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viernes, 26 de febrero de 2016

siete de septiembre de dos mil quince

Puerto Montt, siete de septiembre de dos mil quince.

Vistos:
         En antecedentes RUC  1540012227-7, Rit I-15-2015 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt,  materia Reclamo Multas Administrativas, caratulados Farmacia Cruz Verde S.A. con Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Puerto Montt, el abogado don Roberto Cavada Fr铆as, por la parte reclamada,  recurre de nulidad en contra de la sentencia de fecha 1 de julio de 2015, mediante la cual se acogi贸 la reclamaci贸n de Farmacias Cruz Verde S.A., solo en cuanto se dejan sin efecto las multas contenidas en las Resoluciones que se indican, rechaz谩ndose en lo dem谩s la demanda y manteni茅ndose vigentes las multas contenidas en la Resoluci贸n N潞 7754/15/4-1-2, disponi茅ndose adem谩s que cada parte pague sus costas.  
       
Y considerando:
PRIMERO: Que la parte recurrente funda su libelo impugnatorio en la causal del art铆culo 478 letra c) del C贸digo del Trabajo, por ser necesaria la alteraci贸n de la calificaci贸n jur铆dica de los hechos sin modificar las conclusiones f谩cticas del tribunal inferior. En subsidio de la causal anterior invoca la del art铆culo 477 del mismo C贸digo, en la hip贸tesis de que la sentencia fue dictada con infracci贸n de ley, seg煤n lo dispone el art铆culo 19 N潞 3 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, en relaci贸n con el art铆culo 14 N潞 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol铆ticos y art铆culo 8 N潞 4 de la Convenci贸n Americana sobre Derechos Humanos.
Hace presente el recurrente que a Farmacias Cruz Verde S.A. se le cursaron  diversas multas en nueve locales, las que describe pormenorizadamente al igual que las Resoluciones cursadas, todo lo cual consta en el considerando sexto del fallo. En las motivaciones s茅ptima a decimotercera se rechazan las argumentaciones de fondo esgrimidas en el reclamo judicial e igualmente en el considerando decimocatorce se deshechan alegaciones nuevas efectuadas al momento de realizar las partes observaciones a la prueba al cierre de la audiencia de juicio y sin perjuicio de lo anterior en la reflexi贸n decimoquinta de la sentencia se acoge la alegaci贸n referida al principio non bis in idem y se dejan sin efecto ocho de las nueve resoluciones de multa.
En cuanto a la causal del art铆culo 478 del C贸digo del Trabajo hace presente el recurrente que la Exma. Corte Suprema ha se帽alado que la calificaci贸n jur铆dica designa la operaci贸n l贸gica consistente en verificar si una situaci贸n de hecho espec铆fica corresponde a un supuesto legal determinado y en el caso que nos ocupa corresponde certificar si los hechos constatados en las resoluciones de multa se condicen con la triple identidad que exige la figura jur铆dica amparada por el principio non bis in idem, principio que tiene aplicaci贸n en nuestro ordenamiento jur铆dico seg煤n el art铆culo 19 N潞 3 de la Carta Fundamental y en pactos y convenciones internacionales, para lo cual cita jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
SEGUNDO: Que desarrollando sus argumentaciones, el recurrente se帽ala que en el caso sub lite  no nos encontramos en presencia del principio non bis in idem, el que requiere como uno de sus requisitos “la identidad de hecho”, ya que las situaciones f谩cticas sancionadas son absolutamente distintas y resguardan bienes jur铆dicos particulares y no colectivos.  Esto 煤ltimo hace necesario alterar la calificaci贸n jur铆dica de los hechos, ya que las infracciones fueron constatadas por los fiscalizadores y tienen un alcance individual, de modo que hay tantas infracciones como trabajadores vulnerados por la regla infraccionada; se trata de multas aplicadas en nueve locales diversos, con trabajadores afectados distintos y en periodos y montos distintos, raz贸n por la cual no concurre la identidad de hecho.
Agrega el recurrente que el fallo desconoce las diferencias f谩cticas existentes en las situaciones que fueron sancionadas con multas, asimilando hechos que no guardan equivalencia, no confirm谩ndose as铆 el principio non bis in idem, siendo la calificaci贸n jur铆dica de la sentencia, adem谩s, incompatible con las facultades fiscalizadoras del Servicio que representa y pugnando tambi茅n con el principio protector de la legislaci贸n laboral.
          A帽ade que se constat贸 por la Inspecci贸n del Trabajo que en nueve locales de Farmacias Cruz Verde S.A. no se pagaban remuneraciones 铆ntegras, la inexistencia de anexos de los contrato de trabajo y que se afectan a varios trabajadores por montos distintos y periodos diversos, todo lo cual influy贸 sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por lo que solicita que 茅ste sea invalidado y se dicte una sentencia de reemplazo que rechace en su totalidad la reclamaci贸n de Farmacias Cruz Verdea S.A., con costas.
TERCERO: Que en subsidio de la causal del art铆culo 478 letra b), el recurrente ha invocado la del art铆culo 477, ambas del C贸digo del Trabajo,  en relaci贸n esta 煤ltima causal con los art铆culos 19 N潞 3 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, 14 N潞 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol铆ticos y art铆culo 8 N潞 4 de la Convenci贸n Americana sobre Derechos Humanos, argumentando para ello en la aplicaci贸n indebida por parte del tribunal a quo del principio non bis in idem en t茅rminos similares a los que expusiera la tratar de la causal principal del art铆culo 478 letra c) del C贸digo Laboral, los que da por expresamente reproducidos.  Agrega el recurrente que la falsa aplicaci贸n del principio non bis in idem ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por lo que solicita que 茅ste sea anulado y  se dicte uno de reemplazo que rechace en todas sus partes la reclamaci贸n deducida por Farmacias Cruz Verde S.A.
CUARTO: Que el d铆a 3 de septiembre de 2015 se lleva a efecto la audiencia de vista del recurso, alegando por la Inspecci贸n del Trabajo recurrente el abogado don Roberto Cavada Fr铆as.  En contra del recurso y por Farmacias Cruz Verde S.A. concurri贸 a estrados el abogado don Rodrigo Kauak Mansurati, quedando la causa en acuerdo.
QUINTO: Que analizados el recurso de nulidad y la sentencia impugnada y o铆dos los intervinientes que concurrieron a estrados se ha logrado establecer que el motivo por el cual la parte recurrente solicita la invalidaci贸n del fallo consiste en que el tribunal a quo ha  aplicado el principio non bis in idem y como consecuencia de aquello ha mantenido vigente solamente las dos multas contenidas en la Resoluci贸n 7754/15/4-1-2, dejando sin efecto las multas referidas en otras ocho resoluciones, con lo cual habr铆a infringido tanto el art铆culo 478 letra e) como el 477, ambos del C贸digo del Trabajo, esto es que se hace necesario alterar la calificaci贸n jur铆dica de los hechos sin modificar las conclusiones f谩cticas del tribunal inferior y por otra parte que se ha dictado la sentencia con infracci贸n de ley, respectivamente.
SEXTO: Que en el considerando sexto del fallo se se帽alan las dieciocho multas cursadas a Farmacias Cruz Verde S.A, correspondiendo dos de ellas a cada uno de los nueve locales fiscalizados, y que si bien en las motivaciones siguientes se desestiman las alegaciones de la reclamante, en el considerando decimoquinto la juez de primer grado acoge su petici贸n subsidiaria expresando que nadie puede ser sancionado m谩s de una vez por los mismos hechos, lo que se verifica en este caso al ser la reclamante una gran empresa que fue infraccionada con exactamente las misma multas, esto es por no pagar 铆ntegramente las remuneraciones y por no consignar por escrito la actualizaci贸n referente a la modificaci贸n introducida por la ley 20.274 por cada una de las nueve sucursales fiscalizadas, es decir fue sancionada por el mismo tipo infraccional nueve veces, con independencia del n煤mero de trabajadores de cada local fiscalizado.
SEPTIMO: Que el principio non bis in idem a que se ha referido la juez a quo resulta plenamente aplicable a la legislaci贸n laboral y con arreglo a dicho principio ninguna persona puede ser condenada dos veces por un mismo hecho, constituyendo dicho principio una garant铆a individual innominada cuyo sustento se halla en el debido proceso legal exigido precisamente por el art铆culo 19 N潞 3 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica.  Las dos  infracciones cursadas en cada una de las nueve resoluciones de multa son exactamente iguales, constituyen un mismo hecho y est谩n sancionados en virtud de id茅nticas normas legales, por lo que tal como lo ha efectuado la sentenciadora de primer grado las multas aplicadas pueden subsumirse, dejando vigente solamente las aplicadas en la Resoluci贸n 7754/15/4-1-2 de 18 de febrero de 2015.
OCTAVO: Que atendido lo se帽alado precedentemente no se advierte que la juez a quo al dictar la sentencia halla incurrido en los vicios que le imputa la parte reclamada y recurrente, toda vez que si bien ha desestimado las alegaciones de la reclamante respecto de las infracciones cursadas, ha aplicado correctamente el principio non bis idem planteado en forma subsidiaria por dicha parte, por lo que no se configuran las causales de nulidad previstas en el art铆culo 478 letra c) ni en el 477 del C贸digo Laboral. Como consecuencia de aquello el recurso interpuesto por la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Puerto Montt necesariamente deber谩 ser desestimado.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los art铆culos 477, 478 letra c), 479, 481 y 482 del C贸digo del Trabajo, SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Puerto Montt en contra de la sentencia de fecha 1 de julio de 2015, dictada por la Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt do帽a Paulina P茅rez Hechenleitner, sentencia que en consecuencia no es nula.

         Reg铆strese y comun铆quese.

         Redact贸 el abogado integrante don Pedro Campos Latorre

         Rol 88-2015 trab.  


  Pronunciada por la Primera Sala, integrada por el Presidente don Leopoldo Vera Mu帽oz, Ministro don Jorge Pizarro Astudillo y el Abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular do帽a Lorena Fresard Briones.-



  Puerto Montt, siete de septiembre de dos mil quince, notifiqu茅 por el estado diario la 
sentencia que precede.