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jueves, 18 de enero de 2018

Si bien se puede poseer una cosa por varios títulos, el dominio se adquiere por uno solo, y en consecuencia, basta un modo de adquirir; no pueden concurrir varios respecto de unos mismos bienes. Así, se adquiere por prescripción o por sucesión por causa de muerte, pero no por ambos modos a la vez.

En Santiago a diecisiete de enero de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada previa eliminación de sus considerandos vigésimo a vigésimo octavo y en la parte resolutiva se sustituye las palabras “San Miguel” por “Talcahuano”. Y teniendo además y en su lugar presente:

 Primero: Que a fojas 133 rola sentencia de fecha treinta y uno de Julio de dos mil diecisiete la que: 


I.- Rechazó la tacha de testigos de fojas 77; II.- Rechazó la excepción de prescripción adquisitiva y la demanda reconvencional deducida por la demandada en el primer otrosí de su presentación de fojas 42; III.- Acogió la demanda de fojas 1 y se reconoce la calidad de heredero que ostenta don Luis Humberto Cisterna Vergara, cédula de identidad N°7.549.368-1, reconociéndole sus derechos en la herencia de su madre doña Enedina Vergara Reyes, cédula de identidad N°2.396.688-3, en su calidad de hijo de la causante y en la proporción o cuota que le corresponda en conjunto con los demás herederos, de conformidad a lo establecido en los artículos 980, 983 y 988 del Código Civil, debiendo ampliarse la posesión efectiva correspondiente, por el Servicio de Registro Civil respectivo; IV.- Ordena practicar las rectificaciones que correspondan ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, debiendo efectuarse las anotaciones, inscripciones y sub inscripciones que procedieren ante el Conservador de Bienes Raíces de San Miguel, debiendo dejarse sin efecto las inscripciones y sub inscripciones practicadas. V.- Que condena en costas al demandado por haber sido totalmente vencido. 

Segundo: Que la parte demandada y demandante reconvencional apeló de la sentencia en cuanto acogió la demanda interpuesta por la contraria y rechazó la demanda reconvencional interpuesta por su parte, solicitando que se eleven los antecedentes a esta Corte, a fin de que ésta conociendo el presente recurso, revoque la sentencia recurrida y acoja la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva opuesta por su parte. 

Afirma que el demandante inició un procedimiento ordinario de acción de petición de herencia en contra de su representado, don Juan Carlos Cisternas Vergara, a fin de que se le reconociera su calidad de heredero, se le restituyeran sus derechos hereditarios y se ordenara al Servicio de Registro Civil incorporarlo como heredero en la posesión efectiva de su madre. Señala que la prescripción siendo un modo de adquirir originario, supone como requisito previo para llegar al dominio el de la posesión. 

Es así que en Marzo de 2003 inició posesión del inmueble al momento de fallecimiento de su madre, inscribiendo la posesión efectiva y especial de herencia en Octubre del año 2006, posesión que ha sido continua, no ha sido objeto de ninguna interrupción civil o natural al tenor de los dispuesto en los artículos 2501, 2502 y 2503 del Código Civil. 

En consecuencia la prescripción opera retroactivamente, es decir desde del día que se inicia la posesión, esto es del fallecimiento de su madre, prescripción que ha alegado en conformidad al artículo 2493 del Código Civil. Alega que el sentenciador tuvo por acreditado que el demandado obtuvo el decreto de posesión efectiva con fecha 11 de Agosto de 2006, fecha desde la cual comenzó a tener la posesión regular de la cuota de la herencia, agregando y sin haberlo alegado el demandante, conforme al artículo 2503 inciso segundo del Código Civil, que fue interrumpida en el mes de Noviembre del año 2010, tomado como fundamento de dicha interrupción la demanda de filiación, deducida por el actor en un Tribunal de Familia, reconociéndosele la calidad de hijo de la causante, doña Enedina Vergara Reyes. 

Conforme lo señala el artículo 2503 del Código Civil para que opere la interrupción de la prescripción se requiere un “recurso judicial”, debiendo entenderse como tal la interposición de cualquier acción reivindicatoria, mediante la cual el dueño pretende recuperar la posesión e impedir, que un tercero poseedor del bien, adquiera el dominio por prescripción. El inciso segundo del señalado artículo dispone que sólo el que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción, cuestión que no ha ocurrido en autos toda vez que el demandante jamás ha alegado o se ha hecho cargo de la interrupción, alegándola de oficio el Tribunal, transgrediendo la norma señalada y perjudicando de esta manera los derechos de su representado. 

Continúa el recurrente aseverando que la sentencia, en su considerando vigésimo sexto párrafo segundo, establece que, para el cálculo del plazo, deberá tenerse presente que el demandado fue notificado de la demanda de reclamación de filiación entre el 9 de Septiembre de 2010 y el 10 de Noviembre de 2010 y cualquiera de las fechas que comprende dicho período de tiempo, en que se habría notificado al demandado de dicho libelo, no se ha completado el plazo de 5 años requerido por la Ley para adquirir por prescripción adquisitiva, toda vez “que este fue interrumpido por la notificación de la demanda de reclamación de filiación interpuesta por don Luis Humberto Cisternas Vergara en contra de don Juan Carlos Cisternas Vergara”. 

Asimismo la sentenciadora, además de establecer que el demandado contestó la demanda de reclamación de la filiación, como da cuenta la sentencia de fecha 27 de Abril de 2011, (fojas 4 de estos autos), momento que tomó conocimiento del libelo deducido por don Luis Humberto Cisternas Vergara, se produjo la interrupción del plazo de prescripción de cinco años, “pasando además el demandado a ser poseedor de mala fe y ejerciendo la posesión que alega en dicha calidad, pudiendo adquirir, en su caso por prescripción extraordinaria…” 

Tercero: Que en síntesis el apelante alegó la prescripción adquisitiva ordinaria en contra del demandante, por estar por más de cinco años en posesión del inmueble ubicado en calle San Carlos N°585 de la manzana catorce del plano de la Población Santa Leonor, de Talcahuano, inscrito a nombre de don Juan Cisterna Vergara a partir del 24 de Octubre del año 2006, a fojas 4572 vta., N°3918 año 2006 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano, el cual adquirió por herencia de su madre doña Enedina Vergara Reyes, siendo poseedor regular, de buena fe y lo que se pretende es que se declare la prescripción adquisitiva ordinaria del bien raíz ya singularizado. 

Cuarto: Que de acuerdo a los artículos 588, 722, 955 y 1344 del Código Civil, la sucesión por causa de muerte es un modo de adquirir el dominio, que opera por el sólo fallecimiento del causante y otorga al heredero el dominio de la herencia, de los bienes hereditarios. Por medio de este modo de adquirir, el patrimonio dejado por el causante pasa a radicarse en manos de sus herederos, que son sus continuadores jurídicos. Asimismo, al momento de la muerte del causante se produce la apertura de la sucesión y como consecuencia de ella la delación de las asignaciones, que es el llamamiento que la Ley hace para aceptar o repudiar la asignación. 

Quinto: Que en el presente caso Juan Carlos Cisterna Vergara, adquirió el derecho de herencia por sucesión por causa de muerte, la que operó por el solo ministerio de la Ley al fallecimiento del causante y, además, del dominio del derecho de herencia, adquiere el heredero ipso iure la posesión legal de la misma, que se defiere al heredero al tiempo de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, como se desprende de lo establecido en los artículos 688 inciso 1° y 722, ambos del Código Civil. 

Sexto: Que con lo que se viene señalando Juan Carlos Cisterna Vergara adquirió la herencia y la posesión de ella al fallecimiento de su madre doña Enedina Vergara Reyes, y como ha señalado la doctrina y la Jurisprudencia,: “Se puede adquirir un derecho sólo por un modo de adquirir. Aunque resulta evidente o de toda lógica, los tribunales han debido precisar que no es posible adquirir un bien por dos o más modos. La aplicación de uno de ellos, hace innecesario otro. 

Así, se adquiere por prescripción o por sucesión por causa de muerte, pero no por ambos modos a la vez. Diversas sentencias de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones han declarado que “si bien se puede poseer una cosa por varios títulos, el dominio se adquiere por uno solo, y en consecuencia, basta un modo de adquirir; no pueden concurrir varios respecto de unos mismos bienes. No puede pretenderse que se reúnan dos títulos, como venta y prescripción, y dos modos de adquirir, tradición y prescripción, relativamente a un mismo bien. Y así, para adquirir las cosas heredadas o legadas, es suficiente la sucesión por causa de muerte; la tradición no es necesaria.” (“Los modos de adquirir el dominio” página 6 Daniel Peñailillo). 

Séptimo: Que conforme a lo que se ha venido razonando la demanda reconvencional de fojas 42 deberá ser desestimada, siendo innecesario un mayor análisis a su respecto, al haberse concluido que no se puede adquirir por dos modos y en este caso por haber adquirido el demandante reconvencional anteriormente por sucesión por causa de muerte. 

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se confirma sentencia apelada de treinta y uno de Julio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 133 y siguientes. Cada parte pagará sus costas. 

Acordada con el voto en contra del abogado integrante don Ivo Skoknic quien estuvo por revocar la sentencia en alzada, en base a la siguientes consideraciones: 

1º) Que es un hecho de la causa que el inmueble cuya prescripción se reclama por el demandado, al intentar su demanda reconvencional, es el único bien que compone la sucesión hereditaria de su madre, y que se radicó en su patrimonio al inscribirse la especial de herencia del mismo, por lo que el modo de adquirir –al menos en apariencia- sería el de sucesión por causa de muerte. 

2º) Que, no obstante lo señalado precedentemente, al apelante se le ha controvertido por medio de la acción principal deducida en su contra, su calidad de sucesor en el 100% de los bienes de su madre, reconociéndole solo la propiedad en el 50% de los mismos, acción que fuera acogida y no impugnada. 

3º) Que, así las cosas, el modo de adquirir sucesión por causa de muerte, solo habría operado respecto del apelante, por el 50% del bien raíz, por lo que la otra mitad nunca habría ingresado a su patrimonio, y nada obsta a que esos derechos se adquirieran por prescripción adquisitiva, ya que lo que no se encuentra permitido, como expresa el motivo 6º del fallo de la mayoría, es adquirir la totalidad de un bien por más de un modo, mas no la adquisición de parte del mismo por un modo y parte por otro. Solo a título ejemplar y por su normal ocurrencia, el caso del heredero que en un bien raíz que luego se hace dueño de su totalidad al comprarle su parte a los coherederos. 

4º) Que, así las cosas, y habiéndose iniciado en la posesión del inmueble en virtud de un justo título –decreto de posesión efectiva-, existiendo buena fe inicial –que es la que basta conforme al artículo 702 inciso segundo del Código Civil- y habiendo transcurrido más de 5 años de posesión ininterrumpida –ya que la demanda de reclamación de estado civil no tuvo la aptitud para dicho efecto, dada su naturaleza y objeto, a lo que debe agregarse que el actor de autos no invocó en su libelo dicha supuesta interrupción-, no cabía más que acoger su demanda reconvencional de prescripción adquisitiva, con la precisión de que ese modo se refiere a aquella parte en los derechos del inmueble no adquiridos por sucesión por causa de muerte, y sin que fuera óbice para ello que en la demanda no se limitara Regístrese y devuélvase. 

Redactó el voto de mayoría la Ministro titular señora Adriana Sottovia Giménez, concurriendo al acuerdo la Ministro señora Liliana Mera Muñoz, y la disidencia su autor. 

ROL 1685-2017-CIVIL 

Pronunciado por la Sexta Sala de la C.A. de San Miguel integrada por los Ministros (as) Liliana Mera M., Adriana Sottovia G. y los Abogados (as) Integrantes Ivo Antonio Skoknic L., Ivo Antonio Skoknic L. 

San miguel, diecisiete de enero de dos mil dieciocho. 

En San miguel, a diecisiete de enero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.