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lunes, 19 de agosto de 2019

Pago de Póliza de seguro por perdida total de vehículo. Contrato ley para las partes

C.A. de Concepción 
Concepción, siete de enero de dos mil diecinueve. 

          VISTOS: 
          Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su  considerando décimo, el que se elimina.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE

       1° .-)  Que en estos autos ha apelado de la sentencia de primer grado el apoderado de la parte demandante solicitando se la revoque y en su lugar se decida que se acoge la demanda interpuesta, y se condene al demandado al pago de la póliza pactada por la pérdida total del vehículo, por un valor comercial al tiempo del siniestro de $41.736.508.- o, en subsidio, por la suma que se determine conforme al mérito de los antecedentes y del proceso, más reajustes e intereses  contados en la forma que se estime pertinente, más las costas de la causa. 
       A su turno, el apoderado de la parte demandada ha adherido a la apelación, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida de 30 de julio de 2018, con declaración que se revoca la antedicha sentencia en la parte que absolvió a la actora de las costas, decidiéndose en su lugar que ésta queda condenada al pago de las mismas, en ambas instancias.


    2° .-)  Que, resulta necesario precisar que la competencia del Tribunal ad quem para conocer del asunto sometido a su conocimiento queda determinada por los escritos esenciales de la etapa de discusión lo cual significa que la pretensión de la actora ser acorde a la acción deducida en su demanda y afianzada en su escrito de réplica; a su turno, lo propio hará la parte demandada en sus escritos de contestación y dúplica. De esta forma, el objeto del juicio así  determinado es lo que deberá ser resuelto por el Tribunal, tanto en primera como en segunda instancia.
      En efecto, si bien es sabido que la competencia del Tribunal de alzada queda determinada por los términos del recurso de apelación intentado, sin que le sea permitido a la Corte entrar a pronunciarse sobre otros aspectos diferentes a aquellos planteados en la apelación y  en la manera en que allí se exponen, -sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley entrega al Tribunal superior-ello necesariamente debe también enmarcarse en el objeto de la litis ya precisado en primera instancia, sin que puedan plantearse en esta segunda instancia cuestiones no sometidas al conocimiento y decisión del a quo.

        I.- En cuanto a la apelación de la demandante:
    3 .-)  Que la actora deduce demanda de cobro de póliza de  seguro en contra de la Compañía de Seguros Mapfre Cía. Seguros  Generales Chile S.A., solicitando se condena a la demandada al pago de la póliza pactada por  la pérdida total del vehículo,  por el valor comercial que indica o que se determine conforme al mérito de autos.
Respecto a la pretensión de la actora se debe tener presente que la demandada no controvirtió que el vehículo siniestrado tuviese pérdida total, centrando únicamente sus alegaciones en que la Compañía de Seguros cumplió íntegramente con el contrato de seguros, sin que la parte asegurada lograra acreditar el robo del vehículo asegurado, por lo que el siniestro denunciado no tenía cobertura en la póliza y, por ende, no procedía a el pago de indemnización alguna, sin controvertir si se trataba o no de un siniestro por pérdida total, lo que enfatizó en su escrito de dúplica.
        Acorde a lo anterior, la resolución que recibió la causa a prueba fijó como puntos a probar los siguientes: 1.- Estipulaciones del contrato de seguro celebrado por las partes; 2.- Efectividad que la demandada incurrió en incumplimiento de sus obligaciones contractuales. En su caso, forma en que se produjo dicho incumplimiento; 3.- Efectividad que el actor por su parte cumplió con sus obligaciones contractuales o estuvo llano a cumplirlas; y N° 4.- Efectivamente que la parte demanda se encuentra obliga a pagar la póliza pactada por la pérdida total del vehículo de propiedad de la demandante. En su caso naturaleza y monto."

       Como puede apreciarse, ninguno de los puntos de prueba fijados por el tribunal a quo dice relación con acreditar la extensión del daño sufrido por el vehículo asegurado, sino que parte de la base que éste resultó con pérdida total, correspondiéndole al demandante "la  naturaleza y monto . ” 

      4° .-)  Que, en este orden de ideas, el apoderado de la demandante hace consistir el agravio en que el juez a quo incurrió en un error al rechazar la demanda de autos fundado en que su parte no probó el monto al que habría ascendido el valor comercial del vehículo siniestrado en los términos de la póliza de seguro, puesto que del análisis  de los principales escritos de las partes se podía colegir que el vehículo asegurado había sufrido pérdida total a raíz del siniestro que lo afectó , y que su valor comercial ascendía a la suma de  $41.736.508.- 
         Sostiene que lo anterior fue reconocido -al menos tácitamente  por la demandada, por lo que al haberse dado por concurrente todos los requisitos para acoger la pretensión de su parte, el sentenciador debió fijar el valor comercial del vehículo en el monto indicado en la demanda. Por lo anterior, solicita se revoque el fallo en alzada y se condene a la demanda al pago de la póliza pactada por la pérdida total del vehículo por el valor comercial al tiempo del siniestro de  $41.736.508.- o, en la suma que se determine conforme a derecho y al mérito del proceso.

     5° .-)  Que estaba en lo cierto el tribunal a quo al rechazar la demanda deducida por la parte demandante, puesto que como bien razona el fallo, lo demandado en estos autos por la actora es que se condene a la demandada  “ al pago de la póliza pactada por la pérdida total del vehículo cuyo valor comercial era al tiempo del siniestro de $41.736.508.- o en subsidió, la suma que el tribunal estime pertinente y ajustada a derecho y al mérito del proceso..., sin embargo,en cuanto al monto a que dicho daño ascendió, el actor no allegó a los autos elemento probatorio alguno en orden a justificar, tal como procesalmente le correspondía, dicho quantum". De este modo, índica que al no haberse probado el monto al que ascendió el valor comercial del vehículo siniestrado en los términos de la póliza de seguro, la demanda no podía ser acogida por no haberse proporcionado al tribunal antecedentes más o menos ciertos que le permitieran determinar el monto exacto.

     6°.-)  Que no obstante aquello, para el establecimiento del monto de los da los causados al vehículo asegurado, la demandante acompañó  en esta instancia los siguientes documentos no objetados: i.- Copia simple de factura electrónica N° 173490, de fecha 24 de noviembre de 2015, emitida por Bruno Fritsch S.A. a nombre de Electra Natalie Ingrid Price Fabbri, por la compra del vehículo Station Wagon nuevo, marca Jeep, modelo New Grand Cherokee Overland 4x4 5.7, motor 5.700cc, transmisión automática, doble tracción, con  convertidor catalítico; motor: FC154509, color blanco, a o comercial  2016, por un valor unitario de $35.072.528.- (monto neto); monto total: $41.736.308. (incluido el 19% IVA, correspondiente a $6.663.780.-)

   ii.- Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el ó R.V.M. del vehículo siniestrado, placa patente HRBS-73, en el cual figura como propietaria Electra Natalie Ingrid Price Fabbri. Fecha de adquisición: 24-11-205; Número: 30644 de fecha 03-12-2015.
     iii.- Documento consistente en tasación fiscal para el a o 2018 del vehículo de dominio de la demandante, marca Jeep, modelo Cherokee Overland, extra do de la página web  www.sii.cl.

    7° .-)  Que dichos documentos relacionados con la Póliza de seguro N ° 801-15-00087664, con vigencia desde las 12:00 horas del 25° 11-205 al 25-11-2016, y en la cual consta que lo asegurado es el vehículo siniestrado y singularizado en la demanda de autos, sumado a la denuncia por el robo del vehículo asegurado que efectuó  Sergio Daniel Jara Darlas a las 12:06 horas del d a 3 de agosto de 2016, en la  Fiscalía Local de Concepción, y que dio origen a la causa ruc N ° 1600726482-1, al Certificado de matrimonio de la demandante y don Sergio de la Jara Darlas, al set fotográfico de accidente de tránsito ocurrido en Av. Manuel Rodríguez con Los Héroes, comuna de Chiguayante en el que se vio involucrado el vehículo asegurado PPU HR.BS-73, donde pueden apreciarse los daños del jeep después de la colisión, además de la resolución de 31 de agosto de 2017,que decreta  el archivo provisional de la causa ruc N 1600726482-1 -derivada de la denuncia efectuada por el cónyuge de la demandante, son documentos que en su conjunto permiten establecer: 
      a.- Que la demandante Electra Natalie Price Fabbri celebró un contrato de seguro con la demandada Compañía de Seguros Mapfre Cía. Seguros Generales Chile S.A., respecto del vehículo nuevo -según  factura electrónica N° 173490 de 24/11/2015- Station Wagon marca  jeep, modelo Grand Cherokee a o 2016, PPU HR.BS- 73, y que consta en la póliza de seguro N° 801-15-00087664, con vigencia desde las 12:00 horas del 25 de noviembre de 2015 al 25 de noviembre de 2016.
    b.- Que, con el certificado de inscripciones y anotaciones vigentes en el R.V.M., emanado del Servicio de Registro Civil e Identificación  se ha acreditado que a la fecha en que ocurrieron los hechos, (03 de agosto de 2016) figuraba como dueña a del vehículo placa patente HRBS-73, Electra Natalie Ingrid Price Fabbri.
     c.- Que, entre otros, la Póliza contemplaba cobertura por  Pérdida Total del vehículo asegurado por el valor comercial de éste con un deducible de 10 UF, conforme a las Condiciones Generales para Póliza de Seguro para Vehículos Motorizados Mapfre Seguros, cuyo artículo 5 dispone: "Modalidad de Aseguramiento. b) Modalidad Valor comercial; En esta modalidad los daños al vehículo asegurado se indemnizarán hasta la concurrencia de su valor comercial al momento del siniestro, sin deducción a título de prorrateo,"
       "Para los seguros contratados bajo esta modalidad no es necesario indicar suma asegurada y, si se indica, será meramente referencial, por lo que no representen valoración del vehículo asegurado."
        " Para los efectos de esta póliza se entenderá por valor comercial del vehículo asegurado aquel que tenga, en plaza, uno de la misma marca, modelo, año y estado de conservación".
    d.- Que con fecha 03 de agosto de 2016, estando vigente la póliza, el cónyuge de la demandante, don Sergio de la Jara Darlas, efectuó una denuncia por el robo del vehículo asegurado, en la Fiscalía Local de Concepción, y que dio origen a la causa ruc N° 1600726482ó ° 1;
     e.- Que, con esa misma fecha, el vehículo de la demandante se vio involucrado en un accidente de tránsito resultando a consecuencia de aquello con daños que significaron pérdida total -hecho no controvertido durante el juicio-. 
         
    8° .-)  Que, según las normas que informan el seguro, las obligaciones que asume el asegurador frente al contrayente están, entre otras, pagar la indemnización que proceda, en caso de siniestro. Sin embargo, para que el asegurador le asista la obligación de indemnizar  el siniestro, deben concurrir principalmente las siguientes condiciones, que el juez a quo dio por concurrentes: a) la existencia de un contrato de seguro y que éste sea válido; b) el cumplimiento por parte del asegurado de todas las obligaciones y carga que deba observar; c) que ocurra un siniestro por alguno de los riesgos previstos en la póliza y cubiertos por ella; y d) que el siniestro acaezca durante la vigencia del contrato por alguna de los riesgos previstos en la póliza entando ésta vigente.

     Por su parte, la principal obligación del contrayente, una vez ocurrido el siniestro, es poner en conocimiento del asegurador el acaecimiento del siniestro y una relación circunstanciada de sus causas,  consecuencias y demás hechos ilustrativos que permitan al asegurador imponerse debidamente del suceso.
        En el caso de autos, el juez a quo dio por concurrente cada uno de estos requisitos que hacen procedente el pago del seguro contratado. 
      9° .-)  Que, el monto que la aseguradora debe cancelar al asegurado corresponde a lo pactado en el respectivo contrato de seguro, teniendo para ello presente que dicho contrato y los derechos y obligaciones que de él provienen son regidos, en primer lugar, por las  normas y cláusulas que las propias partes hayan convenido en el contrato respectivo. 
      Se aplica en su integridad a este respecto el principio de la libertad contractual consagrado en el artículo 1545 del Código Civil, según el cual "Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los“ contratantes y no puede ser invalidado, sino por consentimiento mutuo o por causas legales. ” .
       A falta de una estipulación expresa de las partes y en forma supletoria, se aplican en primer lugar, las normas especiales que regulan el respectivo contrato de seguro, como sucede, por ejemplo, con las normas comunes a toda clase de seguros terrestres y marítimos, consagrados en los artículos 514 y siguientes y 560 y siguientes del Código de Comercio. También, pero ya no en forma supletoria sino específica, y principalmente en las materias pertinentes del respectivo contrato de seguro, se deben aplicar las disposiciones contenidas en el D.F.L 251 del Ministerio de Hacienda que, junto con regular la actividad comercial de los seguros, contiene reglas que se relacionan directamente con el contrato y sus efectos. 
    10° .-)  Que, en este aspecto el artículo 550 del Código de Comercio, dispone que " respecto del asegurado, el seguro de daños es contratado de mera indemnización y jamás puede construir para él la oportunidad de una ganancia o enriquecimiento". Tal regla tiene su concreción en la idea que, aunque el riesgo se extienda más allá del daño producido, el asegurado tendrá derecho a la cobertura de  este último. De este modo, la extensión de la indemnización depende  del riesgo transferido al asegurador, considerando las exclusiones que la póliza provea, vale decir, la aseguradora sólo se obliga a la  indemnización convenida, que no es otra que aquélla limitada por los daños provenientes del riesgo cubierto por la póliza, daños que en este  caso corresponden a pérdida total por el monto o valor comercial del  vehículo asegurado al tiempo del siniestro, resultando esencial la determinación del valor real de la cosa asegurada en tal momento, lo  que depender de la naturaleza específica del objeto asegurado. La base de la tasación de la cosa es su valor comercial que surge de la oferta y demanda y que puede ser fijado de diversas formas, recayendo en el asegurado el peso de la carga de la prueba de tal valor. 

    11° .-)  Que, acorde a lo se alado precedentemente y con la  finalidad de acreditar el monto o valor comercial del vehículo asegurado a la fecha de acaecimiento del siniestro, la parte demandante acompañó en esta instancia un documento de tasación fiscal para el año 2018, para el vehículo marca Jeep, modelo Cherokee Overland de propiedad de la actora, extra do de  la página web www.sii.cl, documento respecto del cual se realizó el 21 de noviembre de 2018 la diligencia de percepción documental con la presencia de los  apoderados de ambas partes, procediendo la demandante a la exhibición del referido instrumento en forma electrónico , accediendo para ello a la página del S.I.I., link "Tasación de Vehículos Livianos", y que debidamente cotejado se tuvo por suficientemente percibido por el tribunal y las partes, El documento objeto de la diligencia de "percepción documental", titulado, "RESUELTO CONSULTA TASACIÓN VEHÍCULOS LIVIANOS",  se contiene los siguientes antecedentes: Codigo: 255082; Año: 2016; Tipo: Todo Terreno; Marca: Grand Cherokee Overland 5,7; Ptas: 5; Cil: jeep; 5700; Comb.:Bencinero; Trans.: Aut; Equipo: Full; Tasación: $27.080.000.-; Valor Permiso: $922.380.-
       De esta forma, y ante la falta de otra prueba aportada por quien exige el perjuicio, el Tribunal accederá a resarcir el daño demandado en el monto indicado por concepto de tasacion fiscal ($27.080.000.-), condeducción de 10 UF, según lo pactado en el respectivo y contrato, y de lo cual da cuenta la perspectiva póliza de seguros N° 801-15-00087664.

     12° .-)  Que, la suma que se ordenar pagar, lo ser debidamente  reajustada en el mismo monto en que varíe el índice de precios al  consumidor (IPC), calculado por el Instituto Nacional de estadísticas (INE) o el organismo que haga sus veces, entre el mes anterior a la notificación de la demanda y en mes anterior a su pago efectivo. Asimismo, la suma que se ordenar pagar, debidamente  reajustada, ganar los intereses corrientes para operaciones reajustables,  entre la fecha en que el fallo quede ejecutoriado y el de su pago efectivo.
      II.- En cuanto a la adhesión de la apelación por la parte demanda: 

    13° .-) Que en su adhesión la demandada se limitó a solicitar la  conformación  de la sentencia en alzada con declaración que se la revocara en cuanto no condenó en costas a la actora, petición a la que  conforme a lo resuelto en los motivos precedentes, no se dará lugar. 
   14° .- )  Que en relación a las observaciones formuladas por la ó demandada a los documentos acompañados en esta instancia por la  demandante, cabe señalar que en relación a la copia simple de factura electrónica N° 173490, de fecha 24 de noviembre de 2015, emitida por Bruno Fritsch S.A. a nombre de Electra Natalie Ingrid Price Fabbri, cuyo reparo lo funda en que al tratarse de un documento privado que emanaba de un tercero ajeno al juicio que no ha comparecido a reconocerlo como tal, no era vinculante a su parte. Agrega que en el evento que se le diera algún valor,  no acreditaba que efectivamente la 
demandante hubiese pagado el valor del precio del vehículo, y a lo más dicha factura acreditaba un crédito por el precio a pagar, pero no la extinción de dicha obligación. Indica también que dicho instrumento tampoco acreditaba los eventuales perjuicios que habría sufrido el vehículo al momento de ocurrir el eventual siniestro alegado por la demandante.
      Respecto del certificado de inscripciones y anotaciones vigentes del vehículo HRBS-73, Station Wagon, marca Jeep, modelo Cherokee í Overland 4x4, 5.7, indicó que según consta en dicho instrumento publico, a dicho le afectaban las limitaciones al dominio de prenda sin desplazamiento y prohibición de gravar y enajenar en favor del acreedor Forum Servicios Financieros S.A., por lo cual la deudora Electra Natalie Ingrid Price Fabbri, carece de legitimación activa para reclamar de una eventual indemnización por parte de la Compañía de Seguros demandada, según lo establecido en el artículo 26 sobre  "Acreedores Prendarios" , referidas en el documento "Condiciones Generales, Código POL SVS 120131112, del Depósito de Pólizas de la Superintendencia de Valores y Seguros", documento reconocido por la actora en su libelo al exponer los hechos. 
      Finalmente, y en relación al documento tasación fiscal, señala que este documento no acredita los eventuales perjuicios materiales que habría a sufrido el vehículo, al momento de ocurrir el eventual siniestro alegado, esto es, la madrugada del 2 al 3 de agosto del año 2016. Respecto de cada uno de los documentos a los que formuló observaciones, solicitó que en definitiva se les restara todo mérito  probatorio. 

     15° .-)  Que, en relación a la factura electrónica N º 173490, yerra el demandado al suponer o sostener que en base a dicho documento el tribunal ha dado por acreditada la existencia y monto de los perjuicios demandados, obviando respecto a la existencia de los daños que no hubo discusión que el vehículo sufrió  pérdida total. Lo  cierto es que, las circunstancias del acaecimiento del siniestro y la existencia de los daños, se han establecido en base al conjunto de antecedentes reunidos en esta causa, los que legalmente apreciados han permitido construir una presunción que reúne los requisitos del artículo 1712 del Código Civil, para tener por plenamente establecido que el vehículo asegurado de que da cuenta la factura cuestionada por la demandada, sufrió el siniestro que oportunamente fue denunciado y que cuya magnitud se estimó como pérdida total. 
      En consecuencia, en el establecimiento de los hechos que se han dado por establecidos en estos autos, no se ha dado valor probatorio como instrumento privado a las factura agregada a los autos, sino que, a través del medio de prueba denominado presunción, se arribó  al convencimiento de que el vehículo asegurado es el mismo que fue objeto del contrato de seguro, mismo que se vio involucrado en un accidente a consecuencia de lo cual resultó con daños que se estimaron como pérdida total, -hecho no discutido durante el juicio-, y que sé deberán ser pagados por la demandada, en los términos y montos  referidos en los motivos anteriores.

     16° .-) Que en relación al certificado de inscripciones y anotaciones vigentes del vehículo HRBS-73, Station Wagon, marca Jeep, modelo Cherokee Overland 4x4, 5.7, y del cual el demandado deriva una supuesta falta de legitimación activa de la actora, lo primero  que debe indicarse es que tal alegación no fue objeto del juicio. 

      Que, sin perjuicio de ello, cabe tener presente que la contratante de la Póliza de seguro N° 801-15-00087664, y por tanto la "asegurada"  es la demandante Electra Natalie Ingrid Price Fabbri, y el riesgo asegurado es el vehículo Station Wagon, marca Jeep, modelo Cherokee Overland 4x4, 5.7, PPU HR.BS-73 de propiedad de la actora según consta del ya señalado certificado de inscripciones y anotaciones  vigentes, en el que además se consigna como limitaciones al dominio una prenda a favor de Forum Servicios Financieros S.S. , no obstante “ ” lo cual, la calidad de asegurada de la actora, con la obligación de  pagar la prima establecida en el contrato, la legitima activamente para ejercer la acción de cumplimiento forzado pretendida en este pleito, sin  que la existencia de dicha prenda le impida ser considerada parte del contrato celebrado. Además, para determinar si la demandante tiene o no legitimación activa, también se debe considerar que el artículo 513 letra n), al reglar el interés asegurable prescribe que éste es: aquel  que tiene el asegurado en la no realización del riesgo, sin perjuicio de  lo dispuesto en el artículo 589 en relación a los seguros de personas ” Luego, el asegurado debe ser titular de un interés asegurable, actual o futuro, respecto del objeto del contrato y ese interés debe existir al momento de ocurrir el siniestro. Si bien en nuestra legislación, la  existencia del interés asegurable no constituye un requisito de validez del contrato con excepción de los seguros de personas-, si es una  condición de su eficacia, en términos que, si no llega a existir o cesa  durante su vigencia, se producirá la terminación del contrato, dejando de producir los efectos que le son propios. En el caso de autos, sin duda concurre el interés de la asegurada que le confiera legitimación activa para demandar el cumplimiento del contrato, puesto que en su calidad de propietaria del vehículo es titular del interés de conservación  del mismo y tal interés persiste al momento de la ocurrencia del siniestro. (Revista Ius et Praxis, Año 23, No 1 537 2017, pp. 511 - 554. ensayos / essays María Fernanda Vásquez Palma - Álvaro Vidal  Olivares). 

      Que no altera lo concluido el documento acompañado en esta instancia por el demandado y consistente en copia de las Condiciones Generales de la Póliza, Código POL SVS 120131112, del Depósito de Pólizas de la Superintendencia de Valores y Seguros. 

        17° .-)  Que, por último, en relación al documento tasación fiscal,  lo que se acreditó fue el valor de la tasación fiscal del vehículo  de la demandante para el a o 2018, y no como erróneamente indicó el  demandado que con este documento lo que la actora pretendía acreditar eran los eventuales perjuicios materiales que habría a sufrido el vehículo. 

      Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en las disposiciones legales citadas, se resuelve:                 
    I.- Que se revoca la sentencia apelada, de treinta de julio de dos mil dieciocho, en cuanto dispone que se rechaza la demanda de autos por no haberse acreditado el monto al que habría a ascendido el  valor comercial del vehículo siniestrado en los términos de la póliza de  seguro, y en su lugar se decide que se acoge la demanda de autos, y se condena a la demandada a pagar a la actora Electra Natalie Ingrid Price Fabbri la suma de veintisiete millones ochenta mil pesos,  ($27.080.000.-) con deducción de 10 UF. 
     II.- Que, la suma ordenada pagar, deber ser reajustada  conforme la variación del índice de precios al consumidor (IPC),calculado por el Instituto Nacional de estadísticas (INE) o el organismo que haga sus veces, entre el mes anterior a la notificación de la demanda y en mes anterior a su pago efectivo, con más intereses corrientes para operaciones reajustables, entre la fecha en que el fallo quede ejecutoriado y el de su pago efectivo. 
    III.- Que no se condena en costas a la demandada por haber tenido motivo plausible para litigar. 
       


       Regístrese y devuélvase.
       Redacción de la Ministra Viviana Alexandra Iza Miranda.
       N°Civil-1731-2018.


      Juan  Clodomiro Villa Sanhueza.
       Ministro.
      Fecha: 07/01/2019 13:04:12

     Rodrigo  Alberto Cerda san Martin.
     Ministro.
     Fecha: 07/01/2019 13:04:12

Pronunciado por la Quinta Sala de la CA. de concepción integrada por los Ministros (as) Juan Villa S., Rodrigo Cerda S., Viviana Alexandra Iza M. Concepción, siente de enero de dos mil diecinueve. 

Concepción, siete de enero de dos mil diecinueve notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.