Puerto Montt, veintiocho de octubre de dos mil diecis茅is.
Vistos:
Que, en los antecedentes RIT T-10-2016, del Juzgado de Letras del Trabajo
de Castro, en autos sobre Tutela Laboral por Vulneraci贸n de Derechos
Fundamentales y Cobro de Prestaciones Laborales, caratulados: “Marcelo
Alejandro Vergara Aguilar con Servicio de Salud Chilo茅”, el abogado Pablo
Esteban Lehnebach Gonz谩lez, en representaci贸n de Marcelo Alejandro Vergara
Aguilar, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el
nueve de junio de dos mil diecis茅is, por la Juez Titular do帽a Carolina Emilia Pardo
Lobos, fallo que en lo resolutivo declar贸:
I.- Que, se rechaza apercibimiento de exhibici贸n de documentos.
II.- Que, se rechaza apercibimiento de absoluci贸n de posiciones.
III.- Que, se rechaza con costas y en todas sus partes, la denuncia por
vulneraci贸n de derechos fundamentales deducida por don Marcelo Vergara Aguilar,
en contra del Servicio de Salud Chilo茅.
Con lo relacionado y considerando
Primero: Que, el recurso de nulidad deducido por el abogado don Pablo
Esteban Lehnebach Gonz谩lez, en representaci贸n de don Marcelo Alejandro Vergara
Aguilar, en contra de la sentencia definitiva individualizada precedentemente se
fund贸 en dos causales, en primer lugar la del art铆culo 478 letra b) C贸digo del
Trabajo, que dispone “Cuando haya sido pronunciada con infracci贸n manifiesta de
las normas sobre la apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana
critica”, en subsidio invoca como segunda causal de nulidad la del art铆culo 477 del
C贸digo del Trabajo, esta es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracci贸n
de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por infracci贸n
espec铆fica a los art铆culos 493 del mismo c贸digo y al art铆culo 1698 del C贸digo Civil.
Segundo: Que, en relaci贸n a la primera y principal causal de nulidad
invocada por el recurrente, contemplada en el art铆culo 478 letra b) que establece
como motivo de nulidad “Cuando haya sido pronunciada con infracci贸n manifiesta de
las normas sobre la apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana
critica”, el recurrente la funda en los siguientes antecedentes:
Se帽ala que la valoraci贸n de la prueba importa asignar un determinado peso o
eficiencia a los medios de prueba en funci贸n de las afirmaciones f谩cticas. Ello
supone realizar un an谩lisis respecto de la operaci贸n mental realizada por el juez
respecto de las circunstancias o hechos a probar en el juicio, en relaci贸n a la prueba
de un proceso.-
Dice que el r茅gimen de apreciaci贸n de la prueba, en nuestro sistema laboral
corresponde al de la sana cr铆tica, la cual est谩 referida a la valoraci贸n y ponderaci贸n
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de la prueba. Ahora, la sana cr铆tica como modelo de valoraci贸n y ponderaci贸n de la
prueba, posee ciertos criterios l铆mites, los cuales determinan la apreciaci贸n de los
medios probatorios en torno a las afirmaciones f谩cticas.
Que as铆 estos criterios corresponden a las reglas de la l贸gica, las m谩ximas de
la experiencia y los conocimientos cient铆ficos y lo anterior debe conjugarse con las
normas relativas a la carga de la prueba y los est谩ndares de prueba.-
A continuaci贸n transcribe el art铆culo 493 del C贸digo del Trabajo, indicando
que esta norma da cuenta de que existiendo indicios respecto de la vulneraci贸n de
derechos, ser谩 carga del empleador probar las medidas y proporcionalidad de
茅stas.-
Refiere que uno de los hechos alegados corresponde a la circunstancia de
existir otras 16 personas en situaciones similares o peores respecto de su
representado, quienes han hecho uso de licencias m茅dicas por m谩s de 180 d铆as,
existiendo algunos que incluso han superado los 400 d铆as, sin que 茅stos sean
despedidos, se帽alando que su parte acompa帽贸 un listado de personas, debidamente
seleccionadas, respecto de las cuales no aplica ni enfermedad profesional, ni
descanso parental.-
Que, tanto en la contestaci贸n de la demanda, como la representante de la
demandada do帽a Galdys C谩rcamo Hemermann, reconocieron que efectivamente
exist铆an m谩s personas que han hecho uso de m谩s de 180 d铆as de licencia m茅dica en
periodo de dos a帽os, y cuyos cargos no han sido declarados vacantes por salud
incompatible, indicando do帽a Gladys que: "Si s茅 que existen otros funcionarios que
tienen licencia por m谩s de seis mes durante los dos 煤ltimos a帽os, la Direcci贸n del
Servicio ha desvinculado a un total de dos personas por esa raz贸n....".
Dice que es la propia representante del demandado quien ha expresado que
efectivamente existen m谩s personas que re煤nen los requisitos temporales de la
declaraci贸n de vacancia del cargo por salud incompatible. Lo se帽alado incluso fue
corroborado por el testigo de la contraria el se帽or Jos茅 Mu帽oz Hidalgo, quien de la
misma forma expres贸 que exist铆an m谩s personas que reun铆an los requisitos
temporales del art铆culo 151 del Estatuto Administrativo, y que por motivos
desconocidos no se le ha aplicado la norma citada.-
A帽ade que lo anterior constituye el indicio; siendo una circunstancia conforme
a las reglas de la sana cr铆tica probada. Es un reconocimiento que realiza la contraria,
que sin lugar a dudas supone una inversi贸n de la carga de la prueba respecto de las
medidas adoptadas por el empleador, y su proporcionalidad. La circunstancia de
existir m谩s personas que posean m谩s de 180 d铆as de licencia m茅dica, constituye el
indicio de vulneraci贸n de derechos, en atenci贸n a que respecto de dichas personas
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no se ha producido declaraci贸n de vacancia. O sea, tal como se expres贸 en el libelo,
lo anterior constituye una circunstancia discriminatoria.-
Que, no se debe olvidar lo expresado por el art铆culo 493 del C贸digo del
Trabajo, norma que obliga a la contraria probar los hechos, las medidas adoptadas y
su proporcionalidad.-
Luego, transcribe el considerando und茅cimo de la sentencia recurrida,
se帽alando que en este fundamente el juez olvida que en ning煤n momento la
contraria desconoce que existe personal con m谩s de 180 d铆as de licencia m茅dica, y
respecto de los cuales no se ha declarado la vacancia de su cargo por salud
incompatible. Incluso m谩s, lo que el sentenciador realiza, es invertir la carga de la
prueba, toda vez que dispone que es su parte quien debe probar la desproporci贸n, y
car谩cter discriminatorio de las medidas adoptadas por el servicio de Salud; cuesti贸n
que es contrario a lo prescrito en el art铆culo 493 del C贸digo del Trabajo.-
Que, la sentenciadora en reiteradas ocasiones, especialmente en el referido
considerando, parte de la premisa, de que es su parte quien tiene que probar los
detalles de las medidas adoptadas por el Servicio de Salud; cuesti贸n que es
totalmente contrario a la norma pues supone una inversi贸n de la carga probatoria.
Adiciona que lo anterior importa desconocer e invertir la carga de la prueba de
conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 1698 del C贸digo Civil, norma que dispone
que incumbe probar un hecho a quien lo alega. Es el Servicio de Salud que alega
que todas las medidas adoptadas no son discriminatorias, son correctas y
proporcionadas, por lo cual son ellos quienes deben probar la proporcionalidad de
las medidas adoptadas.-
Concluye que todo lo se帽alado importa una vulneraci贸n del art铆culo 493 del
C贸digo del Trabajo, y con ello se incurre en una causal de nulidad del art铆culo 478
letra b) del C贸digo del Trabajo; toda vez que, la sentencia ha sido dictada con
manifiesta afectaci贸n y vulneraci贸n respecto de las normas de apreciaci贸n y
valoraci贸n de la prueba, produci茅ndose una alteraci贸n de la carga probatoria.
Solicita que esta Corte invalide el fallo recurrido y declare que la
sentencia recurrida es nula por haber sido pronunciada con infracci贸n de las
normas sobre apreciaci贸n de la prueba, procediendo a dictar la
correspondiente sentencia de reemplazo en la que, aplicando correctamente el
derecho, concluya que se acoge la demanda en todas sus partes con expresa
condenaci贸n en costas.
Tercero: Que, en relaci贸n al segundo motivo de nulidad invocado por el
recurrente, que es la causal de nulidad del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, 茅sta
es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracci贸n de ley que hubiere influido
sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por infracci贸n espec铆fica a los art铆culo 493
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del mismo c贸digo y del art铆culo 1698 del C贸digo Civil, el recurrente la fundamenta en
los mismos argumentos se帽alados en la interposici贸n de la primera causal y
referidos en el considerando anterior.
Agrega que en efecto, el considerando und茅cimo citado del fallo, supone
necesariamente que es el denunciante quien debe probar no solamente los indicios,
sino que todo otro detalle y antecedente preciso respecto de las medidas adoptadas
por el denunciado.-
Refiere que ello necesariamente implica que la sentencia ha sido dictada con
expresa infracci贸n le ley, contra lo dispuesto en el art铆culo 493 del C贸digo del
Trabajo, norma que expresa que el trabajador prueba solamente el indicio,
cuestiones generales; y que luego es el empleador quien debe probar los detalles,
justificaci贸n proporcionalidad de todas las medidas adoptadas.
A帽ade que incluso la contraria reconoci贸 la existencia de otros trabajadores
que sin lugar a dudas habr铆an hecho uso de m谩s de 180 d铆as de licencia m茅dica.
Ello constituye el indicio, con lo cual el demandado da cumplimiento a la norma
citada. Luego es el Tribunal quien exige contra la norma expresada, que el
trabajador pruebe los detalles de las medidas adoptadas; o sea, formular una prueba
plena, donde no quepa duda respecto de los hechos denunciado, no bastando la
prueba de los indicios. En ese orden no se debe olvidar que lo exigido por la ley es
la prueba de indicios, lo que implica una morigeraci贸n de la carga de la prueba,
prevista por el legislador, en atenci贸n a la complejidad de la prueba en estos
procedimientos, y la forma en que se encuentran diluidos los hechos.-
Se帽ala que un indicio necesariamente implica un hecho o circunstancia a partir del
cual se pueden conocer o inferir otros hechos. En ello, y ante esa circunstancia es
que el art铆culo 493 del C贸digo del Trabajo, expresa que es el empleador quien debe
probar las medidas adoptadas y su proporcionalidad. Por ello es que de manera
evidente se puede advertir que la sentencia de autos fue dictada con infracci贸n de
Ley, infracci贸n expresa del art铆culo 493 del C贸digo del Trabajo.
Que incluso m谩s, lo anterior constituye una infracci贸n del art铆culo 1698 del
C贸digo Civil, norma que importa, que quien debe probar es quien alega un hecho.
En efecto, es el empleador, el demandado quien alega que las medidas adoptadas
son las correctas, ajustadas a derechos; por lo cual deber铆a ser ese empleador quien
debe probar dicha circunstancia. As铆, en el considerando und茅cimo de la sentencia
se requiere que sea el trabajador quien debe probar la desproporci贸n de las
medidas, lo que l贸gicamente es contrario incluso al art铆culo 1698 del C贸digo Civil.
Solicita que en subsidio de la causal principal de nulidad esta Corte
invalide el fallo recurrido y declare que la sentencia recurrida es nula por haber
sido dictada con infracci贸n de norma expresa, procediendo a dictar la
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correspondiente sentencia de reemplazo en la que, aplicando correctamente el
derecho, concluya que se acoge la demanda en todas sus partes con expresa
condenaci贸n en costas.
Cuarto: Que el d铆a trece de octubre de dos mil diecis茅is se escuch贸 a las
partes en la audiencia de la vista del recurso, alegando por el recurrente la abogado
Danitza Guti茅rrez y en contra del recurso aleg贸 el abogado Javier Verdugo,
solicitando el rechazo del recurso, quedando la causa en estudio y en acuerdo con
esta fecha.
Quinto: Que, corresponde en primer t茅rmino se帽alar que el recurso de
nulidad contemplado en el C贸digo del Trabajo, tiene por objeto, seg煤n sea la causal
indicada, asegurar el respeto a las garant铆as o derechos fundamentales, o bien,
conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los art铆culos 477 y
478 del C贸digo del Trabajo, de manera que es un recurso de car谩cter extraordinario,
tanto por lo restringido de las causales que lo hacen procedente, como por los fines
que persigue, as铆 como por la rigurosidad exigida a los recurrentes para fundamentar
las causales invocadas y las peticiones concretas que, como consecuencia de
aquellas, formula.
Sexto: Que, tal y como se ha fallado reiteradamente el rol del recurso de
nulidad laboral de acuerdo al art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo no es el de apreciar
y juzgar los hechos de la causa sometida a su conocimiento, de tal forma que el
Tribunal de nulidad debe siempre considerar los hechos que han sido admitidos por
el juez de fondo que dict贸 la sentencia impugnada, y que establecidos los hechos
por el anterior, esta Corte no los puede alterar por medio del recurso de nulidad,
pues, 茅ste 煤ltimo s贸lo puede verificar si la ley ha sido bien o mal aplicada a ellos.
S茅ptimo: Que, en cuanto a la primera y principal causal de nulidad del
art铆culo 478 letra b) del C贸digo del Trabajo, invocada por el recurrente, la que se
configurar铆a seg煤n 茅ste por haberse acreditado conforme a las reglas de la sana
critica la existencia de indicios respecto a la vulneraci贸n de derechos con ocasi贸n
del despido, por lo cual, el empleador debi贸 probar las medidas y proporcionalidad
de 茅stas, de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 493 del C贸digo del Trabajo, y al no
resolverlo as铆 la sentenciadora y estimar lo contrario en el considerando und茅cimo
del fallo recurrido, habr铆a vulnerado el art铆culo 493 del mismo cuerpo legal he
invertido el peso de la prueba, vulnerando adem谩s el art铆culo 1698 del C贸digo Civil.
Octavo: Que, el art铆culo 485 del C贸digo del Trabajo en sus incisos primero y
segundo se帽ala: “El procedimiento contenido en este P谩rrafo se aplicar谩 respecto de
las cuestiones suscitadas en la relaci贸n laboral por aplicaci贸n de las normas
laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores,
entendi茅ndose por 茅stos los consagrados en la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica
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en su art铆culo 19, n煤meros 1°, inciso primero, siempre que su vulneraci贸n sea
consecuencia directa de actos ocurridos en la relaci贸n laboral, 4°, 5°, en lo relativo a
la inviolabilidad de toda forma de comunicaci贸n privada, 6°, inciso primero, 12°,
inciso primero, y 16°, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre
elecci贸n y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten
lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador.
Tambi茅n se aplicar谩 este procedimiento para conocer de los actos
discriminatorios a que se refiere el art铆culo 2° de este C贸digo, con excepci贸n de los
contemplados en su inciso sexto”
Que, en materia probatoria el art铆culo 493 del mismo cuerpo legal le otorga
validez a la prueba indiciaria al establecer: “Cuando de los antecedentes aportados
por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la
vulneraci贸n de derechos fundamentales, corresponder谩 al denunciado explicar los
fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.”
Que, tal como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema en Recurso de
Unificaci贸n de Jurisprudencia Rol 7023-2009, “la norma del art铆culo 493 no altera la
carga de la prueba, en la medida que impone a quien denuncia la presunta
vulneraci贸n de derechos fundamentales la obligaci贸n de acreditar su aserto, pero
ciertamente aliviana dicha carga, al exigir un menor est谩ndar de comprobaci贸n, pues
bastar谩 justificar “indicios suficientes”, es decir, proporcionar elementos, datos o
se帽ales que puedan servir de base para que el acto denunciado pueda presumirse
verdadero.
Tampoco se altera el sistema de valoraci贸n de la prueba conforme a la sana
cr铆tica, previsto en el art铆culo 456 del mismo cuerpo legal, de modo que al apreciar
los indicios aportados por el denunciante habr谩 de considerarse sus caracteres de
precisi贸n y concordancia, a la vez que expresarse las razones jur铆dicas, l贸gicas o de
experiencia que hayan conducido razonablemente al tribunal a calificar la suficiencia
de los mismos. Cumplida esta exigencia, es decir, comprobada la verosimilitud de la
denuncia, corresponder谩 al denunciado explicar los fundamentos de las medidas
adoptadas y su proporcionalidad, demostrando as铆 la legitimidad de su conducta,
sea aportando la prueba necesaria para destruir los indicios, o aquella que fuere
necesaria para justificar las medidas que ha dispuesto y la proporcionalidad de las
mismas.”
Noveno: Que, el art铆culo 456 del C贸digo del Trabajo dispone que el tribunal
apreciar谩 la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica y deber谩 expresar las
razones jur铆dicas y las simplemente l贸gicas, cient铆ficas, t茅cnicas o de experiencia, en
cuya virtud les asigne valor o las desestime y, en general, tomar谩 en especial
consideraci贸n la multiplicidad, gravedad, precisi贸n, concordancia y conexi贸n de las
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pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
l贸gicamente a la conclusi贸n que convence al sentenciador.-
El Juez a quo en el motivo sexto mencion贸 la prueba aportada por la parte
denunciante, consistente en confesional, testimonial y documental; en el motivo
s茅ptimo se refiri贸 a la prueba rendida por la denunciada que fue documental y
testimonial. En el fundamento octavo estableci贸 los hechos que no fueron
controvertidos y en los considerandos d茅cimo y und茅cimo y luego de analizar la
prueba rendida de acuerdo a las reglas de la sana critica, concluye que no hay
indicios vulneratorios de derechos ni de actos discriminatorios con ocasi贸n del
despido del actor.
D茅cimo: Que, resulta 煤til consignar que no es admisible que conociendo de
este recurso este Tribunal lleve a cabo una valoraci贸n de la prueba rendida en el
juicio, ya que esta labor compete al sentenciador a quo. Solamente resulta
procedente examinar si acaso en la instancia se respetaron los principios de la
l贸gica, de la experiencia y de la ciencia, y que la resoluci贸n sea coherente y
razonadamente fundamentada, lo que importa constatar que en el razonamiento que
sirve de base al fallo se respetaron esas reglas, y que existi贸 la debida
fundamentaci贸n de la sentencia definitiva; este examen requiere comprobar que se
realiz贸 un an谩lisis conciso y detallado en la elaboraci贸n de los razonamientos que
condujeron al juez a decidir en uno u otro sentido.
En concepto de estos sentenciadores la juez a quo al valorar la prueba
rendida para determinar si exist铆an indicios suficientes para estimar que la
desvinculaci贸n del actor fue discriminatoria ni vulneratoria de derechos
fundamentales y que realiz贸 esta valoraci贸n de acuerdo a las exigencias se帽aladas
en el art铆culo 493 del C贸digo del Trabajo de acuerdo a las normas de la sana critica,
de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 456 del mismo c贸digo, seg煤n se
desprende de los considerandos noveno, d茅cimo y und茅cimo de la sentencia
impugnada.
A mayor abundamiento, en el caso sub lite y no obstante que la sentenciadora
estim贸 que no exist铆an indicios de vulneraci贸n de derechos fundamentales, ni actos
discriminatorios, se帽al贸 en los considerandos d茅cimo tercero, d茅cimo cuarto y
d茅cimo sexto, que el denunciado explic贸 acertadamente su actuar en relaci贸n a la
imputaci贸n de vulneraci贸n de derechos y que su decisi贸n de desvincular al actor de
sus funciones se encuentra justificada, no existiendo vulneraci贸n de derechos
fundamentales, ni discriminaci贸n.
Que, por lo dem谩s, tal como lo ha se帽alado la jurisprudencia, la infracci贸n
manifiesta de las normas sobre apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la
sana cr铆tica significa que ha de tratarse de una alteraci贸n evidente y notoria, posible
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de concluir de la sola lectura del fallo que se impugna, donde se desprenda que el
razonamiento judicial ha faltado o derechamente pugna con las razones jur铆dicas, de
l贸gica y experiencia que integran el sistema de valoraci贸n probatorio ya mencionado,
lo que se desprende del vocablo “manifiesta” empleado por el legislador, palabra que
de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua significa, “·descubierto”,
“patente”, “claro”.
De esta manera, forzoso es concluir que la sentencia no ha incurrido en la
causal del art铆culo 478 letra b) del C贸digo del Trabajo, por lo que se rechazar谩 esta
causal.
D茅cimo Primero: En lo relativo a la segunda causal de nulidad que es la del
art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, consistente en haberse dictado la sentencia con
infracci贸n de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por
infracci贸n a los art铆culos 493 del C贸digo del Trabajo y art铆culo 1698 del C贸digo Civil,
y que fuera transcrita precedentemente, se basa en los mismos argumentos
se帽alados en la interposici贸n del primer motivo de nulidad, por lo cual se rechazar谩
esta causal por los mismos fundamentos se帽alados en los considerandos octavo,
noveno y d茅cimo de este fallo para rechazar la primera causal.
La jurisprudencia ha se帽alado en relaci贸n a esta causal de nulidad que “La
infracci贸n de ley que se acusa como motivo de nulidad, tiene por objeto fijar el recto
sentido o alcance de las normas que se dicen afectadas, ya sea porque se
desatienden en un caso previsto por ellas; cuando en su interpretaci贸n el Juez
contraviene fundamentalmente su texto, o cuando les da un alcance distinto, ya sea
ampliando o restringiendo sus disposiciones“. (Rol 952-2012, recurso de nulidad,
11/11/2012, Corte de Santiago).
Por lo cual esta causal debe rechazarse adem谩s porque los reproches
formulados no guardan relaci贸n con las hip贸tesis referidas precedentemente, que
deben concurrir, seg煤n la jurisprudencia para que se configure la causal de
infracci贸n de ley, por cuanto la sentenciadora aplic贸 correctamente las normas
denunciadas como vulneradas, al concluir en los considerandos d茅cimo y und茅cimo
que con las probanzas incorporadas no exist铆an indicios suficientes de la vulneraci贸n
de derechos, ni actos discriminatorios, por lo cual no se alter贸 el peso de la prueba,
efectuando dicho raciocinio a la luz de las disposiciones supuestamente infringidas.
Por estos fundamentos, esta causal de nulidad ser谩 rechazada.
Que, de acuerdo a lo expuesto y lo dispuesto en los art铆culos 477, 478 letra
b), 482, 485 y 493 del C贸digo del Trabajo y 1698 del C贸digo Civil se declara que:
Que, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Pablo
Esteban Lehnebach Gonz谩lez en representaci贸n del denunciante Marcelo Alejandro
Vergara Aguilar, en contra de la sentencia de fecha nueve de junio de dos mil
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diecis茅is, dictada por la Magistrado Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de
Castro do帽a Carolina Emilia Pardo Lobos, sentencia que en consecuencia no es
nula, sin costas, por estimar que el recurrente tuvo motivo plausible para alzarse.
Reg铆strese y comun铆quese.
Redacci贸n de la Abogado Integrante do帽a Mar铆a Herna Oyarz煤n Miranda.
Rol 113-2016.-
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Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Gladys Ivonne Avenda帽o
G., Fiscal Judicial Mirta Sonia Zurita G. y Abogado Integrante Maria Herna Oyarzun M. Puerto Montt, veintiocho
de octubre de dos mil diecis茅is.
En Puerto Montt, a veintiocho de octubre de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la
resoluci贸n precedente.
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