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viernes, 26 de febrero de 2016

siete de septiembre de dos mil quince

Puerto Montt, siete de septiembre de dos mil quince.

Vistos:
         En antecedentes RUC  1540012227-7, Rit I-15-2015 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt,  materia Reclamo Multas Administrativas, caratulados Farmacia Cruz Verde S.A. con Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, el abogado don Roberto Cavada Frías, por la parte reclamada,  recurre de nulidad en contra de la sentencia de fecha 1 de julio de 2015, mediante la cual se acogió la reclamación de Farmacias Cruz Verde S.A., solo en cuanto se dejan sin efecto las multas contenidas en las Resoluciones que se indican, rechazándose en lo demás la demanda y manteniéndose vigentes las multas contenidas en la Resolución Nº 7754/15/4-1-2, disponiéndose además que cada parte pague sus costas.  
       
Y considerando:
PRIMERO: Que la parte recurrente funda su libelo impugnatorio en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, por ser necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. En subsidio de la causal anterior invoca la del artículo 477 del mismo Código, en la hipótesis de que la sentencia fue dictada con infracción de ley, según lo dispone el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 14 Nº 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 8 Nº 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Hace presente el recurrente que a Farmacias Cruz Verde S.A. se le cursaron  diversas multas en nueve locales, las que describe pormenorizadamente al igual que las Resoluciones cursadas, todo lo cual consta en el considerando sexto del fallo. En las motivaciones séptima a decimotercera se rechazan las argumentaciones de fondo esgrimidas en el reclamo judicial e igualmente en el considerando decimocatorce se deshechan alegaciones nuevas efectuadas al momento de realizar las partes observaciones a la prueba al cierre de la audiencia de juicio y sin perjuicio de lo anterior en la reflexión decimoquinta de la sentencia se acoge la alegación referida al principio non bis in idem y se dejan sin efecto ocho de las nueve resoluciones de multa.
En cuanto a la causal del artículo 478 del Código del Trabajo hace presente el recurrente que la Exma. Corte Suprema ha señalado que la calificación jurídica designa la operación lógica consistente en verificar si una situación de hecho específica corresponde a un supuesto legal determinado y en el caso que nos ocupa corresponde certificar si los hechos constatados en las resoluciones de multa se condicen con la triple identidad que exige la figura jurídica amparada por el principio non bis in idem, principio que tiene aplicación en nuestro ordenamiento jurídico según el artículo 19 Nº 3 de la Carta Fundamental y en pactos y convenciones internacionales, para lo cual cita jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
SEGUNDO: Que desarrollando sus argumentaciones, el recurrente señala que en el caso sub lite  no nos encontramos en presencia del principio non bis in idem, el que requiere como uno de sus requisitos “la identidad de hecho”, ya que las situaciones fácticas sancionadas son absolutamente distintas y resguardan bienes jurídicos particulares y no colectivos.  Esto último hace necesario alterar la calificación jurídica de los hechos, ya que las infracciones fueron constatadas por los fiscalizadores y tienen un alcance individual, de modo que hay tantas infracciones como trabajadores vulnerados por la regla infraccionada; se trata de multas aplicadas en nueve locales diversos, con trabajadores afectados distintos y en periodos y montos distintos, razón por la cual no concurre la identidad de hecho.
Agrega el recurrente que el fallo desconoce las diferencias fácticas existentes en las situaciones que fueron sancionadas con multas, asimilando hechos que no guardan equivalencia, no confirmándose así el principio non bis in idem, siendo la calificación jurídica de la sentencia, además, incompatible con las facultades fiscalizadoras del Servicio que representa y pugnando también con el principio protector de la legislación laboral.
          Añade que se constató por la Inspección del Trabajo que en nueve locales de Farmacias Cruz Verde S.A. no se pagaban remuneraciones íntegras, la inexistencia de anexos de los contrato de trabajo y que se afectan a varios trabajadores por montos distintos y periodos diversos, todo lo cual influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por lo que solicita que éste sea invalidado y se dicte una sentencia de reemplazo que rechace en su totalidad la reclamación de Farmacias Cruz Verdea S.A., con costas.
TERCERO: Que en subsidio de la causal del artículo 478 letra b), el recurrente ha invocado la del artículo 477, ambas del Código del Trabajo,  en relación esta última causal con los artículos 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, 14 Nº 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 8 Nº 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, argumentando para ello en la aplicación indebida por parte del tribunal a quo del principio non bis in idem en términos similares a los que expusiera la tratar de la causal principal del artículo 478 letra c) del Código Laboral, los que da por expresamente reproducidos.  Agrega el recurrente que la falsa aplicación del principio non bis in idem ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por lo que solicita que éste sea anulado y  se dicte uno de reemplazo que rechace en todas sus partes la reclamación deducida por Farmacias Cruz Verde S.A.
CUARTO: Que el día 3 de septiembre de 2015 se lleva a efecto la audiencia de vista del recurso, alegando por la Inspección del Trabajo recurrente el abogado don Roberto Cavada Frías.  En contra del recurso y por Farmacias Cruz Verde S.A. concurrió a estrados el abogado don Rodrigo Kauak Mansurati, quedando la causa en acuerdo.
QUINTO: Que analizados el recurso de nulidad y la sentencia impugnada y oídos los intervinientes que concurrieron a estrados se ha logrado establecer que el motivo por el cual la parte recurrente solicita la invalidación del fallo consiste en que el tribunal a quo ha  aplicado el principio non bis in idem y como consecuencia de aquello ha mantenido vigente solamente las dos multas contenidas en la Resolución 7754/15/4-1-2, dejando sin efecto las multas referidas en otras ocho resoluciones, con lo cual habría infringido tanto el artículo 478 letra e) como el 477, ambos del Código del Trabajo, esto es que se hace necesario alterar la calificación jurídica de los hechos sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior y por otra parte que se ha dictado la sentencia con infracción de ley, respectivamente.
SEXTO: Que en el considerando sexto del fallo se señalan las dieciocho multas cursadas a Farmacias Cruz Verde S.A, correspondiendo dos de ellas a cada uno de los nueve locales fiscalizados, y que si bien en las motivaciones siguientes se desestiman las alegaciones de la reclamante, en el considerando decimoquinto la juez de primer grado acoge su petición subsidiaria expresando que nadie puede ser sancionado más de una vez por los mismos hechos, lo que se verifica en este caso al ser la reclamante una gran empresa que fue infraccionada con exactamente las misma multas, esto es por no pagar íntegramente las remuneraciones y por no consignar por escrito la actualización referente a la modificación introducida por la ley 20.274 por cada una de las nueve sucursales fiscalizadas, es decir fue sancionada por el mismo tipo infraccional nueve veces, con independencia del número de trabajadores de cada local fiscalizado.
SEPTIMO: Que el principio non bis in idem a que se ha referido la juez a quo resulta plenamente aplicable a la legislación laboral y con arreglo a dicho principio ninguna persona puede ser condenada dos veces por un mismo hecho, constituyendo dicho principio una garantía individual innominada cuyo sustento se halla en el debido proceso legal exigido precisamente por el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República.  Las dos  infracciones cursadas en cada una de las nueve resoluciones de multa son exactamente iguales, constituyen un mismo hecho y están sancionados en virtud de idénticas normas legales, por lo que tal como lo ha efectuado la sentenciadora de primer grado las multas aplicadas pueden subsumirse, dejando vigente solamente las aplicadas en la Resolución 7754/15/4-1-2 de 18 de febrero de 2015.
OCTAVO: Que atendido lo señalado precedentemente no se advierte que la juez a quo al dictar la sentencia halla incurrido en los vicios que le imputa la parte reclamada y recurrente, toda vez que si bien ha desestimado las alegaciones de la reclamante respecto de las infracciones cursadas, ha aplicado correctamente el principio non bis idem planteado en forma subsidiaria por dicha parte, por lo que no se configuran las causales de nulidad previstas en el artículo 478 letra c) ni en el 477 del Código Laboral. Como consecuencia de aquello el recurso interpuesto por la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt necesariamente deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 477, 478 letra c), 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt en contra de la sentencia de fecha 1 de julio de 2015, dictada por la Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt doña Paulina Pérez Hechenleitner, sentencia que en consecuencia no es nula.

         Regístrese y comuníquese.

         Redactó el abogado integrante don Pedro Campos Latorre

         Rol 88-2015 trab.  


  Pronunciada por la Primera Sala, integrada por el Presidente don Leopoldo Vera Muñoz, Ministro don Jorge Pizarro Astudillo y el Abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.-



  Puerto Montt, siete de septiembre de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la 
sentencia que precede.