Puerto Montt, cuatro de septiembre de dos mil quince
Vistos:
A fojas 2 comparece do帽a Flor Idemia Paill谩n Guichapay y don Juan Orlando Caucam谩n Melipill谩n, ambos domiciliados en sector rural de Detif, comuna de Puqueld贸n, quienes recurren de protecci贸n en contra de do帽a Mar铆a Magdalena Guichapae Guichapai, domiciliada en el mismo sector, indicando que son poseedores y propietarios de un inmueble rural en el sector rural de Detif, ubicado al lado sur de la recurrida, quien a mediados del mes de julio 煤ltimo, procedi贸 a colocar candados a los portones de acceso a un camino vecinal, construido por la Ilustre Municipalidad de Puqueld贸n, por el cual acceden desde el camino p煤blico a su predio, 煤nico acceso a su propiedad.
Se acompa帽a a la presentaci贸n copia del plano el cual se encuentra agregado a fojas 1.
A fojas 8 se declara admisible el recurso.
A fojas 26 rola informe de Carabineros, quienes se帽alan haber concurrido en diversas oportunidades al domicilio de las partes de 茅ste proceso, por denuncias de da帽os provocados rec铆procamente entre las partes y una denuncia por amenazas simples proferidas por la recurrente en contra de la recurrida. Agregan que, seg煤n los dichos de las partes, fue la recurrida, qui茅n autoriz贸 de palabra, que el recurrente instale un cerco de alambre que separe su propiedad del camino p煤blico y portones. Indica la recurrida que fue el recurrente qui茅n le puso candado al port贸n, cerrando su propiedad. Consultado 茅ste, se帽al贸 que lo sacar铆a y que lo hizo porque era el 煤nico que transitaba por el lugar hacia su propiedad, ubicada al final del camino y para evitar la salida de sus animales al camino p煤blico. Finalmente indica que, a la fecha del informe, 4 de agosto de 2015, pudieron verificar en terreno que el port贸n se encuentra cerrado, pero sin candado alguno, siendo de libre tr谩nsito para los reclamantes.
A fojas 33 rola informe de la recurrida, qui茅n solicita el rechazo de 茅sta acci贸n por improcedente, dado que el conocimiento de 茅stos hechos se encuentra radicado en el Juzgado de Letras en lo Civil de Castro, en virtud de una querella posesoria que ella interpuso, con anterioridad al presente recurso y que se encuentra en plena tramitaci贸n. Agrega que, es propietaria y poseedora inscrita de un inmueble rural, existiendo en el deslinde norte un port贸n que utiliza para ingresar a esa parte de su terreno y que tambi茅n es uno de los ingresos principales a su predio. Indica que, los recurrentes son poseedores de un inmueble en el sector, pero que no son colindantes, en direcci贸n sur este desde su inmueble. Se帽ala que, en su calidad de due帽a y poseedora del inmueble, coloc贸 candado al cerco del deslinde norte, el cual, a inicios del mes de abril del presente, fue roto por los recurrentes con un golpe de hacha. Agrega que, los recurrentes tambi茅n han roto el cerco y el port贸n, dejando expuesta su propiedad.
Finalmente indica que, el port贸n se encuentra cerrado, pero sin candado, con libre tr谩nsito.
Acompa帽a los siguientes antecedentes, a fojas 29 y siguientes: impresi贸n de la p谩gina del Poder Judicial en que consta la existencia de causa Rol C-579-2015 del Juzgado de Letras de Castro, copia de inscripci贸n del inmueble de propiedad de la recurrida, copia del plano de dicha propiedad y croquis donde consta el lugar donde se encuentra emplazado el port贸n.
A fojas 38, rola informe de la Ilustre Municipalidad de Puqueld贸n, se帽al谩ndose que, dada la antig眉edad de los hechos, no cuentan con registros que respalden los trabajos de apertura de camino, ejecutado el a帽o 2002, como se帽alan los denunciantes.
Con lo relacionado y considerando:
Primero: Que la acci贸n constitucional de protecci贸n, ha sido concebida en nuestro derecho, como un remedio procesal de car谩cter extraordinario, para la mantenci贸n regular del orden jur铆dico, de modo que, cualquiera persona que se vea privada, perturbada o amenazada en el leg铆timo ejercicio de alguno de los derechos que esta acci贸n cautela, pueda reclamar del Tribunal a quien el propio Constituyente ha encargado su conocimiento, la adopci贸n inmediata de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho.
Segundo: Que el fundamento inmediato del libelo de autos, se ha hecho consistir en la colocaci贸n de un candado, por parte de la recurrida, en el port贸n de acceso al camino vecinal, que a su vez comunica al camino p煤blico y que constituye el 煤nico acceso a la propiedad de los recurrentes.
Tercero: Que del an谩lisis de los antecedentes allegados al recurso, conforme a las reglas de la sana cr铆tica, en especial, informe de Carabineros al que se ha hecho referencia en lo expositivo, aparece acreditado que la colocaci贸n de un candado en el port贸n ubicado en el deslinde norte de su propiedad, constituye una v铆a de hecho, que altera y lesiona una situaci贸n de hecho preexistente entre los predios de las partes, cual es la utilizaci贸n por ambas del referido camino vecinal. Tal accionar de la recurrida, vulnera a su vez el derecho de propiedad de los recurrentes, quienes ven impedido el acceso y salida de su predio por la colocaci贸n del candado en el port贸n ya mencionado, lo que sin duda lesiona la garant铆a del art铆culo 19 N潞 24 de nuestra carta fundamental, raz贸n por la que se acoger谩 la presente acci贸n cautelar, sin perjuicio de los dem谩s derechos que se puedan ejercer en relaci贸n a estos hechos.
Y vistos lo dispuesto en los art铆culos 19 n° 24 y 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado de la Excelent铆sima Corte Suprema sobre Tramitaci贸n y Fallo del Recurso de Protecci贸n de Garant铆as Constitucionales, se declara:
Que se acoge, sin costas, el recurso de protecci贸n, deducido en lo principal de fojas 2, orden谩ndose a do帽a Mar铆a Magdalena Guichapae Guichapai, abstenerse de impedir el paso a los recurrentes, por v铆as de hecho, a trav茅s del camino vecinal, permitiendo el libre tr谩nsito por el mismo.
Comun铆quese, reg铆strese y arch铆vese.
Redacci贸n del Abogado Integrante don Luis Mansilla Miranda.
Rol N° 578 - 2015.
Pronunciado por la Segunda Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por don Jorge Ebensperger Brito, Ministro Suplente don Juan Rondini Fern谩ndez – D谩vila y el Abogado Integrante don Luis Mansilla Miranda. Autoriza el Secretario Subrogante don Juan Marcelo Inostroza Salazar.
En Puerto Montt, a cuatro de septiembre de dos mil quince. Notifiqu茅 por el estado diario la sentencia que antecede.