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jueves, 20 de septiembre de 2018

Termino unilateral del contrato de arrendamiento. Se rechaza el recurso de amparo econ贸mico.

Santiago, trece de septiembre de dos mil dieciocho. 

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de sus fundamentos quinto a s茅ptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y adem谩s presente: 

Primero: Que seg煤n qued贸 expresado en la sentencia consultada, en estos autos se ha ejercido, por Ra煤l Gonz谩lez Y谩帽ez, la denominada acci贸n de amparo econ贸mico prevista en el art铆culo 煤nico de la Ley N° 18.971 en resguardo de su derecho a desarrollar una actividad econ贸mica l铆cita garantizado en el art铆culo 19 N° 21 inciso 1° de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, impugnando la decisi贸n de H茅ctor Zuleta Cballero de de poner t茅rmino al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, en virtud del cual la recurrente explotaba una sede sindical como restaurant. 


Segundo: Que como se ha resuelto por esta Corte Suprema en anteriores oportunidades, se decidi贸 reexaminar el sentido y alcance del instituto jurisdiccional previsto en la Ley 18.971. Conforme a dicho an谩lisis se ha concluido que este texto legal ampara la garant铆a constitucional de "la libertad econ贸mica" frente al Estado empresario, cuando 茅ste, transgrediendo un principio de la esencia del Orden P煤blico Econ贸mico Nacional, como lo es el de la subsidiaridad, interviene en el campo econ贸mico no acatando las limitaciones contempladas en el art铆culo 19 N° 21 inciso 2° de la Carta Fundamental, ya sea por desarrollar esa actividad sin autorizaci贸n de una ley de qu贸rum calificado o sin sujetarse a la legislaci贸n com煤n aplicable en dicho 谩mbito a los particulares. 

Tercero: Que en efecto el legislador a trav茅s de la Ley N° 18.971 instituy贸 un mecanismo de tutela jurisdiccional destinado a amparar a los particulares en su derecho a la libertad econ贸mica cuando ella resulte afectada por la actividad del Estado llevada a efecto con infracci贸n a las regulaciones que sobre la materia se establecen en el art铆culo 19 N° 21 inciso 2° de la Constituci贸n Pol铆tica. 

Cuarto: Que nuestro ordenamiento jur铆dico contempla en el art铆culo 20 de la Carta Fundamental el recurso de protecci贸n, acci贸n que se concede a favor de quien, como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de terceros, sufra privaci贸n, perturbaci贸n o amenaza en el leg铆timo ejercicio de determinados derechos o garant铆as esenciales entre las que se incluye la se帽alada en el art铆culo 19 N° 21 de la Carta. Por otra parte, el art铆culo 煤nico de la Ley N° 18.971, en que se regula el denominado amparo econ贸mico, prescribe que cualquiera persona puede denunciar las infracciones al reci茅n aludido art铆culo 19 N° 21 sin que el actor necesite tener inter茅s actual en los hechos a que se refiere la denuncia. Contempla as铆 esta ley una acci贸n popular, que trasunta el designio del legislador en orden a amparar por su intermedio el derecho a la libertad econ贸mica no en cuanto a transgresiones a la misma que afecten en general a los individuos particulares en su inter茅s personal, sino cuando tales vulneraciones provengan de la actividad empresarial del Estado quebrantando las normas de Orden P煤blico Econ贸mico consagradas en el tantas veces mencionado art铆culo 19 N° 21 inciso 2° de la Constituci贸n Pol铆tica. La generaci贸n de un instrumento jur铆dico espec铆fico en defensa de esta garant铆a, sin duda, es la respuesta legislativa frente a la insuficiente eficacia del recurso de protecci贸n para asumir ese rol en diversos aspectos, tales como la explicable falta de motivaci贸n de las personas, individualmente consideradas, para deducir un recurso de protecci贸n en resguardo del derecho a la libertad econ贸mica como un derecho de car谩cter general, al no sentirse afectadas en un derecho subjetivo que les concierna en lo particular. 

Quinto: Que existen fundadas razones que conducen a descartar el amparo econ贸mico como instrumento id贸neo para dispensar protecci贸n al derecho a desarrollar una actividad econ贸mica l铆cita contemplado en el articulo 19 N° 21 inciso 3  1° de la Carta Fundamental. La primera de ellas estriba en la imposibilidad de estimar como criterio racional que una persona directamente afectada por la vulneraci贸n de dicha garant铆a constitucional disponga -conforme a lo establecido en el Auto Acordado de esta Corte que regula su tramitaci贸n y fallo- de treinta d铆as para deducir el recurso de protecci贸n, en tanto que un tercero sin inter茅s actual alguno en la materia, seg煤n lo prescribe la Ley N° 18.971, cuente para ello con un plazo de seis meses. Enseguida, el dise帽o con que el referido cuerpo legal regul贸 el amparo econ贸mico impide considerarlo como un remedio eficaz disponible a favor de un particular para la salvaguarda de la garant铆a en referencia, desde que no se entreg贸 al 贸rgano jurisdiccional la facultad de adoptar providencias cautelares prontas e inmediatas para brindar resguardo al afectado, como s铆 se establecen en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica trat谩ndose del recurso de protecci贸n. 

Sexto: Que, en consecuencia, al no constituir el denominado recurso de amparo econ贸mico un medio id贸neo para salvaguardar la garant铆a fundamental reconocida en el art铆culo 19 N° 21 inciso 1° de la Carta Fundamental, la acci贸n deducida en autos no puede prosperar. Y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 18.971 de 1990, se aprueba la sentencia consultada de veintid贸s de 4 agosto del a帽o en curso, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Copiap贸. Se previene que el Ministro se帽or Mu帽oz fue de parecer de aprobar la sentencia consultada en virtud de lo expuesto en el fundamento quinto y la primera parte del sexto, pues no se acredit贸 la ocurrencia de una efectiva infracci贸n a la garant铆a del art铆culo 19 N° 21 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. Se previene que el Abogado Integrante se帽or Matus fue de parecer de aprobar la sentencia consultada por lo razonado en su fundamento sexto, en cuanto all铆 se expresa que la de autos corresponde a una materia que debe ser conocida en los procedimientos ordinarios previstos por el legislador. 

Reg铆strese y devu茅lvase. 

Rol N° 21.795-2018. 5 

Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Mu帽oz G., Maria Eugenia Sandoval G., Arturo Prado P. y los Abogados (as) Integrantes Jean Pierre Matus A., Julio Edgardo Pallavicini M. Santiago, trece de septiembre de dos mil dieciocho. 

En Santiago, a trece de septiembre de dos mil dieciocho, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.