicato de la empresa y el comit茅 paritario no
funciona y no investig贸 los accidentes de la demandante. Tambi茅n
declar贸 don Sebasti谩n Antonio Hurtado
Sandoval, esposo de la demandante, ella tiene
quemaduras y no puede usar poleras, se quem贸 manipulando alimentos
en el supermercado Santa Isabel, los accidentes ocurrieron en junio y
octubre de 2009. Ha tenido problemas para buscar trabajo, le ven sus
brazos, tiene manchas y piensan que es mugre. Cuando trabajaba para
la demandada tambi茅n tuvo problemas porque ten铆a que atender
clientes y ped铆an que ella no atendiera porque pensaban que estaban
sucios sus brazos. Ella siempre usa poleras de manga larga y est谩
con 谩nimo bajo, siente que le miran, se fija la vista cuando se
descubre los brazos y la vio deprimida. No ha tenido 茅xito en buscar
trabajo por las marcas en sus brazos.
Luego de prescindir de la exhibici贸n documental y del
oficio, se produce la prueba decretada por el tribunal, consistente
en Confesional e Inspecci贸n Personal del
Tribunal, compareciendo do帽a Marta
Mar铆a Catal谩n Curivil, la primera quemadura
fue preparando comida para el personal, pur茅 instant谩neo, salt贸 el
hervor en la mano derecha, eso en junio de 2009 a las 10:30 am.
Estaba con una cuchara de palo mediana y no ten铆a guante ella ni
nadie. Meti贸 la mano bajo la llave y vio una ampolla de agua, fue a
hacerse primeros auxilios y el Sr. Carabantes de recursos humanos le
dijo que primero terminara su turno, fue al IST, lleg贸 a las 17:00 y
el doctor le dijo que no tendr铆a que haber esperado porque la
quemadura pas贸 a grado 3. Le reventaron la ampolla, sacaron cuero,
curaciones y vendaron, tuvo que ir a dos controles rutinarios. El
segundo fue con aceite friendo papas fritas para el p煤blico, en el
mes de octubre de 2009 como a las 12:30. Tampoco ten铆a guantes
porque no se usaba, s贸lo cuando atend铆an p煤blico usaban guantes
quir煤rgicos, estaba con un canastillo en la mano, cuando las fue a
poner, como las papas vienen congeladas se desamarraron y salto
aceite al brazo. Fue donde el Sr. Carabantes, tambi茅n le pidi贸 hace
lo mismo y cuando le dieron licencia no se la tom贸 porque as铆 se lo
dijo el Sr. Carabantes porque se le pod铆a poner una multa. Tambi茅n
tuvo que terminar el turno, fue a las 19:00, ah铆 tuvo una sola
curaci贸n y control. La mandaron a Franklin por cercan铆a de su
domicilio, pero los dem谩s compa帽eros cuando se quemaban los
mandaban a Providencia. No hab铆a precauciones en la empresa a pesar
que se quemaban seguido. Le pas贸 como cinco o seis veces m谩s que
los clientes cuando iban a retirar los vales dec铆an que la atienda
otra persona, los dem谩s compa帽eros no tienen marcas. Los doctores
le dijeron que por grado 3 los brazos iban a quedar marcados. Los
amigos le preguntan lo que les ha pasado y la fueron a ver a la casa,
no ha tenido discriminaci贸n con ellos, los problemas son en la parte
laboral.
QUINTO:
En atenci贸n a que la demandada no contest贸
la demanda y se ha mantenido rebelde durante toda la secuela del
juicio, y teniendo presente el tenor de los hechos a probar
establecidos en esta causa, es que se har谩 uso de la facultad que el
inciso s茅ptimo del N° 1 del art铆culo 453 del C贸digo del Trabajo
confiere al tribunal ante una situaci贸n como la descrita. Es as铆
que, por la falta de controversia expresa de la demandada sobre todo
lo consignado en la demanda, es que se tendr谩 por admitido
t谩citamente por ella, la existencia de una relaci贸n laboral que se
extendi贸 a contar del 09 de octubre de 2008, desempe帽谩ndose la
demandante como operaria de perecibles, y percibiendo una
remuneraci贸n de $242.076. Sin perjuicio de ello, la efectividad de
hallarse ligadas las partes por un contrato de trabajo se puede
desprender de la declaraci贸n de la demandada en la audiencia
verificada ante la Inspecci贸n del Trabajo de fecha 30 de junio del
a帽o en curso y los dichos de la testigo de la parte demandante Sra.
Giroz, al manifestar que la actora se desempe帽贸 para la demandada
en un supermercado cuya individualizaci贸n proporciona, en la secci贸n
platos preparados. Asimismo, ello puede colegirse de la carta de
despido incorporada por la actora, en la que se aprecia que es la
mencionada empresa la que le remite una comunicaci贸n de despido,
propia de una relaci贸n laboral. Cabe destacar que dicha comunicaci贸n
y los dichos de la demandada ante la Inspecci贸n del Trabajo permiten
corroborar la antig眉edad laboral de la actora, al admitirse el
v铆nculo por el per铆odo indicado en la demanda, como tambi茅n el
monto de la 煤ltima remuneraci贸n de la demandante, de acuerdo a la
suma que se ofrece pagar como indemnizaci贸n sustitutiva del aviso
previo.
SEXTO:
El primer
hecho a probar de esta causa tiene relaci贸n con la efectividad de
que la empresa tuvo que racionalizar los servicios en los t茅rminos
indicados en la carta de despido, hecho que no est谩 acreditado. Ello
por cuanto, en primer lugar, s贸lo se indica como hecho fundante de
la terminaci贸n la racionalizaci贸n del servicio, lo que permite,
desde ya, constatar que si bien existe una menci贸n f谩ctica en la
comunicaci贸n, ella no tiene la m铆nima concreci贸n que se requiere
para otorgarle sentido a la afirmaci贸n contenida en la carta de
despido, puesto que si bien es claramente inteligible la palabra
racionalizaci贸n, lo cierto es que ella no aparece vinculada
claramente con la demandante, desde que simplemente se indica que
ella afectar谩 el servicio, sin que esa palabra permita entender que
se trata del 谩rea espec铆fica de la secci贸n de platos preparados,
una peque帽a secci贸n de la misma o, de contrario, la empresa en su
totalidad.
A
la falta de precisi贸n f谩ctica cabe agregar que, como ya se ha
constatado, la demandada no ha realizado gesti贸n alguna en esta
causa, y por lo mismo, no ha rendido prueba para demostrar la
efectividad de la mencionada racionalizaci贸n del servicio. Por lo
mismo, al no haberse proporcionado antecedentes respecto de los
hechos constitutivos de la causal invocada para poner t茅rmino al
contrato de trabajo de la demandante, carga que pesa exclusivamente
sobre la empleadora, de acuerdo con lo dispuesto en el art铆culo 454
N° 1 del C贸digo del Trabajo, es que se declarar谩 improcedente el
despido, imponi茅ndose el aumento de 30% sobre la indemnizaci贸n por
a帽os de servicio correspondiente por la causal de necesidades de la
empresa invocada, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del
art铆culo 168 del mismo cuerpo legal. Se acceder谩, asimismo, al
cobro de la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, al haberse
ofrecido su pago en la mencionada carta de despido.
SEPTIMO:
El segundo hecho a probar de esta causa se
relaciona con los accidentes de trabajo que son fundamento de la
pretensi贸n de da帽o moral de la demanda. Sobre ellos, se tiene por
acreditado que la demandante sufri贸 dos quemaduras, la primera de
ellas al salpicarle agua hirviendo a su mano derecha mientras
preparaba un pur茅 instant谩neo, el d铆a 20 de junio de 2009 a las
10:30, y la segunda al saltarle aceite caliente mientras fre铆a
papas, salpicando en su brazo izquierdo, hecho ocurrido el 11 de
octubre de 2009 a las 12:30. La efectividad de tales hechos se tiene
por establecida a trav茅s de los dichos de la propia actora, quien
relat贸 en la prueba confesional estos dos sucesos, explicando las
circunstancias ya anotadas, como la hora en que ocurrieron, versiones
que son confirmadas por el certificado de alta m茅dica del Instituto
de Seguridad del Trabajo de 30 de junio de 2009, que da cuenta del
ingreso de la trabajadora demandante el d铆a 23 del mismo mes a las
18:49, d谩ndose de alta en la fecha de expedici贸n. De similar tenor
es la citaci贸n a control de 23 de junio de 2009, fecha de ingreso de
la actora, en que consta que 茅sta se accident贸 el d铆a 20 anterior
a las 12:00.-, constando del mismo documento, adem谩s, que accedi贸
al sistema de subsidios previsto por la Ley N° 16.744, por lo que no
cabe dudas que se trat贸 de un accidente de trabajo. En cuanto al
segundo accidente, est谩 la citaci贸n a control de 13 de octubre de
2009, que da cuenta que la actora sufri贸 un accidente el 11 de
octubre de 2009 a las 19:15, respecto del cual tambi茅n operaron los
subsidios de la ley N° 16.744. Finalmente, la efectividad de los
accidentes referidos es confirmada por los dichos de los testigos de
la parte demandante, quienes se encuentran contestes en cuanto a la
ocurrencia de los mismos.
Las
circunstancias proporcionadas por la demandante en el caso de cada
uno de los accidentes, se tiene por acreditada por sus dichos
vertidos en la audiencia, y adem谩s por la prueba confesional ficta,
producto de la incomparecencia del representante de la demandada a la
audiencia de juicio, por lo que se presumen efectivas las
aseveraciones contenidas en la demanda, en cuanto a que ocurrieron en
cumplimiento de las funciones de la demandante, en el mes de junio de
2009 al preparar pur茅 instant谩neo que le salpic贸 y la segunda en
octubre del mismo a帽o con aceite hirviendo que salt贸 sobre su brazo
izquierdo. Se tiene por establecido que lo que salt贸 en el primer
caso fue el hervor del pur茅, y a la mano derecha, no a ambas, ya que
ese fue el relato de hechos proporcionado por la trabajadora en
estrados, por lo que aparece m谩s veraz que la narraci贸n de la
demanda al ser la versi贸n directa de la demandante, sin pasar por un
intermediario, como es el caso del libelo elaborado por su abogado.
En
cuanto a las medidas de seguridad y prevenci贸n de accidentes
adoptadas por la demandada, se tendr谩 por establecido que la empresa
no adopt贸 medida de prevenci贸n alguna respecto de las labores que
ejerc铆a la demandante, ello seg煤n se desprende de la confesional
ficta, confirmada al tenor de los dichos de la testigo Sra. Giroz,
dirigente sindical de la demandada, quien indic贸 que los
trabajadores que desempe帽aban esas labores de cocina s贸lo contaban
con guantes quir煤rgicos, los que son complementados por la actora en
cuanto tales guantes son entregados cuando se atiende al p煤blico y
no as铆 en la preparaci贸n de los alimentos. Ahora bien, a煤n cuando
los guantes quir煤rgicos fuesen entregados a los trabajadores tambi茅n
durante la preparaci贸n de los alimentos, puede colegirse, haciendo
uso de las m谩ximas de la experiencia, que ellos son absolutamente
ineficaces a la hora de evitar que el aceite, agua o comida caliente
que puede saltar a los cocineros, les provoque quemaduras en su piel,
en atenci贸n al delgado material del que son confeccionados, lo que
tiene relaci贸n con el fin para el cual son fabricados, esto es, la
atenci贸n de pacientes a temperaturas ambiente procurando la mayor
asepsia y evitando contactos e infecciones. De contrario, para las
labores que la demandante ejecutaba se requiere contar con guantes
que cumplan funciones de aislar el calor, por lo que deben ser
resistentes a las altas temperaturas, y por ende, los materiales de
que est谩n hechos deben serlo tambi茅n.
En cuanto a la acci贸n de la empresa demandada luego del
accidente de la demandante, se tiene por establecido que no fue
llevada inmediatamente a un centro asistencial, sino que se le indic贸
que deb铆a concluir su turno, lo que se colige de los dichos de la
demandante en ese sentido, respaldados por los documentos de atenci贸n
incorporados en juicio, que dan cuenta que no concurri贸, en ninguno
de los casos, inmediatamente a practicarse los primeros auxilios,
esperando en ambos casos un par de d铆as para ingresar como paciente
al Instituto de Seguridad del Trabajo, atendi茅ndose, adem谩s, en la
sucursal del mismo ubicado en el sector del barrio Franklin, seg煤n
indica la demandante, a pesar que sus servicios los ejecutaba en
calle Apoquindo, seg煤n indic贸 la testigo Giroz, debiendo esperar a
la conclusi贸n de su turno, seg煤n expuso la actora, a instancias del
Sr. Diego Carabantes, de recursos humanos.
La tardanza en obtener la atenci贸n por sus quemaduras,
en ambos casos, es posible tenerla por establecida de la inspecci贸n
personal del tribunal, al poder observar esta juez las marcas de
quemaduras con que qued贸 la demandante, consistentes en una mancha
en cada uno de sus brazos, una alargada en el caso del brazo derecho,
que tiene la forma de una gota, mientras que en el brazo izquierdo
hay una mancha peque帽a y otro m谩s grande, con forma de tri谩ngulo,
marcas permanentes que permiten colegir, precisamente, conforme con
las m谩ximas de la experiencia, que ellas se formaron a ra铆z de la
demora en aplicar los insumos necesarios para aplacar el calor en la
zona afectada.
OCTAVO:
Los hechos establecidos en el razonamiento precedente deben
ser relacionados con la disposici贸n del art铆culo 184 del C贸digo
del Trabajo. Esa norma impone al empleador la obligaci贸n de adoptar
todas las medidas que fueren necesarias para proteger eficazmente la
vida y salud de sus trabajadores. Es parte de la decisi贸n de esta
causa la determinaci贸n de la naturaleza de la responsabilidad que
esta norma impone al empleador, en cuanto a si debe responder por
ella de la culpa leve o la culpa lev铆sima, debiendo previamente
dejar asentado que dichas categor铆as, en el 谩mbito civil que les
dio origen, se relacionan con el beneficio del contrato al cual
acceden, seg煤n aparece de la disposici贸n del art铆culo 1547 del
C贸digo Civil. Esto es, si el contrato cede en beneficio rec铆proco
de ambas partes, se entiende aplicable la responsabilidad de la culpa
leve y, en ese sentido, las partes deben responder de acuerdo al
cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios
propios, de acuerdo con la definici贸n proporcionada por el inciso
tercero del art铆culo 44 del C贸digo Civil. Mientras tanto, y
volviendo al art铆culo 1547 ya citado, si el deudor de la obligaci贸n
es el 煤nico que reporta beneficio del contrato, responde de culpa
lev铆sima, esto es, seg煤n el inciso quinto del art铆culo 44 tambi茅n
citado previamente, la esmerada diligencia que un hombre juicioso
emplea en la administraci贸n de sus negocios importantes.
En
ese sentido no queda sino dejar constancia, previamente, que las
categor铆as propias del derecho civil no resultan arm贸nicas con la
naturaleza del contrato de trabajo pues, a pesar de que es posible
reconocer que el mismo reporta beneficios para ambas partes, no es
menos cierto que en 茅ste se verifica una circunstancia que es
completamente ajena a los negocios civiles, cual es la ejecuci贸n del
contrato, por parte de una de las partes, bajo v铆nculo de
subordinaci贸n y dependencia del otro. Ello significa que la igualdad
contractual base de las convenciones civiles se rompe, desde la
perspectiva que una de la partes del negocio ejerce una fuerte cuota
de poder respecto de su contraparte. Por otro lado, no es posible
equiparar, en t茅rminos econ贸micos, la cuant铆a del beneficio
obtenido por el trabajador a cambio de sus servicios, con el
enriquecimiento del empleador a causa de las labores desempe帽adas.
Dada la existencia de una facultad de mando de una de las partes del
negocio respecto de otra, es que quien impone las condiciones en que
se desarrollan los servicios del trabajador tiene el deber de
asegurarse que tales condiciones respeten exigencias m铆nimas
impuestas por las normas de orden p煤blico que configuran las
disposiciones del C贸digo del Trabajo, dentro de las cuales, de
manera preponderante, surge el que el trabajo se desarrolle de manera
tal que la vida y salud del trabajador se encuentre debidamente
resguardada.
Al
encontrarse, en este punto, la exigencia del C贸digo del Trabajo,
orientada a la protecci贸n de bienes jur铆dicos considerados como
esenciales y evidentemente fundamentales, como lo son la vida y la
integridad f铆sica y ps铆quica de los trabajadores, garant铆a
constitucional contemplada en el art铆culo 19 N° 1 de la
Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica que, necesariamente, es
condici贸n previa para poder disfrutar de los dem谩s derechos
protegidos por el ordenamiento constitucional y legal, dentro de los
que se encuentra la propiedad, no queda sino estimar que, en este
aspecto, el empleador debe responder de culpa lev铆sima. En
consecuencia, forma parte de las exigencias del empleador la adecuada
prevenci贸n de accidentes, dentro de la totalidad de las actividades
que desarrolla en cumplimiento de su giro social, respondiendo de
ello de acuerdo con la esmerada diligencia que un hombre juicioso
emplea en la administraci贸n de sus negocios importantes.
Siguiendo
con lo anterior, es importante dejar asentado que las labores que la
demandante realizaba para su empleador en el momento de ocurrir ambos
accidentes, no son s贸lo las que constituyen la causa de su contrato
de trabajo, como operaria de perecibles seg煤n se dej贸 asentado
mediante el mecanismo de la admisi贸n t谩cita, sino que tambi茅n son
las propias del giro de la empresa, si se tiene presente que se trata
del servicio de alimentos preparados dentro de un supermercado, el
que requiere, evidentemente, la preparaci贸n previa del producto
ofrecido. En ese sentido, no puede ser sino inexcusable la
negligencia del empleador en torno a no dotar a sus trabajadores de
las condiciones m铆nimas para trabajar con elementos calientes, como
son guantes adecuados para manipular los alimentos, siendo que las
manos y brazos son la parte del cuerpo que mayor contacto tiene con
ellos, y que por el servicio que se brinda por la empresa, ese
contacto debe ser permanente. Por otro lado, es relevante tener
presente que, ante las quemaduras sufridas por la demandante, la
respuesta de la empresa fue simplemente postergar las atenciones de
salud que deben ser inmediatas, tanto para evitar secuelas como las
que son materia de la decisi贸n de esta litis, como tambi茅n porque
son una exigencia impuesta expresamente por el inciso segundo del
art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo.
Dado
lo anterior, no queda sino concluir que tanto los accidentes sufridos
por la demandante como sus secuelas son consecuencia del
incumplimiento de la demandada de su obligaci贸n de prevenci贸n de
accidentes y asegurar una oportuna y adecuada atenci贸n.
NOVENO:
Establecida la
responsabilidad de la empleadora, es necesario evaluar las
consecuencias que trajo consigo cada uno de los accidentes sufridos
por la demandante. En ese sentido es importante lo manifestado por el
testigo Sr. Hurtado, pareja de la demandante, quien expresa que ella,
a ra铆z de las marcas que quedaron en sus brazos y que fueron vistas
por esta juez, suele usar ropa con manga larga para ocultarlas, ya
que se siente observada. Lo anterior es confirmado por la propia
actora al indicar que un cliente que iba a ser atendido por ella
manifest贸 que no deseaba su atenci贸n al encontrarse sucia, lo que
deriv贸 en que se ordenase bajara lo menos posible a atender p煤blico,
seg煤n manifest贸 la Sra. Giroz. La posibilidad que sus manchas por
quemaduras sean confundidas con suciedad es factible de acuerdo con
lo apreciado por esta juez en la inspecci贸n personal del tribunal,
por cuanto el color de las mismas no es caf茅 sino m谩s bien
gris谩ceo, resaltando en la piel blanca de la demandante, sumado a
que la piel de su brazo se conserv贸 lisa, sin las arrugas comunes en
las quemaduras graves, por lo que efectivamente son manchas cuyo
origen no es posible de vincular necesariamente con quemaduras,
siendo el 煤nico elemento que permite esa ligaz贸n es la forma de
ellas, ya que una aparenta una gota alargada, como si algo hubiese
escurrido por el brazo, mientras que el otro brazo tiene una marca
peque帽a y otra m谩s grande, como si se tratase de m谩s de una gota,
y los contornos de la de mayor tama帽o no est谩n claramente
delineados. Ello significa que, ante una mirada r谩pida y sin
conocimiento de los hechos, bien puede confundirse las marcas de la
actora con suciedad.
Ese mismo hecho permite colegir, tambi茅n, mayores
dificultades para la obtenci贸n de un nuevo trabajo, en atenci贸n a
que nada obsta a que la impresi贸n que el cliente de la demandada
tuvo respecto de la demandante se repita en el futuro, por lo que,
probablemente, todas aquellas funciones que tengan relaci贸n con
atenci贸n de p煤blico estar谩n vedadas a la demandante por las
exigencias propias del mercado en cuanto a la presentaci贸n personal
de los trabajadores. Sin embargo, tales perjuicios no influir谩n en
el monto de la indemnizaci贸n a que se condenar谩 en esta sentencia,
al no haberse establecido en juicio la certeza de los mismos, de
manera que al d铆a de hoy son s贸lo eventuales.
Dado todo lo anterior, se acceder谩 la indemnizaci贸n
por da帽o moral en el monto pretendido por la demanda, ya que se
estima ajustado a los perjuicios psicol贸gicos sufridos por la actora
al ser objeto de observaci贸n en raz贸n de sus marcas, las que
quedaron en su piel debido, fundamentalmente, a la tardanza de la
empleadora en facilitar atenciones de salud a la trabajadora, siendo
destacable, tambi茅n, que luego de acaecido un primer accidente a
fines del mes de junio de 2009, no se haya tomado medida alguna para
evitar m谩s accidentes del mismo tipo, proporcion谩ndose guantes
adecuados a los trabajadores, al punto que transcurridos m谩s de tres
meses desde la primera salpicadura ocurre un hecho similar y cuya
causa es la misma: la falta de guantes adecuados a la manipulaci贸n
alimentaria.
DECIMO:
En cuanto a las
remuneraciones y feriado proporcional demandados, debido a la falta
de controversia, se tendr谩 por establecida su deuda, adem谩s de no
constar su pago ante la Inspecci贸n del Trabajo ante la
incomparecencia de la actora a la instancia administrativa.
UNDECIMO: El an谩lisis del certificado de alta m茅dica de 14 de septiembre de 2009, al no aparecer vinculado con los hechos en estudio, no altera las conclusiones a que se ha arribado.
DUODECIMO: La prueba rendida ha sido apreciada conforme con las reglas de la sana cr铆tica.
UNDECIMO: El an谩lisis del certificado de alta m茅dica de 14 de septiembre de 2009, al no aparecer vinculado con los hechos en estudio, no altera las conclusiones a que se ha arribado.
DUODECIMO: La prueba rendida ha sido apreciada conforme con las reglas de la sana cr铆tica.
Por estas consideraciones, y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 1, 7, 161, 162, 168, 184, 446 y siguientes del C贸digo del Trabajo; SE DECLARA:
I.- Que se acoge la demandad deducida por do帽a Marta Catal谩n Curivil en contra de Preaservice Ltda., y en consecuencia, se declara improcedente el despido de que fue objeto y, adem谩s, es responsable de los accidentes de trabajo y secuelas sufridas por la demandante, por lo que se la condena a lo siguiente:
a)
Indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo: $242.076,
b)
Indemnizaci贸n por a帽os de servicios: $484.152,
c)
Incremento de 30%: $145.246,
d)
Feriado proporcional: $101.321,
e)
Remuneraci贸n de d铆as trabajados en junio de 2010:$112.169,
f)
Indemnizaci贸n por da帽o moral: $4.000.000.-.
II.-
Las sumas antes indicadas deber谩n ser reajustadas y devengar谩n
intereses de conformidad con lo previsto por los art铆culos 63 y 173
del C贸digo del Trabajo.
III.-
Se condena en costas a la parte demandada, las que se regulan en la
suma de $500.000.-.
Digital铆cense los documentos incorporados y devu茅lvanse una vez ejecutoriada la sentencia, dentro del lapso de dos meses, bajo apercibimiento de destrucci贸n. Reg铆strese y arch铆vese en su oportunidad.-
DICTADA
POR DO脩A XIMENA RIVERA SALINAS, JUEZ TITULAR DEL PRIMER JUZGADO DE
LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO.