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jueves, 19 de marzo de 2015

veintisiete de enero de dos mil quince

Puerto Montt, veintisiete de enero de dos mil quince.

Vistos.- 
Que ha recurrido de nulidad ERNESTO MANUEL GONZALEZ BARRÍA, abogado, por la sociedad HOTEL MANQUEHUE PUERTO MONTT SPA., demandada en autos sobre tutela de derechos, caratulados “VELASQUEZ ANDRADE MAURICIO con HOTEL MANQUEHUE PUERTO MONTT”, RIT T-19-2014, en contra de la sentencia definitiva dictada en los antecedentes antes individualizados  con fecha 24 de noviembre de 2014, a fin de que, siendo acogido, anule la sentencia definitiva recurrida y dicte la sentencia de remplazo, con costas, en razón que la sentencia definitiva dictada adolece de nulidad en atención a la concurrencia de los vicios que reclama y señala. Refiere en primer término que la sentencia definitiva adolece del vicio de nulidad  contemplado en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, toda vez que la sentencia recurrida fue dictada con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501 inciso final del citado cuerpo legal; contuviere decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Como causal subsidiaria invoca la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haber sido dictada con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Con lo relacionado y considerando. 
Primero.- Causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo.
 En relación a la primera causal, la contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, disposición que contiene una causal de formulación múltiple, cuyo denominador común corresponde a vicios o defectos formales de la sentencia, en lo que interesa, cumplimiento del principio procesal de congruencia entre lo solicitado por las partes, la prueba y la decisión del sentenciador.   
Refiere que, en la especie, con la decisión de la sentencia de autos, se pasó por delante de este principio, pues la misma decide en base a un hecho que no fue señalado para ser objeto de prueba alguna en la audiencia preparatoria y que, además, no correspondía ser analizado en este procedimiento. Indica que  el demandante en su libelo pretensor dijo que la vulneración por la cual inició el procedimiento de autos, consistió en haber sido objeto de represalias de parte de su mandante, al ser despedido, luego de una fiscalización que, dos meses antes de formalizarse tal desvinculación, solicitó a la inspección del trabajo local, afirmación que su parte controvirtió indicando, que dicha represalia no existió y que el despido tuvo su origen en las necesidades de la empresa por un reacondicionamiento del área en que trabajaba. Precisa que es relevante de considerar que, ante la inspección del trabajo y al suscribirse el finiquito, el demandante aceptó la causal, en otras palabras, no la cuestionó ni se reservó derecho alguno para debatir su justificación. 
Que, en la audiencia preparatoria sólo se indicó como hecho a probar "si existió restructuración del departamento de informática con posterioridad al 15 de mayo de 2014.”
Que aquí se observa el primer problema de congruencia de que adolece la sentencia recurrida, pues dicho hecho a probar no lleva a determinar de ninguna forma que el despido del actor obedeció a una represalia o que esta consistió en haber sido despedido por la causal invocada. Tal debió haber sido el hecho a probar, no la efectividad de la causal invocada al despedir al actor. 
Que, sin embargo, en la audiencia respectiva o dentro del plazo legal, dicha resolución que fijó los hechos a probar, no fue objeto de recurso alguno, especialmente de parte de la demandante, a la que interesaba primordialmente que lo sustentado por ella, fuera objeto de prueba a fin de determinar su efectividad, a saber, que su despido obedeció a una represalia y que esta consistió en haber sido despedido por la causal indicada, no si esta fue justificada o no. En consecuencia, bastaba que su representada, como efectivamente lo hizo en la audiencia de prueba, acreditara lo que se determinó en el hecho a probar, esto es, que sí existió el reacondicionamiento del área, para desvirtuar la existencia de la infracción demandada, pues dicho hecho a probar no se determinó en autos en orden a probar que en él consistió la represalia que se sustenta en la demanda. En tal sentido,  resulta ilógico o incongruente con lo que se determinó como controvertido y, por ende, como hecho probar, que habiéndolo acreditado su representada, se le tenga como insuficiente para desacreditar la existencia de la represaliademandada, ya que nunca se indicó que el hecho a probar descrito, lo era para definir que en él consistió dicha venganza.Con lo dicho, las conclusiones del considerando décimo tercero, en virtud de lo que la sentenciadora declara "que el empleador no ha dado explicación suficiente de la medida adoptada. El despido por necesidades de la empresa ya que no aportó antecedente alguno que justificara esta causal..." y aquella del considerando décimo cuarto en que señala "que ante estos hechos resulta claro que el denunciante fue objeto de represalias de parte de su empleador al no acreditar los fundamentos que sustentan el despido...", ciertamente adolecen de falta de congruencia con el hecho a probar descrito, pues al no estar establecido en orden a definir si en él consistió la represalia invocada por el actor en su demanda, no era posible, cualquiera fuera la entidad de la prueba rendida a su respecto, para dar por acreditado o no, que se incurrió en la represalia de la demanda y con ello, acoger la demanda sub lite, como erradamente se hace en definitiva.
Finalmente reitera que frente a la causal de despido invocada, el actor se conformó y la aceptó, por lo que no correspondía en estos autos que la sentenciadora la tuviera o no por justificada como para dar por acreditada la represalia, la que, por lo demás, no fue objeto de prueba alguna y jamás fue considerada como un hecho a probar o, al menos, el hecho a probar que se definió, no lo fue en orden a acreditar que en él consistió la represalia invocada por el actor y controvertida por esta parte.
Refiere el recurrente que, el vicio en comento influye directamente en lo dispositivo del fallo, pues en su virtud considera la sentenciadora que su representada, no ha justificado la causal de despido invocada y con ello tuvo por acreditada la existencia de la irreal represalia demandada de contrario, no obstante que correspondía desechar la demanda por cuanto no se probó, ya que no fue hecho probar, que la represalia invocada de contrario y controvertida por su parte, no existió o, al menos, que el despido y su causal no consistieron en tal represalia, pues esto no se llamó a probar.
Por último refiere que al producirse el vicio en el pronunciamiento de la sentencia que se trata de invalidar, no es exigible la preparación que indica el artículo 478 del Código del Trabajo.
Segundo.- Que conforme lo expuesto por la parte recurrente, el vicio consiste en la transgresión del principio procesal de congruencia entre lo solicitado por las partes, la prueba y la decisión del sentenciador, pues la misma decide en base a un hecho que no fue señalado para ser objeto de prueba alguna en la audiencia preparatoria y que, además, no correspondía ser analizado en este procedimiento, ello por cuanto en la audiencia preparatoria sólo se indicó como hecho a probar "si existió restructuración del departamento de informática con posterioridad al 15 de mayo de 2014”, hecho a probar que no lleva a determinar de ninguna forma que el despido del actor obedeció a una represalia o que ésta consistió en haber sido despedido por la causal invocada. Tal debió haber sido el hecho a probar, no la efectividad de la causal invocada al despedir al actor. En tal sentido, sostiene la recurrente,  resulta ilógico o incongruente con lo que se determinó como controvertido y, por ende, como hecho probar, que habiéndolo acreditado su representada, se le tenga como insuficiente para desacreditar la existencia de la represalia demandada, ya que nunca se indicó que el hecho a probar descrito, lo era para definir que en él consistió dicha venganza. Así, las conclusiones del considerando décimo tercero, en virtud de lo que la sentenciadora declara "que el empleador no ha dado explicación suficiente de la medida adoptada. El despido por necesidades de la empresa ya que no aportó antecedente alguno que justificara esta causal..." y aquella del considerando décimo cuarto en que señala "que ante estos hechos resulta claro que el denunciante fue objeto de represalias de parte de su empleador al no acreditar los fundamentos que sustentan el despido...", ciertamente adolecen de falta de congruencia con el hecho a probar descrito, pues al no estar establecido en orden a definir si en él consistió la represalia invocada por el actor en su demanda, no era posible, cualquiera fuera la entidad de la prueba rendida a su respecto, para dar por acreditado o no, que se incurrió en la represalia de la demanda y con ello, acoger la demanda sub lite, como erradamente se hace en definitiva. En consecuencia, bastaba que su representada, como efectivamente lo hizo en la audiencia de prueba, acreditara lo que se determinó en el hecho a probar, esto es, que sí existió el reacondicionamiento del área, para desvirtuar la existencia de la infracción demandada, pues dicho hecho a probar no se determinó en autos en orden a probar que en él consistió la represalia que se sustenta en la demanda.
Que, la congruencia es un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y en relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, es una regla general que orienta la decisión que debe adoptar el juez , en la medida que impone la obligación de estructurar su sentencia dentro del marco que conformen las partes con los planteamientos que hagan en sus escritos de demanda y contestación y por consiguiente para que la sentencia sea consonante, el sentenciador debe ajustarse a los postulados que los mismos contendientes le fijan al litigio.
Que conforme lo anterior, oído el registro de audio de la audiencia preparatoria  y analizada la sentencia en estudio es dable concluir que la decisión adoptada por el tribunal no resulta incongruente en los términos denunciados por la recurrente.
En efecto, del análisis de la sentencia recurrida se constata que las pretensiones de las partes se encuentran contenidas en sus considerandos Primero y Segundo y acorde a ello, en su  Cuarto  se señalan los hechos no controvertidos y que se acordaron por las partes y acto seguido, en su considerando Quinto se da cuenta de los puntos de prueba que se fijaron por el tribunal: 1.- Si existió restructuración del Departamento de Informática con posterioridad al 15 de Mayo de 2014, y,   2.- si se pagó la suma descontada en el finiquito en la Caja de Compensación de los Andes. Acto seguido la sentencia en análisis hace mención en los considerandos que siguen de la prueba incorporada por las partes en concordancia a los puntos de prueba fijados y en mérito de ello en sus considerandos Decimoprimero a Decimocuarto razona conforme, lógica y coherentemente, resultando la decisión adoptada por el tribunal plenamente concordante con aquello, motivo suficiente para que el recurso impetrado por esta causal sea rechazado y así se declarará.  
Cabe consignar, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, que  conforme da cuenta el registro de audio, en la audiencia respectiva ninguna de las partes interpuso reposición de los puntos de prueba fijados por el tribunal, conforme lo permite el numeral 3) del artículo 453 del Código del Trabajo dicha resolución que fijó los hechos a probar, no fue objeto de recurso alguno, especialmente de parte de la demandada, quien ha sostenido que lo que correspondía se fijara como punto de prueba, si el despido de que fue objeto el trabajador  obedeció a una represalia y que esta consistió en haber sido despedido por la causal indicada, no si ésta fue justificada o no. 
Tercero.- En subsidio, invoca la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es haber sido dictada con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Argumenta la recurrente que con la incongruente decisión de la sentencia de autos, en orden a tener por acreditada la represalia y acoger la demanda en dicha parte en contra de su mandante, se ha infraccionado los siguientes preceptos legales
1) Artículos 160 y 318 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 432 del Código del Trabajo. Señala que  la última de las normas citadas, indica que las normas de los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, se aplicarán supletoriamente en estos asuntos, incluso del procedimiento de aplicación general. Como estas nada dicen al respecto, se hacen plenamente aplicables las normas citadas del Código de Enjuiciamiento. La primera de ellas señala que las sentencias habrán de dictarse en conformidad al mérito del proceso y la segunda señala que existiendo hechos controvertidos entre las partes, se determinaran como hechos a probar. En la especie, la controversia entre las partes era si el despido del que fue objeto el actor, por la causal invocada, constituía la represalia en que hizo consistir la falta de indemnidad demandada. Elio no fue determinado como hecho a probar en la audiencia preparatoria. En consecuencia, no podía la sentencia recurrida indicar que se tiene por acreditado, al no probarse la justificación de la causal de despido, que ella constituía la represalia alegada, pues ello no fue objeto de prueba.El mérito del proceso y la controversia indicaban otra cosa, ello no fue recogido en los hechos a probar, por lo tanto la sentencia no se podía pronunciar sobre lo no definido como hecho probar en estos autos. Al hacerlo, ciertamente vulnera las normas dichas, pues se apartó del mérito del proceso, en especial en lo relacionado con aquello que se llamó a probar. A mayor abundamiento, el mérito del proceso indicaba también que el demandante no cuestionó de forma alguna la causal invocada en su despido, por lo tanto, no correspondía en estos autos debatir sobre su mérito o justificación ni mucho menos correspondía que la sentenciadora tuviera por acreditada una inexistente represalia, sólo en atención a no haberse acreditado la justificación de tal causal, como señala expresamente en los considerandos décimo tercero y décimo cuarto de la sentencia recurrida, pues no correspondía hacerlo.
Que, basándose las alegaciones de esta causal en la incongruente decisión de la sentencia de autos y habiendo ya resuelto este Tribunal que la decisión del tribunal a quo no resulta incongruente, necesariamente la nulidad impetrada por este motivo debe ser desestimada. Si la recurrente estimaba que la controversia entre las partes era si el despido del que fue objeto el actor, por la causal invocada, constituía la represalia en que hizo consistir la falta de indemnidad demandada y ello debió ser determinado como hecho a probar en la audiencia preparatoria, debió instar por ello a través del arbitrio procesal respectivo y no lo hizo.
2) Articulo 453 N° 3 del Código del Trabajo, pues habiendo el tribunal determinado los hechos a probar y, en la especie, que uno de estos era "si existió restructuración del departamento de informática con posterioridad al 1 de mayo de 20.14", no correspondía considerar, en relación a la prueba rendida sobre este punto, que con ella se acreditaba la existencia de un hecho que no fue objeto de prueba, a saber, que este hecho o la causal invocada al despedir al actor, constituía la represalia alegada por él en su demanda y controvertida su nuestra parte al contestar. Se vulneró la norma citada pues se falló en atención a un hecho que no fue objeto de prueba o, que es lo no fue determinado como hecho a probar en la audiencia preparatoria celebrada en estos autos.
Que sin perjuicio de lo dicho con precedencia, procede igualmente el rechazo de la nulidad invocada por este punto al no existir vulneración de la norma indicada, ello por cuanto se falló en los antecedentes en estudio conforme al hecho fijado como punto de prueba y la prueba rendida en relación al punto a probar
3) Artículo 493 del Código del Trabajo, pues dicha norma establece que cuando exista indicios suficientes de que se ha producido la vulneración, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad, pero ello no se aparta del mérito del proceso, es decir, ello debe hacerse cuando el hecho a probar lo sea por considerárselo como la represalia que dichos indicios acusan y se determine que se debe probar justamente que tal represalia consiste en dicho hecho. En la especie ello no sucedió y no se determinó como hecho a probar y, a mayor abundamiento, en la sentencia se determinó que dicho hecho a probar lo era para definir la justificación de la causal, lo que no era objeto del juicio y jamás fue cuestionado por el demandante.
Que sin perjuicio de lo dicho con precedencia, procede igualmente el rechazo de la nulidad invocada por este punto al no existir vulneración de la norma indicada, ello por cuanto se falló en los antecedentes en estudio conforme al merito del proceso, al hecho que se determinó como aquel que se debía probar y en base a la prueba rendida al efecto.
4) Artículo 487 del Código del Trabajo, que establece los límites de este procedimiento de tutela, el que fue superado en la sentencia recurrida, toda vez que, tal cual consta de los argumentos contenidos en los considerandos décimo tercero y décimo cuarto, pareciera ser que se trató de un procedimiento en que se debía acreditar la justificación le un despido y su causal, lo que no es compatible con esta materia ni tampoco fue discutido por el demandante, quien aceptó la causal invocada y sus fundamentos; ni fue establecido como hecho a probar, ni siquiera en el sentido de que con él se configuraba la represalia invocada. Además, constituye infracción a esta norma, pues en base a criterios que se desprenden de un procedimiento por despido injustificado, a saber, que la causal de despido no fue justificada, se acogió la demanda de autos, en un procedimiento diverso e incompatible con aquel.
Que sin perjuicio de lo dicho con precedencia, procede igualmente el rechazo de la nulidad invocada en este aspecto ello por cuanto la sentencia no ha superado el procedimiento de tutela incoado,  se falló en conforme al merito del proceso, al hecho que se determinó como aquel que se debía probar y en base a la prueba rendida al efecto.

Con lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 477 y 482 del Código del Trabajo, se declara:

Que se RECHAZA el recurso de nulidad deducido por don ERNESTO MANUEL GONZALEZ BARRÍA, abogado, por la sociedad HOTEL MANQUEHUE PUERTO MONTT SPA., demandada en autos sobre tutela de derechos, caratulados “VELASQUEZ ANDRADE MAURICIO con HOTEL MANQUEHUE PUERTO MONTT”, RIT T-19-2014, en contra de la sentencia definitiva dictada en los antecedentes antes individualizados  con fecha 24 de noviembre de 2014, la que no es nula,  sin costas.

Rol Corte Laboral 178-2014

Regístrese y devuélvase.

Redacción de la Ministro Suplente doña Patricia Irene Miranda Alvarado.



Dictada por la Segunda Sala integrada por el Ministro Titular don Jorge Ebensperger Brito, la Ministra Suplente doña Patricia Miranda Alvarado y abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza doña Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.


En Puerto Montt, a  veintisiete de enero de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la sentencia que antecede.