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jueves, 19 de marzo de 2015

veintisiete de enero de dos mil quince

Puerto Montt, veintisiete de enero de dos mil quince

Vistos:
Que a fojas 4 comparece don Marcos Velásquez Macías, abogado, con domicilio en Antonio Varas 216, oficina 401, Puerto Montt, quien interpone recurso de protección a favor de Fernando Enrique Ruiz Portilla, Contador Público y Auditor, y en contra de don José Serrano Silva, Secretario General (TP) de JUNAEB, abogado, con domicilio en Antonio Varas 153, Providencia, Santiago, y de Alicia Coronado Cárdenas, Directora Regional (TP) de JUNAEB, Ingeniero Comercial, domiciliada en Baquedano N° 281, Puerto Montt, fundado en los argumentos que, en lo pertinente , pasan a exponerse a continuación.

Manifiesta que don Fernando Ruiz Portilla ingresó a prestar servicios a JUNAEB en enero del 2012. Posteriormente, por su buen desempeño se prorrogó su contrata por todo el año 2013, en el escalafón de profesionales. Durante el mismo año 2013, a través del Portal de Empleos Públicos postuló a un concurso para desempeñarse como Delegado Provincial Chiloé de JUNAEB, concurso que ganó y que asumió en febrero 2014. No obstante lo anterior, está siendo afectado por presiones y actos arbitrarios e ilegales de los recurridos, que pretenden poner término anticipada, ilegal y arbitrariamente a su contratación. 
Agrega que, mediante el Oficio N° 004133 de fecha 26 de Agosto de 2014, Contraloría Regional de Los Lagos ofició a la recurrida Directora Regional (TP) de JUNAEB para que -en un plazo de 10 días hábiles- emita un informe acompañando todos los antecedentes necesarios para resolver la presentación de Fernando Ruiz Portilla donde denunció que se le pretende despedir existiendo una serie de derechos que se han incorporado a su patrimonio y que no están siendo respetados, como son días de feriado pendientes, descanso compensatorio a horas extraordinarias trabajadas, etc. 
 Sostiene el recurrente que, no obstante estar pendiente el pronunciamiento de Contraloría, el día jueves 4 de septiembre, la recurrida Directora Regional (TP) le hizo llegar copia de la Resolución N° 000342 de 2014 firmada por el recurrido José Serrano Silva Secretario General JUNAEB (TP) cursada con alcance (esto es, con observaciones) por la Contraloría General de la República. La resolución cursada "con alcance", y que pretende poner término al contrato del recurrente no señala las razones, no fundamenta de modo alguno "por qué sus servicios ya no son necesarios". Asimismo, afirma que a los recurridos no le han hecho entrega del Oficio N° 65.612 de Contraloría que debería contener las observaciones formuladas por la entidad de control a la referida Resolución. 
Concluye que en la especie, actuando de hecho, las máximas autoridades nacional y regional de JUNAEB ambos en cargos Transitorio Provisionales (TP), pretenden desvincular a Fernando Ruiz Portilla del cargo que ganó por concurso público, sin pagarle todas las prestaciones adeudadas, y estando pendiente de resolver por Contraloría Regional de Los Lagos el reclamo formulado.
Afirma que  si bien es un hecho que la autoridad administrativa no está obligada a renovar el 31 de diciembre la contratación, pues ella opera por el solo ministerio de la ley, cuando decide hacer uso de la facultad de anticipar su término, es decir, cuando recurre al mecanismo de "no ser necesarios sus servicios", debe, en el acto administrativo que así lo decide, exponer las razones que justifican tal exoneración.
En cuanto a los derechos que resultarían conculcados con el actuar de los recurridos, se invoca, en primer lugar, el derecho a la vida e integridad física y síquica, en este caso, del funcionario afectado, ya que la arbitraria desvinculación de la que está siendo víctima ha importado un tormento injustificado que solo se explica por el capricho en el actuar del recurrido.
El recurrente también denuncia la conculcación de la igualdad ante la ley ya que con estas exoneraciones arbitrarias ha sucedido precisamente lo que se prohíbe en la Carta de 1980, ya que según ésta son inconstitucionales las discriminaciones arbitrarias, vale decir, contrarias a la justicia, razón o bien común. El estatuto de igualdad en este caso es mantener a aquellos funcionarios que por ley cumplen con los requisitos para poder seguir desempeñando labores en el Servicio. En la especie a algunos de los prorrogados de contratas se les permite seguir desempeñando funciones y a otros no, siendo aparentemente la única motivación para poner fin a su contrata consideraciones ideológicas más que de desempeño. 
Sostiene el recurrente, además, que los recurridos en su actuar, han trasgredido o prevén la posibilidad de que se transgreda el goce pacífico y tranquilo de la esencia de la propiedad de los recurrentes, toda vez que en su actuar obvian la legalidad de la prórroga de la calidad de funcionario, que confiere un derecho "al cargo" mientras dure la prórroga celebrada legalmente.
Argumenta también que el acto denunciado es arbitrario y a la vez ilegal, ya que de los antecedentes que obran en poder del recurrido, consta que la contrata del funcionario señalado ha sido prorrogada a contar del 1° de enero de 2014 y mientras fueran necesarios sus servicios, los que no podrían exceder del 31 de diciembre del mismo año, no obstante lo cual, el 04 de septiembre de 2014, sin invocar razones o fundamentos, se puso término al contrato del recurrente. En el caso sub lite, la resolución cuestionada omitiría precisar las razones que conducen a prescindir de los servicios del recurrente, sin que la expresión "razones de buen servicio" sea suficiente para poner fin a una relación que se prolongaba por más de tres años y a la que además se había decidido prorrogar hasta el 31 de diciembre del año en curso, sin que se indique en la resolución que sus servicios ya no eran necesarios. Lo anterior  a juicio del recurrente permite calificar la resolución recurrida como ilegal porque contraviene lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 19.880 por no expresar los fundamentos de la decisión que se cuestiona, afectando con ello la garantía de igualdad ante la ley al ser el actor discriminado arbitrariamente en comparación a otros empleados que, desempeñándose en cargos a contrata, permanecen en ellos hasta el término legal o hasta que sus servicios dejen de ser efectivamente necesarios por motivos que han de expresarse, razón esta última que no ha sido invocada por la autoridad recurrida.
En atención  a lo anterior, el recurrente solicita se adopten las medidas que estime pertinentes para revertir el injustificado término imprevisto a la contrata señalada, disponiendo las medidas de cautelas que sean necesarias, proponiendo: se deje sin efecto la Resolución de término del contrato que beneficiaban al recurrente; se mantenga al funcionario en el cargo que ostentaba a la fecha de su término ilegal, hasta el 31 de diciembre de 2014; se ordene al recurrido pagar las remuneraciones correspondientes al periodo que medie entre la interposición de este recurso y la fecha, si procediere, en la que se acoja el recurso deducido en autos.
Que a fojas 43 y 61 informan los recurridos, quienes exponen que por resolución N° 139, de fecha 30 de abril de 2014, que se acompaña, JUNAEB contrató al recurrente don Fernando Enrique Ruíz Portilla, en calidad de "Contrata", en el cargo de Profesional asimilado al grado 11 Escala Única de Sueldos, para desempeñarse en la Dirección Provincial de Chiloé, Región de Los Lagos, a contar del 01 de febrero de 2014 al 31 de diciembre de 2014. Dicha contratación se efectuó bajo la fórmula de "mientras sean necesarios sus servicios", que aparece señalada expresamente en la misma resolución antes mencionada.
Agregan que por Resolución N° 342, de fecha 1° de agosto de 2014, de JUNAEB, que también se acompaña, el Secretario General de la JUNAEB, en su calidad de Jefe Superior del Servicio y dentro del ámbito de sus facultades legales que le otorga el artículo 10 del  Estatuto Administrativo, puso término anticipado a la contratación de don Fernando Enrique Ruiz Portilla, a contar de la total tramitación de dicha resolución, por estimar que los servicios profesionales del recurrente no eran necesarios para la institución. Además, mediante carta certificada N° 1259, de fecha 31 de julio de 2014, que se acompaña, dirigida por el Secretario General de la JUNAEB al recurrente don Fernando Enrique Ruiz Portilla, se le comunicó el término anticipado de su contrata. Luego, con fecha 4 de septiembre de 2014, le fue notificado personalmente al recurrente, a través de un funcionario de JUNAEB de la región de Los Lagos, de la total tramitación de la Resolución N° 342 que puso término a su "contrata" a contar desde esa fecha.
Hacen presente los recurridos que la función de Delegado Provincial de JUNAEB en Chiloé que según el recurrente desempeñaba, no existe en la estructura orgánica institucional de JUNAEB, tratándose de un cargo que tiene el carácter de meramente funcional y que obedece solamente a una estructura interna de la institución concebida únicamente para adecuarse a las necesidades del servicio siendo ella esencialmente modificable y eminentemente temporal. 
En cuanto al fundamento legal de la formula "mientras sean necesarios sus servicios", este se encontraría en los artículos 3° inciso 1° y 10° de la Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, entendiéndose facultada la autoridad superior del servicio, el Secretario General de la JUNAEB, para poner término anticipado a los servicios del recurrente, en virtud de las disposiciones legales antes señaladas, que establecen que las plazas a contrata son eminentemente transitorias y temporales, puesto que la propia ley ha dispuesto para los cargos a "contrata" una duración máxima de hasta el 31 de diciembre de cada año. Conforme a lo anterior puede poner término a la contrata en el momento que lo estimare conveniente, sin expresión de causa y sin explicitar las razones que pudieran o no justificar el término anticipado de sus servicios, constituyendo la cláusula aludida fundamento suficiente como causa invocada por la autoridad para el cese de sus funciones.
Conforme a sus argumentaciones, manifiestan los recurridos la   imposibilidad de conculcar las garantías constitucionales invocadas por haberse ajustado a la ley la resolución de la autoridad que dispuso el término de la contrata del recurrente.  En este sentido, hacen presente que en el caso de la contratación a contrata del recurrente, no rige ni se aplica la Ley N° 19.880, sino que lo dispuesto en los artículos 3° inciso 1° y 10° de la Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, que norma específica y especialmente la materia, disposiciones que establecen la transitoriedad de los empleos a contrata y facultan al Jefe Superior del Servicio, Secretario General de la JUNAEB, para poner término anticipado a las contrataciones a "contrata" en el momento en que lo estime conveniente, constituyendo fundamento suficiente la cláusula y/o fórmula "mientras sean necesarios sus servicios", incorporada en la resolución que efectúa el nombramiento, tal como ocurrió con el caso del recurrente.
Que a fojas 85 informa Contraloría, en relación al resultado de la reclamación que formulara en su oportunidad el recurrente, manifestando que dicha entidad se abstendría de emitir pronunciamiento por estar pendiente la resolución del presente recurso.
Que a  fojas 86 se ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en tal disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Segundo: Que, en la especie, han concurrido a solicitar el amparo constitucional por esta vía don Marcos Velásquez Macías a favor de Fernando Enrique Ruiz Portilla, en contra de José Serrano Silva, Secretario General (TP) de JUNAEB, y de Alicia Coronado Cárdenas, Directora Regional (TP) de JUNAEB, en razón de haber puesto término anticipada a la contrata que lo unía con la citada institución hasta el 31 de diciembre de 2014,  acto arbitrario e ilegal que estima ha vulnerado su integridad física y psíquica, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad.
Tercero: Que para determinar la suerte de la acción constitucional deducida es necesario analizar la concurrencia de sus dos elementos fundamentales, a saber: la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal y que, como consecuencia de aquello, se haya provocado un resultado consistente en la privación, perturbación o amenaza de algunos de los derechos o garantías amparados a través de esta acción.
Cuarto: Que, son hechos de la causa que, por resolución N° 139, de fecha 30 de abril de 2014, JUNAEB contrató a don Fernando Enrique Ruíz Portilla, en calidad de "Contrata", en el cargo de Profesional asimilado al grado 11 Escala Única de Sueldos, para desempeñarse en la Dirección Provincial de Chiloé, Región de Los Lagos, a contar del 01 de febrero de 2014 al 31 de diciembre de 2014 y/o "mientras sean necesarios sus servicios". A su vez, por Resolución N° 342, de fecha 1° de agosto de 2014, de JUNAEB, el Secretario General de la JUNAEB, en su calidad de Jefe Superior del Servicio, puso término anticipado a la contratación de don Fernando Enrique Ruiz Portilla, a contar de la total tramitación de dicha resolución, por estimar que los servicios profesionales del recurrente no eran necesarios para la institución. Además, mediante carta certificada N° 1259, de fecha 31 de julio de 2014, que se acompaña, dirigida por el Secretario General de la JUNAEB al recurrente don Fernando Enrique Ruiz Portilla, se le comunicó el término anticipado de su contrata. Luego, con fecha 4 de septiembre de 2014, le fue notificado personalmente al recurrente, a través de un funcionario de JUNAEB de la región de Los Lagos, de la total tramitación de la Resolución N° 342 que puso término a su "contrata" a contar desde esa fecha.
Quinto: Que, en lo sustancial, debe dirimirse en estos autos si el Servicio correspondiente debe dar fundamentación de la resolución que pone término anticipado a los servicios, y en tal sentido, cabe recordar que el actuar de los Jefes de Servicios se encuentran sujetos a la Ley N° 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, teniendo especial relevancia lo dispuesto en el artículo 16, conforme al cual el procedimiento administrativo debe realizarse con transparencia de manera que permita y promueva el conocimiento, contenido y fundamentos de las decisiones que se adopten en él. A lo anterior se suma lo ordenado por el artículo 11 inciso segundo, esto es, que los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares.
Sexto: Que, conforme a lo expresado, el acto administrativo de terminación de la  contrata debe cumplir con la exigencia de motivación que establece la ley 19.880, debiendo precisar los presupuestos fácticos que llevan necesariamente a prescindir de los servicios del recurrente,  no bastando que la entidad se asile únicamente en que la indicación normativa habilitaría a tal desvinculación,  siendo fundamental que se indique también las razones que en lo concreto obligan a prescindir específicamente de ese funcionario y por otra parte mantener en sus labores a los demás empleados. Lo contrario importaría vulnerar 
el principio de igualdad ante la ley ya que genera una discriminación en el trato entre las personas que cuya contrata es terminada en relación con  los demás empleados de la administración que se encontraban en una idéntica situación y no obstante conservan sus empleos.
Séptimo: Que, conforme a lo expresado, debe concluirse la Resolución N° 342 de 1° de agosto de 2014, que puso término a los servicios, así como la carta que comunica tal decisión, de fs. 28, atentan contra el derecho de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 n°2 de la Constitución Política de la República, pues Ruiz Portilla tiene el derecho que tiene todo funcionario a que en el caso de ponérsele termino anticipado, el cese en sus funciones sea debidamente fundado, acorde con las normas mencionadas los considerandos anteriores, lo que en la especie no ocurre. Lo actuado por los recurridos también vulnera el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, ya que se privó en forma arbitraria del derecho de permanecer en el cargo hasta el 31 de diciembre de 2014, ejercerlo, recibir las remuneraciones que corresponden y no ser removido por procedimientos arbitrarios.
Octavo: Que por lo razonado precedentemente, estos sentenciadores acogerán el recurso de protección.

Y de conformidad con lo prevenido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE ACOGE, con costas, el recurso de protección interpuesto a fojas 4, por Marcos Velásquez Macías a favor de Fernando Enrique Ruiz Portilla, en contra de José Serrano Silva, Secretario General (TP) de JUNAEB, y de Alicia Coronado Cárdenas, Directora Regional (TP) de JUNAEB, y en consecuencia se deja sin efecto Resolución N°342 de 01 de agosto de 2014, que puso término anticipado a la contrata respectiva, debiendo por ende el Servicio pagarle a Ruiz Portilla íntegramente las 
remuneraciones correspondientes al periodo que media entre la fecha en que se notifica al recurrente la total tramitación de la resolución antes indicada, esto es, el 4 de septiembre de 2014, y el 31 de diciembre de 2014, fecha en que por el solo ministerio de la ley cesó en sus funciones.
Déjese sin efecto la orden de no innovar decretada a fs. 17.
Redacción del Abogado Integrante don Mauricio Cárdenas García.

Regístrese, comuníquese y archívese.     
    
Rol 462-2014.


Resuelto por la Primera Sala, integrada por el Presidente don Jorge Pizarro Astudillo, la Ministro Titular doña Teresa Mora Torres y el Abogado Integrante don Mauricio Cárdenas García. Autoriza la Secretario Titular doña Lorena Fresard Briones.


Puerto Montt, veintisiete de enero de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que precede.