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martes, 22 de diciembre de 2015

Reclamación de monto de indemnización por expropiación.Indemnización corresponde al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación. Daño indemnizable está referido a aquel esencialmente patrimonial. Prueba necesaria para acoger el reclamo debe convencer al tribunal de la insuficiencia de la indemnización provisional

Santiago, catorce de diciembre de dos mil quince.
Vistos:
En estos autos Rol N° 7.193-2015 sobre reclamo del monto de indemnización provisional por expropiación fijado por la comisión tasadora de acuerdo al procedimiento reglado por los artículos 12 y siguientes del Decreto Ley N°2.186, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Concepción, por sentencia de veintinueve de enero de dos mil catorce, escrita a fojas 784 se acogieron los reclamos deducidos por Enrique Suazo Obreque, estableciéndose como indemnización definitiva la cantidad de $97.638.900 por la expropiación parcial de un inmueble ubicado en la comuna de Los Alamos.

La Corte de Apelaciones de Concepción, conociendo del recurso de apelación deducido por la parte expropiante, revocó el fallo de primera instancia y negó lugar a los reclamos.
En contra de dicha sentencia, la parte reclamante interpuso recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que en el recurso de nulidad sustancial se denuncia la transgresión de los artículos 4, 10, y 38 del Decreto Ley N° 2.186 de 1978; artículo 425 del Código de  
Procedimiento Civil; y artículos 19 N° 2 y 24 de la Constitución Política de la República.
Un primer error de derecho lo hace consistir en la infracción a los artículos 4 y 38 del ya mencionado Decreto Ley, por cuanto el informe de tasación de la comisión de peritos no contiene ninguna referencia a los perjuicios que conlleva la expropiación y sólo se limita a tasar los bienes expropiados. Estima el recurrente que esta es una omisión que le deja en la indefensión, por cuanto los reales daños que el acto expropiatorio le causa no son tasados y, consecuentemente, tampoco le son indemnizados.
Agrega también que la comisión utilizó valores referenciales de inmuebles que no poseían las mismas características del predio expropiado, lo que también provoca que la indemnización no sea completa.
El segundo error de derecho denunciado se refiere a los artículos 10 y 38 del Decreto Ley N°2.186, el primero de los cuales establece que el monto de la indemnización será fijado de común acuerdo o por el tribunal competente, en ningún caso por la comisión de peritos, que afirma es lo que en la práctica ocurrió, reproduciendo los errores ya descritos en el capítulo anterior, respecto de la tasación hecha por la comisión.
Finalmente, un tercer error de derecho se hace consistir en la contravención a los artículos 425 del Código de Procedimiento Civil y artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, en tanto el dictamen de peritos debió analizarse conforme a las reglas de la sana crítica, resultando contrario a ésta que los sentenciadores de segunda instancia prefieran el informe de la parte reclamada, ya que tiene errores y omisiones graves. Además, se vulnera la igualdad ante la ley cuando los jueces del grado rechazan el reclamo solamente por la mayor cantidad de prueba rendida por la contraria, dejando a la reclamante en desventaja probatoria.
Segundo: Que, según afirma, estos vicios revisten influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, toda vez que de haberse aplicado correctamente la normativa citada, se habría concluido que el expropiado no fue totalmente indemnizado de los perjuicios causados por la expropiación, prefiriendo el informe pericial presentado en la causa por la parte reclamante y, consecuencialmente, se habría establecido como indemnización definitiva la solicitada en la demanda.
Tercero: Que para el adecuado análisis del recurso resulta necesario consignar que en autos, Enrique Suazo Obreque dedujo las acciones contempladas en el artículo 12 del Decreto Ley N° 2.186 en contra del Fisco de Chile, fundado en que es dueño de 3 inmuebles expropiados, denominados Lote N°91, Lote N°92 y Lote N°88 y afirmando que ninguno de los informes de la comisión de peritos tasó los reales perjuicios patrimoniales que le causó el acto expropiatorio, lo que impide a la vez su indemnización.
Por otro lado, también alega que la tasación realizada resulta parcial, ya que intencionadamente se compara el valor de lo expropiado con otros inmuebles que no revisten las mismas características. Lo mismo ocurre para el valor de especies vegetales y construcciones expropiadas, cuyos valores comerciales estima son superiores a los fijados, en las cantidades que se detallan en cada uno de los reclamos acumulados.
Al contestar el Fisco solicita el rechazo de las demandas intentadas, por cuanto se tasaron todos los perjuicios patrimoniales causados con la expropiación, único dato objetivo para la cuantificación del daño. En este sentido, alega que no existe en las demandas un análisis razonado para la fijación del mayor precio que se exige, toda vez que el informe de la comisión de peritos contiene un trabajo detallado de método comparativo, que considera una serie de factores que enumera y finalmente establece un valor de $500 el metro cuadrado para el terreno, considerando que se encuentra en una zona rural, con urbanización incompleta. Lo mismo ocurre en cuanto a las plantaciones y construcciones.
Cuarto: Que para resolver el recurso de que se trata se debe tener en consideración que los sentenciadores han establecido como hechos de la causa los siguientes:
a) Por Decretos Supremos N°2.130 (para el Lote 91), N° 2.148 (para el Lote 92) y N° 2.082 (para el Lote 88), todos del 20 de octubre de 2010, el Fisco expropió al reclamante los Lotes N°91, 92 y 88, respectivamente, todos ubicados en la comuna de Los Alamos, para la ejecución de la obra denominada “Concesión Ruta 160, tramo Tres pinos - acceso norte a Coronel tramo B, Sector IV: Curanilahue - Tres Pinos, subtramo Km. 92.700,00 - Km. 103.100,00”;
b) Que la parte reclamante es propietaria de los lotes expropiados, todos registrados bajo el rol de avalúo N°205-37 de la comuna de Los Alamos;
c) Que en el caso del Lote Nº 91, el terreno expropiado consta de 8.164 metros cuadrados de superficie y especies forestales (matorral nativo compuesto de robles, maquis, canelos, mañio, camán y otras especies no  nativas como acacios y eucaliptus). El predio es de forma predominantemente regular, con topografía moderadamente ondulada, se ubica en una zona rural, fuera del radio urbano de la comuna de Los Alamos, sector Villa Los Ríos, a un costado de la Ruta 160, con urbanización incompleta (sólo tendido de energía eléctrica a lo largo de dicha Ruta) con destino silvícola, como uso permitidos silvo agropecuario y construcciones afines, con explotación mixta: ganadera y forestal, con suelos capacidad de uso VIs, clasificación Serie Merilupo (MER – 4). A 14 kilómetros hacia el norte se ubica la comuna de Curanilahue y a 10 kilómetros hacia el sur la comuna de Los Alamos.
d) Que en el caso del Lote Nº 92, el terreno expropiado consta de 3.305 metros cuadrados de superficie, edificaciones (1 casa habitación de un nivel de madera, de 77 metros cuadrados, con revestimiento del mismo material, cubierta de zinc ondulado y entablado de madera sobre pilotes  y estructura de madera, cuenta con dos dormitorios, un espacio común y una cocina; 1 casa habitación de un nivel, de madera con revestimiento del mismo material, de 70 metros cuadrados, cubierta de zinc ondulado y entablado de madera sobre pilotes y estructura de madera, con dos dormitorios y un espacio común, más bodega y leñera; 1 casa habitación de un nivel y único espacio, en base a estructura de paneles de madera sobre pilotes y entramado de madera, de 18 metros cuadrados, con cubierta de zinc ondulado; 1 leñera con radier afinado, de madera con cubierta de zinc ondulado, de 5 metros cuadrados; 1 cobertizo vivienda, anexo a la casa 1, de madera con cubierta de zinc ondulado, de 8 metros cuadrados. Todos de categoría regular (según la Comisión), plantaciones y especies forestales (1 crisantemo, 1 manzano de semilla, dos membrillos en etapa de formación, 6 pinos de mediano desarrollo, 1 cupresus macrocarpa de mediano desarrollo y 1 pino de 3 años, según Comisión) y otros (cerco poniente de 36 metros de postes y tablas de pino y cerco intermedio de 40 metros de rollizos de madera con 5 hebras de alambre de púas). El predio es de forma mayoritariamente regular, con topografía moderadamente ondulada, se ubica en una zona rural, fuera del radio urbano de la comuna de Los Alamos, sector Villa Los Ríos, a un costado de la Ruta 160, con urbanización incompleta, con destino silvícola, como uso permitidos silvícola y construcciones afines, uso actual habitacional, con suelos capacidad de uso VIs, clasificación Serie Merilupo (MER – 4). 
e) Que en el caso del Lote Nº 88, el terreno expropiado consta de 49.035 metros cuadrados de superficie, especies forestales (retazo de matorral nativo compuesto de robles, avellanos, arrayanes y quilas y otras especies arbustivas de la zona, además existe una plantación – rebrote – de eucaliptus globulus de 0,55 hectáreas y una plantación de pino radiata de 6 años, 0,80 hectáreas) y cercos (medianero norte de 59 metros  en base a pilares de hormigón prefabricado con malla cuadrada y tres hebras de alambre y cerco intermedio de 200 metros, en base a rollizo nativo con 4 hebras de alambre de púas). El predio es de forma predominantemente regular, con topografía moderadamente ondulada, se ubica en una zona rural, fuera del radio urbano de la comuna de Los Alamos, sector Villa Los Ríos, a un costado de la Ruta 160, no cuenta con urbanización, con destino silvícola, como uso permitidos silvo agropecuario, con explotación mixta: ganadera y forestal, con suelos capacidad de uso IVs, clasificación Serie Merilupo (MER – 1).
Quinto: Que, conforme a las circunstancias fácticas expuestas, los sentenciadores de segundo grado estimaron que el monto fijado por la comisión de peritos se ajusta al costo de reposición del inmueble. Por otro lado, los peritajes aportados por las partes llegaron a resultados  de tal forma disímiles que impidieron formar convencimiento respecto de un mayor valor a indemnizar, razón por la cual se mantuvo el precio originalmente fijado. 
Sexto: Que el primer error de derecho denunciado consiste en la infracción de los artículos 4 y 38 del Decreto Ley N°2.186. La primera de estas normas se refiere al nombramiento de la comisión de peritos, su constitución, conformación, remuneraciones y otras materias, esto es, se trata de una norma que regula el procedimiento expropiatorio en sede administrativa, de manera que no resulta una disposición de fondo que tenga real influencia en lo decisorio. En este sentido, el reclamo funda la infracción a esta disposición en errores y omisiones que habrían cometido los peritos en la avaluación del daño causado por el acto expropiatorio, materia que no resulta regulada por el mencionado artículo 4, sino que se refiere finalmente a la extensión y suficiencia de la indemnización, materia abordada en el artículo 38 del mismo cuerpo legal, con el cual el recurso relaciona la infracción anterior.
Que entrando al análisis del mencionado artículo 38, se tiene que éste define la indemnización como el “daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y  
que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma”, de lo que se desprende que el daño indemnizable para el legislador es aquel esencialmente patrimonial. En efecto, así lo ha resuelto con anterioridad esta Corte, señalando que la norma se refiere a "la pérdida que representa para el afectado la privación de su propiedad, lo que importa que lo que se ha de indemnizar, en primer lugar, es aquello de que se ha privado al afectado por un proceso de tal naturaleza. A falta de otra prueba, la pérdida corresponde al valor económico de mercado del terreno expropiado" (Corte Suprema, Rol Nº 6.618-2008 considerando 15°).
Séptimo: Que, por tanto, al resolver que el valor a indemnizar corresponde al costo de reposición del inmueble los sentenciadores del grado no han infringido la normativa citada.
Octavo: Que, en cuanto a los artículos 10 y 38 del Decreto Ley N°2.186, que se denuncian como infringidos, afirma el recurrente que, en la práctica, la indemnización a pagar fue fijada por la comisión de peritos y no de alguna de las formas señaladas por la ley. Cabe recordar que el primero de estos preceptos dispone que: “La indemnización definitiva se fijará de común acuerdo o por el Tribunal competente en su caso”.
En consonancia con lo ya razonado en las consideraciones anteriores, se debe destacar que, para el caso de autos, el daño patrimonial sufrido por el reclamante sí está determinado. Debe tenerse presente que, de acuerdo al artículo 12 del Decreto Ley Nº2.186, los reclamos de autos tienen por objeto pedir la determinación definitiva del monto provisional fijado para la indemnización, agregando el artículo 13 del mismo cuerpo legal que “Se tendrá como definitiva y ajustada de común acuerdo la indemnización provisional si la entidad expropiante o el expropiado no dedujeren reclamo en los términos expuestos en el artículo anterior”.
De todo esto se desprende que, para acoger el reclamo el legislador ha exigido prueba que tenga una entidad tal que forme convencimiento en el tribunal respecto de la insuficiencia de la indemnización provisional para cubrir la totalidad del perjuicio causado al expropiado, razonamiento al cual se ajusta la sentencia recurrida, en tanto resultó asentado en autos que no se rindieron las probanzas que permitieran concluir que el valor del inmueble era superior al ya fijado.
En este contexto, el artículo 10 del Decreto Ley Nº2186 que se menciona como infringido sólo tiene la 
finalidad de indicar la forma en que se determinará la indemnización definitiva, lo que en este caso ha sido realizado por el tribunal, conformándose a los parámetros fijados por el artículo 38 del mismo cuerpo legal, de forma tal que no se aprecia en la sentencia recurrida la infracción a ninguno de estos preceptos.
Noveno: Que, a mayor abundamiento, atendido lo recién asentado resulta necesario consignar que el yerro denunciado, en relación con la transgresión del artículo 38 del Decreto Ley N° 2.186, debe ser necesariamente desestimado, pues la denuncia de infracción del mismo ha sido construida como una consecuencia de las contravenciones que denuncia previamente, y correspondiendo el rechazo del recurso en aquel aspecto, forzoso es concluir que tampoco puede prosperar por este concepto.
Décimo: Que el último error de derecho denunciado se refiere a los artículos 425 del Código de Procedimiento Civil y artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, en cuanto al análisis de la prueba rendida, especialmente la pericial aportada por las partes.
Que cabe precisar que, fundando el vicio alegado, el recurrente se limita a aseverar que resulta contrario a la sana crítica que los sentenciadores de segunda instancia prefieran el informe del perito de la expropiante, toda vez que éste incurre en errores y que no es lógico que se establezca un valor inferior al sugerido por los valores referenciales de inmuebles de similares características al expropiado, situaciones que se refieren en realidad a la ponderación que los juzgadores hicieron de la prueba rendida, labor que corresponde a una facultad exclusiva de éstos, de modo que es posible colegir que lo que se ha intentado impugnar por esta vía es la apreciación que de las probanzas agregadas al proceso se hizo al momento de decidir el asunto.
Undécimo: Que en lo que toca a la denunciada transgresión del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil cabe destacar que, como es sabido, dicha norma dispone que los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos de acuerdo a las reglas de la sana crítica, lo que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o se le reste valor, teniendo presente la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las demás pruebas o antecedentes del proceso, de manera que conduzcan a la 
conclusión que convence al sentenciador.
La sana crítica está referida a la valoración y ponderación de la prueba, esto es, a la actividad encaminada a considerar los medios probatorios tanto aisladamente como mediante una valoración de conjunto para extraer las conclusiones pertinentes en cuanto a los hechos y fijar la forma en que éstos sucedieron. En la consideración de ambos aspectos cabe tener presente las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados en la comunidad en un momento determinado, por lo que son variables en el tiempo y en el espacio, pero estables en el pensamiento humano y la razón. Este es el contenido de la sana crítica o su núcleo medular; son los aspectos que no pueden ser desatendidos.
La explicitación en la aplicación de estos parámetros de la sana crítica permite el examen de las partes y los ciudadanos en general, así como el control que eventualmente pudieran llegar a efectuar los tribunales superiores a través del sistema recursivo que el procedimiento contemple. Por lo mismo, la inobservancia o transgresión de aquéllos puede dar origen a la interposición de los recursos que prevé el legislador y torna controlable el fallo mediante el recurso de casación, puesto que al no cumplir con las reglas de la sana crítica se vulnera la ley.
Duodécimo: Que el método de razonamiento desarrollado en la consideración anterior sólo es abordable por la vía de casación en el evento de que en su ejercicio no haya sido factible el proceso deductivo que dicho raciocinio entraña, nada de lo cual ha sido esgrimido por el recurso en estudio. En efecto, se atribuye a los jueces del grado haber vulnerado la citada norma por cuanto no aplicaron la sana crítica para apreciar los informes periciales y porque no existiría justificación para preferir el monto fijado por la comisión de peritos como indemnización provisional.
Como se observa, en las alegaciones del recurrente no se señala la forma en que el razonamiento de los sentenciadores ha desatendido las normas científicas, simplemente lógicas o de la experiencia que la sana crítica ordena respetar. Su planteamiento más bien traduce una discrepancia con el proceso valorativo de este medio de convicción y con las conclusiones que, como consecuencia de dicho ejercicio, han extraído los jueces del fondo en orden a establecer el valor del metro cuadrado del terreno, plantaciones y otros rubros.
Décimo Tercero: Que, a mayor abundamiento, del tenor  
mismo de la sentencia recurrida aparece que no es cierto lo acusado por la parte recurrente, en el sentido de que se prefirió la prueba del ente expropiante exclusivamente por haberse presentado en mayor cantidad y contar con el testimonio de los profesionales que formaron parte de la comisión de peritos – de lo cual deriva una infracción a las garantías constitucionales de igualdad ante la ley y propiedad – por cuanto de ella consta que se ponderó de igual forma la prueba de ambas partes, sin que la calidad de los testigos comparecientes haya sido determinante al momento de rechazar el reclamo, toda vez que el argumento principal para el rechazo de los reclamos radicó en que ninguna de las probanzas tuvo la fuerza como para formar convicción suficiente en orden a un mayor valor y desde allí acceder a lo pedido por la reclamante.
Décimo Cuarto: Que por lo antes razonado, al no haber incurrido los jueces del grado en los errores de derecho que se les atribuyen, el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.

De conformidad asimismo con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 828 en contra de la sentencia de veinticuatro de abril de dos mil quince, escrita a fojas 824.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministro Sra. Sandoval.

Rol Nº 7.193-2015. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Carlos Aránguiz Z. y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Pierry por estar con permiso y el Abogado Integrante señor Lagos por estar ausente. Santiago, 14 de diciembre de 2015.  
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a catorce de diciembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.