Santiago,
nueve de marzo de dos mil doce.
VISTOS:
En
estos
autos rol Nro. 774-2007 seguidos ante el Cuarto Juzgado de Letras del
Trabajo de Santiago, sobre reclamo por multas, en procedimiento
ordinario laboral, caratulados “Comercial La Polilla con Director
Regional del Trabajo”, por sentencia escrita a fojas 76 y
siguientes, de veintid贸s de diciembre de dos mil nueve, se resolvi贸
rechazar el reclamo de fojas 10 y siguientes.
La
reclamante interpuso recurso de apelaci贸n en contra de dicho fallo y
una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resoluci贸n de
veintid贸s de julio de dos mil once, que se lee a fojas 201, lo
confirm贸.
En
contra de esta 煤ltima decisi贸n, la reclamante deduce recurso de
casaci贸n en el fondo.
Se trajeron los autos en relaci贸n.
Y
TENIENDO EN
CONSIDERACI脫N:
PRIMERO:
Que la recurrente, para fundar el recurso de nulidad intentado,
sostiene que la sentencia impugnada infringe los art铆culos 482 del
C贸digo del Trabajo; 19 inciso 1° del C贸digo Civil; 13 inciso 2°
de la Ley Nro. 18.575 y los art铆culos 11 inciso 2°, 16 inciso 1°,
40 y 41 inciso 4° de la Ley Nro. 19.880.
Sostiene que el error de derecho se
verifica al no dejar sin efecto las resoluciones administrativas
reclamadas que se pronuncian sobre la reconsideraci贸n administrativa
de multa, en decisiones que estima absolutamente infundadas.
Agrega que la resoluci贸n
administrativa reclamada no cumple con la exigencia contenida en el
art铆culo 482 del C贸digo del ramo, que expresamente requiere que el
Director del Trabajo se pronuncie sobre la reconsideraci贸n
administrativa deducida de manera fundada, es decir, mediante una
decisi贸n que contenga fundamentos para la misma, situaci贸n que no
ocurri贸 en el presente caso, pues resolvi贸 en un formulario
desprovisto de toda argumentaci贸n, limit谩ndose luego el fallo
impugnado a confirmar la sentencia apelada sin siquiera pronunciarse
sobre la falta de fundamentaci贸n denunciada. De esta forma,
adiciona, la sentencia recurrida desatiende expresamente lo dispuesto
en el art铆culo 19 del C贸digo Civil.
Plantea, en segundo lugar, que la
sentencia censurada tambi茅n ha transgredido el art铆culo 13 inciso
2° de la Ley Org谩nica Constitucional sobre Bases Generales de la
Administraci贸n del Estado, que al establecer el principio de
transparencia de la funci贸n p煤blica se帽ala que 茅sta debe permitir
y promover los fundamentos de las decisiones que se adopten en
ejercicio de la misma.
Indica que la Ley de Bases de
Procedimiento Administrativo, a la cual se encuentra sujeta la
Direcci贸n del Trabajo como organismo p煤blico, por expreso mandato
de su art铆culo 2°, establece en varias de sus disposiciones el
deber de fundamentar las resoluciones administrativas dictadas en el
ejercicio de la funci贸n p煤blica.
Argumenta que el fallo atacado tambi茅n
conculca el art铆culo 16 inciso 1° de la Ley Nro. 19.880, que exige
que el procedimiento administrativo se realice con transparencia, de
manera que permita y promueva el conocimiento de los contenidos y
fundamentos de las decisiones que se adopten en 茅l.
Hace notar que la exigencia de una
correcta y debida fundamentaci贸n de las resoluciones administrativas
mencionadas tambi茅n se contiene en los art铆culos 40 y 41 de la Ley
Nro. 19.880, que se encuentran dentro el P谩rrafo 4° de dicha ley,
relativo a la Finalizaci贸n del Procedimiento. Agrega que la
resoluci贸n que se pronuncia resolviendo una reconsideraci贸n de
multa lo hace dentro de un procedimiento administrativo, concebido
como tal a la luz de lo dispuesto en el art铆culo 3° de la Ley Nro.
19.880, que tiene por objeto un pronunciamiento de una resoluci贸n
final o definitiva.
Esta resoluci贸n final, concluye, es
la resoluci贸n administrativa Nro. 761 que pone fin al procedimiento
administrativo y que, en virtud de lo requerido por los art铆culos
mencionados, deber铆a ser fundada, obligaci贸n incumplida por la
reclamada, vulnerando las normas citadas.
Finaliza alegando que tambi茅n se ha
infringido la garant铆a constitucional del debido proceso, contenida
en el art铆culo 19 Nro. 3 de la Carta Fundamental, al no permitirse
el conocimiento de los fundamentos que se tuvieron en cuenta para
rechazar la reclamaci贸n.
SEGUNDO:
Que para una adecuada resoluci贸n del asunto sometido al conocimiento
de este Tribunal, procede anotar que en estos autos se ha intentado
reclamo judicial en contra de la resoluci贸n Nro. 761 dictada por el
Director Regional del Trabajo, por la que se rechaz贸 la
reconsideraci贸n de las multas administrativas impuestas por
infracci贸n a la legislaci贸n laboral, a fin de que se las deje sin
efecto, por ser ilegal, infundada, excesiva e improcedente.
Indica, espec铆ficamente, que el
reclamo se centra en el rechazo, ya sea total o parcial, de la
solicitud de reconsideraci贸n que dice relaci贸n con las siguientes
multas: 1) Resoluci贸n Nro. 6226.06.307-1, por supuestamente no tomar
todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y
salud de los trabajadores, al no proporcionarles a los que se
individualizan en la misma elementos de protecci贸n personal
adecuados al riesgo, espec铆ficamente calzado de seguridad; 2)
Resoluci贸n Nro. 6223.07.307-2, que constata una supuesta infracci贸n
por no tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente
la vida y salud de sus trabajadores, al no informarles de los riesgos
que entra帽an sus labores, las medidas preventivas pertinentes y los
m茅todos de trabajo correctos; 3) Resoluci贸n Nro. 6223.07.307-3, por
la supuesta infracci贸n de no entregar gratuitamente a los
trabajadores un ejemplar impreso del Reglamento Interno de Higiene y
Seguridad de la empresa; 4) Resoluci贸n Nro. 6223.07.307-5, que
constat贸 una supuesta infracci贸n por no tomar todas las medidas
necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los
trabajadores, al no contar con un Departamento de Prevenci贸n de
Riesgos Profesionales, habi茅ndose verificado que la empresa ocupa
m谩s de 100 trabajadores; 5) Resoluci贸n Nro. 6223.07.307-6, que
constat贸 una supuesta infracci贸n por no pagar las horas
extraordinarias en el periodo de julio a diciembre de 2006 a los
trabajadores que se indican en la misma Resoluci贸n; 6) Resoluci贸n
N° 6223.07.307-8, que constata una supuesta infracci贸n por no
otorgar descanso en d铆as domingos y festivos, habi茅ndose verificado
que la empresa presta servicios de lunes a viernes y no se encuentra
en alguna excepci贸n, en relaci贸n a los trabajadores que se
individualizan en la referida Resoluci贸n; 7) Resoluci贸n Nro.
6223.07.307-9, que constat贸 una supuesta infracci贸n por no llevar
correctamente el Registro de Asistencia y de horas trabajadas, al no
sumar el fin de cada semana las horas trabajadas en el per铆odo de
julio a diciembre de 2006, de algunos trabajadores que se indican en
la misma resoluci贸n y 8) Resoluci贸n N°6223.07.001-1, por la
supuesta infracci贸n de no respetar las garant铆as constitucionales
al prohibir a los trabajadores que se se帽alan salir del recinto de
la empresa en el per铆odo de media hora de colaci贸n, que se
consigna.
Concluye se帽alando que su parte no ha
incurrido en las infracciones que se le imputan; o bien, ellas no son
de la entidad que se pretende o ha reparado con celo el error
cometido, raz贸n por la cual arguye que resulta incuestionable que la
Resoluci贸n Nro.761, referida previamente, es arbitraria, ilegal y
carente de fundamentos reales.
TERCERO:
Que al contestar el reclamado solicit贸 el rechazo de la demanda.
Asevera que las alegaciones planteadas en la reconsideraci贸n no
re煤nen las condiciones suficientes para acreditar el cumplimiento de
los supuestos esenciales para la condonaci贸n de la multa conforme a
lo prescrito en los Nros. 1 y 2 del art铆culo 481, a saber: 1) que se
acredite fehacientemente haber dado 铆ntegro cumplimiento a las
disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracci贸n
motiv贸 la sanci贸n y 2) que aparezca de manifiesto que se incurri贸
en un error de hecho al imponerse la multa.
En atenci贸n de lo expresado, se帽ala,
se procedi贸 a acoger s贸lo parcialmente la solicitud de
reconsideraci贸n objeto del reclamo.
En cuanto a los antecedentes f谩cticos
afirma que con fecha 10 de enero de 2007 se constituy贸 la
fiscalizadora en visita inspectiva, la que procedi贸 a recorrer las
distintas instalaciones de la empresa, a entrevistarse con 29
dependientes de 茅sta y a revisar el cumplimiento de la normativa
laboral, como asimismo el de las condiciones sanitarias y ambientales
b谩sicas en los lugares, constatando una serie de hechos que
infraccionaban las normas que rigen la materia, de lo cual da cuenta
detalladamente las multas Nros. 13.11.6223.07.307-1-2-3-4-5-6-7-8-9.
Agrega que el informe de fiscalizaci贸n
en el que consta la referida infracci贸n goza de presunci贸n legal de
veracidad, establecida en el art铆culo 23 del DFL Nro. 2, que opera
para todos los efectos legales incluso para la prueba judicial, lo
que en concordancia con el art铆culo 1698 C贸digo Civil determina que
la carga de la prueba corresponde a la reclamante, la que debe probar
que no incurri贸 en la infracci贸n indicada.
Indica, respecto de las infracciones
Nro. 2 y 3, que las multas fueron rebajadas porque en su
reconsideraci贸n la parte contraria acompa帽贸, dentro del plazo de
15 d铆as de notificada 茅sta, copias de los documentos que
acreditaban la correcci贸n de las infracciones, debi茅ndose dar
aplicaci贸n al mecanismo contemplado en el inciso segundo del
art铆culo 481 del C贸digo del ramo, a lo que se suma la sugerencia en
tal sentido hecha por la propia fiscalizadora, como consta en su
informe ante la reconsideraci贸n.
Respecto de las infracciones Nros. 4,
5, 6, 7, 8 y 9, argumenta que estas multas se mantuvieron porque a su
respecto no se acredit贸 haber corregido las infracciones en la
reconsideraci贸n y tampoco se demostr贸 que la Inspecci贸n del
Trabajo hubiera cometido un error de hecho al aplicar la multa.
CUARTO:
Que los jueces del m茅rito, para decidir rechazar el reclamo deducido
a fojas 10 y siguientes, han razonado en primer t茅rmino que la
reclamante nada expone respecto de las resoluciones de multa Nros.
13.11.6223.07.307-4 y 7, no hace ning煤n tipo alegaci贸n o defensa al
respecto, de manera que no pueden m谩s que rechazarlas.
Contin煤an reflexionando, en cuanto a
las resoluciones de multa Nros. 13.11.6223.07. 307-1, 2, 3, 4, 5, 6,
8, y 9, que la prueba rendida por la reclamante no logra generar la
convicci贸n de que la Direcci贸n del Trabajo, al reconsiderar la
resoluci贸n en comento, haya incumplido lo dispuesto en el art铆culo
481 del C贸digo del Trabajo, misma situaci贸n que se produce respecto
a la resoluci贸n de multa Nro. 13.11.6223.07.001-1, aun cuando
respecto de esta 煤ltima la referida Direcci贸n no se pronunci贸.
QUINTO:
Que, en consecuencia, y
al tenor de los argumentaciones esgrimidas en el libelo que contiene
la nulidad en estudio, resulta que para despejar el debate jur铆dico
corresponde precisar si el documento que se utiliza para desestimar
la solicitud de reconsideraci贸n presentada contra una Resoluci贸n
que impone multas - con car谩cter de formulario - satisface las
exigencias que se establecen en el art铆culo 482 del C贸digo del
Trabajo, conforme lo ha decidido ya esta Corte.
SEXTO:
Que el precepto citado
dispone: “El Director del Trabajo har谩 uso de esta facultad
mediante resoluci贸n fundada, a solicitud escrita del interesado, la
que deber谩 presentarse dentro del plazo de treinta d铆as de
notificada la resoluci贸n que aplic贸 la multa administrativa.”
“Esta
resoluci贸n ser谩 reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo
dentro de quince d铆as de notificada y en conformidad al art铆culo
474 de este C贸digo.”
A
su vez el art铆culo 481 del C贸digo del Trabajo, que regula el
ejercicio de la facultad por parte de la autoridad administrativa,
indica que 茅sta podr谩 rebajar o dejar sin efecto la multa siempre
que concurra alguna de las circunstancias que all铆 se consignan
-cumplimiento de las disposiciones legales, convencionales o
arbitrales cuya infracci贸n motiv贸 la sanci贸n, o error de hecho en
su aplicaci贸n- exigiendo, adem谩s, que la decisi贸n no haya sido ya
sometida a la jurisdicci贸n laboral.
S脡PTIMO:
Que, as铆 entonces, de la conjugaci贸n arm贸nica de esa disposici贸n
con la que se examina -art铆culo 482- es posible precisar todos los
requisitos a los que ha de ce帽irse el reclamante, esto es, a m谩s de
hacer valer alguna de las circunstancias descritas por la propia
norma, debe presentar la solicitud por escrito y dentro de treinta
d铆as de notificada la decisi贸n respecto de la cual se solicita la
reconsideraci贸n. Estos son los requerimientos legales a acatar por
el interesado en desplegar el ejercicio de la facultad concedida al
Director del Trabajo en el citado art铆culo 481 del C贸digo del ramo.
OCTAVO:
Que, por otra parte, corresponde anotar que adem谩s de las
mencionadas exigencias para el afectado por una resoluci贸n que le
aplica multa, la ley impone tambi茅n obligaciones a la autoridad
administrativa que ejerce la facultad de que se trata, entre ellas la
de fundar su decisi贸n, y tan claramente que para confirmarlo basta
con transcribir el texto de la disposici贸n en tanto se帽ala “har谩
uso de esta facultad mediante resoluci贸n fundada”, expresiones
que, sin duda, se refieren a las motivaciones de la decisi贸n -sea
茅sta afirmativa o negativa-. En otras palabras, debe explicar las
razones que originan su determinaci贸n.
NOVENO:
Que la conclusi贸n precedentemente anotada se encuentra corroborada
por los principios que orientan los procedimientos administrativos
regulados en la Ley Nro. 19.880, que fija las bases de los
procedimientos de esa naturaleza y que rigen los actos de los 贸rganos
de la Administraci贸n del Estado, la que establece en su art铆culo 16
el principio de transparencia y de publicidad, a prop贸sito del cual
se帽ala: “El procedimiento administrativo se realizar谩 con
transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento,
contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en 茅l”,
es decir, la necesidad de fundar las decisiones, lo que sin duda
propende al respeto del principio del debido proceso consagrado
constitucionalmente en el art铆culo 19 N潞 3 de la Carta Fundamental.
D脡CIMO:
Que, por consiguiente, fuerza es concluir que la exigencia en comento
no ha sido cumplida en la resoluci贸n Nro. 761 de fecha 15 de junio
de 2007, en la medida que 茅sta no contiene las motivaciones exigidas
para determinar que, en el caso en estudio, se daban o no los
presupuestos legales para dejar sin efecto o rebajar las multas
impuestas. En efecto, esta resoluci贸n aparece escrita en un
formulario tipo, en el que s贸lo se detallan las resoluciones que
aplicaron las multas y su monto, y mediante la anotaci贸n de un signo
gr谩fico correspondiente a una letra “x” se infiere que se decide
mantenerla o confirmarla, sin haberse hecho cargo de las
argumentaciones del reclamante y m谩s cuando, en el caso de marras,
se omiti贸 derechamente todo pronunciamiento en relaci贸n con la
multa signada Nro. 13.11.6223.07.001-1
As铆,
no puede estimarse que la forma como se ha dictado la resoluci贸n
aludida, que afecta los derechos del peticionario, satisfaga el
requisito exigido por el art铆culo 482 del Estatuto Laboral.
UND脡CIMO:
Que no obsta a la conclusi贸n anterior la circunstancia que el
reclamante haya recurrido a la v铆a judicial y expuesto las defensas
pertinentes, en la medida en que no es labor de la judicatura
subsanar la falta de fundamentaci贸n en que se ha incurrido en un
acto administrativo que, por disposici贸n expresa de ley, debe
contener los raciocinios que permitan conocer las razones por las
cuales se adopt贸 la decisi贸n en uno u otro sentido.
DUOD脡CIMO:
Que, en consecuencia, en la sentencia atacada se han cometido los
errores de derecho denunciados por la recurrente, por equivocada
interpretaci贸n de las normas denunciadas, en particular del art铆culo
482 del C贸digo del Trabajo, lo que lleva a acoger el presente
recurso de casaci贸n para la correcci贸n necesaria, en la medida que
los errores de derecho anotados han influido sustancialmente en lo
dispositivo del fallo atacado, desde que condujeron a rechazar el
reclamo interpuesto por el afectado, sin fundamento alguno.
Por
estas consideraciones y de acuerdo con lo previsto en los art铆culos
463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767 y 785 del C贸digo de
Procedimiento Civil, se
acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo
deducido por la reclamante a fojas 203 contra la sentencia de
veintid贸s de julio de dos mil once, que se lee a fojas 201, la que
en consecuencia, se invalida
y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n sin nueva
vista, separadamente.
Redacci贸n
a cargo de la Ministra se帽ora Mar铆a Eugenia Sandoval G.
Reg铆strese.
Nro.
8.098-11.-
Pronunciado
por la Sala de Verano integrada por los Ministros Sres. Sergio Mu帽oz
G., Patricio Vald茅s A., H茅ctor Carre帽o S., Guillermo Silva G. y
Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G.
Autorizada
por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En
Santiago, a nueve de marzo de dos mil doce, notifiqu茅 en Secretar铆a
por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
_________________________________________________________________________
Santiago,
nueve de marzo de dos mil doce.
Dando
cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de
Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue:
Vistos:
Se
reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus fundamentos
tercero, cuarto, quinto y sexto que se eliminan.
Y
teniendo en su lugar y adem谩s presente:
Primero:
Los fundamentos octavo, noveno, d茅cimo y und茅cimo del fallo de
nulidad que precede, los que para estos efectos se tienen por
expresamente reproducidos.
Segundo:
Que de acuerdo a lo expresado y por aparecer de la simple lectura de
la Resoluci贸n Nro. 761, de quince de junio de dos mil siete,
agregada a fojas 2 de estos autos, que carece de los fundamentos
necesarios que permitan al afectado conocer las razones por las
cuales su reconsideraci贸n fue rechazada, el reclamo presentado debe
ser acogido, sin que sea necesario emitir pronunciamiento sobre las
restantes alegaciones realizadas por el demandante en cuanto a la
existencia de error de hecho en la aplicaci贸n de la multa.
Y
en conformidad a lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del
C贸digo del Trabajo, se
revoca, sin costas de la
instancia, la sentencia apelada de veintid贸s de diciembre de dos mil
nueve, que figura a fojas 76 y siguientes y, en su lugar, se decide
que se acoge el reclamo
interpuesto a fojas 10 por Comercial La Polilla Limitada contra la
Resoluci贸n Nro. 761, de quince de junio de dos mil siete, dictada
por el Director Regional del Trabajo de la Regi贸n Metropolitana; en
consecuencia, esta 煤ltima entidad debe dejar sin efecto la aludida
Resoluci贸n y pronunciarse como en derecho corresponda sobre la
reconsideraci贸n presentada en relaci贸n con la Resoluci贸n de Multa
Nros. 13.11.6223.07.307-1
a 9 y 13.11.6223.07.001-1,
con la 煤nica limitaci贸n que no puede afectar aquello en lo que ya
decidi贸 de manera favorable para el reclamante.
Redacci贸n
a cargo de la Ministra se帽ora Mar铆a Eugenia Sandoval G.
Reg铆strese
y devu茅lvase.
Nro.8.098-11.-
Pronunciado
por la Sala de Verano integrada por los Ministros Sres. Sergio Mu帽oz
G., Patricio Vald茅s A., H茅ctor Carre帽o S., Guillermo Silva G. y
Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G.
Autorizada
por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En
Santiago, a nueve de marzo de dos mil doce, notifiqu茅 en Secretar铆a
por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.