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lunes, 21 de octubre de 2013

Proyecto hotelero emplazado en borde costero. Principios de transparencia y publicidad del procedimiento administrativo.

Santiago, dos de mayo de dos mil trece.

Vistos:
En estos autos rol N潞 3918-2012, sobre reclamo de ilegalidad deducido en contra de la Municipalidad de Conc贸n, la parte reclamante, el Comit茅 Pro Defensa del Patrimonio Hist贸rico y Cultural de Vi帽a del Mar, dedujo recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valpara铆so que rechaz贸 el referido reclamo por haber sido interpuesto en forma extempor谩nea y, sin perjuicio de lo cual, en cuanto al fondo de la materia debatida, concluy贸 que tambi茅n deb铆a ser desestimado por no haber transgredido normativa alguna el Alcalde ni el Director de Obras Municipales.

El presente reclamo se dirigi贸 en contra del Permiso de Edificaci贸n N° 007 de fecha 10 de enero de 2011, que autoriz贸 la ejecuci贸n del Proyecto Hotel Punta Piqueros en el borde costero de la comuna de Conc贸n, autorizaci贸n que, se帽alan los recurrentes, es corolario de los siguientes actos: del Informe Previo Favorable N° 475 de la Direcci贸n de Obras Municipales de 22 de octubre de 2010, que a su vez sirvi贸 de fundamento al Ordinario N° 312 de 30 de diciembre de ese mismo a帽o que contiene el Acuerdo del Concejo Municipal que aprueba el mencionado informe, y del Oficio Ordinario N° 8 de 6 de enero de 2011 que consigna el Acuerdo del Concejo Municipal que aprueba el Permiso de Edificaci贸n Hotel Punta Piqueros.
Se pidi贸 la nulidad de cada uno de estos actos y, en definitiva, que se dejara sin efecto el aludido Permiso de Edificaci贸n.
Refiere que el proyecto consiste en una superficie total construida de aproximadamente 20.000 metros cuadrados que corresponden a dos vol煤menes unidos en la parte superior por un elemento conector de madera laminada y vidriado sobrepuesto tipo pasarela, suspendido por los dos edificios a 26,9 metros sobre el nivel del mar. El volumen mayor contiene el hotel, de 140 habitaciones, que se desarrolla en 9 pisos, de los cuales 3 ½ se elevan a 13,40 metros sobre el nivel del camino costero, m谩s un 煤ltimo nivel que corresponde al techo patio terraza con piscina descubierta. A su vez, el volumen menor contiene un SPA con seis pisos, de los cuales 2 ½ se erige a 10,20 metros por sobre el nivel de la Avenida Borgo帽o.
Sostiene que el Permiso de Edificaci贸n atenta, en s铆ntesis, contra la legalidad urban铆stica local y regional, puesto que se ha autorizado construir en el borde costero de Conc贸n, zona Litoral Mar铆timo, pese a que existe prohibici贸n de emplazar edificaciones con destino habitacional o residencial en dicho sector, con un alto impacto ambiental por la destrucci贸n del ambiente natural y del ecosistema del borde costero, adem谩s del riesgo que genera tal obra –erigida en los mismos roquer铆os- para la sustentabilidad de los recursos naturales.
Se trajeron los autos en relaci贸n.
Considerando:
I- En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma:
Primero: Que la causal en que se funda este recurso de nulidad formal es la prevista en el art铆culo 768 N° 5 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con los numerales 4° y 5° del art铆culo 170 del mismo texto legal, esto es, la falta de consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia y de enunciaci贸n de las leyes, o en su defecto, de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo.
Explica que la sentencia impugnada no se pronunci贸 acerca de los numerosos documentos relacionados con el proyecto del Hotel Punta Piqueros exhibidos por la propia demandada en audiencia llevada a cabo para tal efecto, los cuales constituir铆an probanzas de hechos nuevos que reci茅n en esa oportunidad fueron conocidos por su parte. Destaca que dicha documentaci贸n demostrar铆a nuevos vicios de ilegalidad de que adolecer铆a el permiso de edificaci贸n que se cuestiona, entre los cuales se menciona el que parte importante de la infraestructura del hotel sobrepasa en volado la l铆nea de las m谩s altas mareas ocupando espacios –playa- que son bienes nacionales de uso p煤blico sin contar con la autorizaci贸n de los organismos p煤blicos competentes, o que el proyecto tampoco respetar铆a el distanciamiento de ocho metros entre las construcciones proyectadas y la indicada l铆nea de las m谩s altas mareas, que el art铆culo 614 del C贸digo Civil exige a los propietarios de predios ribere帽os.
Agrega que esas irregularidades vulneran, adem谩s, una serie de cuerpos normativos como el Decreto con Fuerza de Ley N° 340 sobre Concesiones Mar铆timas y la Ley Org谩nica de la Direcci贸n General del Territorio Mar铆timo y de Marina Mercante
Segundo: Que el literal d) del art铆culo 151 de la Ley Org谩nica Constitucional de Municipalidades establece los diversos requisitos que debe cumplir el reclamo de ilegalidad en sede judicial. Las formalidades propias de este arbitrio son, en primer t茅rmino, que el reclamante se帽ale con precisi贸n el acto u omisi贸n objeto del reclamo, luego, la norma legal que se supone infringida y la forma c贸mo se ha producido esta infracci贸n, explicando a continuaci贸n las razones por las cuales el acto u omisi贸n le perjudican.
De lo anterior se advierte, que entre las exigencias propias de este recurso de reclamaci贸n, est谩 aquella que se refiere a la forma en que el alcalde o alguno de los funcionarios municipales han transgredido la legalidad, es decir, se debe describir con toda precisi贸n la manera en que la ley ha sido burlada, enunciando determinadamente el modo c贸mo el funcionario municipal ha incurrido en la ilegalidad en que se basa el reclamo.
Tercero: Que en la especie, ninguna de las eventuales anomal铆as que se revelaron en la audiencia de exhibici贸n de documentos a que se alude, fueron objeto del reclamo de ilegalidad presentado a fojas 58 ante la Corte de Apelaciones de Valpara铆so. En efecto, seg煤n expresa el propio recurrente, se trat贸 de antecedentes que desconoc铆a al presentar su reclamaci贸n en sede judicial y, por consiguiente, no quedaron comprendidos en el reproche de ilicitud que se formul贸 a trav茅s de este arbitrio. Tampoco, por ende, pudo hacerse cargo de ellos la autoridad recurrida al emitir su informe, desde que no fue emplazada en relaci贸n a tales cuestionamientos.
En consecuencia, a los sentenciadores les estaba vedado extender su decisi贸n, como pretende el reclamante, a supuestas infracciones legales que no fueron ni siquiera planteadas en su debida oportunidad por los actores –aun cuando el motivo haya sido el desconocimiento del sustento f谩ctico de esas contravenciones-, de manera que no resulta cierto el defecto que se imputa a la sentencia recurrida.
Cuarto: Que sin perjuicio de lo dicho, y en el evento de estimarse que la sentencia debi贸 pronunciarse acerca de las anomal铆as que habr铆an quedado expuestas en el curso de este pleito, tampoco cabe hacer alg煤n reproche, pues seg煤n se lee de su motivo vig茅simo noveno, los jueces para arribar a su conclusi贸n de que las autoridades comunales no hab铆an faltado a las obligaciones que les imponen los diversos 贸rdenes legales que rigen su actuar, consideraron “los antecedentes que han aportado las partes a estos autos”, con lo cual cabe entender incluidos en dicho an谩lisis aqu茅llos que la parte reclamante estima preteridos.
Quinto: Que en atenci贸n a lo expuesto, el recurso de casaci贸n de casaci贸n en la forma no podr谩 prosperar al no concurrir los vicios que en 茅l se denunciaron.
II.- En cuanto al recurso de casaci贸n en el fondo:
Sexto: Que el primer error de derecho que se atribuye a la sentencia recurrida es el de haber declarado extempor谩neo el reclamo de ilegalidad. Expresan los recurrentes que con fecha 16 de junio de 2011 presentaron ante el Alcalde dicho arbitrio por cuanto reci茅n con fecha 13 de mayo de ese mismo a帽o pudieron conocer cabalmente el Permiso de Edificaci贸n N° 007, esto es, cuando la Direcci贸n de Obras Municipales mediante Oficio N° 10-2011 les inform贸 el contenido y alcance de dicho acto administrativo.
Hacen presente que no fueron parte del procedimiento administrativo en que el acto impugnado se gest贸, y por tanto desconoc铆an los antecedentes que se tuvieron a la vista para adoptar la decisi贸n cuya declaraci贸n de ilegalidad pretenden. A帽aden que el c贸mputo, por consiguiente, debe realizarse desde la fecha en que el reclamante tiene en su poder todos los antecedentes necesarios y suficientes para tomar 铆ntegro conocimiento del contenido del acto, pues antes no est谩 en condiciones de deducir su reclamo.
Tambi茅n pone de manifiesto que si bien es cierto que conforme al art铆culo 116 letra c) de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, es facultativo por parte del solicitante la publicaci贸n en el Diario Oficial de un permiso de edificaci贸n, no lo es menos que el art铆culo 16 de la Ley N° 19.880 de Bases del Procedimiento Administrativo, establece el principio de publicidad y transparencia de los actos administrativos que permite conocer el contenido y fundamento de los mismos, posibilitando su adecuada impugnaci贸n, de modo que siendo este proyecto tan importante genera extra帽eza que no haya sido publicado en el Diario Oficial.
S茅ptimo: Que el segundo error de derecho que se atribuye al fallo se hace consistir en la vulneraci贸n de la Ley N° 13.364, denominada “Ley Lorca” de fecha 1° de septiembre de 1959. Argumenta que los sentenciadores se limitaron a constatar que los presupuestos formales de esta ley, a los que alude el art铆culo 13° de ese texto legal, que dispone que “Los permisos de edificaci贸n de la comuna de Vi帽a del Mar, correspondientes a predios ubicados al costado poniente de la Avenida Espa帽a, Caleta Abarca, Avenidas Marina, Per煤, San Mart铆n, Jorge Montt y camino a Conc贸n hasta la desembocadura del r铆o Aconcagua, ser谩n concedidos por la Municipalidad respectiva, con acuerdo de los dos tercios de sus regidores en ejercicio, previo informe favorable de su departamento de Obras”, se encontraran cumplidos, olvidando el sentido y esp铆ritu de ese estatuto normativo, el cual se sustenta en un claro sentido proteccionista del borde costero o litoral mar铆timo de la Regi贸n, sector que incluye el camino costero de Conc贸n que indefectiblemente se ver谩 afectado con el proyecto inmobiliario Hotel Punta Piqueros.
Octavo: Que el tercer yerro que se acusa a trav茅s de este arbitrio dice relaci贸n con la construcci贸n de un proyecto hotelero en una zona definida por el Plan Regulador Comunal –art铆culo 7°- como Litoral Mar铆timo (LM), en que dentro de los usos permitidos no se encuentra el uso residencial, necesario para el emplazamiento de los hoteles, con lo cual se estar铆a vulnerando la Ley General de Urbanismo y Construcciones, su Ordenanza General y el Plan Regulador Comunal.
Noveno: Que finalmente se denuncia la contravenci贸n de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, espec铆ficamente su art铆culo 19 N° 8; la Ley Org谩nica de Municipalidades en cuanto obliga a los Municipios a velar por el cumplimiento de los instrumentos de planificaci贸n urbana; y de las normas de la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, modificada por la Ley N° 20.173 de 2007. En relaci贸n a esta 煤ltima normativa, manifiesta que el proyecto aprobado por la Municipalidad ten铆a que ser sometido a un Estudio de Impacto Ambiental, porque se trata de un proyecto tur铆stico e inmobiliario que presenta las caracter铆sticas descritas en los literales d) y e) del art铆culo 11 del citado texto legal, esto es, localizaci贸n pr贸xima a poblaci贸n, recursos y 谩reas protegidas susceptibles de ser afectados, y la alteraci贸n significativa, en t茅rminos de magnitud o duraci贸n, del valor paisaj铆stico o tur铆stico de la zona.
D茅cimo: Que en lo concerniente a la extemporaneidad, ha quedado asentado que el Permiso de Edificaci贸n N° 007 de 10 de enero de 2011 s贸lo fue difundido mediante su publicaci贸n en el hall de la sede municipal durante sesenta d铆as, es decir, al menos hasta el 11 de marzo de ese a帽o. Asimismo, fue difundido a trav茅s de la p谩gina web de la Municipalidad de Conc贸n.
Por su parte, la autoridad edilicia ha argumentado que de conformidad al art铆culo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, es facultad del titular del permiso de edificaci贸n la notificaci贸n de este acto administrativo en el Diario Oficial, no constituyendo esta 煤ltima clase de publicaci贸n una obligaci贸n para el ente municipal.
Und茅cimo: Que uno de los principios consagrados en la Ley N° 19.880 de 20 de mayo de 2003, es el de transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, de manera que se permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en 茅l, todo ello en armon铆a con la Ley N° 18.575, Org谩nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci贸n del Estado, acerca de la transparencia de la funci贸n p煤blica y la publicidad de los actos administrativos y de las decisiones que emitan los 贸rganos de la Administraci贸n del Estado.
En concordancia con lo anterior, el art铆culo 48 de la citada Ley N° 19.300, norma supletoria en los procedimientos administrativos especiales, ha dispuesto en su p谩rrafo segundo, sobre publicaci贸n de los actos administrativos, la obligaci贸n y el deber de publicar en el Diario Oficial, entre otros, los actos administrativos que “contengan normas de general aplicaci贸n o que miren al inter茅s general”.
En la especie, se est谩 frente a un permiso de edificaci贸n de un proyecto hotelero de las caracter铆sticas y magnitudes ya rese帽adas en los fundamentos anteriores, que se construir谩 en el borde costero de la comuna de Conc贸n, zona de innegables atributos naturales y paisaj铆sticos, la cual trat谩ndose de uno de los mayores patrimonios de esa ciudad ha sido objeto de protecci贸n adicional a trav茅s de diversos instrumentos legales, como la Ley N° 13.364 o “Ley Lorca”, que tuvo como uno de sus principales prop贸sitos evitar que el veloz desarrollo urbano menoscabara la costa y su paisaje, preservando as铆 uno de los mayores atractivos que tiene esta zona que es precisamente su l铆nea costera.
Duod茅cimo: Que encontr谩ndose especialmente regulada la construcci贸n en el borde costero con miras a su protecci贸n, es posible inferir que el Permiso de Edificaci贸n N° 007 es del inter茅s de toda una comunidad, por cuanto autoriza la ejecuci贸n de un proyecto hotelero en un 谩rea que conforma con toda seguridad el m谩s importante patrimonio natural de la comuna y de cuya salvaguarda depende, en gran medida, el desarrollo de 茅sta.
D茅cimo tercero: Que, en consecuencia, en este caso espec铆fico resultaba exigible a la autoridad edilicia la notificaci贸n de este permiso de edificaci贸n a trav茅s del mecanismo que el ordenamiento jur铆dico reserva para los actos administrativos m谩s relevantes y trascendentes para la comunidad, cual es, su publicaci贸n en el Diario Oficial.
Como se ha dicho, la difusi贸n del permiso de edificaci贸n del Hotel Punta Piqueros no se verific贸 bajo esa modalidad sino 煤nicamente a trav茅s de los canales antes descritos. De ello se sigue que no puede ser aceptada la alegaci贸n de extemporaneidad planteada por la recurrida, desde que no es posible observar un momento cierto a partir del cual computar el plazo de que disponen los afectados para impugnar una actuaci贸n del 贸rgano municipal que incide en la ocupaci贸n del borde costero, 谩rea cuya valoraci贸n por los habitantes de la comuna de Conc贸n es dable presumir.
D茅cimo cuarto: Que descartada la extemporaneidad del reclamo de ilegalidad, cabe resaltar que uno de los cap铆tulos en que se sustenta el recurso de casaci贸n en el fondo es aquel que dice relaci贸n con la transgresi贸n de la normativa ambiental contenida en la Ley N° 19.300 sobre Bases del Medio Ambiente.
D茅cimo quinto: Que cabe dejar anotado que el concepto de conservaci贸n del patrimonio ambiental, tal como lo establece el art铆culo 2° literal b) de la N° 19.300, posibilita “el uso y aprovechamiento racionales o la reparaci贸n, en su caso, de los componentes del medio ambiente, especialmente aquellos propios del pa铆s que sean 煤nicos, escasos o representativos, con el objeto de asegurar su permanencia y su capacidad de regeneraci贸n”. Es decir, se exige un uso racional de los elementos del medio ambiente dentro de los par谩metros de un desarrollo sustentable.
D茅cimo sexto: Que en armon铆a con lo anterior surge el principio preventivo que informa la normativa ambiental. En tal perspectiva, cuando una actividad econ贸mica represente riesgos para el medio ambiente, aun cuando no exista certeza de los mismos, deben adoptarse las medidas que permitan resguardar el ambiente, pues su degradaci贸n afecta a toda la comunidad al impactar en el medio y la calidad de vida en la cual todos compartimos y nos desarrollamos.
D茅cimo s茅ptimo: Que en la especie, seg煤n informa el Secretario Regional del Medio Ambiente de Valpara铆so en Ordinario N° 438 de 30 de noviembre de 2011, en el sector donde se pretende levantar este proyecto inmobiliario el patrimonio biol贸gico existente “podr铆a verse alterado con la construcci贸n del edificio en el roquer铆o Punta Piqueros, afectando el desarrollo de comunidades vegetales nativas y silvestres del alto valor natural que son particularmente sensibles a la intervenci贸n antr贸pica y que conviven en un medio ambiente mar铆timo-costero”. Adem谩s hace especial menci贸n que el lugar en que se emplazar铆a este proyecto es aleda帽o al Santuario de la Naturaleza Campo Dunar de Conc贸n.
En seguida, se帽ala que los potenciales impactos ambientales que pueden alterar estos ecosistemas son los siguientes:
“1- El ruido de los veh铆culos motorizados durante la construcci贸n podr铆an ahuyentar a las aves migratorias que aniden en dichos lugares.
2- Construcciones de estacionamientos pavimentados para autom贸viles a costa de las dunas, en el caso que existiesen construcci贸n en el sector de dunas.
3- Alteraciones desde el punto de vista de la vialidad, estacionamientos, posibles accesos a trav茅s de las dunas, con el consiguiente deterioro de la biodiversidad existente.
4- Vertidos y desechos de la construcci贸n al mar con la consiguiente alteraci贸n del ecosistema marino.
5- El deterioro de la calidad de las aguas costeras por la contaminaci贸n causada por fuentes terrestres.
6- La degradaci贸n de los ecosistemas costeros. La transformaci贸n del uso de la tierra, junto con la expansi贸n de la infraestructura costera incrementa el deterioro de los h谩bitats costeros”.
Por 煤ltimo, la autoridad ambiental de la Regi贸n de Valpara铆so deja constancia que este proyecto no ingres贸 al Sistema de Evaluaci贸n de Impacto Ambiental.
D茅cimo octavo: Que, asimismo, al informar el Director General del Territorio Mar铆timo y de Marina Mercante sobre los impactos ambientales asociados a la construcci贸n del Hotel Punta Piqueros, mediante Ordinario N° 12.600/05/690 de 30 de diciembre de 2011 manifiesta que “(…) los efectos e impactos que pudieran generar las actividades propias del proyecto, sobre el medio ambiente acu谩tico, debieran ser las m铆nimas considerando las medidas mitigadoras informadas (por los representantes del proyecto) en los p谩rrafos a y b precedentes, pero aun as铆, deben ser constatadas a trav茅s de estudios ambientales que se efect煤en en el 谩rea, situaci贸n que toma relevancia considerando que el proyecto en comento no fue sometido a evaluaci贸n de impacto ambiental y que s贸lo cuenta con el permiso de edificaci贸n N°007, de fecha 10 de enero de 2011, otorgado por la Ilustre Municipalidad de Conc贸n (…)”.
D茅cimo noveno: Que no es posible obviar los antecedentes antes descritos dada la envergadura de la obra de que se trata, el entorno de naturaleza donde se emplaza y los eventuales riesgos que conlleva, por lo que la ausencia de la evaluaci贸n ambiental de este proyecto no resulta razonable ni coherente para esta Corte, infringiendo claramente la institucionalidad ambiental, pilar de nuestro desarrollo sustentable como pa铆s. En efecto, se trata de la ejecuci贸n de una obra dentro de un 谩rea, como es el borde costero, que se halla especialmente protegida, circunstancia que hac铆a necesario su ingreso al Sistema de Evaluaci贸n de Impacto Ambiental pues adem谩s presenta o genera de manera evidente alguna de las caracter铆sticas que describe el art铆culo 11 de la Ley N° 19.300, que tornan exigible un Estudio de Impacto Ambiental, tales como su localizaci贸n en un 谩rea cuyo valor ambiental es susceptible de ser afectado y la alteraci贸n significativa del valor paisaj铆stico o tur铆stico de una zona.
Vig茅simo: Que, por tanto, la sentencia que se revisa al validar los actos administrativos cuestionados ha infringido los art铆culos 10 y 11 de la Ley N° 19.300, toda vez que el Permiso de Edificaci贸n del Hotel Punta Piqueros desatendi贸 la evaluaci贸n ambiental que requer铆a dicho proyecto inmobiliario, por lo que el recurso de casaci贸n habr谩 de ser acogido.
Vig茅simo primero: Que establecida la vulneraci贸n a la Ley de Bases del Medio Ambiente en los t茅rminos rese帽ados, surge con m谩s claridad que el presente reclamo de ilegalidad no puede ser considerado extempor谩neo, toda vez que no se dio cumplimiento al mandato que prev茅 el art铆culo 26 de ese cuerpo normativo en orden a implementar los mecanismos que aseguren la participaci贸n informada de la comunidad en el proceso de calificaci贸n de los Estudios de Impacto Ambiental, entre los cuales el art铆culo 28 del mismo texto legal contempla la publicaci贸n en el Diario Oficial o en un peri贸dico de la capital de la regi贸n o de circulaci贸n nacional, de un extracto del Estudio de Impacto Ambiental presentado.
En atenci贸n a lo decidido, este Tribunal no se har谩 cargo de los otros errores de derecho denunciados.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 764, 767, 768 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se resuelve lo siguiente:
  1. Se rechaza el recurso de casaci贸n en la forma interpuesto en lo principal de la presentaci贸n de fojas 360 contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valpara铆so el diecisiete de abril de dos mil doce, que rola a fojas 342.
  2. Se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en el primer otros铆 de la referida presentaci贸n en contra de la misma sentencia, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dictar谩 a continuaci贸n.
Se previene que la Ministro se帽ora Sandoval concurre a la decisi贸n de rechazar la alegaci贸n de extemporaneidad del reclamo de ilegalidad teniendo 煤nicamente en consideraci贸n:
1°- Que para los efectos del c贸mputo del plazo, el reclamante de autos no se halla en la hip贸tesis descrita en la letra b) del art铆culo 151 de la Ley Org谩nica Constitucional de Municipalidades, en cuanto prev茅 que el t茅rmino de treinta d铆as h谩biles para interponer el reclamo de ilegalidad ante el Alcalde debe contarse a partir de la notificaci贸n administrativa del acto reclamado, puesto que el Comit茅 Pro Defensa del Patrimonio Hist贸rico y Cultural de Vi帽a del Mar no particip贸 ni fue parte del procedimiento administrativo que concluy贸 con la resoluci贸n que se objeta ni era destinatario de la misma. De manera que respecto de esta agrupaci贸n no concurr铆a dicha modalidad de comunicaci贸n de los actos administrativos, pues se trata de un tercero en los t茅rminos definidos en el art铆culo 21 N° 2 de la Ley N° 19.880, esto es, “Los que sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisi贸n que en el mismo se adopte”.
2°- Que atendida la calidad de tercero que reviste este reclamante, es posible entender que el plazo para impugnar un acto que no fue publicado ni tampoco le ha sido notificado, se cuenta desde que conoci贸 o debi贸 conocer la existencia de la actuaci贸n que censura.
3°- Que en el presente caso, el reclamante mediante presentaci贸n de fecha 10 de mayo de 2011 requiri贸 al Director de Obras de Conc贸n los antecedentes del permiso de edificaci贸n del Proyecto Punta Piqueros, gesti贸n que supone inequ铆vocamente su conocimiento del acto impugnado. En efecto, se trata de una fecha cierta que, en la especie, permite leg铆timamente iniciar el c贸mputo del plazo para presentar la reclamaci贸n.
En consecuencia, el reclamo deducido ante el Alcalde el 16 de junio de 2011, esto es, al d铆a vig茅simo sexto del plazo en cuesti贸n -contabilizado del modo en que ordena el art铆culo 25 de la Ley N° 19.880-, no ha sido extempor谩neo.
4°- Que cabe dejar anotado que este planteamiento no es discordante con lo se帽alado en estrados por el abogado de la Inmobiliaria Punta Piqueros S.A., quien estim贸 que en este caso pod铆a aceptarse el hecho de que los reclamantes tuvieron cabal conocimiento del acto reci茅n el d铆a 13 de mayo de 2011, oportunidad en que recibieron todos los antecedentes relativos a la obra cuya construcci贸n objetan, fecha posterior a la propuesta por esta disidente y a partir de la cual tampoco han podido transcurrir los treinta d铆as h谩biles que el citado art铆culo 151 de la Ley Org谩nica Constitucional de Municipalidades contempla para tal efecto.
Reg铆strese.

Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or Prado Puga.

Rol 3918-2012.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Mar铆a Maggi D., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Guillermo Piedrabuena R. y Sr. Arturo Prado P. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante se帽or Piedrabuena por estar ausente. Santiago, 02 de mayo de 2013.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a dos de mayo de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
_________________________________________________________________
Santiago, dos de mayo de dos mil trece.

De conformidad con lo que se dispone en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
De la sentencia anulada se reproducen los considerandos primero a duod茅cimo.

Asimismo, se reproducen los fundamentos d茅cimo a d茅cimo noveno de la sentencia de casaci贸n que antecede.

Y se tiene adem谩s presente:

1°- Que el presente reclamo de ilegalidad se ha impetrado en definitiva respecto de la determinaci贸n de la Municipalidad de Conc贸n de autorizar la ejecuci贸n del Hotel Punta Piqueros en el borde costero de esa comuna, acus谩ndose entre otras ilegalidades, de que tal decisi贸n transgrede las normas de la Ley N° 19.300 sobre Bases del Medio Ambiente, particularmente su art铆culo 11 letras d) y e), puesto que se habr铆a omitido la elaboraci贸n de un Estudio de Impacto Ambiental.
2°- Que al evacuar el traslado conferido, el Municipio argument贸 que el proyecto en cuesti贸n interviene de forma m铆nima el borde costero sin destrucci贸n del ambiente natural. Afirma que “Es tan poco el impacto ambiental del proyecto que de acuerdo a la normativa que regula la materia no es necesario siquiera someterlo al Sistema de Evaluaci贸n de Impacto Ambiental”.
3°- Que dicha aseveraci贸n pugna y es contradictoria con lo sostenido por dos organismos p煤blicos con competencia ambiental –Secretario Regional del Medio Ambiente de la Regi贸n de Valpara铆so y Direcci贸n General del Territorio Mar铆timo y de Marina Mercante- que han informado en estos autos que el proyecto inmobiliario cuestionado generar谩 necesariamente efectos adversos, dando cuenta que tales impactos ambientales deben ser debidamente vigilados a fin de adoptar las medidas de mitigaci贸n que resuelvan o aten煤en los problemas ambientales que conlleva una obra como la autorizada por la autoridad comunal.
4°- Que el car谩cter preventivo que gu铆a el sistema de evaluaci贸n de impacto ambiental, implica que no cabe exigir a los reclamantes que demuestren fehacientemente los posibles da帽os ambientales que esgrimen, porque ser谩 precisamente en el respectivo procedimiento de evaluaci贸n la ocasi贸n para dilucidarlos y tomar las medidas administrativas que correspondan.
5°- Que en el caso de autos, el proyecto que se anuncia es la construcci贸n de un hotel compuesto de dos edificaciones de nueve y seis pisos, respectivamente, en el borde costero de la ciudad de Conc贸n, espec铆ficamente en el roquer铆o de dicho litoral mar铆timo. Esta intervenci贸n incidir谩 evidentemente en la zona intermedia entre el medio marino y el terrestre, h谩bitat de especies bent贸nicas, las que constituyen el primer eslab贸n de la cadena de alimentaci贸n de especies fundamentales del ecosistema marino y terrestre asociado a 茅l.
6°- Que es por ello relevante, necesario e imprescindible como medida de salvaguarda de nuestro ecosistema someter este proyecto al procedimiento de evaluaci贸n de impacto ambiental, con la 煤nica finalidad que a partir del estudio que de 茅l se realice, puedan adoptarse las medidas o, en su caso, imponer las condiciones que garanticen el desarrollo sustentable de esa zona costera.
7°- Que en atenci贸n a lo expuesto s贸lo cabe concluir que la conducta desplegada por la Municipalidad de Conc贸n es ilegal, afectando la legitimidad, publicidad y transparencia que debe presidir los actos de la Administraci贸n del Estado, de la cual las Municipalidades forman parte, al no haberse acatado la preceptiva concerniente a la evaluaci贸n ambiental a que deb铆a someterse el proyecto Hotel Punta Piqueros, no obstante concurrir las hip贸tesis previstas en las d) y e) del art铆culo 11 de la Ley N°19.300 sobre Bases del Medio Ambiente.

Y visto adem谩s lo dispuesto en el art铆culo 151 de la Ley 18.695, se acoge el reclamo de ilegalidad planteado en lo principal de la presentaci贸n de fojas 58 y, por tanto, se deja sin efecto el Permiso de Edificaci贸n N° 007 de 10 de enero de 2011, mientras no se cumpla la evaluaci贸n ambiental del proyecto Hotel Punta Piqueros a trav茅s de correspondiente Estudio de Impacto Ambiental.

Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.

Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or Prado Puga.

Rol N°3918-2012.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Mar铆a Maggi D., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Guillermo Piedrabuena R. y Sr. Arturo Prado P. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante se帽or Piedrabuena por estar ausente. Santiago, 02 de mayo de 2013.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a dos de mayo de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.