Santiago, diecisiete de abril de dos mil diecinueve.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de
su fundamento tercero y de sus motivos sexto a décimo, que
se eliminan.
Y se tiene en su lugar y ademas presente:
Primero: Que se ha deducido acción constitucional de protección por Luis Henríquez Ferrari en contra de la
Asociación Nacional de Fútbol Profesional (ANFP), a fin que
se ordene a esta última el levantamiento de la sanción
aplicada al actor; que se le otorgue sin más trámite la
acreditación correspondiente para cubrir los partidos del
fútbol profesional chileno, en particular, los del club
deportivo Santiago Wanderers de Valparaíso; y, finalmente,
se instruya a la recurrida que debe establecer un
procedimiento que resguarde de manera eficaz las garantías
constitucionales, en especial, el derecho a emitir opinión
e informar, la igualdad ante la ley, el debido proceso y la
libertad de trabajo.
Segundo: Que el arbitrio se sustenta en que el actor
se desempeña como locutor radial, prestando servicios para
la Radio WanderersFM, que, de acuerdo a la terminología de
la recurrida, es un medio de comunicación “partidario”, en
el sentido que sigue y cubre únicamente los partidos de
fútbol del club de que se trata, en la especie, del club
deportivo Santiago Wanderers de Valparaíso.
Agrega que, en el proceso de acreditación de prensa
para el período 2018-2019, el medio antes referido presentó
a diez personas para ser acreditadas, no obstante, la ANFP
limitó la acreditación a sólo seis de ellas. Según consta
en correo electrónico de fecha 19 de enero de 2018, el
medio en cuestión decidió incluir al recurrente entre los
seis profesionales acreditados. Añade que la ANFP, a través
de correo electrónico de fecha 22 de enero de 2018,
respondió a la solicitud de acreditación de la Radio
WanderersFM, señalando que luego de una exhaustiva
recopilación de antecedentes, el señor Luis Felipe
Henríquez Ferrari no sería acreditado para el Campeonato
2018 de fútbol profesional.
Explica que, pese a lo arbitrario de la decisión y
pensando únicamente en el interés del medio radial en el
que trabajaba, decidió no accionar legalmente en contra de
la ANFP, y esperar hasta el segundo semestre de 2018 para
reiterar la solicitud de acreditación. Manifiesta que uno
de los relatores acreditados ante la ANFP –Roberto Zamorano
Córdova- emigró del país de manera indefinida, quedando un
cupo vacante de los seis asignados, razón por la cual Radio
WanderersFM pidió nuevamente a la recurrida la acreditación
del reclamante, pero ésta fue rechazada; primero, de manera
verbal; y, luego, mediante correo electrónico de 20 de
julio de 2018, en los siguientes términos: “Informamos que
Roberto Zamorano puede ser reemplazado por cualquier profesional, pero el Sr. Henríquez Ferrari está sancionado
por este año”.
Sostiene que los actos precedentemente señalados son
ilegales y arbitrarios, pues se basan en una supuesta
sanción, desconocida para el actor y que, en caso de
existir, ha sido dictada al margen de las más mínimas y
elementales garantías de un racional y justo procedimiento,
pues no tuvo acceso a los cargos ni pudo ejercer su derecho
a defensa, todo lo cual vulnera los derechos y garantías
fundamentales contemplados en los numerales 2, 3, incisos
quinto y sexto, 12 y 16 de la Constitución Política de la
República.
Tercero: Que, informando la recurrida, invoca la
extemporaneidad del recurso, por cuanto el acto que causa
agravio no es la decisión comunicada con fecha 20 de julio
de 2018, sino la de 22 de enero de la misma anualidad, lo
que determina que el recurso ha sido interpuesto fuera del
plazo establecido en el numeral 1 del Auto Acordado de esta
Corte sobre tramitación y fallo del recurso de protección
de garantías constitucionales.
En cuanto al fondo, manifiesta que la acción de
protección no es la vía idónea para discutir la
acreditación de un profesional de un medio de comunicación
social, pues se trata de una materia que, conforme al
artículo 5º letra d) de la Ley Nº 19.327 sobre derechos y
deberes en los espectáculos de fútbol profesional, forma parte de un procedimiento que el legislador ha entregado al
organizador de un espectáculo de fútbol profesional. Agrega
que, precisamente en cumplimiento de la señalada
disposición, la ANFP procedió a dictar el año 2017 el
“instructivo de medios acreditados ANFP 2018”, en cuyo
numeral cuarto, denominado “restricciones”, establece que
el comportamiento indebido de los portadores de las
credenciales otorgadas por la ANFP puede significar la
anulación de la credencial del profesional en cuestión por
el resto de la temporada, restringir la participación de un
medio o profesional a futuros procesos de acreditación, y
la imposibilidad de ingresar a otros espectáculos de fútbol
profesional chileno.
Destaca que, en cualquier caso, el actor puede
ingresar libremente a los espectáculos de fútbol
profesional organizados por la ANFP que desee, como
cualquier ciudadano que tenga interés en asistir y
participar de un evento de estas características. Expone
que, para otorgar la acreditación a un medio y/o
profesional se tiene en cuenta la racionalización de los
cupos, el comportamiento que miembros de equipos
partidistas –cuyo es el caso del recurrente- tuvieron
durante el año 2017, y, finalmente, el cumplimiento de las
exigencias señaladas en el instructivo referido. En el caso
de marras, se constató que el reclamante con fecha 22 de
abril de 2017, durante el partido de fútbol entre los Clubes Deportivos Universidad de Chile y Santiago
Wanderers, en el Estadio Nacional, intentó agredir al
vicepresidente del segundo de los clubes nombrados, para lo
cual ingresó a la zona de palco haciendo uso indebido de su
credencial. Asimismo, aconteció otro hecho de similares
características en el encuentro disputado por el Club
Santiago Wanderers en la ciudad de Melipilla. Por último,
se consideró que el recurrente, haciendo uso de su
credencial, habría ingresado a la barra del mencionado club
deportivo, lo que constituye un uso inadecuado de la misma.
Estima, en consecuencia, que no ha incurrido en acto u
omisión ilegal o arbitrario alguno, solicitando el rechazo
del recurso, con costas.
Cuarto: Que el fallo en alzada rechazó la alegación
de extemporaneidad, por estimar que el acto impugnado es la
decisión de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional de
fecha 20 de julio de 2018, por la que se autoriza a la
Radio WanderersFM a reemplazar al periodista acreditado
Roberto Zamorano Córdova, no pudiendo ser acreditado el
actor, al estar sancionado por todo el año 2018. Atendido
que dicha decisión fue notificada al recurrente con fecha
30 de julio de 2018 y que el arbitrio fue interpuesto el 26
de agosto del mismo año, los jueces del grado entendieron
que la acción fue deducida dentro de plazo.
Quinto: Que, no obstante, es un hecho pacífico y
reconocido por el propio reclamante, que la ANFP envió un correo electrónico al medio radial WanderersFM con fecha 22
de enero de 2018, donde le informa su decisión de no
acreditar al actor por todo el Campeonato de Fútbol
Profesional 2018, manifestación de voluntad que es idéntica
a la contenida en el correo electrónico de 20 de julio de
2018, en virtud de la cual la recurrida da respuesta a la
solicitud del señalado medio de reemplazar a uno de sus
profesionales.
Sexto: Que el Nº 1 del Auto Acordado de esta Corte
sobre tramitación y fallo del recurso de protección de
garantías constitucionales, dispone que: “El recurso o
acción de protección se interpondrá ante la Corte de
Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el
acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que
ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo
ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o
donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del
recurrente, dentro del plazo fatal de treinta días corridos
contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la
omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya
tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que
se hará constar en autos”.
Séptimo: Que, de lo expuesto en los motivos
anteriores, se desprende que el acto que causa agravio al
recurrente es la decisión de la recurrida, comunicada por
correo electrónico de fecha 22 de enero de 2018, de no acreditarlo para el campeonato de fútbol profesional del
año 2018, acto respecto del cual el propio actor reconoce
que decidió no impugnar. Empero, al hacerlo precluyó su
derecho para impetrar la presente acción constitucional,
por cuanto la decisión de la recurrida, comunicada a Radio
WanderersFM por correo electrónico de 20 de julio de 2018,
es exactamente igual a la primera: la única diferencia es
que esta última se realizó con motivo del cese de funciones
de uno de los profesionales de la Radio WanderersFM, pero
ello no puede significar el nacimiento de un nuevo plazo
para ejercer la acción de protección, pues si bien se trata
de actos diferentes desde un punto de vista formal, su
contenido sustancial es el mismo. En efecto, en ambos casos
la decisión de la ANFP es idéntica: no acreditar al actor
durante todo el año 2018 y no sólo por una parte o fracción
de dicha anualidad. Una interpretación diferente, dejaría
al mero arbitrio del recurrente el cómputo del plazo
señalado en el numeral 1º del aludido Auto Acordado, pues
bastaría con la simple renovación de la solicitud –sin que
se modifiquen las circunstancias esenciales- para revivir
un término fenecido, y cuyo cómputo debe realizarse de
manera objetiva.
En razón de lo expuesto, sólo puede concluirse que el
recurso de protección de autos ha sido interpuesto de
manera extemporánea, lo que determina el rechazo de la
apelación deducida por el recurrente.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que
dispone el articulo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de doce de
febrero de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de
Apelaciones de Santiago.
Se previene que el Ministro señor Muñoz no comparte
los fundamentos 5º a 7º de este fallo, siendo de parecer de
confirmar el fallo en alzada en virtud de sus propios
fundamentos, teniendo presente para ello:
1° Que en el sistema de fuentes del derecho al conocer
de los conflictos particulares, no resulta posible
desatender las normas generales impartidas por la
autoridad, sea que versen sobre materias sustanciales o
procesales, principio que se denomina inderogabilidad
singular del reglamento;
2° La Corte Suprema ha regulado por Auto Acordado
diferentes materias, tanto sobre la base de la habilitación
general dada por la Constitución y la ley, como por
encargos específicos entregados al efecto. Reglamentación
que está llamada a tenerse en consideración respecto de las
materias que regula, en tanto se encuentren vigentes, no se
les derogue y no exista una determinación que impida
reconocerle sus efectos; determinación que siempre debe
adoptarse con carácter general, nunca en relación y solamente respecto de un caso concreto del cual se esté
conociendo;
3° Sin embargo, en diferentes ocasiones, ya de manera
reiterada, el Tribunal Pleno de esta Corte Suprema ha
desconocido lo normado en los autos acordados por ella
dictados, resolviendo lo contrario de la disposición
general en el caso particular, reconociendo, incluso, la
posibilidad que se efectúe tal ponderación por los jueces
de la instancia;
4° Ante tal proceder surge con toda su fuerza el
mandato del Artículo 8.2 letra h) de la Convención
Americana de Derechos Humanos que dispone el derecho al
recurso judicial ante un tribunal superior, como lo normado
en el artículo 2.3 letra a) del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos que reconoce el derecho a una
acción efectiva ante los tribunales a las personas cuyos
derechos y libertades hayan sido violados;
5° Es por lo anterior que, en tanto esta situación se
mantenga, quien suscribe este parecer particular considera
que no puede restringir el acceso a la justicia de quienes
recurren a los tribunales, por así disponerlo una
determinación de la Corte Suprema, puesto que entiende que
el principio de igualdad ante la ley y la justicia, el de
no discriminación y el de dignidad de todas las personas
así se lo impone, por lo cual, en tales casos, se abstendrá
de reconocer aplicación a dicha normativa.
6° Al establecerse mediante auto acordado el plazo de
30 días para interponer el recurso de protección, se
excluye del acceso a la justicia constitucional para
quienes lo hagan con posterioridad; restricción que
contraría la normativa precitada en el motivo cuarto y, por
lo tanto, corresponde dar preminencia a ella y declarar que
el recurso fue interpuesto de manera oportuna.
Registrese y devuelvase.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Quintanilla y de la prevención su autor.
Rol N° 198-2019.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María
Eugenia Sandoval G. y Sra. Ángela Vivanco M. y los Abogados
Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Pedro Pierry A.
No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la
causa, el Ministro señor Muñoz por estar con permiso y el
Abogado Integrante señor Pierry por estar ausente. Santiago,
17 de abril de 2019.
En Santiago, a diecisiete de abril de dos mil diecinueve, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
APORTES:
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ADVERTENCIA:
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