Santiago, dieciséis de mayo de dos mil dieciséis.
Vistos:
En estos autos rol N° C-380-2012, del Primer Juzgado de Letras de Buin,
por veredicto de veintinueve de diciembre de dos mil catorce, que rola a contar de
fojas 453, se desechó sin costas, la demanda de cobro de honorarios deducida
por don Otmar Erwin Polz Loyola en contra de don José María Gutiérrez Berríos.
Apelado por el actor, una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por
dictamen de diecinueve de mayo de dos mil quince, que corre a fojas 523,
confirmó pura y simplemente el fallo en revisión.
En contra de esta decisión el demandante entabló recurso de casación en
el fondo, a fojas 524.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con el artículo 775 del Código de
Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta
o casación, o en alguna incidencia, invalidar de oficio los fallos cuando los
antecedentes del recurso manifiesten que concurren vicios que dan lugar a la
casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a
alegar en la vista, lo que no se hizo, por haberse advertido la deficiencia durante el
estado de acuerdo de la causa.
Segundo: Que, por lo pronto, el artículo 170 de la recopilación
procedimental mencionada estatuye: “las sentencias de primera o de única
instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las
de otros tribunales, contendrán: …4° Las consideraciones de hecho o de derecho
que sirven de fundamento a la sentencia”.
Dicha exigencia formal puede ser cabalmente entendida con el desarrollo
que efectúa al respecto el auto acordado sobre la forma de las sentencias, dictado
por esta Corte en septiembre de 1920, de cuyos numerales 5° al 7° se desprende
que la referida norma, al aludir a las “consideraciones de hecho”, obligan al
contenido de la expresión concreta de los sucesos fijados en la litis justificados
con arreglo a la ley, pues sólo a partir de su concatenación lógica es posible
realizar el examen de las elucubraciones de derecho aplicables al caso.
Ello encierra, en la práctica, un presupuesto de coherencia y corrección en
la lógica interna del razonamiento judicial expresado en la resolución, que pide a
los sentenciadores la construcción de argumentos racionalmente enlazados, congruentes y pertinentes al contenido del asunto sometido a decisión, y al mérito
de lo obrado.
Tercero: Que, al efecto, cabe tener presente que en el basamento séptimo
del fallo del a quo, confirmado por el superior, se afirma que: “no se logró acreditar
de manera indubitada por la demandante la existencia de un contrato de corretaje
de propiedades, sólo consta que el actor realizó gestiones como corredor de
propiedades”.
Y sobre este cimiento, los magistrados del mérito rechazaron la demanda y,
a mayor abundamiento, aducen que incluso en el evento de entenderse que el
vínculo contractual existente entre las partes, es el de un mandato, dicha
circunstancia fáctica colisiona con la orfandad probatoria de autos, desde que no
es admisible la prueba de testigos para aquello, por tratarse de una obligación que
debió consignarse por escrito.
Cuarto: Que, de lo expuesto, surge de relieve que el raciocinio séptimo
transcrito, es contradictorio en sus premisas, desde que, al inicio, se asevera que
no se acreditó la existencia de un contrato de corretaje de propiedades; y al mismo
tiempo se sostiene lo contrario, pues eso implica asegurar que del mérito del
juicio, consta que el actor realizó gestiones como corredor de propiedades.
Quinto: Que la contraposición evidenciada provoca, indefectiblemente, la
anulación de las proposiciones planteadas en la reflexión y deja a la sentencia
huérfana de la fundamentación que sustentó la denegación de la demanda
adoptada por los jueces del grado.
Es así como, al excluirse ambos supuestos fácticos reseñados, en virtud de
la discordancia anotada, dicho razonamiento desaparece por concurrir una
contradicción interna que lo suprime, quedando abrogado, de modo que el
dictamen reprobado aparece desprovisto de asidero fáctico racional, pertinente y
sustancial, y, por lo tanto, omite expresar las disquisiciones mediante las cuales
termina por no acoger la demanda.
Sexto: Que la doctrina reconduce la relevancia de la motivación de los
fallos, en cuanto aquello permite el control eficiente de la actividad jurisdiccional
por la opinión pública, cumple así con el deber de publicidad; además, busca
obtener el convencimiento de los litigantes, elimina la sensación de arbitrariedad y
establece su razonabilidad, al conocer el porqué concreto de la resolución; permite
la efectividad de los recursos; y finalmente, pone de manifiesto el principio republicano de la vinculación del juez a la ley (Mario Mosquera y Cristian Maturana
Miquel: “Los Recursos Procesales”, Editorial Jurídica de Chile, año 2010, p. 253).
Séptimo: Que con arreglo al artículo 768, Nº 5°, del Código de
Procedimiento Civil, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia
haya sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en
el artículo 170 de ese estatuto, cuyo literal quinto preceptúa que los fallos deben
contener las razones legales y doctrinarias que sirvan para fundarlo.
Tal exigencia obedece a la necesidad que lo juzgado y decidido en cada
ocasión se ciña no sólo al mérito de los elementos de convicción aportados, sino
también, se ajuste a la normativa que regula la materia en que incide la
controversia. Esto hace que la ley obligue al tribunal a exponer y desarrollar los
raciocinios que motivan cada una de sus conclusiones para que sean conocidos
por los contendientes, que pueden hacer uso de su derecho a impugnarlos y que,
además, sancione con la invalidación el fallo que no contempla las
consideraciones de orden fáctico y jurídico que sirven de fundamento de la
decisión a que ha arribado el tribunal que lo emite.
Octavo: Que lo anterior guarda estrecho vínculo con la estructura de las
normas jurídicas sustantivas, las que, por regla general, exigen para la atribución
de sus corolarios jurídicos en el caso concreto, la constatación legal del sustrato
fáctico al cual responden, de manera que es labor de la mayor importancia el
establecimiento o descarte de los hechos pertinentes y sustanciales que hacen
procedente un determinado colofón jurídico, de suerte que la omisión en ello, que
es lo que acontece con la colisión de hechos determinados en autos al
contradecirse entre sí, acarrea invariablemente la nulidad de la respectiva
resolución.
Noveno: Que todo lo razonado conduce a la invalidación de oficio del fallo
recurrido, puesto que la anomalía advertida ha influido sustancialmente en lo
dispositivo del mismo, desde que los jurisdiscentes negaron lugar a la demanda
sin cumplir con la imposición legal de consignar las consideraciones fácticas que
sirvan de soporte a la decisión definitiva, y provoca un perjuicio subsanable sólo
por la vía de la nulidad.
Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo prevenido en los
artículos 764, 765, 775, 786, incisos tercero y cuarto, y 808, inciso segundo, del
Código de Procedimiento Civil, se declara que se invalida de oficio la sentencia de diecinueve de mayo de dos mil quince, escrita a fojas 523, y se la remplaza por
la que se dicta a continuación y en forma separada, sin nueva vista.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo formalizado
por el demandante a fojas 524.
Acordada contra el voto del Ministro Sr. Sergio Muñoz Gajardo, quien fue de
opinión de no actuar de oficio, sino entrar derechamente a conocer del recurso
interpuesto, en razón de los siguientes argumentos:
1. Que conforme se indica en doctrina, el vicio consignado en el numeral 5
del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, se configura en la medida que
se compruebe que la sentencia impugnada no ha sido extendida en la forma que
establece el artículo 170 del cuerpo legal citado. Por su parte, el número 4 de
dicha norma, exige que las sentencias definitivas de primera o única instancia, y
las de segunda que modifiquen o revoquen la de otros tribunales, contengan las
consideraciones de hecho y de derecho que fundamentan la decisión.
2. Que es claro que el objeto de tal exigencia, no sólo busca obtener el
convencimiento de las partes, sino también transparentar los motivos de las
decisiones adoptadas, de manera que puedan ser eficientemente fiscalizadas,
control que si bien responde a un aspecto sustancial del debido proceso, se
corresponde a un requisito técnico que hace posible el ejercicio del dercho de
impugnación de las decisiones judiciales (como estima Michelle Taruffo, en su
artículo “la motivazione della sentenza”, publicado en “Estudos de Direito
Processual Civil. Homenagem ao prof. Egas Dirceu Moniz de Aragao”, Revista dos
Tribunais, Sao Paulo, pp 166-174), de modo que la decisión del juez, descubierta
en sus motivos, permite someterla al examen de su corrección tanto jurídica como
de racionalidad interna.
3. Que es propio de tal exigencia, que los motivos que sustentan lo
dispositivo del fallo sean coherentes entre sí. En efecto, se señala que “cuando los
considerandos de una sentencia están en contradicción entre sí, de modo que se
destruyan recíprocamente (…)” se configura el vicio de nulidad formal que se
viene comentando (como lo señala Alejandro Espinosa, en “De los recursos
procesales en el Código de Procedimiento Civil”, , Ed. Jurídica de Chile, Santiago,
1985, pág. 102).
4. No obstante lo anterior, para que el vicio referido se configure, no basta
sólo la comprobación de tal impropiedad lógica, sino que dicha contradicción sea
de una entidad tal, que justifique la actuación invalidatoria, que como se sabe, es de última ratio; por lo demás, ese es el sentido que fluye del texto expreso
contenido en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que “el
tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los
antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio
reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo
dispositivo del mismo”. Es menester entonces, escrutar el caso concreto para
determinar si se incurre o no en el defecto que el voto de mayoría reprocha, y si de
existir, cumple con el criterio de trascendencia exigido por la ley.
5. Que examinado con tal rigor el considerando séptimo del fallo de primera
instancia, confirmado por el recurrido, a juicio de este disidente, no se vislumbra la
contradicción acusada. En efecto, los jueces del mérito, afirman que: “no se logró
acreditar de manera indubitada por la demandante la existencia de un contrato de
corretaje de propiedades, sólo consta que el actor realizó gestiones como corredor
de propiedades”.
Pues bien, las proposiciones que se plantean en el referido motivo, no son
contradictorias entre sí. En efecto, si bien la redacción quizás no sea la más feliz,
del contexto del proceso y la cuestión discutida, es palmario que lo expresado dice
referencia a la existencia de un contrato celebrado por las partes, circunstancia
que se descarta por los sentenciadores, lo que no se contradice con el hecho de
que el actor haya realizado ciertas gestiones, pues lo que se controvierte, es la
cuestión fáctica de sí el demandado encargó o no la ejecución de tales negocios.
En tal contexto, el hecho acreditado es la existencia de gestiones realizadas
por el actor, como corredor de propiedades, pero se desestima la concurrencia de
un encargo por parte del demandado en dicho sentido, pues no se estableció, ni
consta de autos que el demandado haya prestado su consentimiento al corretaje,
condición esencial para el perfeccionamiento del contrato que se alega en la
demanda.
6. Que en dicho entendido, no concurriendo premisas incoherentes en el
motivo analizado, en entender de quien suscribe el voto de minoría, no se
configura el vicio formal de nulidad referido, por lo que no procede que esta Corte
actúe de oficio invalidando el fallo por tal razón, sino que correspondía analizar
derechamente el recurso de nulidad sustancial pretendido por el recurrente.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Rodríguez y de la
disidencia, su autor.
Regístrese.
Rol N° 7.793 - 15.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señores Sergio Muñoz G., Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., y
los Abogados Integrantes señores Jean Pierre Matus A, y Jaime Rodríguez E. No
firman los Abogados Integrantes señores Matus y Rodríguez, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haberse ausentado al momento
de tomar la firma el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, dieciséis de
mayo de dos mil dieciséis.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
________________________________________________
Santiago, dieciséis de mayo de dos mil dieciséis.
En cumplimiento de lo ordenado en el artículo 785 del Código de
Procedimiento Civil y en el veredicto que precede, se dicta la siguiente sentencia
de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los basamentos séptimo
y octavo, que se eliminan.
Y se tiene, en su lugar y además, presente:
Primero: Que en su demanda de fojas 1 y siguientes, el actor impetró que
se la acoja y se declare que el demandado le adeuda por los servicios de corretaje
prestados, los honorarios convenidos ascendentes al 2% del valor de la venta de
los inmuebles materia de autos, equivalente a la cantidad de cincuenta y un
millones trescientos cincuenta y cinco mil quinientos cuarenta y cuatro pesos ($
51.355.544.-), o la suma mayor o menor que se estime conveniente, más
reajustes, intereses y costas.
A su turno, en su contestación, el demandado niega la existencia del
vínculo reclamado por el actor, y controvierte sus asertos.
Segundo: Que como es dable inferir que la disputa gira en torno a una
cuestión de hecho, atinente a la existencia de un contrato suscrito entre los
contendientes, en cuya virtud se le encomienda la venta de dos bienes raíces,
como asimismo el éxito del encargo y la consecuencia de adeudarse los
honorarios pactados por la ejecución del mismo.
Tercero: Que el contrato de corretaje de propiedades tiene por objeto la
intermediación entre el cliente y un tercero con un fin específico, sea su venta o
arrendamiento (Juan E. Valdés: “El corredor de propiedades frente a la actividad
inmobiliaria”, Legal Publishing, Santiago, 2008, p. 3), acto jurídico que se
desarrolla en dos etapas: una preliminar mediante la cual el dueño del suelo lo
entrega al mediador para que lleve a cabo las gestiones necesarias para colocarlo
en el mercado, con miras a obtener un posible comprador o arrendatario, con cuyo
contacto se inaugura el otro estadio, por el cual el corredor recibe el cometido del
tercero interesado a efectos de mediar en la operación jurídica pretendida.
Cuarto: Que dicho acto jurídico revela similitudes con el contrato de
mandato, por cuanto en ambas figuras, el corredor desarrolla diligencias fruto de
un pedido, encaminadas a conseguir el acuerdo de voluntades entre el comitente y
el tercero interesado en comprar o arrendar una finca determinada a cambio de
0168551698004
una comisión. Difieren, no obstante, según lo apunta el autor mencionado, en que
en el contrato de corretaje, las labores se ejecutan bajo su propio riesgo, y que la
comisión, sólo procede ante el éxito de la función mediadora.
Quinto: Que como se observa, y lo ha señalado esta Corte, la esencia del
quehacer del corredor estriba en la mediación entre las partes y éste es un
principio que singulariza a este contrato, que radica en desplegar las tareas
tendientes a concretar, como en este caso, una compraventa sobre una heredad
específica, para lo cual hace converger las voluntades de comprador y vendedor
acerca del precio y la cosa.
Se trata, por consiguiente, de un contrato consensual, que por eso mismo,
se perfecciona con el exclusivo consentimiento de los contratantes, en orden a
ejecutar tales actividades, pero que la obligación de pagar comisión, por esencia,
sólo surge, por regla general, ante el éxito del negocio para el cual se ha
intermediado.
Sexto: Que es un hecho no cuestionado, sino reconocido por las
contradictores, que el 9 de noviembre de 2011, el demandado suscribió con
Inmobiliaria Maestra, una escritura pública por la cual vendió los terrenos en
comento por un valor equivalente a ciento dieciséis mil (116.000.-) unidades de
fomento. Por lo demás, así fluye del mérito de la copia de tal actuación, que obra a
fojas 297 del cuaderno separado abierto en estos autos.
A la vez, tampoco está discutido que el demandante no percibió honorarios,
en razón del acto jurídico en examen.
Séptimo: Que sentado dicho elemento, la procedencia de la acción
intentada depende de la debida realidad del contrato de corretaje alegado por el
actor; de la circunstancia de haber intermediado como resultado de la convención
sub lite; y de adeudarse, por lo tanto, los honorarios que se cobran, para cuyos
propósitos se rindió la prueba detallada en los acápites no invalidados del fallo de
la instancia.
Octavo: Que, por lo pronto, de la carta aparejada a fojas 367, remitida por
el gerente general de Maestra Inmobiliaria al demandado el 11 de marzo de 2011,
se desprenden indicios concretos y útiles para justificar no sólo la presencia de un
vínculo contractual entre los litigantes, sino también, que la concreción de la venta
de los predios obedeció a la mediación del actor.
En tal instrumento consta que la entidad que finalmente adquirió los bienes
de que se trata, le formuló una oferta formal de compra, por intermediación del demandante, cuando manifiesta expresamente que la misma está afecta al pago
de un honorario del 2% del precio de venta al corredor señor Otmar Polz.
Noveno: Que si bien dicho documento ostenta un carácter netamente
privado, emanado de un tercero que no compareció en el pleito, junto con la orden
de visita, de 8 de junio de 2010, extendida por Polz y Asociados a favor de
Inmobiliaria Ecomac para inspeccionar la propiedad de autos, que corre a fojas
364; la carta de intención de compra de la misma, remitida al actor el 20 de julio de
2010; y el documento de fojas 366, consistente en orden de visita emitida a
Constructora Terracorp S.A. de 17 de enero de 2010, conforman base suficiente
para generar una presunción, toda vez que de estos medios es factible derivar la
subsistencia de gestiones de intermediación formuladas por el actor, para la venta
de las propiedades del demandado, de los cuales surge el consentimiento de éste
último para practicarlas, de otro modo no se justifica que el actor estuviera
habilitado para mostrar las heredades y recibir ofertas en su nombre.
Décimo: Que singular relevancia cobra en similar aspecto, la solicitud de
fojas 371, suscrita de manera conjunta por el actor y el demandado, enviada a
Aguas Andina con el fin de lograr la renovación de un informe técnico relativo a los
terrenos materia del litigio.
Dicho instrumento, aunque es privado, adquiere valor probatorio pues
procede de la parte contra la cual se presenta, y que mandado agregar con
citación, sin objeciones del demandado, inviste completo mérito probatorio, en los
términos del artículo 1702 del Código Civil, que le confiere plena fe en cuanto al
hecho de haberse otorgado y su fecha.
Undécimo: Que el cúmulo de elementos descritos le asignan a la
presunción los caracteres de gravedad y precisión suficientes para tener por
fehacientemente comprobado el contrato de corretaje celebrado por los
contradictores, a través del cual el demandado encomendó al actor la mediación
para la venta de los bienes raíces sub iúdice, elucidación que se refuerza con la
testimonial y el mérito de los correos electrónicos aportados por ambas partes,
que dan cuenta de una relación contractual entre ellas.
Dicho cometido se cumplió cabalmente al arribar exitosamente a la compra
venta de tales bienes, como se dijo con antelación, en vista de lo cual es preciso
satisfacer los honorarios que procura en el 2% del total del precio de compra
venta, asunto que en el sentir de esta Corte se halla probado con el mérito del
aludido documento de fojas 367, donde en forma explícita se indica tal comisión, y en particular, lo depuesto por los testigos del actor, quienes consultados al
respecto, sin afectarles tacha, y contestes en el hecho de la existencia del contrato
celebrado entre las partes y de acuerdo en sus circunstancias esenciales, en
especial, en que la comisión pactada asciende al 2%, cifra que se condice con el
monto usual en este tipo de operaciones, y que no ha sido desvirtuada por prueba
en contrario; por lo tanto, genera, con apego al artículo 384, N° 2°, del Código de
Procedimiento Civil, plena prueba a su respecto.
Duodécimo: Que por haberse demostrado entonces, tanto la existencia del
contrato de corretaje convenido por los contendientes, como el éxito de las
gestiones efectuadas por el actor, procede que se le entere, a título de honorarios,
el 2% del precio de venta de los inmuebles de autos, lo que deberá ser calculado
en la fase de ejecución, ceñidos a los hechos establecidos en este fallo.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en
los artículos 186, 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la
sentencia apelada de veintinueve de diciembre de dos mil catorce, que se lee a
fojas 523, en cuanto rechaza la demanda y, en su lugar, se la acoge, y se declara
que don José María Gutiérrez Berríos, deberá pagar a don Otmar Polz Loyola, a
título de honorarios, la suma equivalente al 2% del precio de venta de las
propiedades materia de autos, más intereses corrientes desde la notificación de la
demanda a la del efectivo pago al demandante.
Cada parte pagará sus costas.
Acordada contra el voto del Ministro Sr. Sergio Muñoz Gajardo, quien fue de
opinión de confirmar la sentencia en alzada, en virtud de sus propios fundamentos,
y teniendo, además, en consideración, que conforme se expresó en la disidencia
planteada en la sentencia de casación, no aparece que se haya acreditado en
autos, que el demandado haya prestado su consentimiento a la celebración del
contrato de corretaje, por lo cual este no se perfeccionó.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Rodríguez y del voto en
contra, su autor.
Regístrese y devuélvase con sus documentos
Rol N° 7.793 - 2015.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señores Sergio Muñoz G., Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., y
los Abogados Integrantes señores Jean Pierre Matus A, y Jaime Rodríguez E. No
firman los Abogados Integrantes señores Matus y Rodríguez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haberse ausentado al momento
de tomar la firma el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, dieciséis de
mayo de dos mil dieciséis. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente