Santiago,
dieciséis de marzo de dos mil doce.
Vistos:
En
estos autos, Rol N° 362-2009, del Primer Juzgado de Letras del
Trabajo de Santiago, caratulados “Olivera Flores Ana Alejandra con
Universidad de Artes y Ciencias Sociales Arcis”, juicio ordinario
de nulidad del despido y despido injustificado, el tribunal de
primera instancia por sentencia de dieciocho de mayo del año dos mil
diez, escrita a fojas 93 y siguientes, acogió la demanda en cuanto
declaró que el actor fue despedido injustificadamente y sin aviso
previo, condenando a la demanda a pagar al trabajador la suma de
$718.567 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo
y la cantidad de $9.700.654 a título de indemnización por nueve
años de servicios incrementada en un 50%, más reajustes e intereses
de los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, con costas;
ordenó además a la demandada enterar en los organismos
previsionales correspondientes, las cotizaciones previsionales de la
parte actora respecto del período que media entre el mes de enero de
2001 y enero de 2009.
Se
alzó la parte demandada y una de las salas de la Corte de
Apelaciones de Santiago, por fallo de veintiocho de marzo del año
dos mil once, que se lee a fojas 165 y siguiente, confirmó la
sentencia de primera instancia.
En
contra de esta última sentencia, la demandada deduce recurso de
casación en el fondo, a fin que se la anule y se dicte una de
reemplazo en los términos que señala.
Se
trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero:
Que el recurrente expresa que los sentenciadores del grado al
confirmar el fallo que acogió la demanda por despido injustificado,
incurrieron en tres errores de derecho. El primero se funda en que el
fallo atacado vulnera los artículos 7, 8, 162, 163 y 168 del Código
del Trabajo. Los referidos artículos 7 y 8 se infringen al calificar
la sentencia, como relación de trabajo, una vinculación contractual
de prestación de servicios a honorarios regida por el Código Civil.
En efecto, se estableció que la demandante trabajaba nueve meses al
año, sin continuidad y por lo mismo ha faltado el elemento esencial
de la relación laboral, cual es, la subordinación y dependencia. En
consecuencia, los medios de prueba que se tuvieron en consideración,
no pueden constituir indicios suficientes de la existencia de un
contrato de trabajo. Respecto del artículo 162 incisos quinto y
sexto, la infracción se produce al ordenar el fallo atacado el pago
de cotizaciones previsionales durante el período que duró la
vinculación, no obstante que la Corte Suprema ha señalado que la
indicada es una sanción prevista para el empleador que ha efectuado
la retención respectiva y además cuando se ha reconocido en la
sentencia la existencia de la relación laboral, ocasión en que es
el fallo el medio constitutivo de los derechos del trabajador. En lo
que toca a la infracción de los artículos 163 y 168, sostiene el
recurso que para su aplicación es previo asentar elementos
esenciales que no han sido acreditados, como ocurre con la existencia
de la relación laboral y circunstancias del despido.
Respecto
del segundo error de derecho, se lo funda en la infracción de los
artículos 455 y 456 del Código del Trabajo y 1698 del Código
Civil. En relación a los dos primeros expresa que la sentencia
impugnada vulnera estas disposiciones porque al confirmar el fallo de
primer grado comparte la valoración de la prueba contenida en este
último. Añade que de conformidad con las normas de la sana crítica
debió arribarse a la conclusión que la demandada celebró un
contrato de carácter civil de arrendamiento de servicios
profesionales. Agrega que la sentencia no analiza la prueba rendida
faltando a la lógica y desatendiendo la experiencia, puesto que
resulta contrario a la lógica sostener que un contrato ejecutado por
varios años por las partes conforme a la modalidad de prestación de
servicios, de carácter civil, pagándose los honorarios e impuestos
de retención, pueda constituir un contrato de trabajo. Puntualiza
que la prueba no es analizada de acuerdo con lo que dispone el
artículo 458 N° 4 del Código del Trabajo. En cuanto concierne a la
vulneración del artículo 1698 del Código Civil, señala el
recurrente que era de cargo del demandante acreditar la naturaleza
del vínculo, lo que no aconteció.
Por
último, el tercer error de derecho se funda en el quebrantamiento de
los artículos 1441, 1445, 1545 y 1546 del Código Civil. De los dos
primeros, relativos al contrato oneroso conmutativo el recurrente
expresa que el pago de honorarios es una consecuencia lógica de la
prestación de servicios de la demandante. Dada la naturaleza
conmutativa del contrato de prestación de servicios, si no hubo
prestación no hubo pago de honorarios, cuestión reconocida en la
sentencia al afirmar que la docente emitió boletas por nueve meses
continuos en cada año por montos de honorarios variados. Especifica
que todo lo que se generó a favor de la demandante fue oportunamente
resuelto por su parte. Agrega que el artículo 1445 se vulnera
cuando, no obstante resultar acreditado con la confesional, que la
actora prestó servicios desde el 2 de enero de 2001 al 14 de enero
de 2009 emitiendo boletas de honorarios, discontinuamente, se tiene,
de todas formas por establecida la existencia de la relación
laboral. A su turno, se infringe el artículo 1545 toda vez que se
acreditó, con la confesional, que la demandante emitió boletas de
honorarios por los servicios prestados, que la Universidad le retenía
mensualmente el 10% de sus honorarios, el monto de la remuneración
dependía del total de horas que impartía y que su permanencia
estaba supeditada a las horas que se le asignaban semestralmente y
aún así, no se ha respetado el contrato civil que vinculaba a las
partes. El artículo 1546 se vulnera, desde que fluye también de los
antecedentes que en ocho años la demandante nunca efectuó un
reclamo.
Finaliza
su presentación, describiendo la forma en que los errores de derecho
que denuncia habrían influido en lo dispositivo del fallo, por lo
que pide se acoja el recurso y se dicte la sentencia de reemplazo que
describe.
Segundo:
Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, los
siguientes:
a)
los servicios desempeñados por la actora fueron personales,
continuos, con obligación de asistencia y horario; encontrándose la
trabajadora sometida a una autoridad, que regulaba los contenidos de
la cátedra y evaluaba los resultados obtenidos;
b)
la existencia de un vínculo de naturaleza laboral bajo subordinación
y dependencia, en virtud del cual la actora cumplió la función de
profesora de inglés desde el 2 de enero de 2001 al 14 de enero de
2009, fecha esta última en que fue despedida;
c)
la demandada no acreditó la justificación del despido;
d)
la última remuneración de la demandante correspondió a la suma de
$718.567.
Tercero:
Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, los
sentenciadores del grado, concluyeron que entre la actora y la
demandada existió un contrato de trabajo regido por el Código
Laboral y que el despido fue injustificado. Por lo anterior,
decidieron acoger la demanda, condenando a la empleadora a pagar a la
trabajadora la indemnización sustitutiva de aviso previo y por años
de servicios, esta última con el incremento del 50%, más reajustes
e intereses establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del
Trabajo, y a enterar además en los organismos previsionales
correspondientes las cotizaciones por todo el período trabajado, con
costas. En cuanto a la acción de nulidad del despido, los jueces la
desestimaron considerando que para su procedencia era menester que el
empleador hubiera descontado, retenido y enterado dichas
cotizaciones, lo que no ocurrió en el caso en estudio.
Cuarto:
Que la controversia jurídica planteada en el recurso se ha centrado
en determinar si en el establecimiento de los hechos, los jueces del
fondo infringieron las leyes reguladoras de la prueba, contempladas
en los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo.
Quinto:
Que al respecto, es preciso señalar que en materia laboral la prueba
aportada por las partes se aprecia de acuerdo al sistema de la sana
crítica, esto es, conforme a las normas de la lógica, científicas,
técnicas y las máximas de la experiencia, y si bien los jueces de
la instancia son soberanos para determinar los hechos que estiman
configurados conforme a ella, no procede aceptar que en tal análisis,
éstos prescindan de los elementos de convicción que están llamados
a valorar, ni que se releve a uno de los litigantes de la carga
probatoria.
En
efecto, los artículos 455 y 456 anteriormente referidos señalan la
forma en que se debe valorar la prueba y los elementos objetivos a
considerar en el proceso de valoración, esto es, las razones
jurídicas y simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia, tomando en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes; y por último, el procedimiento que debe seguir el juez
expresando las razones en cuya virtud se asigna valor o se desestima
un elemento probatorio, de manera que el examen conduzca lógicamente
a la conclusión que convence al sentenciador.
Sexto:
Que de lo expresado se desprende que sin perjuicio de la ponderación
que los jueces del fondo puedan hacer respecto de la prueba rendida
en juicio -ejercicio que les es privativo-, el legislador fijó un
marco en el cual éstos deben desenvolverse, siendo éste susceptible
de ser controlado por la vía de la casación, atendida la
objetividad del mismo. La estructura legislativa antes descrita
implica, entre otras obligaciones, que en el proceso seguido para los
efectos de fijar los hechos de la causa los sentenciadores no pueden
contrariar la lógica, las máximas de la experiencia, ni los
conocimientos científicamente afianzados.
Séptimo:
Que al efecto, es preciso tener presente, además, que atenta contra
los principios básicos de lógica formal, por contrariar las reglas
del correcto entendimiento humano: a) decir de algo lo que no es, por
ser contrario al “principio de identidad”; y b) concluir como
verdaderos, hechos deducidos de premisas o hipótesis falsas, por
configurarse el error de raciocinio llamado “argumentación en base
a falso antecedente”.
Octavo:
Que en el procedimiento de establecer los hechos, el fallo recurrido
expresa, en su motivo undécimo que, para establecer la existencia de
subordinación y dependencia entre las partes -requisito
indispensable para determinar que el vínculo que las ligó fue de
naturaleza laboral- asignó pleno valor probatorio a la testimonial
aportada por la actora, que transcribe, cuyas actas rolan a fojas 50,
55 y 61 de autos, y los dichos de las testigos de la demandada. De
esta forma, la referida sentencia tiene por probado tal vínculo
laboral entre las partes.
Noveno:
Que, sin embargo, en el proceso de análisis de la forma de
valoración utilizada, es posible advertir por una parte, que las dos
testigos presentadas por la actora al punto 1° de la interlocutoria
de prueba, y las testigos de la demandada no tienen la misma versión
respecto de la naturaleza de la vinculación entre demandante y
demandada, no obstante coincidir en que se desempeñaba como
profesora de la cátedra de inglés. A pesar que correspondía a la
actora demostrar la vinculación laboral de la que desprende las
prestaciones que ha impetrado, sus testigos, más que el aporte de
elementos concretos estructurantes de una relación de trabajo
formulan aseveraciones disociadas unas de otras, verbigracia, no
vinculan, ni explican la subordinación que aseveran, con el
otorgamiento por todo el período de desempeño, de boletas de
honorarios, y aún más, la testigo Eliana Aránguiz Flores (fojas
58) declara ignorar si se suscribió o no entre las partes un
contrato de trabajo, y añade que “nunca estuve presente en las
negociaciones, pero todos los profesores que estaban allá no tenían
contrato de trabajo, salvo los que tenían contrato indefinido los
directores y secretarios de estudios de la parte netamente
académica…”. La misma deponente agrega, al responder otra
pregunta, que ella diría que los servicios que prestaba la actora
eran continuos, “aunque a veces restaba clases sin darle
justificaciones precisas, siempre eran relativas, pero como se
trabaja en forma semestral algunas veces le quitaban horas y se las
daban a otras personas sin dar explicaciones potente”. Ninguna de
las testigos Gisela Neira Ahumada, o la referida Eliana Aránguiz
Flores conoce o da razón de las circunstancias relativas al término
de la vinculación.
En
ese contexto, del nudo de la discusión, resulta más evidenciable y
presente el elemento de coherencia en las explicaciones entregadas en
fojas 65 y siguientes por las testigos de la demandada, Ximena
Alvarado Collao y Jacqueline Briones Solís, quienes dando suficiente
y completa razón de los hechos sobre que declaran, expusieron que
los períodos de labores, horarios de ingreso, extensión de jornadas
de clases, y por cierto cantidad de horas de clase a impartir, son
materias que surgen de acuerdos entre la Universidad y el profesor,
considerando, entre otras variables, la disponibilidad horaria de
este último, en tanto que, como en toda prestación de un servicio,
independiente de su naturaleza jurídica, existe una organización
que fija el orden que permite medir la labor realizada, y en la
especie, que las clases se hayan impartido efectivamente, la
identidad del profesor y alumnos asistentes.
Lo
recién indicado permite explicar y comprender que por largos años,
la actora, que únicamente como labor impartía clases de inglés,
sólo emitió boletas por nueve meses cada año, desde marzo a
diciembre, a cuyo efecto se le retenía, por los meses respectivos,
el 10% de los honorarios para el pago de impuesto a la renta.
Que
las conclusiones del fallo, para asentar los hechos del proceso,
revelan haberse faltado a las normas de la sana crítica,
especialmente a los principios de la lógica que hacen imperativo
evaluar la precisión, concordancia y coherencia, en este caso, del
relato entregado por los deponentes para situar la pretensión de la
trabajadora en la realidad de la relación que la vinculó al ente
demandado, considerando todas y cada una de las variables de esa
vinculación, más allá e reiterar conceptos en abstracto, como el
de subordinación y dependencia.
Décimo:
Que en relación a lo que acaba de expresarse, parece necesario
precisar que el concepto de subordinación o dependencia no ha sido
definido por la ley y su significación se ha circunscrito casi
exclusivamente a una de naturaleza jurídica entre empleador y
trabajador, aun cuando en esos términos no sólo es propia de una
relación laboral, sino también de otras formas de vinculación,
tanto civiles como comerciales, no resulta por lo tanto fácil, como
pareciera creerse, su caracterización para estos efectos. En el
decir de los autores William Thayer A. y Patricio Novoa Fuenzalida,
“esta nota adquiere ribetes específicos en tanto cuanto se
articula justamente con otras que caracterizan a la relación de
trabajo, esto es, cuando se da en una relación jurídico-personal
estable. En esta forma la subordinación se materializa por la
obligación del trabajador, estable y continua, de mantenerse a las
órdenes del empleador, sin quebrantamiento de su libertad, a efectos
de la realización del proceso productivo” (Manual de Derecho del
Trabajo, William Thayer Arteaga y Patricio Novoa Fuenzalida,
Editorial Jurídica de Chile, Tercera edición, 1998). Agregan los
autores que, jurisprudencialmente, en este aspecto de la relación
laboral, se alude al poder de mando del empleador, reflejado
principalmente en dos aspectos: la facultad de impartir instrucciones
al trabajador y la prerrogativa de organizar y dirigir las labores,
lo que supone necesariamente, la fijación de horarios, cumplimiento
de órdenes, fiscalización, etc.
Undécimo:
Que de lo antes razonado es posible concluir que los jueces del
fondo, al apreciar la prueba, -entre otros aspectos, en el punto
medular del establecimiento de horarios para configurar la
subordinación y dependencia- vulneraron las normas reguladoras
contenidas en los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, toda
vez que resulta contrario a la lógica y, consecuentemente a la sana
crítica, sostener de una cosa lo que no es y, también, tener por
verdaderos hechos deducidos a partir de hipótesis falsas, lo que se
concretó al afirmar que los testigos presentados por las partes
comprobaban la existencia de la relación laboral, en circunstancias
que –como se dejó dicho- de esos testimonios no se deduce
razonablemente la existencia de un vínculo contractual en los
términos previstos en el artículo 7 del Código del Trabajo.
Duodécimo:
Que en consecuencia, en este caso, nada se ha probado fehacientemente
acerca de las características propias de una relación de naturaleza
laboral, de modo que al afirmarse en la sentencia atacada la
existencia del elemento básico de subordinación y dependencia, sin
mayor reflexión y conexión con otros elementos que puedan
determinar una vinculación de esas características, se ha incurrido
en infracción del artículo 7° citado, y artículos 455 y 456 del
Código del ramo.
Décimo
tercero:
Que los errores de derecho en que se incurrió por los jueces del
fondo tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo,
desde que condujeron a declarar la existencia de una relación
laboral, y con ello condenar a la demandada al pago de
indemnizaciones y otras prestaciones, que resultan del todo
improcedentes, motivo por el cual, el recurso analizado deberá ser
acogido.
Por
estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 463 del Código
del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento
Civil, se
acoge,
sin
costas, el recurso de casación en el fondo
deducido por la demandada a fojas 167, contra la sentencia de
veintiocho de marzo del año pasado, escrita a fojas 165 y siguiente,
la que, en consecuencia, se
invalida
y se reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación
sin nueva vista.
Redacción
a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.
Regístrese.
N°
3.480-2011.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señoras Gabriela Pérez P. Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B. y
los Abogados Integrantes señores Rafael Gómez B. y Patricio
Figueroa S. No firma la Ministra señora Pérez, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con
licencia médica Santiago, dieciséis de marzo de dos mil doce.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a dieciséis de marzo de dos mil doce, notifiqué en
Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
_______________________________________________________________________
Santiago,
dieciséis de marzo de dos mil doce.
En
cumplimiento de lo prevenido en el artículo 785 del Código de
Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos:
Se
reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos
“décimo primero”, “décimo segundo”, décimo tercero y
décimo cuarto, que se eliminan.
Y
se tiene, en su lugar y además, presente:
Primero:
Los motivos quinto a duodécimo del fallo de casación que precede,
que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo:
Que no habiéndose acreditado que existió entre las partes una
vinculación de naturaleza laboral, en los términos que lo requiere
el artículo 7 del Código del Trabajo corresponde desestimar todas
las pretensiones del libelo que se sustentaron en ese supuesto
fundamental, no establecido.
Por
estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por
los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se
revoca,
sin costas del recurso, la sentencia apelada de dieciocho de mayo de
dos mil diez, escrita a fojas 93 y siguientes, y en su lugar se
declara que se rechaza, en todas sus partes, en sus peticiones
principal y subsidiaria, la demanda deducida en lo principal de fojas
11.
No
se condena en costas a la parte actora por estimarse que litigó con
motivo plausible.
Redacción
a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.
Regístrese
y devuélvase.
N°
3.480-2011.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señoras Gabriela Pérez P. Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B. y
los Abogados Integrantes señores Rafael Gómez B. y Patricio
Figueroa S. No firma la Ministra señora Pérez, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con
licencia médica Santiago, dieciséis de marzo de dos mil doce.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a dieciséis de marzo de dos mil doce, notifiqué en
Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.