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miércoles, 1 de julio de 2015

Responsabilidad del Estado. Indemnización de perjuicios, rechazada. Falta de servicio. Responsabilidad por falta de servicio es subjetiva, no objetiva. Obligación de la municipalidad de administrar los bienes naciones de uso público ubicados en la comuna. Obligación de la municipalidad de mantener el tránsito expedito y en condiciones de seguridad. Obligación de la municipalidad de advertir el mal estado de las aceras. No toda falta de señalización de un desperfecto en la calzada constituye falta de servicio. Presencia de hoyos en la acera carentes de profundidad no obliga a la municipalidad a advertir a los usuarios de su existencia

Santiago, ocho de junio de dos mil quince.
Vistos:
En estos autos Rol Nº C-47.906-2010, juicio ordinario de indemnización de perjuicios, doña Teresa Hortencia Mariangel Astudillo demanda a la Municipalidad de Victoria solicitando se la condene a pagar las sumas de $25.000.000 por concepto de daño moral y $ 10.000.000 a título de daño emergente, ocasionados con motivo de las lesiones sufridas al caer debido a los hoyos de la calzada peatonal ubicada a la altura del N° 300 de la calle Urrutia de la comuna de Victoria.

La municipalidad demandada solicitó el rechazo de la demanda por cuanto sostuvo que no concurren los requisitos para determinar la existencia de una falta de servicio de su parte, aduciendo que la demanda nada dice respecto de la relación de causalidad necesaria para establecerla.
El Juzgado de Letras de Victoria, conociendo del asunto en primera instancia, rechazó la demanda fundado en que no había quedando establecida la causa o relación de la caída, que sufrió la demandante, con  la falta de servicio atribuida a la municipalidad demandada.
La Corte de Apelaciones de Temuco, conociendo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocó la resolución de primer grado y en su lugar acogió la pretensión indemnizatoria deducida ordenando el pago de la suma de tres millones de pesos, por concepto de daño moral.
Contra esta última decisión la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que en el arbitrio de nulidad sustancial la municipalidad demandada sostiene que se ha infringido el artículo 2329 del Código Civil y los artículos 100, 171, 174 inciso 5º y 195 de la Ley N° 18.290. 
Para justificar su afirmación indica que no procede aplicar al presente caso lo dispuesto en el artículo 2329 del Código Civil, en especial su numeral 3°, citado en el considerando quinto de la sentencia recurrida, por cuanto de las fotos acompañadas a fojas 70 del expediente, como de las declaraciones de los testigos, no se logró acreditar, tal como lo señala el juez de primera instancia, que la calzada donde ocurrieron los hechos se encontrara “en estado de causar daño a los que transitan por ella”.
Argumenta que tampoco corresponde aplicar en la especie lo señalado en el artículo 174 inciso 5º de la Ley N° 18.290, que establece una presunción de responsabilidad, por cuanto tal presunción dice relación con otro tipo de accidentes, con accidentes sufridos por conductores de vehículos motorizados. Arguye que este artículo regula la responsabilidad que le cabe a los Municipios o al Fisco en accidentes protagonizados por conductores, esto es por personas conduciendo vehículos y no por peatones ya que todo el tenor del actual artículo 174 de la Ley Nº 18.290 se refiere explícitamente a los accidentes con vehículos.
Postula, además, que en el evento de considerarse que el inciso 5º del artículo 174 citado es procedente de aplicar al caso sub lite, por estimar que la presunción incluiría los accidentes de peatones, tampoco existe relación de causalidad entre el estado de la vereda y el accidente sufrido por la actora, ya que los medios de prueba de la causa no son suficientes para acreditar que el sólo estado de la calzada fuera la causa basal de este accidente, sino más bien la distracción de la señora Astudillo.
Sostiene que no es posible considerar que en esta causa haya existido una falta de servicio u omisión de parte de la demandada, ya que  nunca se acreditó en autos que haya existido un mal estado o desperfecto de la calzada en la calle Urrutia de la comuna de Victoria, que haya impedido el tránsito por el lugar de una forma natural a las aptitudes del camino.
Postula que el fallo de segunda instancia también ha infringido lo dispuesto en los artículos 100 y 195 de la citada Ley N° 18.290, por cuanto si bien es efectivo que las Municipalidades deben inspeccionar las calles de su comuna y alertar de los desperfectos que noten en ellas, no es efectivo que en este caso se haya tratado de un obstáculo o impedimento de tránsito de la vía pública; esto, pues los medios de prueba proporcionados por la propia demandante -las fotografías incorporadas y los dichos de los testigos- no fueron suficientes para probar que el estado de la calzada, impedía el normal tránsito o desplazamiento de los peatones por la calle Urrutia a la altura del N° 300 de la comuna de Victoria y que  tal desnivel, de larga data como estableció la sentencia de primera instancia, no era suficiente para constituir una falta de servicio por parte de la Municipalidad de Victoria.
Sostiene que aún desestimando las alegaciones anteriores ha de tenerse presente que erróneamente no se aplicó el artículo 171 inciso primero de la Ley N° 18.290 que dispone: “El mero hecho de la infracción no determina necesariamente la responsabilidad civil del infractor, si no existe relación de causa a efecto entre la infracción y el daño producido por el accidente. En consecuencia, si una persona infringe alguna disposición y tal contravención no ha sido causa determinante de los daños producidos, no estará obligado a la indemnización.” 
Es por ello que postula que aún cuando en esta causa se considerara que la Municipalidad de Victoria debía reparar y señalizar la calzada, no por ello es responsable de la caída de la actora, por cuanto en la misma causa se acreditó con sus propias pruebas que la caída se debió a su descuido y no al estado de la calzada que no era suficiente como para ocasionarle una caída; lo cual también se desprende de la redacción de la demanda que da cuenta de un tropiezo en forma previa a la caída, por lo que no corresponde atribuirle a la demandada los daños sufridos por la demandante, ya que no existe una relación de causa a efecto como exige la ley. 
Sostiene que los errores de derecho cometidos en el fallo de segunda instancia han hecho que se condene a la demandada a pagar por una responsabilidad que no tiene.
Pide que al dictar la sentencia de reemplazo se declare que la Municipalidad de Victoria no tiene responsabilidad en el accidente sufrido por la actora validando la sentencia de primera instancia; o, en subsidio, que se rebaje prudencialmente el monto de los perjuicios a pagar.
Segundo: Que al conocer este tribunal del presente asunto por la vía del recurso de casación interpuesto, encontrándose el proceso en estado de acuerdo, ha advertido de los antecedentes que la sentencia que se ha impugnado podría adolecer de un posible vicio de aquellos que dan lugar a la casación en la forma y respecto de los cuales el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil autoriza para proceder de oficio.
Tercero: Que en estos autos se ha formulado una demanda que pretende hacer efectiva la responsabilidad por falta de servicio de la Municipalidad de Victoria derivada de la existencia de hoyos en una calzada peatonal de la comuna, los cuales no estaban señalizados y ello habría determinado la caída de la demandante quien a consecuencia de ello sufrió lesiones que le autorizan a solicitar las indemnizaciones que indica en su libelo. 
Cuarto: Que la sentencia de segunda instancia para revocar la de primer grado y acoger la demanda señaló que en la especie resultaba aplicable la presunción de culpabilidad establecida en el artículo 2329 del Código Civil, precisando el fallo que tal precepto contiene una 
enumeración solo por vía ejemplar y no excluye otras hipótesis. En razón de lo anterior, postula que cabe presumir la culpa del municipio demandado o de sus agentes y la relación causal existente entre aquella y el daño provocado a la demandante, presunción que la demandada no desvirtuó en el proceso.
Añade la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco que aún prescindiendo de la presunción de responsabilidad por el hecho propio, consagrada en la norma antes citada, de todas maneras en el caso de autos se arriba a la conclusión de que existe responsabilidad de la municipalidad demandada, teniendo presente el texto de la Ley N° 18.290, Ley de Tránsito, que en el inciso 5º de su artículo 174 establece que la municipalidad respectiva o el Fisco, en su caso, serán responsables civilmente de los daños que se causaren con ocasión de un accidente que sea consecuencia del mal estado de las vías públicas o de su señalización, o de su falta o inadecuada señalización.
Adicionan a ello que la misma Ley N° 18.290, en sus artículos 100 y 195, establece que recae sobre el municipio la obligación de inspeccionar el estado de aquellos bienes que administra, señalizar todo desperfecto que note y comunicarlos a la repartición que corresponda para que sea reparado o subsanado; deberes que infringió la municipalidad demandada al no mantener la referida vereda peatonal expedita para la circulación de personas, reparando el desnivel o, a lo menos, señalizando o haciendo señalizar, para advertir el peligro a los usuarios. Como ello no ocurrió –continúa su argumentación- se creó un riesgo, por lo que la demandada está obligada a indemnizar el daño producido a la actora; concluye por ello que se trata aquí de la denominada responsabilidad objetiva, en que se prescinde del elemento culpabilidad, bastando solo que exista una actividad o hecho que cause un daño a la persona o propiedad de otro para que nazca el deber de responder de él.
Cita, luego, lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 137 (sic) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y luego afirma que en la situación de autos existe una falta de servicio atribuible a la demandada o a sus agentes, que produjo daño a la demandante, del cual aquella está obligada a responder, porque solo a una falta de servicio puede atribuirse el descuido de la obligación de mantener la vereda peatonal en buen estado de uso, con el peligro que ello implicaba para los peatones que circulaban por ese sector de calle Urrutia de la comuna de Victoria. En consecuencia, por esta falta de mantenimiento o de reparación de la vereda peatonal o por la falta de señalización advirtiendo el peligro, la Municipalidad de Victoria está obligada extracontractualmente con la demandante en la indemnización de los perjuicios sufrida por ésta.
Quinto: Que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, las que, además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran -en su numeral 4°- las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. 
Sexto: Que esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 3.390 de 1918, en su artículo 5° transitorio, dictó con fecha 30 de septiembre de 1920 un Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Refiriéndose al enunciado exigido en el N° 4 de este precepto, el Auto Acordado establece que las sentencias de que se trata deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, estableciendo con precisión aquéllos sobre que versa la cuestión que haya de fallarse, con distinción entre los que han sido aceptados o reconocidos por las partes y los que han sido objeto de discusión. 
Agrega que si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales. Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba rendida -prosigue el Auto Acordado- deben las sentencias contener los fundamentos que han de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente. Prescribe enseguida que establecidos los hechos, se enunciarán las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego, las leyes o en su defecto los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho debe el tribunal observar, al consignarlos, el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera. 
Séptimo: Que se considera que el señalado deber de los jueces asume una finalidad persuasiva respecto de las partes, en cuanto, al exponer el fallo las razones de carácter fáctico y jurídico, quedarán éstas en situación de comprender la exactitud y corrección de tales razonamientos y que la decisión a la que sirven de asidero constituye expresión genuina de la ley; y, en la eventualidad de que tal convicción no llegue a producirse, cuenten con los elementos de juicio necesarios para impugnar lo resuelto, utilizando los medios recursivos idóneos al efecto.
Siendo, en fin, las sentencias el instrumento mediante el cual los jueces desempeñan la función jurisdiccional -que constituye una parte de la soberanía cuyo ejercicio les es delegado por la nación- tienen sus integrantes el derecho a controlar la racionalidad y justicia de sus decisiones, a través del examen de las razones que se aducen para fundamentarlas.
Octavo: Que, como antes se dijo, la sentencia de 
primer grado determinó rechazar la demanda, razonando respecto de la ausencia de la relación de causalidad que ha de concurrir como uno de los requisitos de la falta de servicio atribuida a la municipalidad demandada.
Noveno: Que el fallo de segunda instancia, invocando la aplicación de una presunción de responsabilidad que deduce de lo prescrito en el artículo 2329 del Código Civil y que estimó aplicable al presente caso, afirmó que procedía presumir la culpa de la demandada. 
Luego sostuvo que aún prescindiendo de dicha presunción era posible sostener la responsabilidad de la demandada, basándose en el incumplimiento por parte de ésta de específicas disposiciones de la Ley de Tránsito que la hacen responsable de los daños que se causaren con ocasión de accidentes que sean consecuencia del mal estado de las vías o de su señalización, o de su falta o inadecuada señalización; omisión que califica como generadora de una responsabilidad de tipo objetivo.
Finalmente concluyó diciendo que la demandada es obligada a indemnizar a la actora pues sólo a una falta de servicio se le puede atribuir el descuido de la obligación de mantener la vereda peatonal en buen estado de uso, con el peligro que ello implicaba para los peatones que circulaban por ese sector de calle Urrutia de la comuna de Victoria.
Décimo: Que de lo expresado anteriormente se advierte que la sentencia en examen si bien entrega un amplio cúmulo de argumentos para justificar la fuente de responsabilidad que autorizaría a estimar a la municipalidad demandada como obligada al pago de la indemnización que se persigue por la demandante, no puede desatenderse que ellos aluden a diferentes especies de responsabilidad que al presentarse como una sola devienen en contradictorios en cuanto fundamentan la decisión condenatoria.
En efecto, en primer término se aplica el estatuto de la responsabilidad extracontractual del Código Civil, que se basa en el actuar doloso o culposo del agente, según se desprende de lo previsto en el artículo 2314 y en el citado artículo 2329, ambos del Código de Bello; luego se declara que la responsabilidad de la demandada es de tipo objetivo; y, finalmente, se declara que la demandada ha de ser condenada por incurrir en una falta de servicio.
Esta abigarrada exposición de argumentos jurídicos lleva a que finalmente no resulte claro cuáles son las efectivas y precisas razones en virtud de las cuales se establece la responsabilidad de la demandada y que ameritan revocar la sentencia y a decidir que la demandada debe indemnizar a la demandante. Es decir, la sentencia carece de las necesarias consideraciones que le sirven de fundamento, circunstancia que configura el vicio de casación formal contemplado en el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 Nº 4 del mismo texto legal, normas aplicables a la sentencia definitiva de autos, defecto de validez que influye sustancialmente en lo dispositivo del mismo y que es menester declarar y enmendar. 
Undécimo: Que con lo reseñado precedentemente queda claramente demostrada la falta absoluta de las disposiciones y principios aludidos en que incurrieron los jueces de la instancia, al prescindir de la necesaria formulación de los considerandos que sirven de fundamento al fallo.
Duodécimo: Que lo anteriormente expuesto autoriza a esta Corte, al no existir otro medio idóneo para corregir la deficiencia procesal comprobada, para casar de oficio la sentencia de segundo grado por adolecer del vicio que se hizo notar.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los 
artículos 764, 765, 766, 768, 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se casa de oficio la sentencia de fecha diez de noviembre de dos mil catorce, escrita a fojas 191, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Atendido lo resuelto, es innecesario pronunciarse sobre el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 198.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Aránguiz, quien estuvo por no casar de oficio la sentencia recurrida y rechazar el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 198 contra la sentencia de diez de noviembre de dos mil diez, en virtud de las siguientes consideraciones:

1).- La sentencia recurrida reúne los requisitos establecidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al concluir que la demandada es responsable de indemnizar los perjuicios sufridos por la demandante razona sobre la base de que aquella incurrió en una falta de servicio al no cumplir con sus obligaciones concernientes al cuidado o mantención de las veredas peatonales de la comuna de Victoria, lo que autoriza a conceder la indemnización pretendida.
2).- Que las sentencias se construyen estableciendo hechos a partir de la prueba rendida, la que debe ser analizada por el tribunal de la instancia de acuerdo a normas que le indican los parámetros de valoración. A los hechos así establecidos se les aplica la ley sustantiva que soluciona el conflicto, y es justamente esta labor de aplicación de ley la que puede ser revisada por un tribunal de casación.
3).- Que habiendo establecido los jueces del fondo que la demandante cayó debido a un desnivel en el pavimento de la calzada de la calle Urrutia, a la altura del Nº 300, aproximadamente frente al Terminal de Buses de Tur Bus de la ciudad de Victoria, golpeándose el brazo, el hombro derecho y la cabeza, lo que es consecuencia de la falta de mantenimiento o de reparación de la referida vereda peatonal o por la falta de señalización advirtiendo el peligro, no es posible que este tribunal de casación varíe dicha situación a menos que se haya denunciado y comprobado previamente alguna infracción de normas reguladoras de la prueba, cuyo no es el caso. 
4).- Que, como se aprecia de lo antes expuesto, la situación fáctica fundante del arbitrio de nulidad no se tuvo por demostrada, pues para que ello fuere efectivo 
resultaba crucial que se estableciera que la causa de la caída de la demandante no fue el mal estado de la calzada sino que el descuido de la actora al transitar por ella; y, que por ello no existe la responsabilidad de la demandada.
5).- Que, en consecuencia, no habiendo determinado los jueces del fondo los supuestos fácticos que autorizarían liberar a la demandada de la responsabilidad pretendida, el recurso no puede prosperar.
6).- Que sin perjuicio de que lo anterior es suficiente para desestimar el recurso de nulidad sustancial, es del caso también señalar que el recurso adolece de un defecto que resulta insalvable a los fines de permitir que él pueda prosperar, el cual consiste en que no denuncia como infringido lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley N° 18.695, el cual establece que las municipalidades incurrirán en responsabilidad por los daños que causen, la que procederá principalmente por falta de servicio.
Lo anterior permite concluir que se considera que tal precepto -que tiene la calidad de decisorio de la litis- ha sido correctamente aplicado y es por esta circunstancia que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar, puesto que aun en el evento de que esta 
Corte concordara con el recurrente en el sentido de haberse producido los errores de derecho que denuncia, tendría que declarar que éstos no influyen en lo dispositivo de la sentencia.
7).- Que por las razones expuestas el recurso de nulidad intentado debe ser desestimado.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Aránguiz.

Rol Nº 904-2015.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z. y los Abogados Integrantes Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Jorge Lagos G. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Matus por estar ausente. Santiago, 08 de junio de 2015.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a ocho de junio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

__________________________________________________

Santiago, ocho de junio de dos mil quince.
De conformidad con lo que dispone el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos noveno a décimo sexto, que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y además presente:
Primero: Que habiéndose deducido una demanda que pretende se declare la responsabilidad de la Municipalidad de Victoria con motivo de las lesiones sufridas por la demandante, quien dice haberse golpeado en el brazo, el hombro derecho y la cabeza después de haberse caído por unos hoyos existentes en la calzada peatonal de calle Urrutia, a la altura del N° 300 de la comuna de Victoria, se hace necesario precisar el marco normativo aplicable a la resolución del presente asunto.
Segundo: Que el artículo 1°, inciso 2° de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2006 del Ministerio del Interior, describe a las municipalidades como corporaciones autónomas de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio, asignándoles entre sus finalidades esenciales la de satisfacer las necesidades de la comunidad local.
Para el debido cumplimiento de sus funciones, el artículo 5° letra c) de dicha ley les confiere la atribución de administrar los bienes municipales y nacionales de uso público existentes en la comuna, salvo que en atención a su naturaleza o fines y de conformidad a la ley la administración de estos últimos corresponda a otros órganos de la Administración del Estado.
Este precepto se encuentra relacionado con el artículo 63 letra f) de dicho cuerpo normativo, que comprende, entre las facultades de los Alcaldes, la de administrar los bienes municipales y nacionales de uso público de la comuna que correspondan de conformidad a la referida ley.
En lo que atañe a la cuestión planteada por la demanda, el artículo 26 letra c) de la citada ley encomienda a la unidad municipal encargada del transporte y tránsito público señalizar adecuadamente las vías públicas.
Además cabe tener en consideración algunas definiciones que previene el artículo 2° de la Ley de Tránsito y que guardan relación con el asunto que se analiza.
Vía, según la acepción legal, es “calle, camino u otro lugar destinado al tránsito”; avenida o calle es “la vía urbana destinada a la circulación de los peatones, de los vehículos y de los animales”; en tanto, acera es la “parte de una vía destinada al uso de peatones”.
Las calles, por otra parte, son bienes nacionales de uso público según se señala en el artículo 589 del Código Civil.
Resulta conveniente agregar a este recuento normativo otros preceptos de su ley orgánica que vinculan a los municipios con la materia de que se trata, como sus artículos 3° letra d), que les asigna entre una de sus funciones privativas la de aplicar las disposiciones sobre transporte y tránsito públicos dentro de la comuna; y 4° letra f), que los faculta para desarrollar funciones concernientes a la vialidad urbana y rural.
El término “tránsito” a que se refiere la primera de las normas citadas se encuentra definido en el mencionado artículo 2° de la Ley N° 18.290 como el desplazamiento de peatones, animales o vehículos por vías de uso público.
Tercero: Que acorde con lo establecido por el citado artículo 26 letra c) de la Ley N°18.695, la Ley N° 18.290 reitera la obligación que incumbe a las municipalidades en orden a mantener las señalizaciones del tránsito en las zonas urbanas, según se desprende de lo dispuesto en sus artículos 100 y 112.
Cuarto: Que el deber de administrar los bienes nacionales de uso público ubicados en su comuna que las normas legales a que se ha hecho mención imponen a las municipalidades comprende, sin duda, no solamente aquello que concierne al cuidado y conservación de dichos bienes en función de mantener la integridad del patrimonio público, sino también todo lo que tienda a precaver lesiones en su integridad corporal y daños en cosas de su propiedad a las personas para cuyo uso han sido destinados, de acuerdo con lo que prescribe el inciso 2° del artículo 589 del Código Civil.
A este ámbito normativo pertenece la obligación específica de las municipalidades de mantener el tránsito expedito y en condiciones de seguridad para los peatones que se desplazan por las aceras y, en caso de encontrarse éstas en mal estado, advertirles del riesgo que ello trae consigo mediante la instalación de señalizaciones adecuadas.
Quinto: Que en armonía con los preceptos legales a que se ha aludido y como consecuencia de lo dispuesto en ellos, el inciso 5° del artículo 174 de la Ley N°18.290 
establece que la Municipalidad respectiva -o el Fisco, en su caso- será responsable de los daños que se causaren con ocasión de un accidente que sea consecuencia del mal estado de las vías públicas o de su falta o inadecuada señalización.
Sexto: Que la precitada disposición guarda, a su vez, congruencia con la contenida en el artículo 152 de la Ley N°18.695, según el cual las Municipalidades incurren en responsabilidad por los daños que causen, la que procederá principalmente por falta de servicio.
Séptimo: Que la normativa a que se ha hecho alusión consagra dentro de nuestro ordenamiento el principio de la responsabilidad de las Municipalidades por falta de servicio, que reconoce asimismo como fundamento de orden más general lo preceptuado en el artículo 4° de la Ley N°18.575, el cual señala que el Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran afectar al funcionario que los hubiere ocasionado.
Cabe apuntar a este respecto que el artículo 1° de la misma Ley N°18.575 enumera en su inciso 2° las diversas entidades que constituyen la Administración del Estado, incluyendo entre ellas a las Municipalidades.
Octavo: Que esta Corte ha señalado reiteradamente que la falta de servicio se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del Servicio en relación a la conducta normal que se espera de él, estimándose que ello concurre cuando aquel no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente, operando así como un factor de imputación que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria, conforme lo dispone expresamente el artículo 42 de la Ley N° 18.575.
Noveno: Que, como también reiteradamente ha sostenido esta Corte de Casación, la falta de servicio no es una responsabilidad objetiva sino subjetiva, basada en la falta de servicio, en la que aquella, considerada como “la culpa del Servicio”, deberá probarse -por quien alega- el mal funcionamiento del servicio, el funcionamiento tardío o el no funcionamiento del mismo; que esta omisión o acción defectuosa haya provocado, un daño al usuario o beneficiario del servicio público de que se trata; y, en fin, que la falla en la actividad del ente administrativo haya sido la causa del daño experimentado, todo por disponerlo así el artículo 42 de la citada Ley de Bases de la Administración del Estado.
En la responsabilidad por falta de servicio no interesa la persona del funcionario, el que podrá estar o no identificado, lo que importa es la “falta de servicio”, un reproche o reparo de legitimidad, lo que desde ya excluye la responsabilidad objetiva ya que ésta se compromete sin necesidad de falta, bastando para ello que el daño exista y también la relación de causalidad entre éste y el accionar del Estado. (Corte Suprema, Rol 1976-2007, 14 de octubre de 2008, considerando décimo sexto).
Décimo: Que, además, ha de tenerse presente que tal como se ha dicho anteriormente por esta Corte no toda falta de señalización de un desperfecto en una calzada es constitutivo de una falta de servicio y por ello “la falta de servicio debe entenderse como la falta de aquello que le es exigible a la Administración, en este caso a la Municipalidad …admitir lo contrario implicaría que la ciudad estuviese llena de letreros avisando hasta los más mínimos desniveles o desperfectos propios e inherentes a todas las calles o aceras, y evidentemente ello no es exigible a la administración;
15°) Que en efecto, a vía de ejemplo, el ciudadano espera, como se ha visto en otros casos de los que esta Corte ha conocido, que la existencia de un forado importante o de baldosas sueltas sea debidamente comunicada a los usuarios de las vías o aceras, pero no 
puede estimarse que también espere que incluso desperfectos como el que muestran las fotografías de fojas 62 y 63 deba ser advertido por la Municipalidad, lo que sin duda no constituye falta de servicio;” (Corte Suprema, Rol 6754-2006, 18 de marzo de 2008, considerandos décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto).
Undécimo: Que es conveniente tener en consideración –para precisar la exacta dimensión del mandato de actuación que pesa sobre el ente municipal- que este deber de servicio se satisface en la especie mediante la provisión de una señalización “adecuada”, según se expresa en el referido artículo 174 inciso 5° de la Ley N°18.290.
Es útil tener presente a este respecto que “adecuado”, conforme a la definición del término contenida en el Diccionario de la Lengua Española, es lo “apropiado o acomodado a las condiciones, circunstancias u objeto de alguna cosa”.
Duodécimo: Que en el caso concreto sub-judice se debe señalar que de la mera observación de las fotografías que corren agregadas a fojas 70 de esta causa, se puede colegir que los “hoyos de la calzada peatonal” a los que alude la demanda no son más que meras irregularidades o imperfecciones en la superficie de la vereda, carentes de profundidad. La exigua envergadura del desperfecto en la calzada no hace exigible a la Municipalidad demandada la obligación de advertir a los usuarios sobre su existencia; por consiguiente, no resultan de entidad suficiente para constituir la infracción de deber denunciada y, por ende, no constituyen una falta de servicio por parte de la municipalidad demandada.
Décimo tercero: Que las reflexiones desarrolladas precedentemente evidencian que con la prueba rendida por la demandante no es posible tener por configurados hechos que podrían calificarse como constitutivos de la falta de servicio denunciada.
Décimo cuarto: Que, en consecuencia, sólo cabe concluir que la actora no probó la falta de servicio que atribuía a la demandada, incumbiéndole hacerlo. Siendo así, cabe desestimar la demanda por no haberse comprobado uno de los fundamentos de la acción.
Décimo quinto: Que en razón de lo anterior, inoficioso resulta pronunciarse sobre los perjuicios sufridos por la actora y la prueba rendida para acreditarlos, ya que la misma no logra alterar lo decidido.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto por los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veintiséis de diciembre de dos mil trece, que se lee a fojas 135 y se declara que se rechaza la demanda deducida en lo principal de fojas 15, sin costas por haberse litigado con plausible fundamento.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Aránguiz, quien estuvo por revocar la citada sentencia y en su lugar declarar que se hace lugar a la demanda de indemnización de perjuicios deducida por doña Teresa Hortencia Mariangel Astudillo en contra de la Municipalidad de Victoria, sólo en cuanto se condena a la demandada al pago de la suma de $ 3.000.000.- por concepto de daño moral, cantidad que deberá pagarse debidamente reajustada más los respectivos intereses calculados desde la fecha en que la presente sentencia quedare ejecutoriada.
Para así resolverlo tuvo presente las siguientes consideraciones:
1°.- Que con el mérito de la prueba testimonial y documental incorporada a la presente causa, la cual no fue controvertida con otros antecedentes, es posible tener por establecido que el 10 de junio de 2009 la 
demandante caminaba por la calle Urrutia de la comuna de Victoria y cuando lo hacía a la altura del N° 300 tropezó y cayó al piso golpeándose el brazo, el hombro derecho y la cabeza; dicha caída ocurrió a consecuencia del mal estado de la calzada peatonal que presentaba irregularidades en su superficie, respecto de las cuales no existía señalización que advirtiera de ellas. Como consecuencia de la caída la demandante sufrió una fractura de húmero del brazo derecho.
2°.- Que el artículo 152 de la Ley N°18.695, establece que las Municipalidades incurren en responsabilidad por los daños que causen, la que procederá principalmente por falta de servicio. A su vez, el artículo 5° letra c) de dicha ley le confiere a las Municipalidades la atribución de administrar los bienes municipales y nacionales de uso público existentes en la comuna. Además, el artículo 100 inciso 1° de la Ley N° 18.290 establece que será responsabilidad de las municipalidades la instalación y mantención de la señalización del tránsito, salvo cuando se trate de vías cuya instalación y mantención corresponda al Ministerio de Obras Públicas.
En armonía con los preceptos legales a que se ha aludido y como consecuencia de lo dispuesto en ellos, el 
inciso 5° del artículo 174 de la citada Ley N°18.290 establece que la Municipalidad respectiva -o el Fisco, en su caso- será responsable de los daños que se causaren con ocasión de un accidente que sea consecuencia del mal estado de las vías públicas o de su falta o inadecuada señalización.
3°.- Que en el presente caso se encuentra acreditado que no obstante existir irregularidades o imperfecciones en la calzada ellas no estaban señalizadas, lo cual constituye una infracción al deber que tiene la entidad municipal de repararlas o de, al menos, advertir al público de la existencia de dichas irregularidades en la calzada a los fines de precaver posibles accidentes.
4°.- Que habiéndose infringido dicho deber de actuación por parte de la municipalidad demandada se configura en la especie un caso de falta de servicio toda vez que estamos ante ella cuando el respectivo servicio no funciona debiendo hacerlo o cuando funciona irregular o tardíamente.
En el presente caso la entidad municipal no cumplió con el servicio que se debía prestar por ella, pues no reparó las referidas calzadas ni tampoco señalizó las imperfecciones existentes en dicha vía.
5°.- Que una vez establecido el título de imputación 
que genera la responsabilidad municipal, esto es, la existencia de la falta de servicio, corresponde referirse a si ello ha determinado la existencia de daño o perjuicio al demandante y si existe entre este daño y la referida falta de servicio una relación de causalidad que los vincule.
6°.- Que habiéndose acreditado que la caída de la demandante fue consecuencia del irregular estado de la calzada, en la cual la actora tropezó y que ello determinó que ella sufriera una fractura, es posible concluir que se encuentran acreditados los demás elementos indispensables para configurar la responsabilidad que por falta de servicio municipal se persigue por la demandante.
7°.- Que habiéndose demandado la indemnización correspondiente al daño moral sufrido debe señalarse que con el tenor de las declaraciones de los testigos que se leen de fojas 92 a 99 es posible dar por establecida la existencia de dicho daño respecto del cual este disidente estima adecuado regular la compensación del mismo en la suma de $ 3.000.000.
En cambio, respecto de la indemnización pedida a título de daño emergente debe señalarse que la prueba rendida para acreditarlo no es suficiente a los fines de dar por establecida su existencia, razón por la cual se debe desestimarse la demanda en lo que ello se refiere.
Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Aránguiz.

Rol 904-2015.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z. y los Abogados Integrantes Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Jorge Lagos G. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Matus por estar ausente. Santiago, 08 de junio de 2015.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a ocho de junio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.