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martes, 24 de mayo de 2016

Cobro de pagaré.Impuesto de Timbres y Estampillas. Fuerza ejecutiva de los documentos cuyo impuesto se paga por ingresos de dinero en Tesorería y que cumplen los requisitos legales. Contribuyente que efectúa el pago de impuestos de manera global. Excepción de falta de alguno de los requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, rechazada

Santiago, dieciséis de mayo de dos mil dieciséis. 

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que en estos autos Rol C-634-2015 del Tercer Juzgado Civil de Concepción, caratulados “Banco Bilbao Vizcaya Argentaria con Cid Salgado Luis Patricio”, el ejecutado recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad de trece de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 86, que confirmó el fallo de primer grado de veintidós de julio de dos mil quince, que se lee a fojas 66 y siguientes, que rechazó las excepciones opuestas a la ejecución.

       2º.- Que el recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue, han sido infringidos los artículos 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, 1698 del Código Civil y 26 del Decreto Ley 3475, argumentando que los impuestos de timbres y estampillas se aplican a todas las operaciones de crédito solicitadas por una persona o empresa, tales como créditos de consumo, hipotecarios y automotrices.
      Señala que en la particular situación de autos, excepcionalmente, este impuesto es recaudado por la entidad financiera que  ha concedido el crédito, la que luego, lo debe traspasar al Estado bajo una modalidad especial, siendo precisamente la cuestión controvertida, si ha mediado su pago real y efectivo.
      Expone que las normas contenidas en el artículo 26 del Decreto Ley 3475, relativas a la presunción de pago de los tributos que gravan las operaciones de dinero contenidas en los efectos de comercio, conciernen únicamente al tráfico jurídico mercantil, más no al ámbito judicial. De este modo la decisión de los sentenciadores, descansa sobre un supuesto errado, cual es que se habría pagado el tributo que grava la suscripción del pagaré en cobranza, estableciéndose de esto, únicamente la aptitud de tener la calidad de título ejecutivo al de autos, relevándose a la ejecutante de la carga de probar el entero del correspondiente impuesto en arcas fiscales.
       Indica que no se adjuntó comprobante alguno para sostener fundadamente que la carga tributaria fue asumida por la ejecutante, de modo que cobra plena aplicación al caso,  el artículo 26 del citado Decreto Ley, que prescribe que los documentos que no hubieren pagado los tributos a que se refiere dicho texto 
legal, no podrán hacerse valer ante las autoridades judiciales, ni tendrán mérito ejecutivo, por lo que debió acogerse la excepción prevista en el numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
          3º.- Que la sentencia impugnada resolvió rechazar la excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, referida en lo que interesa al recurso de nulidad, al incumplimiento de las exigencias de la Ley de Timbres y Estampillas, por considerar que si bien el artículo 26 del Decreto Ley 3.475 impone como sanción al no pago del tributo correspondiente, el restarle mérito ejecutivo a determinados documentos, el inciso 2° de dicha norma contiene una excepción en orden a no hacer aplicable dicha sanción a los documentos cuyo impuesto se paga por ingresos de dinero en Tesorería y que cumplan con los requisitos establecidos por la ley y el Servicio de Impuestos Internos.
        Señalan los sentenciadores que del estudio armónico de los artículos 26, 17 N°2 y 3 del Decreto Ley 3475, se concluye que existe una modalidad especial establecida para las instituciones bancarias de enterar el impuesto de que se trata, esto es, por ingresos de dinero en Tesorería en determinados plazos, en la especie, dentro del mes siguiente de emitidos o admitidos a tramitación los documentos, según corresponda, y en el caso de autos, la leyenda impresa contenida en el pagaré de autos da cuenta de esto, cumpliéndose de este modo con la obligación legal del pago del mismo.
        4º.- Que al respecto, cabe señalar que el impuesto de timbres y estampillas de que trata el Decreto Ley 3475, conforme lo señala el artículo 1° del citado texto legal, grava títulos que den cuenta de operaciones de crédito de dinero, entre ellos, los pagarés, como el de la litis, a las tasas que la misma norma fija. Por su parte el artículo 15 del referido cuerpo normativo dispone los plazos en que ha de enterarse el impuesto y, específicamente, su numeral segundo se refiere al tiempo en que deben pagarlo los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva mediante un balance general determinado de acuerdo a contabilidad completa, para los efectos de la Ley de la Renta. 
        A su turno, el artículo 17 del mentado Decreto Ley, ordena pagar el impuesto que estatuye por ingreso en dinero en la Tesorería, acreditándose la solución con el recibo respectivo, mediante un timbre fijo o el empleo de máquinas impresoras, o bien por medio del uso de estampillas, en los casos a que alude la primera hipótesis enumerada en el artículo 15. 
       Finalmente y sin perjuicio de lo preceptuado en el inciso primero del artículo 26 del Decreto Ley N° 3475, según el cual, no tendrán mérito ejecutivo los documentos que sirvan de base a la acción, mientras no se acredite el pago del impuesto respectivo, el segundo acápite de la misma norma (incorporado por el artículo 3º, letra e), del Decreto Ley N° 3.581 de 1981 prevé que la antedicha disposición no es aplicable “respecto de los documentos cuyo impuesto se paga por ingreso en dinero en Tesorería y que cumplan con los requisitos que establece esta ley y el Servicio de Impuestos Internos”. 
A su vez, el organismo aludido mediante Circular N° 72, de 8 de octubre de 1980 - reiterando las circulares N° 92 y 121 del año 1974 -, definió diversos requisitos que debían cumplir los instrumentos a los que concierne el pago del impuesto en mención y, entre ellos, la inclusión en su texto del enunciado que exprese: “el impuesto de Timbres y Estampillas que grava este documento se paga por ingresos mensuales de dinero en Tesorería, según D.L. N° 3475, artículo 15 N° 2”.
Además, la circunstancia de que esta clase de títulos no requiera la prueba de haber enterado el impuesto de timbres y estampillas para tener mérito ejecutivo, queda mayormente demostrada, no obstante la claridad absoluta del precepto, con las palabras del mensaje con que el Presidente de la República acompañó a la Junta de Gobierno el Proyecto del Decreto Ley N° 3581 que, en su parte pertinente, dice: “Se modifica el artículo 26, en el sentido de que no será necesario acreditar el pago de los impuestos de timbres para hacer valer documentos ante las autoridades administrativas, municipales o judiciales, ni para que ellos tengan mérito ejecutivo, siempre que el impuesto se pague mediante ingresos en dinero en Tesorería y los documentos cumplan los requisitos que establecen la Ley de Timbres y el Servicio de Impuestos Internos. De esta manera se soluciona el problema que está presentándose en la actualidad para comprobar, especialmente ante los Tribunales de Justicia, el pago de estos tributos, lo que es de suyo engorroso cuando el pago se hace 
mediante ingresos de dinero en Tesorería, pues en este caso el ingreso es global, es decir, para un conjunto de documentos”. 
     5°.- Que en el caso sub lite la parte demandante se ha presentado demandando ejecutivamente en autos premunida de un título de crédito que contiene la leyenda de rigor, esto es, dando cuenta de que el tributo en referencia se paga por ingresos en dinero en Tesorería. Ahora bien, considerada desde ese ángulo, la pretensión de la ejecutante supone su pertenencia a la categoría de contribuyentes a los que atañe el artículo 15 número 2 del D.L. N° 3475, circunstancia que se traduce en que ese pago se efectúa de manera global, vale decir, respecto de la suma que arroje el cúmulo de documentos correspondientes a un mismo período, por todo lo cual, aparece amparada en la salvedad normada en el inciso segundo del artículo 26 ya citado. 
     6°.- Que el ejecutado, en cambio, esgrime como fundamento de su pretensión de declarar carente de mérito ejecutivo el pagaré materia del pleito, que no se ha acreditado documentalmente el correspondiente  ingreso en arcas fiscales del impuesto que lo grava, por lo que de acuerdo al artículo 26 del Decreto Ley N° 3475, tal documento no puede tener mérito ejecutivo, mientras no se acredite el pago de aquel tributo. 
       7°.- Que los sentenciadores, a la hora de zanjar la excepción en comento construyen su decisión en la línea de lo postulado por la ejecutante, esto es, haciendo recaer en la demandada la carga procesal de desvirtuar el pago del impuesto que grava el pagaré de la litis, pues lo relevante en el asunto sub judice pasa por considerar la procedencia o no de aplicar a la ejecutante el caso de excepción contenido en el acápite segundo del citado artículo 26, concluyendo que sí, dado que el título de crédito que se acompañó a la causa tiene incorporada la leyenda reglada por el Servicio de Impuestos Internos y, así, se entendía cumplida la referida obligación legal.
       8°.- Que  de lo anotado en los motivos que anteceden, se desprende que tratándose de un impuesto que se paga mediante ingresos de dinero en Tesorería y cumpliendo el documento fundante de autos con los requisitos que impone la Ley de Timbres y Estampillas y el Servicio de Impuestos 
Internos  -con arreglo a lo prevenido en el tantas veces nombrado artículo 26- no resulta necesario, por no serle exigible, que la ejecutante acredite la solución del impuesto referido, para que el pagaré tenga mérito ejecutivo. 
      9°.- Que así las cosas los sentenciadores al rechazar la excepción deducida, por los motivos señalados, han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, por lo que el recurso de nulidad deducido no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento, dada la clara inexistencia del error de derecho que se denuncia.

 Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal de la presentación de fojas 87 por el abogado Juan José Jerez Dávila, en representación del demandado, en contra de la sentencia de trece de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 86.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Nº18.472-2016.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G,  Sra.  Rosa Maggi D., Sr. Carlos Aranguiz Z. y el Abogado Integrante  Sr. Rafael Gómez B. 
No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.





 Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.



 En Santiago, a dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.