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mi茅rcoles, 6 de junio de 2012

Secuelas sufridas por trabajadora como consecuencia de accidentes laborales. Rol O- 2617-2010



Santiago, a veintinueve de noviembre de dos mil diez.


VISTOS, O脥DOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Son partes de este juicio, como demandante y ex trabajadora, do帽a MARTA CATALAN CURIVIL, trabajadora, domiciliada en El Conquistador N° 1660, departamento 108, comuna de Maip煤, quien pretende se declare improcedente el despido de que fue objeto, y se condene a la demandada al pago de las prestaciones e indemnizaciones que reclama.
Como demandada y ex empleadora, PREASERVICE LTDA., representada legalmente por don Ra煤l Aguirre Dumay, ignora profesi贸n u oficio, ambos domiciliados en Avenida Apoquindo N° 8450, comuna de Las Condes, quien no ha comparecido a esta litis.
SEGUNDO: La demanda encuentra su fundamento en una relaci贸n laboral que se inici贸 el nueve de octubre de dos mil ocho, desempe帽谩ndose la demandante como operaria de perecibles, percibiendo una remuneraci贸n mensual de $242.076.-.
Indica que la prestaci贸n de servicios concluy贸 el d铆a 14 de junio de 2010, oportunidad en que recibi贸 una carta de su empleadora en la que se le informa de su despido, invoc谩ndose la causal del art铆culo 161 inciso 1° del C贸digo del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa fundada en una pronta racionalizaci贸n del servicio, hecho que es falso, lo que se demuestra en que otro trabajador ocup贸 su lugar en la empresa, desarrollando sus labores.
Agrega que, durante su relaci贸n laboral, sufri贸 dos accidentes de trabajo, relacionados con sus labores de preparaci贸n de alimentos en los supermercados de la demandada, consistentes en quemaduras que ocurrieron los d铆as 20 de junio y 11 de octubre de 2009, calificadas como grado 3. Tales accidentes se deben a que no se le proporcionaron condiciones m铆nimas para prestar sus funciones vinculadas con manipular alimentos e instrumentos a altas temperaturas, sufriendo quemaduras al cocinar pur茅 instant谩neo que salpic贸 en ambos brazos la primera vez y aceite hirviendo en el brazo izquierdo, la segunda ocasi贸n.
Explica que tales accidentes, tratados como accidentes laborales, dejaron marcas en sus brazos que le han provocado gran aflicci贸n porque su imagen de mujer se ha visto menoscabada, vi茅ndose obligada a usar ropa de manga larga, ya que los clientes han reclamado si los atiende, al creer que est谩 sucia, lo que tambi茅n le dificultar谩 obtener nuevos empleos, por lo que solicita se condene a la demandada al pago de una indemnizaci贸n por da帽o moral que aval煤a en $4.000.000.-.
Finaliza solicitando se condene a la demandada al pago de la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, indemnizaci贸n por a帽os de servicios con recargo de 30%, feriado proporcional, d铆as trabajados en junio de 2010, da帽o moral, todo ello con reajustes, intereses y costas.
Por su parte, la demandada no contest贸 la demanda ni ha realizado gesti贸n alguna en la presente causa.
TERCERO: En la audiencia preparatoria, realizada el veinte de octubre del a帽o en curso, no compareci贸 la demandada, por lo que no fue posible efectuar el llamado a las partes a conciliaci贸n. Ante ello, se determin贸, como hechos a probar los siguientes: 1) Efectividad de que la empresa tuvo que racionalizar los servicios en los t茅rminos indicados en la carta de despido; 2) Efectividad de que la actora sufri贸 dos accidentes laborales, mientras se desempe帽aba para la demandada con fecha 20 de junio de 2009 y 11 de octubre de 2009, que le ocasionaron quemaduras que le dejaron marcas en sus brazos, y la efectividad de que se adoptaron medidas de prevenci贸n por la demandada con antelaci贸n a la fecha de los accidentes y con posterioridad a estos mismos; 3) Consecuencias emocionales, f铆sicas y psicol贸gicas padecidas por la demandante con ocasi贸n de los accidentes referidos.
CUARTO: En la audiencia de juicio, se rindieron las probanzas ofrecidas por la parte demandante en la preparaci贸n, quien rindi贸 Documental: 1) Copia de la carta de despido, de fecha 14 de junio de 2010, dirigida a do帽a Marta Catal谩n Curivil por la empresa PREASERVICE; 2) Fotocopia de certificado de alta m茅dica del Instituto de Seguridad del Trabajo, de fecha 14 de septiembre de 2009; 3) Citaci贸n a control al Instituto de Seguridad del Trabajo, de fecha 17 de octubre de 2009; 4) Certificado de alta m茅dica, de fecha 30 de Junio de 2009; 5) Citaci贸n a control de fecha 23 de junio de 2009.
Asimismo solicit贸 Confesional, sin que compareciera a la audiencia don Ra煤l Aguirre Dumay, por lo que se accedi贸 a la solicitud de la parte demandante de hacer efectivo el apercibimiento del art铆culo 454 del C贸digo del Trabajo.
Rindi贸 tambi茅n Testimonial, compareciendo do帽a Cristina In茅s Giroz D铆az, quien indica que la demandante fue funcionaria de Cencosud y trabajaba en el local en que la testigo prestaba servicios. Trabajaba como operaria y despu茅s de su despido han trabajado m谩s personas. La demandante trabajaba en cuarto caliente y los guantes que se facilitan a los trabajadores son quir煤rgicos. La actora sufri贸 dos accidentes, en octubre y junio de 2009, se los contaron cuando pregunt贸 por qu茅 no estaba la actora, y era por las licencias pero sus tratamientos no llegaron a fin. El uniforme para atender p煤blico es de manga corta, la actora tiene una mancha en la mu帽eca y un cliente la vio y dijo que estaba sucia, por eso se orden贸 que tratara de bajar lo menos posible a atender p煤blico, ella usaba beatle para taparse pero a veces no se puede. Ella bajaba s贸lo para reemplazar porque sus secuelas aparecen siempre. En un supermercado trabajaba en secci贸n platos preparados, Jumbo de Apoquindo N° 8450. Es presidenta del sindicato de la empresa y el comit茅 paritario no funciona y no investig贸 los accidentes de la demandante. Tambi茅n declar贸 don Sebasti谩n Antonio Hurtado Sandoval, esposo de la demandante, ella tiene quemaduras y no puede usar poleras, se quem贸 manipulando alimentos en el supermercado Santa Isabel, los accidentes ocurrieron en junio y octubre de 2009. Ha tenido problemas para buscar trabajo, le ven sus brazos, tiene manchas y piensan que es mugre. Cuando trabajaba para la demandada tambi茅n tuvo problemas porque ten铆a que atender clientes y ped铆an que ella no atendiera porque pensaban que estaban sucios sus brazos. Ella siempre usa poleras de manga larga y est谩 con 谩nimo bajo, siente que le miran, se fija la vista cuando se descubre los brazos y la vio deprimida. No ha tenido 茅xito en buscar trabajo por las marcas en sus brazos.
Luego de prescindir de la exhibici贸n documental y del oficio, se produce la prueba decretada por el tribunal, consistente en Confesional e Inspecci贸n Personal del Tribunal, compareciendo do帽a Marta Mar铆a Catal谩n Curivil, la primera quemadura fue preparando comida para el personal, pur茅 instant谩neo, salt贸 el hervor en la mano derecha, eso en junio de 2009 a las 10:30 am. Estaba con una cuchara de palo mediana y no ten铆a guante ella ni nadie. Meti贸 la mano bajo la llave y vio una ampolla de agua, fue a hacerse primeros auxilios y el Sr. Carabantes de recursos humanos le dijo que primero terminara su turno, fue al IST, lleg贸 a las 17:00 y el doctor le dijo que no tendr铆a que haber esperado porque la quemadura pas贸 a grado 3. Le reventaron la ampolla, sacaron cuero, curaciones y vendaron, tuvo que ir a dos controles rutinarios. El segundo fue con aceite friendo papas fritas para el p煤blico, en el mes de octubre de 2009 como a las 12:30. Tampoco ten铆a guantes porque no se usaba, s贸lo cuando atend铆an p煤blico usaban guantes quir煤rgicos, estaba con un canastillo en la mano, cuando las fue a poner, como las papas vienen congeladas se desamarraron y salto aceite al brazo. Fue donde el Sr. Carabantes, tambi茅n le pidi贸 hace lo mismo y cuando le dieron licencia no se la tom贸 porque as铆 se lo dijo el Sr. Carabantes porque se le pod铆a poner una multa. Tambi茅n tuvo que terminar el turno, fue a las 19:00, ah铆 tuvo una sola curaci贸n y control. La mandaron a Franklin por cercan铆a de su domicilio, pero los dem谩s compa帽eros cuando se quemaban los mandaban a Providencia. No hab铆a precauciones en la empresa a pesar que se quemaban seguido. Le pas贸 como cinco o seis veces m谩s que los clientes cuando iban a retirar los vales dec铆an que la atienda otra persona, los dem谩s compa帽eros no tienen marcas. Los doctores le dijeron que por grado 3 los brazos iban a quedar marcados. Los amigos le preguntan lo que les ha pasado y la fueron a ver a la casa, no ha tenido discriminaci贸n con ellos, los problemas son en la parte laboral.
QUINTO: En atenci贸n a que la demandada no contest贸 la demanda y se ha mantenido rebelde durante toda la secuela del juicio, y teniendo presente el tenor de los hechos a probar establecidos en esta causa, es que se har谩 uso de la facultad que el inciso s茅ptimo del N° 1 del art铆culo 453 del C贸digo del Trabajo confiere al tribunal ante una situaci贸n como la descrita. Es as铆 que, por la falta de controversia expresa de la demandada sobre todo lo consignado en la demanda, es que se tendr谩 por admitido t谩citamente por ella, la existencia de una relaci贸n laboral que se extendi贸 a contar del 09 de octubre de 2008, desempe帽谩ndose la demandante como operaria de perecibles, y percibiendo una remuneraci贸n de $242.076. Sin perjuicio de ello, la efectividad de hallarse ligadas las partes por un contrato de trabajo se puede desprender de la declaraci贸n de la demandada en la audiencia verificada ante la Inspecci贸n del Trabajo de fecha 30 de junio del a帽o en curso y los dichos de la testigo de la parte demandante Sra. Giroz, al manifestar que la actora se desempe帽贸 para la demandada en un supermercado cuya individualizaci贸n proporciona, en la secci贸n platos preparados. Asimismo, ello puede colegirse de la carta de despido incorporada por la actora, en la que se aprecia que es la mencionada empresa la que le remite una comunicaci贸n de despido, propia de una relaci贸n laboral. Cabe destacar que dicha comunicaci贸n y los dichos de la demandada ante la Inspecci贸n del Trabajo permiten corroborar la antig眉edad laboral de la actora, al admitirse el v铆nculo por el per铆odo indicado en la demanda, como tambi茅n el monto de la 煤ltima remuneraci贸n de la demandante, de acuerdo a la suma que se ofrece pagar como indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo.
SEXTO: El primer hecho a probar de esta causa tiene relaci贸n con la efectividad de que la empresa tuvo que racionalizar los servicios en los t茅rminos indicados en la carta de despido, hecho que no est谩 acreditado. Ello por cuanto, en primer lugar, s贸lo se indica como hecho fundante de la terminaci贸n la racionalizaci贸n del servicio, lo que permite, desde ya, constatar que si bien existe una menci贸n f谩ctica en la comunicaci贸n, ella no tiene la m铆nima concreci贸n que se requiere para otorgarle sentido a la afirmaci贸n contenida en la carta de despido, puesto que si bien es claramente inteligible la palabra racionalizaci贸n, lo cierto es que ella no aparece vinculada claramente con la demandante, desde que simplemente se indica que ella afectar谩 el servicio, sin que esa palabra permita entender que se trata del 谩rea espec铆fica de la secci贸n de platos preparados, una peque帽a secci贸n de la misma o, de contrario, la empresa en su totalidad.
A la falta de precisi贸n f谩ctica cabe agregar que, como ya se ha constatado, la demandada no ha realizado gesti贸n alguna en esta causa, y por lo mismo, no ha rendido prueba para demostrar la efectividad de la mencionada racionalizaci贸n del servicio. Por lo mismo, al no haberse proporcionado antecedentes respecto de los hechos constitutivos de la causal invocada para poner t茅rmino al contrato de trabajo de la demandante, carga que pesa exclusivamente sobre la empleadora, de acuerdo con lo dispuesto en el art铆culo 454 N° 1 del C贸digo del Trabajo, es que se declarar谩 improcedente el despido, imponi茅ndose el aumento de 30% sobre la indemnizaci贸n por a帽os de servicio correspondiente por la causal de necesidades de la empresa invocada, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del art铆culo 168 del mismo cuerpo legal. Se acceder谩, asimismo, al cobro de la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, al haberse ofrecido su pago en la mencionada carta de despido.
SEPTIMO: El segundo hecho a probar de esta causa se relaciona con los accidentes de trabajo que son fundamento de la pretensi贸n de da帽o moral de la demanda. Sobre ellos, se tiene por acreditado que la demandante sufri贸 dos quemaduras, la primera de ellas al salpicarle agua hirviendo a su mano derecha mientras preparaba un pur茅 instant谩neo, el d铆a 20 de junio de 2009 a las 10:30, y la segunda al saltarle aceite caliente mientras fre铆a papas, salpicando en su brazo izquierdo, hecho ocurrido el 11 de octubre de 2009 a las 12:30. La efectividad de tales hechos se tiene por establecida a trav茅s de los dichos de la propia actora, quien relat贸 en la prueba confesional estos dos sucesos, explicando las circunstancias ya anotadas, como la hora en que ocurrieron, versiones que son confirmadas por el certificado de alta m茅dica del Instituto de Seguridad del Trabajo de 30 de junio de 2009, que da cuenta del ingreso de la trabajadora demandante el d铆a 23 del mismo mes a las 18:49, d谩ndose de alta en la fecha de expedici贸n. De similar tenor es la citaci贸n a control de 23 de junio de 2009, fecha de ingreso de la actora, en que consta que 茅sta se accident贸 el d铆a 20 anterior a las 12:00.-, constando del mismo documento, adem谩s, que accedi贸 al sistema de subsidios previsto por la Ley N° 16.744, por lo que no cabe dudas que se trat贸 de un accidente de trabajo. En cuanto al segundo accidente, est谩 la citaci贸n a control de 13 de octubre de 2009, que da cuenta que la actora sufri贸 un accidente el 11 de octubre de 2009 a las 19:15, respecto del cual tambi茅n operaron los subsidios de la ley N° 16.744. Finalmente, la efectividad de los accidentes referidos es confirmada por los dichos de los testigos de la parte demandante, quienes se encuentran contestes en cuanto a la ocurrencia de los mismos.
Las circunstancias proporcionadas por la demandante en el caso de cada uno de los accidentes, se tiene por acreditada por sus dichos vertidos en la audiencia, y adem谩s por la prueba confesional ficta, producto de la incomparecencia del representante de la demandada a la audiencia de juicio, por lo que se presumen efectivas las aseveraciones contenidas en la demanda, en cuanto a que ocurrieron en cumplimiento de las funciones de la demandante, en el mes de junio de 2009 al preparar pur茅 instant谩neo que le salpic贸 y la segunda en octubre del mismo a帽o con aceite hirviendo que salt贸 sobre su brazo izquierdo. Se tiene por establecido que lo que salt贸 en el primer caso fue el hervor del pur茅, y a la mano derecha, no a ambas, ya que ese fue el relato de hechos proporcionado por la trabajadora en estrados, por lo que aparece m谩s veraz que la narraci贸n de la demanda al ser la versi贸n directa de la demandante, sin pasar por un intermediario, como es el caso del libelo elaborado por su abogado.
En cuanto a las medidas de seguridad y prevenci贸n de accidentes adoptadas por la demandada, se tendr谩 por establecido que la empresa no adopt贸 medida de prevenci贸n alguna respecto de las labores que ejerc铆a la demandante, ello seg煤n se desprende de la confesional ficta, confirmada al tenor de los dichos de la testigo Sra. Giroz, dirigente sindical de la demandada, quien indic贸 que los trabajadores que desempe帽aban esas labores de cocina s贸lo contaban con guantes quir煤rgicos, los que son complementados por la actora en cuanto tales guantes son entregados cuando se atiende al p煤blico y no as铆 en la preparaci贸n de los alimentos. Ahora bien, a煤n cuando los guantes quir煤rgicos fuesen entregados a los trabajadores tambi茅n durante la preparaci贸n de los alimentos, puede colegirse, haciendo uso de las m谩ximas de la experiencia, que ellos son absolutamente ineficaces a la hora de evitar que el aceite, agua o comida caliente que puede saltar a los cocineros, les provoque quemaduras en su piel, en atenci贸n al delgado material del que son confeccionados, lo que tiene relaci贸n con el fin para el cual son fabricados, esto es, la atenci贸n de pacientes a temperaturas ambiente procurando la mayor asepsia y evitando contactos e infecciones. De contrario, para las labores que la demandante ejecutaba se requiere contar con guantes que cumplan funciones de aislar el calor, por lo que deben ser resistentes a las altas temperaturas, y por ende, los materiales de que est谩n hechos deben serlo tambi茅n.
En cuanto a la acci贸n de la empresa demandada luego del accidente de la demandante, se tiene por establecido que no fue llevada inmediatamente a un centro asistencial, sino que se le indic贸 que deb铆a concluir su turno, lo que se colige de los dichos de la demandante en ese sentido, respaldados por los documentos de atenci贸n incorporados en juicio, que dan cuenta que no concurri贸, en ninguno de los casos, inmediatamente a practicarse los primeros auxilios, esperando en ambos casos un par de d铆as para ingresar como paciente al Instituto de Seguridad del Trabajo, atendi茅ndose, adem谩s, en la sucursal del mismo ubicado en el sector del barrio Franklin, seg煤n indica la demandante, a pesar que sus servicios los ejecutaba en calle Apoquindo, seg煤n indic贸 la testigo Giroz, debiendo esperar a la conclusi贸n de su turno, seg煤n expuso la actora, a instancias del Sr. Diego Carabantes, de recursos humanos.
La tardanza en obtener la atenci贸n por sus quemaduras, en ambos casos, es posible tenerla por establecida de la inspecci贸n personal del tribunal, al poder observar esta juez las marcas de quemaduras con que qued贸 la demandante, consistentes en una mancha en cada uno de sus brazos, una alargada en el caso del brazo derecho, que tiene la forma de una gota, mientras que en el brazo izquierdo hay una mancha peque帽a y otro m谩s grande, con forma de tri谩ngulo, marcas permanentes que permiten colegir, precisamente, conforme con las m谩ximas de la experiencia, que ellas se formaron a ra铆z de la demora en aplicar los insumos necesarios para aplacar el calor en la zona afectada.
OCTAVO: Los hechos establecidos en el razonamiento precedente deben ser relacionados con la disposici贸n del art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo. Esa norma impone al empleador la obligaci贸n de adoptar todas las medidas que fueren necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores. Es parte de la decisi贸n de esta causa la determinaci贸n de la naturaleza de la responsabilidad que esta norma impone al empleador, en cuanto a si debe responder por ella de la culpa leve o la culpa lev铆sima, debiendo previamente dejar asentado que dichas categor铆as, en el 谩mbito civil que les dio origen, se relacionan con el beneficio del contrato al cual acceden, seg煤n aparece de la disposici贸n del art铆culo 1547 del C贸digo Civil. Esto es, si el contrato cede en beneficio rec铆proco de ambas partes, se entiende aplicable la responsabilidad de la culpa leve y, en ese sentido, las partes deben responder de acuerdo al cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, de acuerdo con la definici贸n proporcionada por el inciso tercero del art铆culo 44 del C贸digo Civil. Mientras tanto, y volviendo al art铆culo 1547 ya citado, si el deudor de la obligaci贸n es el 煤nico que reporta beneficio del contrato, responde de culpa lev铆sima, esto es, seg煤n el inciso quinto del art铆culo 44 tambi茅n citado previamente, la esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administraci贸n de sus negocios importantes.
En ese sentido no queda sino dejar constancia, previamente, que las categor铆as propias del derecho civil no resultan arm贸nicas con la naturaleza del contrato de trabajo pues, a pesar de que es posible reconocer que el mismo reporta beneficios para ambas partes, no es menos cierto que en 茅ste se verifica una circunstancia que es completamente ajena a los negocios civiles, cual es la ejecuci贸n del contrato, por parte de una de las partes, bajo v铆nculo de subordinaci贸n y dependencia del otro. Ello significa que la igualdad contractual base de las convenciones civiles se rompe, desde la perspectiva que una de la partes del negocio ejerce una fuerte cuota de poder respecto de su contraparte. Por otro lado, no es posible equiparar, en t茅rminos econ贸micos, la cuant铆a del beneficio obtenido por el trabajador a cambio de sus servicios, con el enriquecimiento del empleador a causa de las labores desempe帽adas. Dada la existencia de una facultad de mando de una de las partes del negocio respecto de otra, es que quien impone las condiciones en que se desarrollan los servicios del trabajador tiene el deber de asegurarse que tales condiciones respeten exigencias m铆nimas impuestas por las normas de orden p煤blico que configuran las disposiciones del C贸digo del Trabajo, dentro de las cuales, de manera preponderante, surge el que el trabajo se desarrolle de manera tal que la vida y salud del trabajador se encuentre debidamente resguardada.
Al encontrarse, en este punto, la exigencia del C贸digo del Trabajo, orientada a la protecci贸n de bienes jur铆dicos considerados como esenciales y evidentemente fundamentales, como lo son la vida y la integridad f铆sica y ps铆quica de los trabajadores, garant铆a constitucional contemplada en el art铆culo 19 N° 1 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica que, necesariamente, es condici贸n previa para poder disfrutar de los dem谩s derechos protegidos por el ordenamiento constitucional y legal, dentro de los que se encuentra la propiedad, no queda sino estimar que, en este aspecto, el empleador debe responder de culpa lev铆sima. En consecuencia, forma parte de las exigencias del empleador la adecuada prevenci贸n de accidentes, dentro de la totalidad de las actividades que desarrolla en cumplimiento de su giro social, respondiendo de ello de acuerdo con la esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administraci贸n de sus negocios importantes.
Siguiendo con lo anterior, es importante dejar asentado que las labores que la demandante realizaba para su empleador en el momento de ocurrir ambos accidentes, no son s贸lo las que constituyen la causa de su contrato de trabajo, como operaria de perecibles seg煤n se dej贸 asentado mediante el mecanismo de la admisi贸n t谩cita, sino que tambi茅n son las propias del giro de la empresa, si se tiene presente que se trata del servicio de alimentos preparados dentro de un supermercado, el que requiere, evidentemente, la preparaci贸n previa del producto ofrecido. En ese sentido, no puede ser sino inexcusable la negligencia del empleador en torno a no dotar a sus trabajadores de las condiciones m铆nimas para trabajar con elementos calientes, como son guantes adecuados para manipular los alimentos, siendo que las manos y brazos son la parte del cuerpo que mayor contacto tiene con ellos, y que por el servicio que se brinda por la empresa, ese contacto debe ser permanente. Por otro lado, es relevante tener presente que, ante las quemaduras sufridas por la demandante, la respuesta de la empresa fue simplemente postergar las atenciones de salud que deben ser inmediatas, tanto para evitar secuelas como las que son materia de la decisi贸n de esta litis, como tambi茅n porque son una exigencia impuesta expresamente por el inciso segundo del art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo.
Dado lo anterior, no queda sino concluir que tanto los accidentes sufridos por la demandante como sus secuelas son consecuencia del incumplimiento de la demandada de su obligaci贸n de prevenci贸n de accidentes y asegurar una oportuna y adecuada atenci贸n.
NOVENO: Establecida la responsabilidad de la empleadora, es necesario evaluar las consecuencias que trajo consigo cada uno de los accidentes sufridos por la demandante. En ese sentido es importante lo manifestado por el testigo Sr. Hurtado, pareja de la demandante, quien expresa que ella, a ra铆z de las marcas que quedaron en sus brazos y que fueron vistas por esta juez, suele usar ropa con manga larga para ocultarlas, ya que se siente observada. Lo anterior es confirmado por la propia actora al indicar que un cliente que iba a ser atendido por ella manifest贸 que no deseaba su atenci贸n al encontrarse sucia, lo que deriv贸 en que se ordenase bajara lo menos posible a atender p煤blico, seg煤n manifest贸 la Sra. Giroz. La posibilidad que sus manchas por quemaduras sean confundidas con suciedad es factible de acuerdo con lo apreciado por esta juez en la inspecci贸n personal del tribunal, por cuanto el color de las mismas no es caf茅 sino m谩s bien gris谩ceo, resaltando en la piel blanca de la demandante, sumado a que la piel de su brazo se conserv贸 lisa, sin las arrugas comunes en las quemaduras graves, por lo que efectivamente son manchas cuyo origen no es posible de vincular necesariamente con quemaduras, siendo el 煤nico elemento que permite esa ligaz贸n es la forma de ellas, ya que una aparenta una gota alargada, como si algo hubiese escurrido por el brazo, mientras que el otro brazo tiene una marca peque帽a y otra m谩s grande, como si se tratase de m谩s de una gota, y los contornos de la de mayor tama帽o no est谩n claramente delineados. Ello significa que, ante una mirada r谩pida y sin conocimiento de los hechos, bien puede confundirse las marcas de la actora con suciedad.
Ese mismo hecho permite colegir, tambi茅n, mayores dificultades para la obtenci贸n de un nuevo trabajo, en atenci贸n a que nada obsta a que la impresi贸n que el cliente de la demandada tuvo respecto de la demandante se repita en el futuro, por lo que, probablemente, todas aquellas funciones que tengan relaci贸n con atenci贸n de p煤blico estar谩n vedadas a la demandante por las exigencias propias del mercado en cuanto a la presentaci贸n personal de los trabajadores. Sin embargo, tales perjuicios no influir谩n en el monto de la indemnizaci贸n a que se condenar谩 en esta sentencia, al no haberse establecido en juicio la certeza de los mismos, de manera que al d铆a de hoy son s贸lo eventuales.
Dado todo lo anterior, se acceder谩 la indemnizaci贸n por da帽o moral en el monto pretendido por la demanda, ya que se estima ajustado a los perjuicios psicol贸gicos sufridos por la actora al ser objeto de observaci贸n en raz贸n de sus marcas, las que quedaron en su piel debido, fundamentalmente, a la tardanza de la empleadora en facilitar atenciones de salud a la trabajadora, siendo destacable, tambi茅n, que luego de acaecido un primer accidente a fines del mes de junio de 2009, no se haya tomado medida alguna para evitar m谩s accidentes del mismo tipo, proporcion谩ndose guantes adecuados a los trabajadores, al punto que transcurridos m谩s de tres meses desde la primera salpicadura ocurre un hecho similar y cuya causa es la misma: la falta de guantes adecuados a la manipulaci贸n alimentaria.
DECIMO: En cuanto a las remuneraciones y feriado proporcional demandados, debido a la falta de controversia, se tendr谩 por establecida su deuda, adem谩s de no constar su pago ante la Inspecci贸n del Trabajo ante la incomparecencia de la actora a la instancia administrativa.
UNDECIMO: El an谩lisis del certificado de alta m茅dica de 14 de septiembre de 2009, al no aparecer vinculado con los hechos en estudio, no altera las conclusiones a que se ha arribado.
DUODECIMO: La prueba rendida ha sido apreciada conforme con las reglas de la sana cr铆tica.


Por estas consideraciones, y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 1, 7, 161, 162, 168, 184, 446 y siguientes del C贸digo del Trabajo; SE DECLARA:


I.- Que se acoge la demandad deducida por do帽a Marta Catal谩n Curivil en contra de Preaservice Ltda., y en consecuencia, se declara improcedente el despido de que fue objeto y, adem谩s, es responsable de los accidentes de trabajo y secuelas sufridas por la demandante, por lo que se la condena a lo siguiente:
a) Indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo: $242.076,
b) Indemnizaci贸n por a帽os de servicios: $484.152,
c) Incremento de 30%: $145.246,
d) Feriado proporcional: $101.321,
e) Remuneraci贸n de d铆as trabajados en junio de 2010:$112.169,
f) Indemnizaci贸n por da帽o moral: $4.000.000.-.
II.- Las sumas antes indicadas deber谩n ser reajustadas y devengar谩n intereses de conformidad con lo previsto por los art铆culos 63 y 173 del C贸digo del Trabajo.
III.- Se condena en costas a la parte demandada, las que se regulan en la suma de $500.000.-.


Digital铆cense los documentos incorporados y devu茅lvanse una vez ejecutoriada la sentencia, dentro del lapso de dos meses, bajo apercibimiento de destrucci贸n. Reg铆strese y arch铆vese en su oportunidad.-

DICTADA POR DO脩A XIMENA RIVERA SALINAS, JUEZ TITULAR DEL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO.