Enlace a Perplexity Deep Research

馃攳
Buscar Jurisprudencia con INTELIGENCIA ARTIFICIAL aqu铆: PERPLEXITY (opci贸n Investigaci贸n Profunda).
Es m谩s lento, pero m谩s eficiente, con resultado que incluye doctrina (Sin versi贸n PRO, hay 5 b煤squedas de Investigaci贸n Profunda por d铆a).
Instrucciones: 1. Tras pinchar el enlace de arriba, aseg煤rate que est茅 seleccionado el modelo "Investigaci贸n Profunda - Deep Research"
2. En el campo de b煤squeda, copia y pega esta instrucci贸n precisa: Buscar jurisprudencia en jurichile.com, entregando la URL de cada sentencia, incluyendo en lo posible 10 resultados, con un resumen de 5 l铆neas por sentencia. Tema: [TU TEMA AQU脥]
B煤squeda potenciada por perplexity.com

jueves, 19 de marzo de 2015

veintisiete de enero de dos mil quince

Puerto Montt, veintisiete de enero de dos mil quince.

Vistos.- 
Que ha recurrido de nulidad ERNESTO MANUEL GONZALEZ BARR脥A, abogado, por la sociedad HOTEL MANQUEHUE PUERTO MONTT SPA., demandada en autos sobre tutela de derechos, caratulados “VELASQUEZ ANDRADE MAURICIO con HOTEL MANQUEHUE PUERTO MONTT”, RIT T-19-2014, en contra de la sentencia definitiva dictada en los antecedentes antes individualizados  con fecha 24 de noviembre de 2014, a fin de que, siendo acogido, anule la sentencia definitiva recurrida y dicte la sentencia de remplazo, con costas, en raz贸n que la sentencia definitiva dictada adolece de nulidad en atenci贸n a la concurrencia de los vicios que reclama y se帽ala. Refiere en primer t茅rmino que la sentencia definitiva adolece del vicio de nulidad  contemplado en el art铆culo 478 letra e) del C贸digo del Trabajo, toda vez que la sentencia recurrida fue dictada con omisi贸n de cualquiera de los requisitos establecidos en los art铆culos 459, 495 o 501 inciso final del citado cuerpo legal; contuviere decisiones contradictorias; otorgare m谩s all谩 de lo pedido por las partes o se extendiere a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal. Como causal subsidiaria invoca la contemplada en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, esto es, haber sido dictada con infracci贸n de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Con lo relacionado y considerando. 
Primero.- Causal del art铆culo 478 letra e) del C贸digo del Trabajo.
 En relaci贸n a la primera causal, la contemplada en el art铆culo 478 letra e) del C贸digo del Trabajo, disposici贸n que contiene una causal de formulaci贸n m煤ltiple, cuyo denominador com煤n corresponde a vicios o defectos formales de la sentencia, en lo que interesa, cumplimiento del principio procesal de congruencia entre lo solicitado por las partes, la prueba y la decisi贸n del sentenciador.   
Refiere que, en la especie, con la decisi贸n de la sentencia de autos, se pas贸 por delante de este principio, pues la misma decide en base a un hecho que no fue se帽alado para ser objeto de prueba alguna en la audiencia preparatoria y que, adem谩s, no correspond铆a ser analizado en este procedimiento. Indica que  el demandante en su libelo pretensor dijo que la vulneraci贸n por la cual inici贸 el procedimiento de autos, consisti贸 en haber sido objeto de represalias de parte de su mandante, al ser despedido, luego de una fiscalizaci贸n que, dos meses antes de formalizarse tal desvinculaci贸n, solicit贸 a la inspecci贸n del trabajo local, afirmaci贸n que su parte controvirti贸 indicando, que dicha represalia no existi贸 y que el despido tuvo su origen en las necesidades de la empresa por un reacondicionamiento del 谩rea en que trabajaba. Precisa que es relevante de considerar que, ante la inspecci贸n del trabajo y al suscribirse el finiquito, el demandante acept贸 la causal, en otras palabras, no la cuestion贸 ni se reserv贸 derecho alguno para debatir su justificaci贸n. 
Que, en la audiencia preparatoria s贸lo se indic贸 como hecho a probar "si existi贸 restructuraci贸n del departamento de inform谩tica con posterioridad al 15 de mayo de 2014.”
Que aqu铆 se observa el primer problema de congruencia de que adolece la sentencia recurrida, pues dicho hecho a probar no lleva a determinar de ninguna forma que el despido del actor obedeci贸 a una represalia o que esta consisti贸 en haber sido despedido por la causal invocada. Tal debi贸 haber sido el hecho a probar, no la efectividad de la causal invocada al despedir al actor. 
Que, sin embargo, en la audiencia respectiva o dentro del plazo legal, dicha resoluci贸n que fij贸 los hechos a probar, no fue objeto de recurso alguno, especialmente de parte de la demandante, a la que interesaba primordialmente que lo sustentado por ella, fuera objeto de prueba a fin de determinar su efectividad, a saber, que su despido obedeci贸 a una represalia y que esta consisti贸 en haber sido despedido por la causal indicada, no si esta fue justificada o no. En consecuencia, bastaba que su representada, como efectivamente lo hizo en la audiencia de prueba, acreditara lo que se determin贸 en el hecho a probar, esto es, que s铆 existi贸 el reacondicionamiento del 谩rea, para desvirtuar la existencia de la infracci贸n demandada, pues dicho hecho a probar no se determin贸 en autos en orden a probar que en 茅l consisti贸 la represalia que se sustenta en la demanda. En tal sentido,  resulta il贸gico o incongruente con lo que se determin贸 como controvertido y, por ende, como hecho probar, que habi茅ndolo acreditado su representada, se le tenga como insuficiente para desacreditar la existencia de la represaliademandada, ya que nunca se indic贸 que el hecho a probar descrito, lo era para definir que en 茅l consisti贸 dicha venganza.Con lo dicho, las conclusiones del considerando d茅cimo tercero, en virtud de lo que la sentenciadora declara "que el empleador no ha dado explicaci贸n suficiente de la medida adoptada. El despido por necesidades de la empresa ya que no aport贸 antecedente alguno que justificara esta causal..." y aquella del considerando d茅cimo cuarto en que se帽ala "que ante estos hechos resulta claro que el denunciante fue objeto de represalias de parte de su empleador al no acreditar los fundamentos que sustentan el despido...", ciertamente adolecen de falta de congruencia con el hecho a probar descrito, pues al no estar establecido en orden a definir si en 茅l consisti贸 la represalia invocada por el actor en su demanda, no era posible, cualquiera fuera la entidad de la prueba rendida a su respecto, para dar por acreditado o no, que se incurri贸 en la represalia de la demanda y con ello, acoger la demanda sub lite, como erradamente se hace en definitiva.
Finalmente reitera que frente a la causal de despido invocada, el actor se conform贸 y la acept贸, por lo que no correspond铆a en estos autos que la sentenciadora la tuviera o no por justificada como para dar por acreditada la represalia, la que, por lo dem谩s, no fue objeto de prueba alguna y jam谩s fue considerada como un hecho a probar o, al menos, el hecho a probar que se defini贸, no lo fue en orden a acreditar que en 茅l consisti贸 la represalia invocada por el actor y controvertida por esta parte.
Refiere el recurrente que, el vicio en comento influye directamente en lo dispositivo del fallo, pues en su virtud considera la sentenciadora que su representada, no ha justificado la causal de despido invocada y con ello tuvo por acreditada la existencia de la irreal represalia demandada de contrario, no obstante que correspond铆a desechar la demanda por cuanto no se prob贸, ya que no fue hecho probar, que la represalia invocada de contrario y controvertida por su parte, no existi贸 o, al menos, que el despido y su causal no consistieron en tal represalia, pues esto no se llam贸 a probar.
Por 煤ltimo refiere que al producirse el vicio en el pronunciamiento de la sentencia que se trata de invalidar, no es exigible la preparaci贸n que indica el art铆culo 478 del C贸digo del Trabajo.
Segundo.- Que conforme lo expuesto por la parte recurrente, el vicio consiste en la transgresi贸n del principio procesal de congruencia entre lo solicitado por las partes, la prueba y la decisi贸n del sentenciador, pues la misma decide en base a un hecho que no fue se帽alado para ser objeto de prueba alguna en la audiencia preparatoria y que, adem谩s, no correspond铆a ser analizado en este procedimiento, ello por cuanto en la audiencia preparatoria s贸lo se indic贸 como hecho a probar "si existi贸 restructuraci贸n del departamento de inform谩tica con posterioridad al 15 de mayo de 2014”, hecho a probar que no lleva a determinar de ninguna forma que el despido del actor obedeci贸 a una represalia o que 茅sta consisti贸 en haber sido despedido por la causal invocada. Tal debi贸 haber sido el hecho a probar, no la efectividad de la causal invocada al despedir al actor. En tal sentido, sostiene la recurrente,  resulta il贸gico o incongruente con lo que se determin贸 como controvertido y, por ende, como hecho probar, que habi茅ndolo acreditado su representada, se le tenga como insuficiente para desacreditar la existencia de la represalia demandada, ya que nunca se indic贸 que el hecho a probar descrito, lo era para definir que en 茅l consisti贸 dicha venganza. As铆, las conclusiones del considerando d茅cimo tercero, en virtud de lo que la sentenciadora declara "que el empleador no ha dado explicaci贸n suficiente de la medida adoptada. El despido por necesidades de la empresa ya que no aport贸 antecedente alguno que justificara esta causal..." y aquella del considerando d茅cimo cuarto en que se帽ala "que ante estos hechos resulta claro que el denunciante fue objeto de represalias de parte de su empleador al no acreditar los fundamentos que sustentan el despido...", ciertamente adolecen de falta de congruencia con el hecho a probar descrito, pues al no estar establecido en orden a definir si en 茅l consisti贸 la represalia invocada por el actor en su demanda, no era posible, cualquiera fuera la entidad de la prueba rendida a su respecto, para dar por acreditado o no, que se incurri贸 en la represalia de la demanda y con ello, acoger la demanda sub lite, como erradamente se hace en definitiva. En consecuencia, bastaba que su representada, como efectivamente lo hizo en la audiencia de prueba, acreditara lo que se determin贸 en el hecho a probar, esto es, que s铆 existi贸 el reacondicionamiento del 谩rea, para desvirtuar la existencia de la infracci贸n demandada, pues dicho hecho a probar no se determin贸 en autos en orden a probar que en 茅l consisti贸 la represalia que se sustenta en la demanda.
Que, la congruencia es un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y en relaci贸n con los poderes atribuidos en cada caso al 贸rgano jurisdiccional por el ordenamiento jur铆dico, es una regla general que orienta la decisi贸n que debe adoptar el juez , en la medida que impone la obligaci贸n de estructurar su sentencia dentro del marco que conformen las partes con los planteamientos que hagan en sus escritos de demanda y contestaci贸n y por consiguiente para que la sentencia sea consonante, el sentenciador debe ajustarse a los postulados que los mismos contendientes le fijan al litigio.
Que conforme lo anterior, o铆do el registro de audio de la audiencia preparatoria  y analizada la sentencia en estudio es dable concluir que la decisi贸n adoptada por el tribunal no resulta incongruente en los t茅rminos denunciados por la recurrente.
En efecto, del an谩lisis de la sentencia recurrida se constata que las pretensiones de las partes se encuentran contenidas en sus considerandos Primero y Segundo y acorde a ello, en su  Cuarto  se se帽alan los hechos no controvertidos y que se acordaron por las partes y acto seguido, en su considerando Quinto se da cuenta de los puntos de prueba que se fijaron por el tribunal: 1.- Si existi贸 restructuraci贸n del Departamento de Inform谩tica con posterioridad al 15 de Mayo de 2014, y,   2.- si se pag贸 la suma descontada en el finiquito en la Caja de Compensaci贸n de los Andes. Acto seguido la sentencia en an谩lisis hace menci贸n en los considerandos que siguen de la prueba incorporada por las partes en concordancia a los puntos de prueba fijados y en m茅rito de ello en sus considerandos Decimoprimero a Decimocuarto razona conforme, l贸gica y coherentemente, resultando la decisi贸n adoptada por el tribunal plenamente concordante con aquello, motivo suficiente para que el recurso impetrado por esta causal sea rechazado y as铆 se declarar谩.  
Cabe consignar, sin perjuicio de lo se帽alado precedentemente, que  conforme da cuenta el registro de audio, en la audiencia respectiva ninguna de las partes interpuso reposici贸n de los puntos de prueba fijados por el tribunal, conforme lo permite el numeral 3) del art铆culo 453 del C贸digo del Trabajo dicha resoluci贸n que fij贸 los hechos a probar, no fue objeto de recurso alguno, especialmente de parte de la demandada, quien ha sostenido que lo que correspond铆a se fijara como punto de prueba, si el despido de que fue objeto el trabajador  obedeci贸 a una represalia y que esta consisti贸 en haber sido despedido por la causal indicada, no si 茅sta fue justificada o no. 
Tercero.- En subsidio, invoca la causal contemplada en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, esto es haber sido dictada con infracci贸n de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Argumenta la recurrente que con la incongruente decisi贸n de la sentencia de autos, en orden a tener por acreditada la represalia y acoger la demanda en dicha parte en contra de su mandante, se ha infraccionado los siguientes preceptos legales
1) Art铆culos 160 y 318 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n al art铆culo 432 del C贸digo del Trabajo. Se帽ala que  la 煤ltima de las normas citadas, indica que las normas de los Libros I y II del C贸digo de Procedimiento Civil, se aplicar谩n supletoriamente en estos asuntos, incluso del procedimiento de aplicaci贸n general. Como estas nada dicen al respecto, se hacen plenamente aplicables las normas citadas del C贸digo de Enjuiciamiento. La primera de ellas se帽ala que las sentencias habr谩n de dictarse en conformidad al m茅rito del proceso y la segunda se帽ala que existiendo hechos controvertidos entre las partes, se determinaran como hechos a probar. En la especie, la controversia entre las partes era si el despido del que fue objeto el actor, por la causal invocada, constitu铆a la represalia en que hizo consistir la falta de indemnidad demandada. Elio no fue determinado como hecho a probar en la audiencia preparatoria. En consecuencia, no pod铆a la sentencia recurrida indicar que se tiene por acreditado, al no probarse la justificaci贸n de la causal de despido, que ella constitu铆a la represalia alegada, pues ello no fue objeto de prueba.El m茅rito del proceso y la controversia indicaban otra cosa, ello no fue recogido en los hechos a probar, por lo tanto la sentencia no se pod铆a pronunciar sobre lo no definido como hecho probar en estos autos. Al hacerlo, ciertamente vulnera las normas dichas, pues se apart贸 del m茅rito del proceso, en especial en lo relacionado con aquello que se llam贸 a probar. A mayor abundamiento, el m茅rito del proceso indicaba tambi茅n que el demandante no cuestion贸 de forma alguna la causal invocada en su despido, por lo tanto, no correspond铆a en estos autos debatir sobre su m茅rito o justificaci贸n ni mucho menos correspond铆a que la sentenciadora tuviera por acreditada una inexistente represalia, s贸lo en atenci贸n a no haberse acreditado la justificaci贸n de tal causal, como se帽ala expresamente en los considerandos d茅cimo tercero y d茅cimo cuarto de la sentencia recurrida, pues no correspond铆a hacerlo.
Que, bas谩ndose las alegaciones de esta causal en la incongruente decisi贸n de la sentencia de autos y habiendo ya resuelto este Tribunal que la decisi贸n del tribunal a quo no resulta incongruente, necesariamente la nulidad impetrada por este motivo debe ser desestimada. Si la recurrente estimaba que la controversia entre las partes era si el despido del que fue objeto el actor, por la causal invocada, constitu铆a la represalia en que hizo consistir la falta de indemnidad demandada y ello debi贸 ser determinado como hecho a probar en la audiencia preparatoria, debi贸 instar por ello a trav茅s del arbitrio procesal respectivo y no lo hizo.
2) Articulo 453 N° 3 del C贸digo del Trabajo, pues habiendo el tribunal determinado los hechos a probar y, en la especie, que uno de estos era "si existi贸 restructuraci贸n del departamento de inform谩tica con posterioridad al 1 de mayo de 20.14", no correspond铆a considerar, en relaci贸n a la prueba rendida sobre este punto, que con ella se acreditaba la existencia de un hecho que no fue objeto de prueba, a saber, que este hecho o la causal invocada al despedir al actor, constitu铆a la represalia alegada por 茅l en su demanda y controvertida su nuestra parte al contestar. Se vulner贸 la norma citada pues se fall贸 en atenci贸n a un hecho que no fue objeto de prueba o, que es lo no fue determinado como hecho a probar en la audiencia preparatoria celebrada en estos autos.
Que sin perjuicio de lo dicho con precedencia, procede igualmente el rechazo de la nulidad invocada por este punto al no existir vulneraci贸n de la norma indicada, ello por cuanto se fall贸 en los antecedentes en estudio conforme al hecho fijado como punto de prueba y la prueba rendida en relaci贸n al punto a probar
3) Art铆culo 493 del C贸digo del Trabajo, pues dicha norma establece que cuando exista indicios suficientes de que se ha producido la vulneraci贸n, corresponder谩 al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad, pero ello no se aparta del m茅rito del proceso, es decir, ello debe hacerse cuando el hecho a probar lo sea por consider谩rselo como la represalia que dichos indicios acusan y se determine que se debe probar justamente que tal represalia consiste en dicho hecho. En la especie ello no sucedi贸 y no se determin贸 como hecho a probar y, a mayor abundamiento, en la sentencia se determin贸 que dicho hecho a probar lo era para definir la justificaci贸n de la causal, lo que no era objeto del juicio y jam谩s fue cuestionado por el demandante.
Que sin perjuicio de lo dicho con precedencia, procede igualmente el rechazo de la nulidad invocada por este punto al no existir vulneraci贸n de la norma indicada, ello por cuanto se fall贸 en los antecedentes en estudio conforme al merito del proceso, al hecho que se determin贸 como aquel que se deb铆a probar y en base a la prueba rendida al efecto.
4) Art铆culo 487 del C贸digo del Trabajo, que establece los l铆mites de este procedimiento de tutela, el que fue superado en la sentencia recurrida, toda vez que, tal cual consta de los argumentos contenidos en los considerandos d茅cimo tercero y d茅cimo cuarto, pareciera ser que se trat贸 de un procedimiento en que se deb铆a acreditar la justificaci贸n le un despido y su causal, lo que no es compatible con esta materia ni tampoco fue discutido por el demandante, quien acept贸 la causal invocada y sus fundamentos; ni fue establecido como hecho a probar, ni siquiera en el sentido de que con 茅l se configuraba la represalia invocada. Adem谩s, constituye infracci贸n a esta norma, pues en base a criterios que se desprenden de un procedimiento por despido injustificado, a saber, que la causal de despido no fue justificada, se acogi贸 la demanda de autos, en un procedimiento diverso e incompatible con aquel.
Que sin perjuicio de lo dicho con precedencia, procede igualmente el rechazo de la nulidad invocada en este aspecto ello por cuanto la sentencia no ha superado el procedimiento de tutela incoado,  se fall贸 en conforme al merito del proceso, al hecho que se determin贸 como aquel que se deb铆a probar y en base a la prueba rendida al efecto.

Con lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los art铆culos 477 y 482 del C贸digo del Trabajo, se declara:

Que se RECHAZA el recurso de nulidad deducido por don ERNESTO MANUEL GONZALEZ BARR脥A, abogado, por la sociedad HOTEL MANQUEHUE PUERTO MONTT SPA., demandada en autos sobre tutela de derechos, caratulados “VELASQUEZ ANDRADE MAURICIO con HOTEL MANQUEHUE PUERTO MONTT”, RIT T-19-2014, en contra de la sentencia definitiva dictada en los antecedentes antes individualizados  con fecha 24 de noviembre de 2014, la que no es nula,  sin costas.

Rol Corte Laboral 178-2014

Reg铆strese y devu茅lvase.

Redacci贸n de la Ministro Suplente do帽a Patricia Irene Miranda Alvarado.



Dictada por la Segunda Sala integrada por el Ministro Titular don Jorge Ebensperger Brito, la Ministra Suplente do帽a Patricia Miranda Alvarado y abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza do帽a Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.


En Puerto Montt, a  veintisiete de enero de dos mil quince, notifiqu茅 por el estado diario la sentencia que antecede.