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lunes, 21 de octubre de 2013

Recurso de protección por entrega de información de carácter sensible y privada. Registro de visitas de una persona anotadas en el libro de novedades de un condominio.

Santiago, ocho de marzo de dos mil trece.
Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos cuarto a sexto que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que en la especie don Arturo Gonzalo Steel Miranda, en representación de don Carlos Eltit Ortega, ha deducido acción de protección de derechos constitucionales en contra de la Juez Subrogante del Primer Juzgado de Policía Local de Arica y de la Presidenta de la Directiva del Condominio Las Palmas II, por cuanto el pasado 6 de diciembre de 2012 la Juez recurrida instó y aprobó un avenimiento en el cual el Condominio antes indicado se compromete a entregar información privada y sensible que le pertenece a don Carlos Eltit Ortega, tras la solicitud que mediante querella infraccional efectuó don Arnaldo Salas Valladares. Los antecedentes requeridos consisten en el registro de entrada al Condominio Las Palmas de los Jueces doña Andrea Iligaray Llanos y don Guillermo Rodríguez González, en su calidad de visitas del Sr. Eltit, información que a su juicio constituyen antecedentes de carácter personal y sensible, que no pueden ser objeto de divulgación, al tenor de lo dispuesto en la Ley N° 19.628. En consecuencia, en su opinión, el avenimiento sin su consentimiento resulta arbitrario e ilegal, puesto que se trata de terceros que disponen de registros relacionados con su persona, para lo cual no están habilitados.

Segundo: Que informando doña Gema Rudolph Navarro, representante del Condominio Las Palmas, indica que el Sr. Salas le solicitó una copia del libro de novedades y un certificado de los ingresos al condominio de los Señores Guillermo Rodríguez y Andrea Iligaray. Al reunir los antecedentes se percató que dichas visitas no concurrían al domicilio del solicitante, sino a la casa de un vecino, el Sr. Carlos Eltit, debido a lo cual se comunicó con éste para obtener su consentimiento. Que al consultarle éste manifestó que dicha información era privada, determinación que puso en conocimiento del Sr. Salas. Posteriormente fue notificada de la querella infraccional interpuesta en contra del Condominio; en ese contexto y durante el comparendo, la Sra. Juez le manifestó que todo lo relativo al condominio era de carácter público, de manera que si se negaba a ello sería condenada a una multa, razón por la cual accedió al avenimiento.
Tercero: Que la Sra. Juez Subrogante del Primer Juzgado de Policía Local de Arica informó que no incurrió en ningún trato impropio que coaccionara la manifestación de voluntad de la Sra. Gema Rudolph Navarro. Añadió que su actuar se limitó exclusivamente a dar cumplimiento a la Ley N° 18.287, produciéndose entre las partes el acuerdo impugnado.
Cuarto: Que para los efectos de este recurso resulta necesario determinar si el registro de las visitas que una persona recibe en su domicilio y que son anotadas en el Libro de Novedades de un condominio, constituyen o no información sensible y privada que deba ser amparada de acuerdo a la Ley N° 19.628 sobre Protección a la Vida Privad, para terceros ajenos al conjunto habitacional.
Quinto: Que la Ley N° 19.628 sobre protección de datos de carácter personal prescribe en su artículo 2° que se considerarán datos sensibles: “aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual”. Asimismo, establece que: “el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello…”.
Sexto: Que las visitas que una persona recibe en forma cotidiana en su domicilio dan cuenta de sus rutinas, sus costumbres, preferencias, hábitos personales, etc., aspecto que claramente se encuentran dentro del marco establecido por la referida ley y constituyen datos de carácter no sólo personales, sino también sensibles. En razón de esto su divulgación y tratamiento únicamente puede ser efectuada cuando el titular consienta en ello o la ley lo autorice. Es así como en el caso de autos la autorización se ha entregado en el marco de garantizar la seguridad del condominio y su difusión para otros fines excede el consentimiento del afectado.
Séptimo: Que, en efecto, si bien los Condominios registran en su Libro de Novedades las visitas, acción que sus moradores consienten, la aceptación está dada sólo con el objeto de efectuar un control del ingreso de las personas por motivos de seguridad. La finalidad de anotar dicha información y la consulta que se efectúa en la guardia respecto al nombre del visitante y el lugar al cual se dirige está dada única y exclusivamente con el objeto de salvaguardar la seguridad del recinto, registro es aceptado al formar parte de una comunidad por sus moradores, pero en caso alguno se puede estimar que dicha información sea de carácter público.
Octavo: Que como se indicó en la consideración sexta, resulta innegable que las visitas que una persona recibe en forma cotidiana en su domicilio reflejan sus hábitos personales, ya que constituyen parte de su vida privada, de la intimidad del sujeto, esto es, comprendidas en un ámbito en el que el ser humano puede denotar sus afectos, comparte alegrías y tristezas, sin la intervención de terceros ajenos a su núcleo íntimo. Es de tal importancia el resguardo que el Estado y los demás ciudadanos deben darle a la intimidad de la persona que dicho derecho como garantía fundamental ha sido reconocido no sólo en nuestra Constitución Política, sino también en diversos instrumentos internacionales ratificados por Chile y que se encuentran plenamente vigentes.
Noveno: Que al haber los recurridos arribado a un avenimiento en el cual se pone a disposición de un tercero información personal y sensible del recurrente sin su consentimiento, han realizado una actuación ilegal y arbitraria que contraviene la Ley N° 19.628 y, en consecuencia, conculca el derecho constitucional de la recurrente previsto en el artículo 19 numeral 4º de la Constitución Política de la República, al afectar la protección que se le debe a su vida privada y su honra.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de diecisiete de diciembre de dos mil doce, escrita a fojas 36, y en su lugar se declara que se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido a fojas 4, dejándose sin efecto el avenimiento celebrado con fecha 6 de diciembre de 2012 en la causa Rol N° 1506-vc seguida ante el Primer Juzgado de Policía Local de Arica.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Pierry.

Rol N° 9702-2012.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., y el Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Pfeffer por estar ausente. Santiago, 08 de marzo de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a ocho de marzo de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.