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martes, 2 de octubre de 2012

Cobro de obligaci贸n de dar. Rol N° 7518-08


Santiago, ocho de abril de dos mil diez. 
 
VISTOS: 
 En estos autos Rol N° 154-2007.- del Tercer Juzgado Civil de Arica sobre juicio ejecutivo de cobro de obligaci贸n de dar, caratulados Riquelme Rivera, Wilma Victoria con Ilustre Municipalidad de Arica?, por sentencia de veintinueve de julio de dos mil ocho, escrita a fojas 50, el se帽or Juez Titular del referido tribunal rechaz贸, con costas, las excepciones opuestas a la ejecuci贸n y orden贸 seguir adelante con 茅sta hasta hacer entero pago del cr茅dito al acreedor en capital, intereses y costas. Apelado este fallo por la ejecutada, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Arica, en sentencia de cuatro de noviembre del mismo a帽o, que se lee a fojas 81, lo confirm贸. 

 En contra de esta 煤ltima decisi贸n la parte ejecutada ha deducido recurso de casaci贸n en el fondo. 
 Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.


 CONSIDERANDO:

 PRIMERO: Que en el recurso de casaci贸n en el fondo se denuncian infringidos los art铆culos 435 y 464 del C贸digo de Procedimiento Civil y 19 y 20 del C贸digo Civil. 
 Argumenta la recurrente que la primera de las normas citadas no establece una f贸rmula categ贸rica para negar la deuda, por lo cual cualquier manifestaci贸n de voluntad en torno a no reconocer la existencia de 茅sta ser谩 suficiente para que no se tenga por preparada la v铆a ejecutiva. Debido a lo anterior, a帽ade, corresponde determinar si la expresi贸n ?se desconoce a qu茅 corresponde? referente a una parte de la deuda, es o no una respuesta evasiva. 
 La palabra evasiva, contin煤a el recurso, seg煤n el Diccionario de la Real Academia de la Lengua espa帽ola significa ?efugio o medio para eludir una dificultad?, es deci r, la respuesta ser铆a evasiva si el citado hubiese evitado responder lo que se le estaba preguntando. No obstante lo anterior, alega la recurrente, en este caso el Alcalde contest贸 respecto de lo que era interrogado, al manifestar ?se desconoce a qu茅 corresponde? y el mismo Diccionario define desconocer, en una de sus acepciones, como ?negar uno ser suya una cosa?. En consecuencia, concluye, al haberse desconocido o negado una parte de la deuda, no correspond铆a tener por preparada la v铆a ejecutiva. 
 Sostiene luego la recurrente que otorg谩ndosele un significado contrario a la ley al t茅rmino evasiva, se tuvo por preparada err贸neamente la ejecuci贸n, porque el t铆tulo no cumpl铆a con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la ley para tener fuerza ejecutiva, raz贸n por la cual debi贸 acogerse la excepci贸n del N° 7 del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil. 
 Por otra parte, sigue el recurso, tanto en la gesti贸n preparatoria como en la demanda se se帽ala vagamente por la ejecutante que se le adeuda el pago de los servicios profesionales prestados entre los meses de enero a marzo de 2005, los cuales ascienden a la suma de $990.000.-, es decir, no indica en forma expresa cu谩les fueron los servicios prestados, ni si 茅stos deb铆an haberse pagado en forma mensual o por la realizaci贸n de uno o m谩s encargos. Por consiguiente, termina la recurrente, de la lectura del t铆tulo se desprende que a 茅ste le faltan las condiciones para que tenga m茅rito ejecutivo, por cuanto carece de autosuficiencia para ser eficaz y permitir a la ejecutante hacerlo v谩lido en un procedimiento de esta naturaleza. 
 SEGUNDO: Que el fallo objeto del recurso establece que respecto de la excepci贸n del N° 7 del art铆culo 464 citado, fundada 茅sta en no haber reconocido la ejecutada adeudar en forma expresa -por sobre la suma de $3.300.000- la cantidad de $990.000, debe tenerse presente el m茅rito de lo declarado por el representante de la ejecutada. En efecto, explican los jueces, el Alcalde, citado a presencia judicial, manifest贸 desconocer a qu茅 correspond铆an los $990.000.- alegados como cr茅dito por la ejecutante, declaraci贸n 茅sta que de acuerdo con lo dispuesto en el art铆culo 435 inciso 2° del C贸digo de Procedimiento Civil, entendida como respuesta evasiva, dio pie a la c onfiguraci贸n del t铆tulo por $4.290.000.-. Seg煤n el Diccionario de la Lengua Espa帽ola, agregan, se define como evasivo lo que incluye una evasiva o la favorece, o como efugio o medio para eludir una dificultad. 
 Asentado lo anterior y habiendo tenido el citado la posibilidad cierta de negar la deuda en forma parcial, contin煤an los magistrados, verti贸 una respuesta de 铆ndole tal que le permiti贸 cumplir s贸lo formalmente con la citaci贸n cursada, mas no dilucidar, acorde con el objeto de la gesti贸n, la existencia efectiva o no del cr茅dito en cuesti贸n en la suma aqu铆 discutida. 
 As铆, finaliza la sentencia, constituyendo la resoluci贸n de fojas 44 el t铆tulo ejecutivo por sobre la suma confesada adeudarse a fojas 42, vicio alguno concurre en orden a obstar a su fuerza ejecutiva relacionada, raz贸n por la cual en definitiva s贸lo cabe el rechazo de la excepci贸n. 
TERCERO: Que la circunstancia de haberse tenido por confesada la deuda por el obligado, citado a la presencia judicial en gesti贸n preparatoria de la v铆a ejecutiva llevada a cabo de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 435 del C贸digo de Procedimiento Civil, le otorga al acreedor un t铆tulo ejecutivo, cuyo fundamento ? la calidad de ?evasivas? de las respuestas dadas por el citado ? no puede ser revisado por el tribunal encargado de conocer de la demanda ejecutiva posterior. 
CUARTO: Que, en efecto, la sentencia que da por reconocida la deuda en la forma indicada, pertenece a la categor铆a de las interlocutorias, en cuanto la resoluci贸n judicial que declara producida la confesi贸n resuelve sobre un tr谩mite que es base necesaria de aquella que se pronuncia sobre la demanda ejecutiva, ordenando despachar mandamiento de embargo. 
Desde otro 谩ngulo, cabe recordar que la resoluci贸n que expide el juez en el caso del art铆culo 435 del C贸digo de Procedimiento Civil, tiene por objeto dejar preparada la v铆a ejecutiva. La correlaci贸n entre esta norma y la que la precede ? el art铆culo 434 ? permite deducir que s贸lo dos clases de resoluciones judiciales dan lugar a acciones ejecutivas, a saber, las sentencias definitivas y las interlocutorias. Siendo evidente que la resoluci贸n que interesa no es sentencia definitiva, debemos reconocerle el car谩cter de interlocutoria, porque de otro modo ha br铆a que desconocerle m茅rito ejecutivo, contra lo dispuesto en la ley, que expresamente le confiere este car谩cter. 
QUINTO: Que, como sentencia interlocutoria que es, la decisi贸n judicial que tiene por reconocida la deuda que nos ocupa produce la acci贸n y la excepci贸n de cosa juzgada, al tenor de lo establecido en el art铆culo 175 del cuerpo procesal pertinente, lo que obsta a que el deudor pueda discutir luego la existencia de la deuda, pero sin que ello obste a la posibilidad de oponerse a la ejecuci贸n en base a otros supuestos distintos, como podr铆a ser la invocaci贸n de algunas de las hip贸tesis consultadas en el art铆culo 464, como constitutivas de excepciones susceptibles de promoverse en el juicio ejecutivo. 
SEXTO: Que la recurrente de casaci贸n apoya su discurso exclusivamente en la presunta violaci贸n por los jueces del fondo del art铆culo 435 del c贸digo procesal citado, aduciendo que las respuestas proporcionadas por ella en la audiencia sobre confesi贸n de deuda, preparatoria de la v铆a ejecutiva, no fueron evasivas, como las calific贸 el tribunal. Empero, esta apreciaci贸n importa reevaluar un hecho de la causa, como lo es la existencia misma de la obligaci贸n que se cuestiona, actividad que le est谩 vedada al tribunal de casaci贸n, tanto como consecuencia de la cosa juzgada, inherente a la sentencia que tuvo por confesa a la absolvente, en la gesti贸n preparatoria, cuanto porque la dicha estimaci贸n de ser evasiva la respuesta proporcionada por el deudor en la gesti贸n preparatoria, es un hecho de la causa, no sujeto a revisi贸n a trav茅s del arbitrio intentado, salvo en cuanto hubiere quedado acreditado con transgresi贸n de las leyes reguladoras de la prueba, extremo que no ha sido controvertido. 
S脡PTIMO: Que, en consecuencia, el sentenciador no ha violentado, con su interpretaci贸n, la disposici贸n del art铆culo 435, tantas veces mencionado, ni la regla hermen茅utica del art铆culo 19 del C贸digo Civil, como lo pretende la demandada y recurrente de casaci贸n. 
OCTAVO: Que tambi茅n se dice infringido el art铆culo 464, N° 7° del C贸digo de enjuiciamiento civil, pero esta contravenci贸n ser铆a consecuencial a la violaci贸n del art铆culo 435, sin que se indique por la ocurrente de nulidad de qu茅 forma el t铆tulo objetado ser铆a ineficaz por carencia de requisitos para tener fuerza ejecutiva, como no sea con motivo de la alegada inexistencia de la deuda, en raz贸n de no ser evasivas las respuestas ofrecidas en la gesti贸n preparatoria. Pero este antecedente, como ha sido suficientemente razonado, no es id贸neo para reexaminar la cuesti贸n concerniente a la existencia de la obligaci贸n, que es un hecho de la causa, seg煤n ya se rese帽贸. 
NOVENO: Que el t铆tulo ejecutivo presentado da cuenta de una obligaci贸n l铆quida y actualmente exigible, por lo que tampoco el recurso, en ese punto ? que por lo dem谩s no se desarrolla ? podr铆a prosperar. 
D脡CIMO: Que, en consecuencia, no se ha producido en la resoluci贸n objeto del recurso violaci贸n de ley, con influencia sustantiva en lo dispositivo de ella, de manera tal que el recurso de casaci贸n en el fondo hecho valer, habr谩 de ser desestimado. 

Por estas consideraciones y atendido, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 764y 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en lo principal de fojas ochenta y dos por don Henry Yong Cerda en representaci贸n de la I. Municipalidad de Arica, en contra de la sentencia de cuatro de noviembre de dos mil ocho, de la Corte de Apelaciones de Arica, escrita a fojas 81. 
 
Se previene que el Ministro se帽or Mu帽oz no comparte el fundamento tercero. 
Acordada contra el voto del Abogado Integrante Sr. Hern谩ndez, quien estuvo por acoger el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto y, en tal virtud, anular la sentencia recurrida y dictar la correspondiente de reemplazo, rechazando la demanda ejecutiva, en lo apelado. 
Tuvo presente al efecto las consideraciones siguientes: 
.- Que funda el recurso su petici贸n de nulidad sustancial en la infracci贸n de las normas de los art铆culos 767, en relaci贸n con los art铆culos 435 y 464 N° 7°, todos del C贸digo de Procedimiento Civil, y de los art铆culos 19 y 20 del C贸digo Civil. 
Desarrollando su posici贸n, aduce que, de la lectura del t铆tulo ejecutivo, se desprende que a 茅ste le faltan requisitos o condiciones para tener m茅rito ejecutivo, aserto que apoya en dos 贸rdenes de consideraciones: de una parte, en cuanto desconoce haber dado una respuesta evasiva respecto de una parte de la deuda en que se le tuvo por confeso, y por otra parte, en la medida que el t铆tul o en cuesti贸n no dar铆a cuenta de una deuda l铆quida, perfectamente determinada en su calidad y especie. 
2°.- Que, en lo atinente al primer argumento, es pertinente recordar que efectivamente el compareciente ? Alcalde subrogante de Arica - citado a la presencia judicial en la gesti贸n preparatoria de la v铆a ejecutiva llevada a cabo ante el Tercer Juzgado de Letras de Arica, reconoci贸 adeudar una parte de la deuda atribuida a la entidad edilicia, por valor de $ 3.300.000, pero, en lo tocante a la cantidad de $ 990.000, manifest贸 que ?se desconoce a qu茅 corresponde?, r茅plica que fue estimada ?evasiva?, teni茅ndose en tal virtud por confesada la deuda. 
3°.- Que, indudablemente, del contexto de la confesi贸n rendida se infiere que el Alcalde s贸lo admiti贸 que la entidad edilicia representada por 茅l adeudaba a la actora la primera de las cifras referidas en la ponderaci贸n anterior, mas no la diferencia de $990.000, cuya causa u origen declar贸 desconocer, en oposici贸n a la cantidad de $3.300.000, sobre la cual manifest贸 expresamente ?que es la deuda que contrajimos con ella?. 
4°.- Que, por consiguiente y ?a contrario sensu?, el 贸rgano representativo del municipio s贸lo reconoci贸 expl铆citamente la existencia de una obligaci贸n por la cantidad de $3.300.000, y no la adicional reclamada, que tendr铆a su causa en un contrato distinto de aqu茅l cuya firma el absolvente reconoci贸, en la misma audiencia a que fue citado. 
5°.- Que, en vista de lo anterior, el t铆tulo ejecutivo hecho valer con motivo de la confesi贸n del deudor, no es tal en lo que toca a la diferencia indicada, toda vez que la respuesta a su respecto no fue evasiva, sino negativa. Por lo mismo, ese t铆tulo no cumple con los requisitos necesarios para disponer de fuerza ejecutiva, puesto que el representante de la demandada desconoci贸 adeudar la suma de $990.000 y, por ende, la ejecutante no logr贸 configurar un t铆tulo ejecutivo que la amparase para su cobro. 
6°.- Que, al dar curso al mandamiento por la 煤ltima cifra indicada, el sentenciador vulner贸 la norma del art铆culo 435, en relaci贸n con el art铆culo 464, N° 7°, ambos del C贸digo de Procedimiento Civil, desde que reconoci贸 eficacia jur铆dica a una confesi贸n inexistente, por no cumplir con los requisitos que le dan al t铆tulo fuerza ejecutiva. 

Por estos fundamentos, el disidente fue de opini贸n de acoger el recurso de casaci贸n en el fondo, anulando el fallo recurrido y dictar, acto seguido, la correspondiente sentencia de reemplazo, en el sentido de revocar, en lo apelado, la sentencia impugnada. 
Reg铆strese y devu茅lvase, conjuntamente con su agregado. 
Redacci贸n del abogado integrante se帽or Hern谩ndez. 

 N° 7518-08.-. 
  
  
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. Margarita Herreros M., Sr. Juan Araya E. y Abogados Integrantes Sr. Jorge Medina C. y Sra. Maricruz G贸mez de la Torre V. 
No firma la Ministra Sra. Herreros y el Abogado Integrante Sr. Medina, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia m茅dica la primera y ausente el segundo. 
  
  
  
Autorizado por la Secretaria Sra. Rosa Mar铆a Pinto Eguzquiza. 
  
 

En Santiago, a ocho de abril de dos mil diez, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.