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miércoles, 21 de noviembre de 2012

Nulidad de despido y despido injustificado. Rol N° 3.480-2011


Santiago, dieciséis de marzo de dos mil doce.

Vistos:
En estos autos, Rol N° 362-2009, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Olivera Flores Ana Alejandra con Universidad de Artes y Ciencias Sociales Arcis”, juicio ordinario de nulidad del despido y despido injustificado, el tribunal de primera instancia por sentencia de dieciocho de mayo del año dos mil diez, escrita a fojas 93 y siguientes, acogió la demanda en cuanto declaró que el actor fue despedido injustificadamente y sin aviso previo, condenando a la demanda a pagar al trabajador la suma de $718.567 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo y la cantidad de $9.700.654 a título de indemnización por nueve años de servicios incrementada en un 50%, más reajustes e intereses de los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, con costas; ordenó además a la demandada enterar en los organismos previsionales correspondientes, las cotizaciones previsionales de la parte actora respecto del período que media entre el mes de enero de 2001 y enero de 2009.

Se alzó la parte demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de veintiocho de marzo del año dos mil once, que se lee a fojas 165 y siguiente, confirmó la sentencia de primera instancia.
En contra de esta última sentencia, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, a fin que se la anule y se dicte una de reemplazo en los términos que señala.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente expresa que los sentenciadores del grado al confirmar el fallo que acogió la demanda por despido injustificado, incurrieron en tres errores de derecho. El primero se funda en que el fallo atacado vulnera los artículos 7, 8, 162, 163 y 168 del Código del Trabajo. Los referidos artículos 7 y 8 se infringen al calificar la sentencia, como relación de trabajo, una vinculación contractual de prestación de servicios a honorarios regida por el Código Civil. En efecto, se estableció que la demandante trabajaba nueve meses al año, sin continuidad y por lo mismo ha faltado el elemento esencial de la relación laboral, cual es, la subordinación y dependencia. En consecuencia, los medios de prueba que se tuvieron en consideración, no pueden constituir indicios suficientes de la existencia de un contrato de trabajo. Respecto del artículo 162 incisos quinto y sexto, la infracción se produce al ordenar el fallo atacado el pago de cotizaciones previsionales durante el período que duró la vinculación, no obstante que la Corte Suprema ha señalado que la indicada es una sanción prevista para el empleador que ha efectuado la retención respectiva y además cuando se ha reconocido en la sentencia la existencia de la relación laboral, ocasión en que es el fallo el medio constitutivo de los derechos del trabajador. En lo que toca a la infracción de los artículos 163 y 168, sostiene el recurso que para su aplicación es previo asentar elementos esenciales que no han sido acreditados, como ocurre con la existencia de la relación laboral y circunstancias del despido.
Respecto del segundo error de derecho, se lo funda en la infracción de los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo y 1698 del Código Civil. En relación a los dos primeros expresa que la sentencia impugnada vulnera estas disposiciones porque al confirmar el fallo de primer grado comparte la valoración de la prueba contenida en este último. Añade que de conformidad con las normas de la sana crítica debió arribarse a la conclusión que la demandada celebró un contrato de carácter civil de arrendamiento de servicios profesionales. Agrega que la sentencia no analiza la prueba rendida faltando a la lógica y desatendiendo la experiencia, puesto que resulta contrario a la lógica sostener que un contrato ejecutado por varios años por las partes conforme a la modalidad de prestación de servicios, de carácter civil, pagándose los honorarios e impuestos de retención, pueda constituir un contrato de trabajo. Puntualiza que la prueba no es analizada de acuerdo con lo que dispone el artículo 458 N° 4 del Código del Trabajo. En cuanto concierne a la vulneración del artículo 1698 del Código Civil, señala el recurrente que era de cargo del demandante acreditar la naturaleza del vínculo, lo que no aconteció.
Por último, el tercer error de derecho se funda en el quebrantamiento de los artículos 1441, 1445, 1545 y 1546 del Código Civil. De los dos primeros, relativos al contrato oneroso conmutativo el recurrente expresa que el pago de honorarios es una consecuencia lógica de la prestación de servicios de la demandante. Dada la naturaleza conmutativa del contrato de prestación de servicios, si no hubo prestación no hubo pago de honorarios, cuestión reconocida en la sentencia al afirmar que la docente emitió boletas por nueve meses continuos en cada año por montos de honorarios variados. Especifica que todo lo que se generó a favor de la demandante fue oportunamente resuelto por su parte. Agrega que el artículo 1445 se vulnera cuando, no obstante resultar acreditado con la confesional, que la actora prestó servicios desde el 2 de enero de 2001 al 14 de enero de 2009 emitiendo boletas de honorarios, discontinuamente, se tiene, de todas formas por establecida la existencia de la relación laboral. A su turno, se infringe el artículo 1545 toda vez que se acreditó, con la confesional, que la demandante emitió boletas de honorarios por los servicios prestados, que la Universidad le retenía mensualmente el 10% de sus honorarios, el monto de la remuneración dependía del total de horas que impartía y que su permanencia estaba supeditada a las horas que se le asignaban semestralmente y aún así, no se ha respetado el contrato civil que vinculaba a las partes. El artículo 1546 se vulnera, desde que fluye también de los antecedentes que en ocho años la demandante nunca efectuó un reclamo.
Finaliza su presentación, describiendo la forma en que los errores de derecho que denuncia habrían influido en lo dispositivo del fallo, por lo que pide se acoja el recurso y se dicte la sentencia de reemplazo que describe.
Segundo: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, los siguientes:
a) los servicios desempeñados por la actora fueron personales, continuos, con obligación de asistencia y horario; encontrándose la trabajadora sometida a una autoridad, que regulaba los contenidos de la cátedra y evaluaba los resultados obtenidos;
b) la existencia de un vínculo de naturaleza laboral bajo subordinación y dependencia, en virtud del cual la actora cumplió la función de profesora de inglés desde el 2 de enero de 2001 al 14 de enero de 2009, fecha esta última en que fue despedida;
c) la demandada no acreditó la justificación del despido;
d) la última remuneración de la demandante correspondió a la suma de $718.567.
Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, los sentenciadores del grado, concluyeron que entre la actora y la demandada existió un contrato de trabajo regido por el Código Laboral y que el despido fue injustificado. Por lo anterior, decidieron acoger la demanda, condenando a la empleadora a pagar a la trabajadora la indemnización sustitutiva de aviso previo y por años de servicios, esta última con el incremento del 50%, más reajustes e intereses establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, y a enterar además en los organismos previsionales correspondientes las cotizaciones por todo el período trabajado, con costas. En cuanto a la acción de nulidad del despido, los jueces la desestimaron considerando que para su procedencia era menester que el empleador hubiera descontado, retenido y enterado dichas cotizaciones, lo que no ocurrió en el caso en estudio.
Cuarto: Que la controversia jurídica planteada en el recurso se ha centrado en determinar si en el establecimiento de los hechos, los jueces del fondo infringieron las leyes reguladoras de la prueba, contempladas en los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo.
Quinto: Que al respecto, es preciso señalar que en materia laboral la prueba aportada por las partes se aprecia de acuerdo al sistema de la sana crítica, esto es, conforme a las normas de la lógica, científicas, técnicas y las máximas de la experiencia, y si bien los jueces de la instancia son soberanos para determinar los hechos que estiman configurados conforme a ella, no procede aceptar que en tal análisis, éstos prescindan de los elementos de convicción que están llamados a valorar, ni que se releve a uno de los litigantes de la carga probatoria.
En efecto, los artículos 455 y 456 anteriormente referidos señalan la forma en que se debe valorar la prueba y los elementos objetivos a considerar en el proceso de valoración, esto es, las razones jurídicas y simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, tomando en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes; y por último, el procedimiento que debe seguir el juez expresando las razones en cuya virtud se asigna valor o se desestima un elemento probatorio, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
Sexto: Que de lo expresado se desprende que sin perjuicio de la ponderación que los jueces del fondo puedan hacer respecto de la prueba rendida en juicio -ejercicio que les es privativo-, el legislador fijó un marco en el cual éstos deben desenvolverse, siendo éste susceptible de ser controlado por la vía de la casación, atendida la objetividad del mismo. La estructura legislativa antes descrita implica, entre otras obligaciones, que en el proceso seguido para los efectos de fijar los hechos de la causa los sentenciadores no pueden contrariar la lógica, las máximas de la experiencia, ni los conocimientos científicamente afianzados.
Séptimo: Que al efecto, es preciso tener presente, además, que atenta contra los principios básicos de lógica formal, por contrariar las reglas del correcto entendimiento humano: a) decir de algo lo que no es, por ser contrario al “principio de identidad”; y b) concluir como verdaderos, hechos deducidos de premisas o hipótesis falsas, por configurarse el error de raciocinio llamado “argumentación en base a falso antecedente”.
Octavo: Que en el procedimiento de establecer los hechos, el fallo recurrido expresa, en su motivo undécimo que, para establecer la existencia de subordinación y dependencia entre las partes -requisito indispensable para determinar que el vínculo que las ligó fue de naturaleza laboral- asignó pleno valor probatorio a la testimonial aportada por la actora, que transcribe, cuyas actas rolan a fojas 50, 55 y 61 de autos, y los dichos de las testigos de la demandada. De esta forma, la referida sentencia tiene por probado tal vínculo laboral entre las partes.
Noveno: Que, sin embargo, en el proceso de análisis de la forma de valoración utilizada, es posible advertir por una parte, que las dos testigos presentadas por la actora al punto 1° de la interlocutoria de prueba, y las testigos de la demandada no tienen la misma versión respecto de la naturaleza de la vinculación entre demandante y demandada, no obstante coincidir en que se desempeñaba como profesora de la cátedra de inglés. A pesar que correspondía a la actora demostrar la vinculación laboral de la que desprende las prestaciones que ha impetrado, sus testigos, más que el aporte de elementos concretos estructurantes de una relación de trabajo formulan aseveraciones disociadas unas de otras, verbigracia, no vinculan, ni explican la subordinación que aseveran, con el otorgamiento por todo el período de desempeño, de boletas de honorarios, y aún más, la testigo Eliana Aránguiz Flores (fojas 58) declara ignorar si se suscribió o no entre las partes un contrato de trabajo, y añade que “nunca estuve presente en las negociaciones, pero todos los profesores que estaban allá no tenían contrato de trabajo, salvo los que tenían contrato indefinido los directores y secretarios de estudios de la parte netamente académica…”. La misma deponente agrega, al responder otra pregunta, que ella diría que los servicios que prestaba la actora eran continuos, “aunque a veces restaba clases sin darle justificaciones precisas, siempre eran relativas, pero como se trabaja en forma semestral algunas veces le quitaban horas y se las daban a otras personas sin dar explicaciones potente”. Ninguna de las testigos Gisela Neira Ahumada, o la referida Eliana Aránguiz Flores conoce o da razón de las circunstancias relativas al término de la vinculación.
En ese contexto, del nudo de la discusión, resulta más evidenciable y presente el elemento de coherencia en las explicaciones entregadas en fojas 65 y siguientes por las testigos de la demandada, Ximena Alvarado Collao y Jacqueline Briones Solís, quienes dando suficiente y completa razón de los hechos sobre que declaran, expusieron que los períodos de labores, horarios de ingreso, extensión de jornadas de clases, y por cierto cantidad de horas de clase a impartir, son materias que surgen de acuerdos entre la Universidad y el profesor, considerando, entre otras variables, la disponibilidad horaria de este último, en tanto que, como en toda prestación de un servicio, independiente de su naturaleza jurídica, existe una organización que fija el orden que permite medir la labor realizada, y en la especie, que las clases se hayan impartido efectivamente, la identidad del profesor y alumnos asistentes.
Lo recién indicado permite explicar y comprender que por largos años, la actora, que únicamente como labor impartía clases de inglés, sólo emitió boletas por nueve meses cada año, desde marzo a diciembre, a cuyo efecto se le retenía, por los meses respectivos, el 10% de los honorarios para el pago de impuesto a la renta.
Que las conclusiones del fallo, para asentar los hechos del proceso, revelan haberse faltado a las normas de la sana crítica, especialmente a los principios de la lógica que hacen imperativo evaluar la precisión, concordancia y coherencia, en este caso, del relato entregado por los deponentes para situar la pretensión de la trabajadora en la realidad de la relación que la vinculó al ente demandado, considerando todas y cada una de las variables de esa vinculación, más allá e reiterar conceptos en abstracto, como el de subordinación y dependencia.
Décimo: Que en relación a lo que acaba de expresarse, parece necesario precisar que el concepto de subordinación o dependencia no ha sido definido por la ley y su significación se ha circunscrito casi exclusivamente a una de naturaleza jurídica entre empleador y trabajador, aun cuando en esos términos no sólo es propia de una relación laboral, sino también de otras formas de vinculación, tanto civiles como comerciales, no resulta por lo tanto fácil, como pareciera creerse, su caracterización para estos efectos. En el decir de los autores William Thayer A. y Patricio Novoa Fuenzalida, “esta nota adquiere ribetes específicos en tanto cuanto se articula justamente con otras que caracterizan a la relación de trabajo, esto es, cuando se da en una relación jurídico-personal estable. En esta forma la subordinación se materializa por la obligación del trabajador, estable y continua, de mantenerse a las órdenes del empleador, sin quebrantamiento de su libertad, a efectos de la realización del proceso productivo” (Manual de Derecho del Trabajo, William Thayer Arteaga y Patricio Novoa Fuenzalida, Editorial Jurídica de Chile, Tercera edición, 1998). Agregan los autores que, jurisprudencialmente, en este aspecto de la relación laboral, se alude al poder de mando del empleador, reflejado principalmente en dos aspectos: la facultad de impartir instrucciones al trabajador y la prerrogativa de organizar y dirigir las labores, lo que supone necesariamente, la fijación de horarios, cumplimiento de órdenes, fiscalización, etc.
Undécimo: Que de lo antes razonado es posible concluir que los jueces del fondo, al apreciar la prueba, -entre otros aspectos, en el punto medular del establecimiento de horarios para configurar la subordinación y dependencia- vulneraron las normas reguladoras contenidas en los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, toda vez que resulta contrario a la lógica y, consecuentemente a la sana crítica, sostener de una cosa lo que no es y, también, tener por verdaderos hechos deducidos a partir de hipótesis falsas, lo que se concretó al afirmar que los testigos presentados por las partes comprobaban la existencia de la relación laboral, en circunstancias que –como se dejó dicho- de esos testimonios no se deduce razonablemente la existencia de un vínculo contractual en los términos previstos en el artículo 7 del Código del Trabajo.
Duodécimo: Que en consecuencia, en este caso, nada se ha probado fehacientemente acerca de las características propias de una relación de naturaleza laboral, de modo que al afirmarse en la sentencia atacada la existencia del elemento básico de subordinación y dependencia, sin mayor reflexión y conexión con otros elementos que puedan determinar una vinculación de esas características, se ha incurrido en infracción del artículo 7° citado, y artículos 455 y 456 del Código del ramo.
Décimo tercero: Que los errores de derecho en que se incurrió por los jueces del fondo tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, desde que condujeron a declarar la existencia de una relación laboral, y con ello condenar a la demandada al pago de indemnizaciones y otras prestaciones, que resultan del todo improcedentes, motivo por el cual, el recurso analizado deberá ser acogido.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 167, contra la sentencia de veintiocho de marzo del año pasado, escrita a fojas 165 y siguiente, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación sin nueva vista.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.
Regístrese.
N° 3.480-2011.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P. Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B. y los Abogados Integrantes señores Rafael Gómez B. y Patricio Figueroa S. No firma la Ministra señora Pérez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica Santiago, dieciséis de marzo de dos mil doce.


Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a dieciséis de marzo de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, dieciséis de marzo de dos mil doce.
En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos “décimo primero”, “décimo segundo”, décimo tercero y décimo cuarto, que se eliminan.
Y se tiene, en su lugar y además, presente:
Primero: Los motivos quinto a duodécimo del fallo de casación que precede, que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que no habiéndose acreditado que existió entre las partes una vinculación de naturaleza laboral, en los términos que lo requiere el artículo 7 del Código del Trabajo corresponde desestimar todas las pretensiones del libelo que se sustentaron en ese supuesto fundamental, no establecido.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de dieciocho de mayo de dos mil diez, escrita a fojas 93 y siguientes, y en su lugar se declara que se rechaza, en todas sus partes, en sus peticiones principal y subsidiaria, la demanda deducida en lo principal de fojas 11.
No se condena en costas a la parte actora por estimarse que litigó con motivo plausible.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.
Regístrese y devuélvase.
N° 3.480-2011.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P. Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B. y los Abogados Integrantes señores Rafael Gómez B. y Patricio Figueroa S. No firma la Ministra señora Pérez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica Santiago, dieciséis de marzo de dos mil doce.




Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.




En Santiago, a dieciséis de marzo de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.