Puerto
Montt, veintiocho de octubre de dos mil dieciséis. Vistos: La
presente causa se eleva en casación en la forma y apelación
interpuesta por el demandante don Emerson Gonz lez Subiabre, en
representación judicial del Banco Santander- Chile S.A, de la
sentencia de fecha veintisiete de enero de dos mil dieciséis,
escrita a fojas 107 y siguientes, que rechaza en todas sus partes
la demanda de cobro de pesos en juicio ordinario de mayor cuantía
interpuesta en contra de doña María Constanza Araya Mardones.
Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que, el recurrente ha fundado el recurso de casación en la
forma interpuesto en lo principal de fojas 111 en la causal del artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido
pronunciada con omisión de los requisitos enumerados en el artículo
170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, que se ala Nº 4: "Las
consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la
sentencia", esto es, en relación con los artículos 766 y 768
Nº 5 del mismo cuerpo legal. Agrega que el vicio indicado causa a su
parte agravios lo reparable con la invalidación de fallo, conforme
se dir . Se ala que el Juez de primer grado no ha ponderado en forma
debida los dos medios de prueba acompañados por su parte, los cuales
dan cuenta de manera precisa y concordantes de los fundamentos de la
demanda, resultando ostensible que el demandado ha incurrido en mora
í de cumplir con sus obligaciones, adeudando las sumas referidas en
la demanda. Por tanto, las consideraciones de hecho en base a las
cuales la Juez "a quo" ha dictado sentencia, señalando que
no se ha probado la mora ni los montos demandados, no tienen
correspondencia alguna con el merito de las probanzas allegadas al
proceso, en virtud de las cuales se ha cumplido con lo se alado en el
artículo 1698 del Código Civil. Segundo: Que el vicio que se alega
lo concurre cuando la sentencia carece de las argumentaciones
facticas o jurídicas que le sirven de sustento, en el presente caso
aquellas existen, independiente si ellas son o no compartidas,
convirtiendose entonces esta alegación en un asunto de fondo, que
puede ser tratado por la apelación también interpuesta por la parte
demandante. Que, estos sentenciadores no acoger el recurso de
casación intentado por la recurrente, por la causal que ha invocado,
atendido a que el inciso tercero del artículo 768 del Código de
Procedimiento Civil, establece que el Tribunal podra desestimar el
recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de
manifiesto que la recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable
solo con la invalidación del fallo, cuyo es el caso, y los defectos
que se han denunciado, pueden ser enmendados por el recurso de
apelación. Tercero: Que, por las razones antes expuestas, el recurso
de casación en la forma interpuesto por el demandante ser rechazado.
I.- En cuanto al recurso de apelación: Vistos: Se reproduce la
sentencia apelada de veintisiete de enero de dos mil dieciséis, con
excepción de sus considerandos Séptimo, Octavo, Noveno y Décimo,
que se eliminan . Y teniendo en su lugar y además presente: Cuarto:
Que Banco Santander-Chile S.A, deduce demanda de cobro de pesos en
juicio ordinario de mayor cuanta en contra de doña María Constanza
Araya Mardones a fin que se declare que la demandada adeuda la suma
de $ 145.264.204 por concepto de capital, intereses corrientes e
intereses penales derivado del contrato de mutuo de dinero. El
demandante incorpora como prueba documental a fojas 6 y siguientes,
pagar crédito en moneda nacional no reajustable en cuotas fijas Nº 650020296938 por la suma de $125.428.283 y cartola operación de
crédito 00350243650020296938. El pagar fue suscrito con fecha 25 de
marzo de 2013, y la deudora se obliga pagar en 119 cuotas, iguales,
mensuales y sucesivas de $1.726.625, con vencimiento los días 15 de
cada mes, venciendo la primera de ellas el día 15 de mayo del a o
2013 y hasta el 15 de marzo del a o 2023, y una última cuota de
$1.726.528, con vencimiento el día 17 de abril de 2023.
01647714913678 Quinto: Que conforme al pagar antes referido y
haciendo este fe en cuanto a lo que en el se declara o consigna, se
encuentra acreditada la existencia de la obligación, asimismo se ha
demostrado en autos la mora en que ha incurrido la demandada a contar
de la cuota número dos, adeudando al actor $145.264.204 conforme a
la cartola operación crédito que rola a fojas12 y siguientes.
Sexto: Que encontrandose acreditada entonces la mora y estando la
parte demandada rebelde en la causa, se encuentra reconocida la
falta de restitución de los dineros prestados, toda vez que
habiendose probado la entrega de una determinada cantidad de dinero
como también la obligación de devolverlo, correspondía a la
demandada demostrar que cumplió con tal obligación. Séptimo: Que
conforme a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, si el
demandante prueba los hechos que son constitutivos del derecho que
reclama, corresponde al demandado probar hechos que sean extintivos,
capaces de justificar el rechazo de la demanda, situación que no ha
ocurrido en el presente
caso en que la demandada está rebelde.
Octavo: Que se debe tener presente que en la presente causa en que se
ha deducido una acción de cobro de pesos que persigue el
cumplimiento de un contrato de mutuo, es necesario acreditar tanto la
entrega del dinero como la poca o fecha fijada para la restitución.
Se acredité la entrega del dinero y no as su restitución total. As
acreditada la existencia y validez del mutuo y no habiéndose
demostrado otros pagos que los reconocidos por el propio Banco en su
demanda, no cabe si no concluir que el préstamo de dinero que el
Banco hizo a la demandada debía ser restituido a contar de las
fechas de pago pactadas, sin que la deudora haya probado el pago de
la misma u otro medio de extinción, razón por la que procede acoger
la demanda en todas sus partes, con los reajustes e intereses
convenidos. Por las razones expuestas, el mérito de autos y de
conformidad a lo previsto en los artículos 186 y siguientes, 768 del
Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Que se rechaza el
recurso de casación en la forma interpuesto por el demandante. II.-
Que se revoca la sentencia apelada de fecha veintisiete de enero de
dos mil dieciséis, escrita a fojas 107 y siguientes, que rechazó la
demanda y en su lugar se declara que SE ACOGE con costas de esta
instancia la demanda de cobro de pesos deducida a fojas 1,
condenándose a la demandada María Constanza Araya Mardones a pagar
al Banco Santander- Chile S.A, la suma de $ 145.264.204, por concepto
de capital e intereses, más reajustes e intereses pactados.
Regístrese y devuelvase. Redactado por la Ministro Ivonne Avenída
Gómez. Rol Nº 751-2016 Civil.-01647714913678 01647714913678
Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada
por los Ministros (as) Jorge Pizarro A., Gladys Ivonne Avendaño G. y
Abogado Integrante Maria Herna Oyarzun M. Puerto Montt, veintiocho de
octubre de dos mil dieciséis. En Puerto Montt, a veintiocho de
octubre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente. 01647714913678