Santiago, trece de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de
sus fundamentos quinto a s茅ptimo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y adem谩s presente:
Primero: Que seg煤n qued贸 expresado en la sentencia
consultada, en estos autos se ha ejercido, por Ra煤l
Gonz谩lez Y谩帽ez, la denominada acci贸n de amparo econ贸mico
prevista en el art铆culo 煤nico de la Ley N° 18.971 en
resguardo de su derecho a desarrollar una actividad
econ贸mica l铆cita garantizado en el art铆culo 19 N° 21 inciso
1° de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, impugnando
la decisi贸n de H茅ctor Zuleta Cballero de de poner t茅rmino
al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, en
virtud del cual la recurrente explotaba una sede sindical
como restaurant.
Segundo: Que como se ha resuelto por esta Corte
Suprema en anteriores oportunidades, se decidi贸 reexaminar
el sentido y alcance del instituto jurisdiccional previsto
en la Ley 18.971. Conforme a dicho an谩lisis se ha concluido
que este texto legal ampara la garant铆a constitucional de
"la libertad econ贸mica" frente al Estado empresario, cuando
茅ste, transgrediendo un principio de la esencia del Orden
P煤blico Econ贸mico Nacional, como lo es el de la subsidiaridad, interviene en el campo econ贸mico no acatando
las limitaciones contempladas en el art铆culo 19 N° 21
inciso 2° de la Carta Fundamental, ya sea por desarrollar
esa actividad sin autorizaci贸n de una ley de qu贸rum
calificado o sin sujetarse a la legislaci贸n com煤n aplicable
en dicho 谩mbito a los particulares.
Tercero: Que en efecto el legislador a trav茅s de la
Ley N° 18.971 instituy贸 un mecanismo de tutela
jurisdiccional destinado a amparar a los particulares en su
derecho a la libertad econ贸mica cuando ella resulte
afectada por la actividad del Estado llevada a efecto con
infracci贸n a las regulaciones que sobre la materia se
establecen en el art铆culo 19 N° 21 inciso 2° de la
Constituci贸n Pol铆tica.
Cuarto: Que nuestro ordenamiento jur铆dico contempla en
el art铆culo 20 de la Carta Fundamental el recurso de
protecci贸n, acci贸n que se concede a favor de quien, como
consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias
de terceros, sufra privaci贸n, perturbaci贸n o amenaza en el
leg铆timo ejercicio de determinados derechos o garant铆as
esenciales entre las que se incluye la se帽alada en el
art铆culo 19 N° 21 de la Carta.
Por otra parte, el art铆culo 煤nico de la Ley N° 18.971,
en que se regula el denominado amparo econ贸mico, prescribe
que cualquiera persona puede denunciar las infracciones al reci茅n aludido art铆culo 19 N° 21 sin que el actor necesite
tener inter茅s actual en los hechos a que se refiere la
denuncia. Contempla as铆 esta ley una acci贸n popular, que
trasunta el designio del legislador en orden a amparar por
su intermedio el derecho a la libertad econ贸mica no en
cuanto a transgresiones a la misma que afecten en general a
los individuos particulares en su inter茅s personal, sino
cuando tales vulneraciones provengan de la actividad
empresarial del Estado quebrantando las normas de Orden
P煤blico Econ贸mico consagradas en el tantas veces mencionado
art铆culo 19 N° 21 inciso 2° de la Constituci贸n Pol铆tica.
La generaci贸n de un instrumento jur铆dico espec铆fico en
defensa de esta garant铆a, sin duda, es la respuesta
legislativa frente a la insuficiente eficacia del recurso
de protecci贸n para asumir ese rol en diversos aspectos,
tales como la explicable falta de motivaci贸n de las
personas, individualmente consideradas, para deducir un
recurso de protecci贸n en resguardo del derecho a la
libertad econ贸mica como un derecho de car谩cter general, al
no sentirse afectadas en un derecho subjetivo que les
concierna en lo particular.
Quinto: Que existen fundadas razones que conducen a
descartar el amparo econ贸mico como instrumento id贸neo para
dispensar protecci贸n al derecho a desarrollar una actividad
econ贸mica l铆cita contemplado en el articulo 19 N° 21 inciso
3 1° de la Carta Fundamental. La primera de ellas estriba en
la imposibilidad de estimar como criterio racional que una
persona directamente afectada por la vulneraci贸n de dicha
garant铆a constitucional disponga -conforme a lo establecido
en el Auto Acordado de esta Corte que regula su tramitaci贸n
y fallo- de treinta d铆as para deducir el recurso de
protecci贸n, en tanto que un tercero sin inter茅s actual
alguno en la materia, seg煤n lo prescribe la Ley N° 18.971,
cuente para ello con un plazo de seis meses. Enseguida, el
dise帽o con que el referido cuerpo legal regul贸 el amparo
econ贸mico impide considerarlo como un remedio eficaz
disponible a favor de un particular para la salvaguarda de
la garant铆a en referencia, desde que no se entreg贸 al
贸rgano jurisdiccional la facultad de adoptar providencias
cautelares prontas e inmediatas para brindar resguardo al
afectado, como s铆 se establecen en el art铆culo 20 de la
Constituci贸n Pol铆tica trat谩ndose del recurso de protecci贸n.
Sexto: Que, en consecuencia, al no constituir el
denominado recurso de amparo econ贸mico un medio id贸neo para
salvaguardar la garant铆a fundamental reconocida en el
art铆culo 19 N° 21 inciso 1° de la Carta Fundamental, la
acci贸n deducida en autos no puede prosperar.
Y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 18.971
de 1990, se aprueba la sentencia consultada de veintid贸s de
4 agosto del a帽o en curso, pronunciada por la Corte de
Apelaciones de Copiap贸.
Se previene que el Ministro se帽or Mu帽oz fue de parecer
de aprobar la sentencia consultada en virtud de lo expuesto
en el fundamento quinto y la primera parte del sexto, pues
no se acredit贸 la ocurrencia de una efectiva infracci贸n a
la garant铆a del art铆culo 19 N° 21 de la Constituci贸n
Pol铆tica de la Rep煤blica.
Se previene que el Abogado Integrante se帽or Matus fue
de parecer de aprobar la sentencia consultada por lo
razonado en su fundamento sexto, en cuanto all铆 se expresa
que la de autos corresponde a una materia que debe ser
conocida en los procedimientos ordinarios previstos por el
legislador.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Rol N° 21.795-2018.
5
Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros (as) Sergio Manuel Mu帽oz G., Maria Eugenia Sandoval G., Arturo
Prado P. y los Abogados (as) Integrantes Jean Pierre Matus A., Julio
Edgardo Pallavicini M. Santiago, trece de septiembre de dos mil dieciocho.
En Santiago, a trece de septiembre de dos mil dieciocho, se incluy贸 en el
Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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ADVERTENCIA:
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