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lunes, 14 de octubre de 2019

Se envió a la Cámara de Diputados su informe del proyecto que modifica la Ley de Bases del Medioambiente para incorporar mayor participación ciudadana en los proyectos sometidos a evaluación ambiental.

Copiapo, once de octubre de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Que al folio N°1, comparece don Carlos Bellei, abogado, Jefe Regional del Instituto Nacional de Derechos Humanos (INDH), Sede Atacama, domiciliado en Avenida Circunvalacion N° 638, Copiapo, mandatario judicial de la Directora del Instituto Nacional de Derechos Humanos, dona Consuelo Contreras Largo, actuando en representacion del INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS, corporacion autonoma de derecho publico, todos domiciliados en calle Eliodoro Yanez N° 832, comuna de Providencia, Santiago, por quien recurre de proteccion en contra de (1) EMPRESA NACIONAL DE MINERIA (ENAMI), representada por el senor Robert Mayne- Nicholls Secur, domiciliado para estos efectos en Colipi N°260, Copiapo, (2) MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, representado por la senora Carolina Schmidt Zaldivar, domiciliada en Calle San Martin N° 73, Santiago, (3) MINISTERIO DE SALUD, representado por el senor Emilio Santelices Cuevas, domiciliado en Calle Enrique Mac-lver N°541, Santiago, y (4) de la SUPERINTENDENCIA DE MEDIO AMBIENTE, representada por el senor Ruben Verdugo Castillo, domiciliado en calle Teatinos 280, pisos 8 y 9, Santiago; por vulnerar todos ellos los derechos constitucionales de las personas que habitan la zona de Tierra Amarilla, particularmente a favor de 58 personas, a saber: MIREYA VILLARROEL RAMIREZ, duena de casa; GINA GODOY VEGA, duena de casa; JOCELYN GORDILLO, duena de casa; JAVIER BORDONES, trabajador independiente, GLORIA ARDILES ARAYA, duena de casa; DAMIAN NUNEZ, jubilado; EDUARDO BARRAZA CASTILLO, obrero; TERESA PALMA BARRIOS, duena de casa; RUFINA CASTILLO PALMA, duena de casa; KAREN CASTILLO ROJAS, duena de casa; YESENIA ROJAS ROJAS, duena de casa; AIDA PINTO PINTO, duena de casa; GLORIA VALDIVIA PALMA, duena de casa; ESTEFANIA MOLINA VALDIVIA, tecnico en parvulos; MICHELLE MOLINA VALDIVIA, auxiliar de servicios; HONORINDA NAVARRETE DIAZ, duena de casa; SERGIO SANTIBANEZ, chofer; JUAN CODOCEO, chofer; JUAN VALENZUELA SAGREDO, operador de planta; JULIA DORADOR JOFRE, duena de casa;


MARIA EUGENIA SAGREDO ROMAN, duena de casa; ANGELA PACHECO, duena de casa; FANNY NAVARRETE DIAZ, duena de casa; ERIC MIRANDA, chofer; RAUL GALLARDO, chofer; BERNARDO ZAMBRA ROJAS, taxista; MARIO CISTERNAS PASTEN, albanil; GUSVATO DELGADO BUCAREI, ejecutivo de ventas; ISABEL TAPIA, cuidadora de adulto mayor; SANDRA GUTIERREZ, duena de casa; MARCELA NUNEZ PAEZ, duena de casa; ARMANDO CAMPUSANO DIAZ, trabajador de la mineria; FRANCESC SEGALES MIRALLES, jubilado; PAULA ALFARO FLORES, estudiante; CLAUDIO ALFARO AGUILERA, profesor; GERMAN SEGALES CAMPANA, estudiante; JUANA GALAZ CRUZ, duena de casa; CLAUDIA NAVARRETE DIAZ, presidente de la comunidad indigena colla Tierra Viva; CARLOS VALDIVIA CLAVIJO, trabajador independiente; PASCUALA CRUZ JERALDO, duena de casa; YENIFER ARAYA SANTANDER; duena de casa; JOHANNA AROS LEMUS, duena de casa; ANA CARCAMO CASTRO, duena de casa; SARA GALAZ RAMIREZ, duena de casa; MARIA RIVERA, duena de casa; JUANA HIDALGO CRUZ, duena de casa, DANIELA MENESES ALFARO, secretaria; MARCO BRICHET BARRIENTOS, empleado; AMBAR BARRIOS, duena de casa; MIRIAM DIAZ CORNEJO, duena de casa; MARIA PEREIRA CRUZ, duena de casa; HUGO AGUILERA, minero; NORA RODRIGUEZ, trabajadora independiente; PEDRO ALFARO AGUILERA, especialista en emergencia; JAIME ZAVALA MOLINA, asistente de la educación; YESENIA BRAVO ALVAREZ, dueña de casa; y DANIELA MENESES ALFARO, secretaria, todos quienes han visto afectados su derecho a la integridad física y psíquica, y el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, establecidos en el articulo 19, numerales 1° y 8° respectivamente, de la Constitución Política de la República.

Expone como primer punto, que la preocupación por la situación medio ambiental de la región de Atacama data de varias décadas, comenzando a ser verificada fuertemente por la población con posterioridad a la ocurrencia de los aluviones de los anos 2015 y 2017.

Sostiene que gran parte de esta precaria situación medioambiental, tiene relación con la instalación, en 1952, de la fundición Hernan Videla Lira, en la localidad de Paipote, actualmente de propiedad de ENAMI, la que por sus permanentes emisiones de gases tóxicos, ha afectado la calidad del aire tanto de la comuna de Copiapo, como de Tierra Amarilla.

En cuanto a los episodios mas recientes de contaminación que motivan la presente acción, explica que el 16 de abril de 2019, la comuna de Tierra Amarilla se vio afectada por una nueva emergencia sanitaria y ambiental, debido a una nube toxica emanada de las chimeneas de Fundición Hernan Videla Lira, situación que dejo a 12 personas intoxicados por inhalación, quienes fueron derivados a distintos dispositivos de salud de la Región, por la accion de la Municipalidad de Tierra Amarilla, a pesar de la omisión en la activación de protocolos de emergencia, en razón de que las autoridades encargadas de monitorear los niveles de las emisiones no registraron una superación de la norma de emisión para fundiciones.

De acuerdo a los relatos de las personas afectadas y del personal del CESFAM de la comuna de Tierra Amarilla, los afectados experimentaron dolores de cabeza, distintos cuadros respiratorios, y nauseas, los cuales se relacionan con síntomas y signos alérgicos y respiratorios, todos ellos atendidos luego de la aparición de la nube toxica que cubrió gran parte de la comuna el 16 de abril del ano en curso. Se refiere luego a lo consignado en los medios de comunicación sobre aquel episodio y añade que similares episodios, aunque con distinta intensidad, han sido percibidos por los habitantes de la comuna y reportados por las autoridades comunales en lo que va corrido de este ano. Así, se produjeron eventos de contaminación provenientes de la Fundición Hernan Videla Lira los días 24 de enero y 13 de marzo, en ambos casos con la aparición de una nube toxica fácilmente distinguible por las personas. 

Destaca que a raíz de las emanaciones toxicas, los pobladores de la comuna de Tierra Amarilla se han manifestado públicamente. Se refiere luego, al recurso de protección interpuesto por la Ilustre Municipalidad de Tierra Amarilla, en marzo de 2011 y que fue acogido por esta Corte. No obstante, durante el 2012 se registraron nuevos episodios de contaminación, llegando incluso a niveles de emergencia, situación que fue monitoreada por personal de la SEREMI de Salud de Atacama. El ano 2016, los episodios de contaminación se repitieron en el mes de junio. Y luego, en abril y mayo del ano 2018.

En merito a lo anterior, sostiene que no estamos frente a hechos aislados, sino que frente a episodios recurrentes, a lo menos 15 graves durante los últimos anos, con afectación a las garantías que estima conculcadas. Se explaya en relación a la normativa institucional actual en la zona de Paipote, a la norma de calidad primaria para dióxido de azufre, a la declaración de zona saturada del área en cuestión, al plan de descontaminacion ambiental de la Fundición Hernan Videla, al plan de operaciones de episodios críticos, a las fiscalizaciones de la SIMA y a la red de monitoreo.

En cuanto a los derechos que estima conculcados, dice que la integridad física y psíquica de las personas que habitan en el sector de Tierra Amarilla, se ve afectada, desde que están constantemente expuestas a las partículas toxicas que emanan de Enami, afectándose gravemente su salud física y mental, situación que revistió tal gravedad que al menos 58 personas fueron afectadas, sin perjuicio que 12 victimas que residen en esta zona, por presentar sintomatologia mas grave, fueron atendidas en centros asistenciales por síntomas de intoxicación. Referente al derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, cita la normativa aplicable y las obligaciones estatales de prevención y fiscalización. Desde el punto de vista del derecho internacional de los derechos humanos, se refiere a la obligación de adoptar un marco normativo adecuado, de supervision y fiscalización. En cuanto a la ilegalidad en el actuar de los recurridos, sostiene que de las normas legales que vinculan a la empresa e instituciones recurridas, es posible configurar hipótesis de omisión de sus obligaciones. Respecto de Enami, dentro de los procesos productivos que realiza la Fundición Hernan Videla Lira, esta industria fue la primera fundición estatal del pais, inaugurada oficialmente en 1952, y por ende, no cuenta con evaluación ambiental asociada a todo el complejo industrial, sino mas bien a las ampliaciones de ciertas actividades, todas las cuales han ingresado por Declaración de Impacto Ambiental al Sistema de Evaluación de Impactos Ambientales, conforme a las resoluciones de los anos 2006, 2010 y 2012, lo que implica que tanto las autoridades ambientales y de salud, como la ciudadanía desconozcan cuales son la totalidad de impactos ambientales asociados a la actividad industrial y de la fundición propiamente tal, y como estos procesos impactan a la salud de la población y al medio ambiente, sin existir información publica disponible al respecto.

Adiciona que el Ministerio del Medio Ambiente dicto el D S. 28/2013 donde se establecieron normas para las fundiciones, con normas especificas para la FHVL, con plazo máximo de implementacion, a diciembre 2018. Concluye que la norma de emisión para fundiciones de cobre y otras fuentes emisoras de arsénico no es suficiente para proteger la salud de las personas y el medio ambiente; que la empresa no ha cumplido con la obligación establecida en la norma antes citada; que emite otro gas o contaminante fugitivo que afecta la salud de las personas y el medio ambiente y que no ha sido identificado.

Estos tres supuestos constituyen acciones u omisiones ilegales, pero sin embargo, sostiene que solo las ultimas dos son atribuibles a la recurrida ENAMI, mientras que la primera es atribuible al Ministerio del Medio Ambiente. La primera ilegalidad que se atribuye a ENAMI es: 

A) no mitigar la totalidad de sus impactos ambientales como exige la normativa, obligación que deriva del D.S. 144/65 del Ministerio de Salud, mediante la incorporación de mejoramiento tecnológico, siendo obligación del Ministerio de Salud a través de la SEREMI de Salud Atacama fiscalizar su debido cumplimiento; 
B) La segunda obligación jurídica incumplida consiste en evaluar ambientalmente, mediante el ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), la totalidad de sus actividades productivas. 

En cuanto al actuar del MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, las obligaciones jurídicas incumplidas se encuentran contenidas en la Ley N° 19.300, sobre bases generales del medio ambiente, articulo 70 letras n), y t), que establecen respectivamente: Coordinar el proceso de generación de las normas de calidad ambiental, de emisión y de planes de prevención y, o descontaminacion, determinando los programas para su cumplimiento. Así, la omisión que se le imputa, es la confección de normativa que sea eficaz en relación a cumplir con los objetivos de protección de la población y el medio ambiente, no obstante que la situación de contaminación en la zona es conocida hace bastantes anos.

La omisión de creación de información técnica y científica para prevenir contaminación, la omisión de proponer políticas y formular normas, planes y programas en materia de residuos y suelos contaminados, así como la evaluación del riesgo de productos químicos, organismos geneticamente modificados y otras sustancias que puedan afectar el medio ambiente y la omisión de no confeccionar un nuevo plan de descontaminacion atmosférica.

En relación al MINISTERIO DE SALUD-SEREMI DE SALUD ATACAMA, le imputa la omisión del cumplimiento de sus obligaciones legales y reglamentarias de control de las actividades contaminantes y riesgosas para la salud humana y del medio ambiente que se desarrollan en la zona. Específicamente, la ejecución de acciones que correspondan como fiscalizaciones, sumarios sanitarios u otros, para la protección de la salud de la población de la comuna, adiciona que los días en que la población manifestó malestares generales como consecuencia de la exposición a gases, no existe constancia alguna que la autoridad sanitaria hubiese desplegado actividades fiscalizadoras, o hubiese decretado algún tipo de alerta para enfrentar la crisis.

En cuanto a la SUPERINTENDENCIA DE MEDIO AMBIENTE, no ejerció su función fiscalizadora y sancionatoria en la intensidad necesaria para evitar o aminorar los impactos ambientales del sector, lo que se tradujo en la conculcacion del bienestar físico, mental y social de la población, incumpliendo la obligación jurídica propia de actuar con la debida diligencia estatal en este caso. Una segunda obligación jurídica incumplida, consiste en no requerir a ENAMI que evalúe ambientalmente a la Fundición Hernan Videla Lira, mediante el respectivo ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA). Lo anterior, considerando que es conocido para la autoridad ambiental el impacto de sus actividades individuales en la salud de las personas y en el medio ambiente. Pide finalmente se declaren infringidos los derechos constitucionales antes señalados y como consecuencia de ello, se adopte todo tipo de medidas dirigidas a restablecer el imperio del derecho.

En particular, en relación a ENAMI: 

a) Se le ordene adoptar todas las medidas conducentes a evitar la repetición de los episodios críticos de contaminación, debiendo incorporar todas las mejoras tecnológicas conducentes a arribar a dicha finalidad, y
b) se le ordene ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental a la Fundición Hernan Videla Lira.

Respecto al Ministerio del Medio Ambiente: 

a) Se ordene la actualización o en su defecto la elaboración de un nuevo Plan de Descontaminacion Ambiental de la Fundición Hernan Videla Lira; 
b) Se ordene la ejecución del Proyecto de Recuperación Ambiental para la comuna de Tierra Amarilla y localidad de Paipote; 
c) Se ordene la implementacion en Tierra Amarilla y localidad de Paipote, de estaciones de monitoreo públicos y continuos con participación de la comunidad, para los contaminantes Dióxido de Azufre (SOj) y Arsénico (As), dado que actualmente es la propia empresa la que realiza las mediciones.

En relación al Ministerio de Salud: 

a) Se solicite a las autoridades competentes realizar exámenes toxicologicos en los niños, niñas y adolescentes; adultos de la zona circundante a la Fundición para determinar cuales son los contaminantes que están afectando a la población; 
b) Se ordene, a través del Servicio de Salud Atacama y los dispositivos de salud de la zona, la realización de un monitoreo permanente en el tiempo respecto a las personas que fueron afectadas por las nubes toxicas.

En lo atingente a la Superintendencia del Medio Ambiente, requiere se ordene requerir ingreso al SEIA al titular de la Fundición Hernan Videla Lira. Informando por la recurrida Empresa Nacional de Mineria su Vicepresidente Ejecutivo, señalo que no ha existido por parte de su representada, privación, perturbación o amenaza, de ninguna garantía constitucional, toda vez que esta ha dado cumplimiento a la normativa ambiental contemplada tanto en el Decreto Supremo 113/2002, que establece norma primaria de calidad del aire, como en el Decreto Supremo N° 28/2013 que establece norma de emisión, desde su entrada en vigencia en diciembre de 2018.

Refiere que no resulta efectiva la aseveración efectuada por la recurrente en orden a que ENAMI, supuestamente estaría emitiendo otro gas o contaminante fugitivo que afectaría la salud de las personas y el medio ambiente y que no estaría identificado.

Alega la improcedencia formal del recurso, en cuanto se fundamenta en la contaminación que históricamente habría existido en la zona de Tierra Amarilla, debiendo ser rechazado por no ser la vía idónea para pretender soluciones de fondo o permanentes respecto de situaciones históricas de contaminación ambiental, ya que esto ultimo corresponde a la competencia que el articulo 17 de la Ley N° 20.600 atribuye a los Tribunales Ambientales, máxime si no existen hechos indubitados en cuanto a la naturaleza del acto infractor y a la responsabilidad de los recurridos.

Se refiere luego al marco normativo que regula la calidad del aire para anhídrido sulfuroso y otros contaminantes al cual la Fundición Hernan Videla Lira debe cenirse, en efecto, se refiere al Decreto Supremo 28/2013 del Ministerio de Medio Ambiente, que establece norma de emisión para fundiciones de cobre y fuentes emisoras de arsénico, disposición que transcribe, adicionando que el plazo de cumplimiento de esta norma a partir de la fecha de publicación se definió en 5 anos para todas las fundiciones de cobre (que no cuentan con Planta de Ácido de doble contacto). En consecuencia, estas exigencias de la nueva normativa entraron en vigencia para Fundición Hernan Videla Lira en diciembre del ano 2018.

Para el cumplimiento de esta normativa, ENAMI desarrollo el denominado Proyecto de Modernización de Fundición Hernan Videla Lira, que incluyo diversos proyectos en sus Plantas de Ácido y Fundición, con la finalidad de controlar las emisiones de SO2, Mp y As. Se trata de una serie mejoras en captura y concentración de gases en sus distintas chimeneas, mejoras que fueron implementadas en diciembre del ano 2018. Luego se refiere a los proyectos desarrollados para el cumplimiento de dicha preceptiva.

Detalla el resto de la normativa aplicable y se refiere ademas al plan de descontaminación de la fundición Hernan Videla Lira, para controlar los episodios críticos de contaminación atmosférica por SO2, y se aplica desde el ano 1995, siendo su ultima revisión aprobada por Resolución Exenta N° 66 del 12 de enero del 2015 de la Secretaria Regional Ministerial de Salud de Atacama. Esta basado principalmente, en la capacidad de tratamiento de gases de las plantas de ácido y apoyado fuertemente por el Servicio de Meteorología, quien entrega pronósticos de las condiciones de dispersión de contaminantes, en forma periódica al Jefe de Turno, de manera de hacer un control estricto de las emisiones fugitivas en el proceso de conversión.

Dependiendo de las condiciones meteorológicas que se presenten en el área de influencia de las emisiones de la fundición, se consideran tres situaciones operacionales, las cuales son justificadas y respaldadas por el Sistema Meteorológico Predictivo de Episodios Críticos: 

a) Condición Normal. Fundición opera sin restricciones y asociada a una atmósfera en condiciones favorables para la dispersión de gases; 
b) Condición Mala. La Fundición opera con restricciones preventivas para evitar que se produzca una emergencia ambiental, esta asociada a una atmósfera en condiciones desfavorables para la dispersión de gases, se aplicaran una serie de restricciones operacionales a los equipos de la FHVL las que no serán levantadas mientras no se modifique dicha condición, y 
c) Condición de Operación Extrema, cuando las condiciones de ventilación son excepcionalmente malas, para esta condición ambiental se presentan dos
esquemas de operación.

El Sistema Meteorológico Predictivo de Episodios Críticos, permite pronosticar, con un cierto grado de certeza, las características que presentara la atmósfera durante la mañana siguiente en cuanto a la situación de la capa de inversión térmica, la velocidad y dirección del viento, la humedad y la estabilidad de la atmósfera. Con estos antecedentes es posible conocer la capacidad de dispersión que presentara la atmósfera en el área de influencia y de este modo actuar sobre el aspecto operacional de la planta, adoptando las medidas operacionales para controlar los episodios críticos de contaminación atmosférica por so2, contempladas en el Plan Operacional de Episodios Críticos.

La red de monitoreo de calidad del aire esta conformada por 7 estaciones que miden la calidad del aire a lo largo del valle de Copiapo, la información continuamente generada en cada estacion es capturada y enviada a la central de operaciones, ubicada al interior de la Fundición, donde se encuentra el Servidor central con el Software SCANAIR el cual es el encargado de recepcionar, procesar y desplegar los datos según los requerimientos de los usuarios, ya sean estos datos históricos o en tiempo real. Existen, ademas, monitores en linea en la SEREMI de Salud, en la SEREMI de Medio Ambiente y en la I. Municipalidad de Copiapo.

Se refiere luego al plan comunicacional, que tiene por objeto mantener informada a la comunidad y a las autoridades respecto a los niveles que alcanza la concentración de anhídrido sulfuroso durante el periodo del día afecto a la ocurrencia de alguna situación de elevación de los indices, es decir, las mañanas. En cuanto a los hechos ocurridos el 16 de abril el día 16 de abril de 2019, Fundición Hernan Videla Lira no sobrepaso la norma primaria de calidad de aire (DS 113) en concentración 24 horas ni tampoco provoco concentraciones horarias que se acercaran a los limites que contempla la norma para definir una emergencia ambiental para dióxido de azufre (1.962 μg/Nm3).

Indica que el día 16 de abril del presente ano, Fundición Hernan Videla Lira opero en condiciones meteorológicas normales por un periodo de 19,8 hrs y en condiciones meteorológicas malas durante 4,2 hrs (entre las 7:30 y 11:45), oportunidad en la que se tomaron las acciones correspondientes a la Condición Mala de acuerdo a Plan de Acción Operacional, bajo el escenario que se detalla en tabla adjunta, sostiene que se aplicaron las medidas operacionales que indica. En base a ello, refiere que no se sobrepaso la norma primaria de calidad de aire en concentración de 24 horas ni tampoco provoco concentraciones horarias que se acercaran a los limites que contempla la norma para definir una emergencia ambiental para dioxido de azufre (1.962 ug/Nm3), ajustándose a las disposiciones del Decreto Supremo 28/2013 y conforme a las mediciones que se efectuaron en chimenea de Planta de Tratamiento de Gases de Cola de las emisiones de SO2 y arsenico, desde la entrada en vigencia del DS 28, se ha registrado un promedio horario mensual siempre por debajo del limite de 600 ppm que establece la norma.Concluye senalando que no ha existido actuar arbitrario ni ilegal de su representada.

En cuanto a las medidas que solicita el recurrente, reitera que durante el dia 16 de abril de 2019, la operacion de FHVL, se ajusto a la normativa ambiental de calidad del aire y de emisiones vigentes. Respecto a la solicitud de que se ordene a la Empresa Nacional de Mineria a someter la FHVL al Sistema de impacto Ambiental, solicita el rechazo de la peticion, por ser absolutamente infundada y carente de todo asidero legal, desde que el ambito de aplicacion y competencia de toda la normativa ambiental de la Ley N° 19.300 esta enfocada en los proyectos nuevos y no en aquellos existentes a la epoca de entrada en vigencia de la ley, no existe en el mensaje ni en la ley referencia alguna a que esta normativa tendra efecto retroactivo ni que se aplicaria a los proyectos y actividades anteriores a su entrada en vigencia, resultando entonces que, el argumento planteado por al requirente de que la FHVL, activa desde 1952, debe ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, no tiene sustento legal alguno.

Informando la recurrida Superintendencia del Medio Ambiente, refirió que no ha incurrido en ningún tipo de omisión ilegal o arbitraria sino que por el contrario, ante el incidente reportado por ENAMI con fecha 16 de abril de 2019 y a las denuncias asociadas al mismo, la Superintendencia ha ejercido oportunamente las facultades de fiscalización dentro de su competencia. A la fecha si se encuentra ejerciendo las facultades otorgadas por su propia Ley Orgánica.

Por otra parte, actualmente la SMA no se encontraría facultada para requerir ingreso al SEIA al titular de la Fundición Hernan Videla Lira, por cuanto solo puede requerir el ingreso de proyectos que se encuentren obligados a someterse al SEIA, lo que en este caso no ocurriría por tratarse de un proyecto anterior al SEIA. Explica que el día 16 de abril de 2019, a las 11.25 horas, la Superintendencia recibió un aviso de incidente por parte del titular, Empresa Nacional de Minería, de la Unidad Fiscalizable FHVL, bajo la siguiente descripción: “Se deja fuera de servicio Fundición por mantencion programada”. Asimismo, también el día 16 de abril de 2019, la Ilustre Municipalidad de Tierra Amarilla presento a la SMA una denuncia en contra de FHVL, por la generación de humos provenientes de la misma, los cuales, de acuerdo a la denuncia, afectarían la calidad del aire en la comuna, generando problemas respiratorios en la comunidad y un consecuente aumento en la atención de paciente en el Centro de Salud Familiar. Esta denuncia fue asociada al expediente de denuncia 10-III-2019, correspondiente a una denuncia anterior presentada por el diputado Juan Santana Castillo, por un evento de similares caracteristicas ocurrido el dia 13 de marzo de este mismo ano.

En virtud del aviso de incidente, a las 12.05 horas del mismo día 16 de abril de 2019, funcionarios de dicha Superintendencia y de la SEREMI de Salud, concurrieron a la unidad fiscalizable con el objeto de verificar el cumplimiento del “Plan de Acción Operacional Fundición Hernan Videla Lira. Ano 2015”. Durante la ejecución de la actividad de fiscalización, profesionales de la SEREMI de Salud, solicitaron antecedentes a ENAMI con el objeto de verificar en gabinete la concordancia entre ellos y la información anteriormente reportada por el titular a la SEREMI de Salud. En virtud de lo anterior, el Jefe de la Oficina Regional de la SMA solicito a la SEREMI de Salud de la misma Región, por medio de Ordinario N°91, de 22 de abril de 2019, que una vez analizada dicha información, remita a dicha Superintendencia, una copia de dicho informe.

Así, el 28 de mayo de 2019, la SEREMI de Salud Atacama remitió el Of. Ord. 1274, que informa, respecto a los antecedentes presentados por ENAMI, “que durante el periodo señalado no se alcanzaron niveles de emergencia señalados en el DS.113/2003.” Sin perjuicio de ello, de acuerdo a lo establecido en el Plan de Acción Operacional Fundicion Hernan Videla Lira Ano 2015, el informe concluye que “al no haber decretado una condición mala aun cuando las variables meteorológicas de los primeros reportes meteorológicos del día 16.04.2019, así lo indicaban, (…), opero bajo una condición de Normalidad lo que implico operar entre el periodo (0:00 - 07:30) horas sin restricciones operacionales, dando como resultado acumulaciones de dióxido de azufre sobre entorno de la fundición, con posibilidades de afectación a comunidades cercanas.”

En virtud de los antecedentes anteriores, el 7 de junio de 2019 la Dirección de Fiscalización de la SMA emitió el Informe de Fiscalización Ambiental Rol DFZ-2019-3114- III-NE-EI., que abarca ademas, los Expedientes de Denuncia N° 27-III-2018 y N° 10- III-2019, el primero de los cuales tuvo origen en la denuncia de la Ilustre Municipalidad de Tierra Amarilla, de 15 de mayo de 2018, y el segundo en la denuncia presentada el 20 de marzo de 2019 por el diputado Juan Santana Castillo, por el evento de similares características a aquel objeto de este recurso, ocurrido el día 13 de marzo de este mismo ano.

En el Informe de Fiscalización Ambiental Rol DFZ-2019-3114-III-NEEI, se realiza un extenso análisis sobre el cumplimiento de la norma de emisión primaria de calidad de aire para dióxido de azufre (SO2) (D.S. N°113/2019), de la Norma de Emisión para Fundiciones de Cobre y Fuentes Emisoras de Arsénico (D.S. N°28/2013) y del Plan Operacional de la FHVL, aprobado por Res.Ex. N°66 de 2015 de la SEREMI de Salud de la Región de Atacama, en el marco del Plan de Descontaminacion de la Fundición Hernan Videla Lira (D.S. N°180/1995).

A partir de dicho análisis se concluyo, primeramente, que se registraron valores por debajo de lo establecido en el Articulo 5 de la Norma Primaria de Calidad de Aire para dióxido de azufre, de 1.962 ug/m3, según los registros, para el día 16 de abril de 2019, la concentración horaria mas elevada se alcanzo a las 11:00 hrs con un nivel de 351ug/m3. Asimismo, indica respecto al cumplimiento del D.S. N°28/2013, que “En términos de limite de emisión de SO2 como concentración horaria, se puede señalar ademas, que durante la fracción horaria entre las 10:00 hrs y las 11:00 hrs., la operación de la planta de ácido genero 0,13472 ppm (ver registro 5, día 16 de abril), lo cual se encuentra muy por debajo de limite establecido en el articulo 5 del Decreto Supremo N°28, correspondiente a 400 ppm.” Finalmente, el informe da cuenta, del cumplimiento del Plan Operacional, que “Revisado el Reporte de Meteorología, actualización pronostico de dispersión madrugada, martes 16 de abril 2019 3:36. Aun cuando en el se señala la condición "Sin Restricción Ambiental hasta el momento", es posible visualizar en el mismo reporte dos condiciones meteorológicas que caracterizan la condición meteorológica como mala, siendo estas una condición atmosférica neutra a estable e intensidades de viento menores a 2.0 (m/s), estas ultimas establecidas en el Numeral 7. Parámetros de Variables Meteorológicas, del Plan de Acción Operacional  Fundición Hernan Videla Lira Ano 2015.”

En consecuencia, en virtud de lo concluido en el Informe de Fiscalización Ambiental Rol DFZ-2019-3114-III-NE-EI, este fue remitido a la División de Sanción y Cumplimiento, por lo que actualmente se encuentra siendo analizado para determinar la posible existencia de infracciones de competencia de esta SMA que pudieren implicar el iniciar un procedimiento sancionatorio. Se refiere luego a las actividades de fiscalización, anteriores al incidente de 16 de abril de 2019, las que darían cuenta que ha llevado a cabo desde hace anos, actividades de fiscalización respecto de la unidad fiscalizable FHVL, las que se refieren particularmente a las emisiones que esta genera. Destaca que existen 11 informes de fiscalización desde el 2015 a la fecha, ademas de uno de 2014, todos asociados al DS 180/1994, ademas ha llevado a cabo actividades de fiscalización de las normas de calidad de aire asociados a la Unidad Fiscalizable “Red de Monitoreo ENAMI Fundición Hernan Videla Lira”.

Respecto a la alegación de ausencia de acciones fiscalizadoras, transcribe el articulo 2 de la LOSMA y sostiene que considerando sus competencias, ha ejercido sus funciones de fiscalización específicamente en relación al cumplimiento por la FHVL de la Norma de Emisión y Plan de Descontaminacion aplicables al caso.

Añade que respecto de los resultados observados en el ultimo informe de fiscalización DFZ-2019-3114-III-NE-EI, que la SMA pudo constatar que las concentraciones de SO2 se encontraron por debajo de lo establecido en el articulo 5 de la Norma Primaria de Calidad de Aire y también que el día 16 de abril de 2019 las emisiones de la operación de la planta de ácido se encontraron por debajo del valor establecido en el articulo 5 de la Norma de Emisión para Fundiciones de Cobre y Fuentes Emisoras de Arsénico. Sin perjuicio de ello, en el informe se constato ademas que, de acuerdo con el Plan de Acción Operacional Fundición Hernan Videla Lira ano 2015, la condición meteorológica debía caracterizarse como Mala, lo que no se hizo, por lo que no se habrían implementado las restricciones operacionales correspondientes. Concluye que la SMA ha llevado a cabo los procedimientos de fiscalización necesarios ante el incidente de fecha 16 de abril de 2019, derivando los hallazgos encontrados a partir de dichas actividades a la División de Sanción y Cumplimiento para su análisis y posterior determinación respecto a si procede formular cargos para iniciar un procedimiento sancionatorio. 

En consecuencia, la determinación sobre si el posible hallazgo constituye una infracción sancionable es una cuestión de lato conocimiento que excede el presente recurso de protección. Respecto del requerimiento de ingreso al SEIA, señala que la SMA no ha incurrido en ninguna acción u omisión arbitraria o ilegal, ya que la Fundición se encuentra en operación desde antes de la vigencia del SEIA y el hecho que genere impactos en la salud de las personas y en el medio ambiente no la obliga a evaluarse ambientalmente, por lo cual la SMA se encontraría impedida de requerir el Ingreso al SEIA de esta Fundición. Pide el rechazo del recurso. Acompaño copia de 16 expedientes de fiscalización. Informando don Felipe Riesco Eyzaguirre, Subsecretario del Medio Ambiente, en representación del Ministerio del Medio Ambiente, también pide el rechazo del recurso.

Explica que la SEREMI del Medio Ambiente, ha analizado los registros de las concentraciones de SO2 (dióxido de azufre) del día 16 de abril de 2019, observando que entre las 10:17 y 10:24 horas se mantuvo una concentración como promedio móvil en 10 minutos sobre los 500 ug/m3N, siendo la concentración mas alta registrada en un periodo de 10 minutos de 514 ug/m3N. Pese a lo señalado, actualmente se desconoce el origen de la intoxicación, tanto en lo que refiere a los gases que habrían producido el evento de intoxicación, como la fuente emisora de los mismos, hechos que son objeto de una investigación por parte de las autoridades fiscalizadoras competentes, conforme lo señalado por la Superintendencia del Medio Ambiente.

Alega la improcedencia del recurso de protección, por no ser la vía idónea para discutir el merito de los actos administrativos del Ministerio de Medio Ambiente, atendido su contenido eminentemente técnico, por lo que tales asuntos exigen un procedimiento de lato conocimiento ajeno a la naturaleza cautelar del recurso de protección y al carácter breve y sumario del procedimiento que lo rige. Señala que los instrumentos que genera el Ministerio del Medio Ambiente contemplan instancias de participación ciudadana y la posibilidad de interponer los recursos que contempla la ley. De esta manera, el ordenamiento jurídico provee oportunidades donde el recurrente pudo exponer sus consideraciones relativas a la idoneidad o no de determinados instrumentos, no siendo en una acción sumaria y de urgencia como la presente, la instancia propicia para dichos efectos.

Adiciona que no estamos ante un derecho indubitado, presupuesto para alegar la violación de una garantía constitucional, sino mas bien ante materias de carácter técnico propias de la evaluación ambiental, procedimientos de generación y revisión de normas de calidad a ambiental, normas de emisión y planes de prevención y/o descontaminacion atmosférica, cita fallos de esta Corte, en tal sentido. Arguye que no existe vinculo de causalidad entre la omisión imputada y las garantías constitucionales que se estiman conculcadas y sin perjuicio de ello, aun en el caso eventual e hipotético de que se hubiese incurrido en algún tipo de omisión (lo que niega tajantemente), no existe vinculo de causalidad entre las omisiones imputadas a dicho Ministerio y el episodio ocurrido en la zona de Tierra Amarilla.

Lo anterior, dado que la causalidad para el caso de omisiones, exige que “el accidente se haya producido porque quien estaba obligado a actuar no lo hizo”. En este caso, aun si se hubiesen adoptado las acciones exigidas por el recurrente, el episodio del día 16 de abril del presente ano podría igualmente haberse producido. Esto se debe a que en realidad, dicho evento encontraría su origen en un hecho puntual y especifico, atribuible a un tercero. Así, para tener por acreditado el nexo causal resulta necesario que la supuesta omisión ilegal atribuida a dicha Secretaria del Estado haya determinado o producido necesariamente el resultado. Asimismo, debe considerarse que no es posible establecer dicho vinculo por cuanto aun están en investigación las causas que propiciaron los hechos que motivan la acción cautelar. En cuanto a que dicho Ministerio no habría elaborado normativa eficaz para cumplir con los objetivos de protección de la población y el medio ambiente, analiza los instrumentos de gestión ambiental aplicable, cronogramas y tablas, concluyendo que dicha Secretaria de Estado ha elaborado normativa eficaz con el objeto de proteger al medio ambiente y la salud de las personas. En cuanto a esta supuesta omisión, el recurrente afirma que el Ministerio del Medio Ambiente habría incumplido la obligación prescrita en el articulo 70, letra t), de la Ley N° 19.300, destaca que la zona cuenta con una red de monitoreo de calidad del aire que mide MP10, SO2 y As, entre otros contaminantes. En efecto, la SMA elabora anualmente un informe de cumplimiento de normas de calidad, de forma tal que se cuenta con este análisis en forma permanente. En concreto, el Ministerio del Medio Ambiente, cuenta con información científica y técnica, proveniente del RETC, la cual se encuentra permanentemente disponible al publico, en su sitio web En relación a la actualización del plan de descontaminacion de la FHVL, explica que mediante el Of. Ord. N° 306 de fecha 30 de mayo de 2019, la SEREMI del Medio Ambiente de la Región de Atacama, ha solicitado a la Fundición HVL la actualización del referido Plan Operacional, de manera de enfrentar los episodios críticos acorde a la nueva normativa, otorgándole hasta el 11 de julio del presente ano para enviar la propuesta de actualización del Plan Operacional. 

Dicho plan sera posteriormente enviado a la Autoridad Sanitaria y al Servicio Agrícola Ganadero, ambos de la Región  de Atacama, para sus observaciones y/o aprobación. En conclusión, este Plan Operacional actualizado, permitirá enfrentar episodios de SO2 horarios en base a la nueva Norma de Calidad Primaria de SO2. Concluye que no resulta necesario actualizar el Plan de Descontaminacion en la medida que la reducción de los limites a las emisiones de SO2 y AS se ha logrado mediante la implementacion de la Norma de Fundiciones y que el Plan Operacional para hacerse cargo de la gestión de episodios críticos deber actualizarse para cumplir con la nueva norma de calidad de SO2, lo que ya ha sido solicitado a la Fundición. En cuanto a las obligaciones estatales de prevención y fiscalización desde el punto de vista del derecho internacional. Sostiene que dicho Ministerio es un organismo regulador, pero que carece de competencias fiscalizadoras, las que se encuentran radicadas en la Superintendencia del Medio Ambiente. Por otra parte, este organismo tampoco realiza la evaluación de impacto ambiental, actividad que se encuentra en el ámbito de las competencias del Servicio de Evaluación Ambiental.

Finaliza señalando que el recurso de protección no es la vía idónea para discutir el merito de actos administrativos emanados del Ministerio del Medio Ambiente, que el tratamiento de las materias objeto de la presente litis corresponden a aquellas de lato conocimiento, correspondiendo aplicar el criterio de la inavocabilidad técnica, según la propia jurisprudencia de esta Corte.

Pide se rechace el recurso con costas. Acompaño los documentos que singulariza en el informe. Informando don Jorge Hubner por la Seremi de Salud, alega la improcedencia de la presente acción, por no ser la vía idónea para los fines perseguidos por el actor, por cuanto, dado el tenor de las peticiones que se formulan, el asunto de autos resulta ajeno a la naturaleza cautelar del recurso de protección, toda vez que pretende una solución que esta lejos de ser lograda por medio de este procedimiento de urgencia y solicitando un pronunciamiento que evalúe las políticas publicas adoptadas por los servicios competentes en materia sanitaria, lo que incluso trastocaría el principio de separación de funciones.

Alega luego la falta de legitimación activa del INDH, por cuanto no puede tener la calidad de afectada, toda vez que no se trata de una persona natural precisa y determinada. Sostiene que la titularidad del derecho y la legitimidad de su ejercicio, exige un interés directo. En esta acción constitucional se incluyen a 58 personas, pero ademas se menciona una generalidad, careciendo por tanto, de una determinación suficiente del acto vulneratorio, cuestión que debe desatenderse en el presente arbitrio cautelar. Hace presente que, quienes han accionado en representación de las personas que habitan la comuna de Tierra Amarilla lo han hecho sobre la base de hechos genéricos, en un sentido popular, sin hacer mención especifica de actos u omisiones que afecten a cada una de las personas determinadas en el escrito de autos, ni mucho menos, dando cuenta de los mismos.

En relación a las atribuciones y competencias del Ministerio de Salud, la Subsecretaria de Salud Publica y la Secretaria Regional de Salud, cita la normativa que le es aplicable y las funciones que desarrolla, luego se refiere a la activación de protocolos a nivel institucional, explicando que durante el ano 2015, por definición regional, se implemento una vigilancia epidemiologica de sospecha por la presencia de nube de humo de origen poco claro, de contenido denso y molesto para las vías respiratorias superiores. Para poder desarrollar esta vigilancia, se elaboro un instructivo breve y una ficha de notificación (Anexo N°1 y N°2). En un comienzo los eventos fueron bastante aislados, así como las notificaciones. Mas, durante el ano 2017, se observo un aumento de las notificaciones desde los centros de salud, especialmente SAMU y urgencias, y se solicito apoyo al Departamento de Salud Ambiental del Ministerio de Salud, en la revisión y actualización de los documentos antes mencionados a fin de que cumplieran el objetivo de entregar antecedentes que permitan velar por el bienestar de la comunidad. Adicionalmente, desde el nivel central del Ministerio de Salud, fue enviada una minuta relacionada a ácido sulfhídrico, elaborada en el marco de eventos de emanaciones registrados en Antofagasta, para ser utilizada en Atacama.

Se hicieron refuerzos permanentes de esta vigilancia, a través de correos a la red de vigilancia epidemiologica de los centros de salud de la Región, así como en las distintas jornadas anuales de la unidad. Ademas, se dispone tanto la ficha como el instructivo, en la pagina web de la Seremi de Salud Atacama. En lo relativo a las actividades de vigilancia, los centros de salud que reciben a los pacientes con sospecha de intoxicación por gases envían la ficha de notificación con la información de dichos pacientes, por correo electrónico a la unidad de epidemiologia ambiental y enfermedades no transmisibles. Posteriormente, la información es ingresada a una base de datos local, con la cual se realizan los análisis de los datos recabados, permitiendo tener un panorama epidemiologico asociado a estos eventos.

Con estos análisis se elaboran informes de vigilancia periódicos, enviados a las jefaturas, con el objetivo de actualizar los antecedentes que se manejen y solicitar que se tomen las medidas para subsanar los eventos de emanaciones a los servicios correspondientes. Ademas, al momento de decepcionar información relacionada con notificaciones de personas o eventos de emanaciones, se comunica en WhatsApp de turnos institucional. Esto con el objeto de difundir internamente la información de eventos de emanaciones y favorecer la oportunidad de respuesta. Por otro lado, esta comprometida la capacitación y educación de comunidades escolares referentes a efectos sanitarios de este gas, siendo esta iniciativa coordinada por el sector educación.

En linea con lo anterior, el 16 de abril de 2019, distintas unidades de la Autoridad Sanitaria, recibieron llamadas telefónicas provenientes de habitantes de la comuna de Tierra Amarilla, denunciando altos niveles de contaminación en el sector. Dado lo anterior, se verifican los niveles de SO2 en el sistema envista, con el objeto de dilucidar si el origen de las denuncias y molestias a la salud de la población se encontraba asociado a contaminación por SO2 proveniente de la fundición Hernan Videla Lira. Los monitores reflejaban valores bajo los niveles establecidos para iniciar la activación del Plan de Acción para Enfrentar Situaciones de Alerta, Pre-Emergencia y Emergencia Ambiental, Producidas por Dióxido de Azufre (SO2) en las Comunas de Copiapo y Tierra Amarilla, de la Seremi de Salud Atacama.

Por otra parte, la unidad de salud ambiental realiza coordinaciones con la Superintendencia del medio ambiente. Resultado de dicha coordinación y ante la existencia de instrumentos de carácter ambiental, se realiza visita de fiscalización conjunta (Autoridad Sanitaria, Superintendencia del medio ambiente) a FHVL, en la cual se solicitaron antecedentes relacionados a condiciones operacionales y climatologicas establecidas en el plan de acción operacional de FHVL ano 2015, lo cual se constata en acta N°14.389 de fecha 16 de abril de 2019, que adjunta. Los resultados del análisis de los antecedentes solicitados en la fiscalización, indican que al no haber decretado una condición mala por parte de FHVL, aun cuando las variables meteorológicas de los primeros reportes meteorológicos del día 16- 04.2019, así lo indicaban, siendo estas una condición neutra a estable e intensidades de viento menores a 2.0 (m/s), estas ultimas establecidas en el Numeral 7.- Parámetros de Variables Meteorológicas, del Plan de Acción Operacional FHVL ano 2015, opero bajo una condición de Normalidad lo que implico operar entre el periodo (0:00 – 07:30) horas sin restricciones operacionales, dando como resultado acumulaciones de dióxido de azufre sobre entorno de la fundición, con posibilidades de afectación a comunidades cercanas. Estos resultados, se enviaron a la Superintendencia del medio ambiente a través del Ord. B5S/N° 1274.

Se refiere luego en detalle al acta de visita N°14.389, antes citada, concluyendo que la autoridad sanitaria, realizo una inspección, dentro de la órbita de sus atribuciones y competencias, efectuando las funciones que se le han encomendado, por lo que no es cierto lo alegado por los recurrentes. Detalla los documentos entregados durante la fiscalización, y explica que dicha autoridad sanitaria realiza observaciones, entre ellas, revisados los Registros del Sistema de Control Ambiental FHVL, de 16 de abril 2019, es posible constatar que durante el periodo señalado no se alcanzaron niveles de emergencia señalados en el DS.113/2003. En relación al evento del 16 de abril de 2019, desde el Departamento de Epidemiologia de Enfermedades No Transmisibles, se recibió denuncia telefónica por parte de enfermera del CESFAM Salvador Allende de Tierra Amarilla, respecto de la presencia de nube de humo de origen poco claro, de contenido denso y molesto para las vías respiratorias superiores. Dicha situación fue comunicada al whatsapp de turnos institucional, posteriormente tomándose contacto con profesional de turno de la unidad de salud ambiental. Consecutivamente se siguió en contacto con la enfermera del CESFAM, a quien se le indico reforzar medidas preventivas para entregar a la población general, referente a evitar exposición al humo, en ese momento aun de origen desconocido, cubrir las vías respiratorias al estar al aire libre, evitar actividades físicas mientras este la nube presente, evitar salir si no es estrictamente necesario. Mas tarde se solicito por correo a la encargada SUR información referente a atenciones de urgencia que pudieran estar asociadas al evento, recepcionando una planilla con 13 atenciones por causas respiratorias, todos los pacientes fueron derivados a su domicilio. Destaca que el total de atenciones de urgencia fue 62, de ellas 36 correspondieron a causas respiratorias, lo que representa un 58%. Al hacer una breve revisión de las atenciones de urgencia por causas respiratorias, desde el 10-16 de abril, es el ultimo día el que presenta mayor proporción de estas atenciones respecto del total.

Se refiere luego a los porcentajes de atenciones de urgencia que pudieran estar asociadas a dicho evento, a la emisión de oficios, informes técnicos, inspección, fiscalización e instrucción de sumarios, en merito de los cuales pide el rechazo del recurso, con costas. Se adjunto a cada informe los documentos que en ellos se singularizan. La causa quedo en estudio y posteriormente en acuerdo.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que el recurso de protección tiene por finalidad el amparo de los derechos constitucionales que son objeto de esta acción de tutela, cuando por acción u omisión ilegal o arbitraria, se amenace, prive o perturbe su ejercicio, debiendo adoptarse las medidas de carácter urgente tendientes al restablecimiento del derecho y a la debida protección del afectado. De este modo, este tribunal debe examinar si de los antecedentes proporcionados por la recurrente -en este caso, Instituto Nacional de Derechos Humanos- se produce lesion a sus derechos constitucionales, conculcados por actuaciones u omisiones ilegales o arbitrarias que se imputan a las recurridas. 

SEGUNDO: Que, atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que este claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquellos a que se refiere el articulo 20 de la Constitución Política de la República, como asimismo que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad estén comprobados y que con estos hechos se le ha afectado y se hayan producido y estén actualmente produciendo perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legitimo de las garantías y derechos que la Carta Fundamental asegura a todos los ciudadanos.

TERCERO: Que la recurrente, en lo fundamental, basa su recurso de protección en que se han afectado el derecho a la integridad física y psíquica, y el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, establecidos en el articulo 19, numerales 1° y 8° respectivamente, de la Constitución Política de la República, imputando principalmente la responsabilidad de los hechos a la fundición Hernan Videla Lira, ubicada en la localidad de Paipote, actualmente de propiedad de ENAMI, la que por sus permanentes emisiones de gases tóxicos -desde su instalación en 1952-, ha afectado la calidad del aire tanto de la comuna de Copiapo, como de Tierra Amarilla, precisando que los episodios mas recientes de contaminación que motivan la presente acción, datan del 16 de abril de 2019, día en que la comuna de Tierra Amarilla se vio afectada por una nueva emergencia sanitaria y ambiental, debido a una nube toxica emanada de las chimeneas de la citada fundición, situación que dejo a 12 personas intoxicadas por inhalación, quienes fueron derivados a distintos dispositivos de salud de la Región, por la acción de la Municipalidad de Tierra Amarilla. Denuncia, ademas, la omisión en la activación de protocolos de emergencia, en razón de que las autoridades encargadas de monitorear los niveles de las emisiones no registraron una superación de la norma de emisión para fundiciones.

Asevera que los afectados con esta emergencia sanitaria y ambiental experimentaron dolores de cabeza, distintos cuadros respiratorios, y nauseas, los cuales se relacionan con síntomas y signos alérgicos y respiratorios, todos ellos atendidos luego de la aparición de la nube toxica que cubrió gran parte de la comuna el referido día y añade que similares episodios, aunque con distinta intensidad, han sido percibidos por los habitantes de la comuna y reportados por las autoridades comunales en lo que va corrido de este ano, identificando eventos de contaminación provenientes de la FHVL los días 24 de enero y 13 de marzo, en ambos casos con la aparición de una nube toxica fácilmente distinguible por las personas. Relata que otras emanaciones toxicas, se constataron en 2011, 2012, junio de 2016 y abril y mayo del ano 2018, lo que demuestra que no se trata de hechos aislados, sino que de episodios recurrentes, con afectación a las garantías que estima conculcadas.

CUARTO: Que, la acción cautelar imputa ilegalidad en el actuar de las recurridas, sosteniendo que de las normas legales que vinculan a la empresa e instituciones recurridas, es posible configurar hipótesis de omisión de sus obligaciones, en los siguientes términos:

A) En relación a Enami, indica que dentro de los procesos productivos que realiza la Fundición Hernan Videla Lira, esta industria fue la primera fundición estatal del pais, inaugurada oficialmente en 1952, y por ende, no cuenta con evaluación ambiental asociada a todo el complejo industrial, sino mas bien a las ampliaciones de ciertas actividades, todas las cuales han ingresado por Declaración de Impacto Ambiental al Sistema de Evaluación de Impactos Ambientales, conforme a las resoluciones de los anos 2006, 2010 y 2012, lo que implica que tanto las autoridades ambientales y de salud, como la ciudadanía desconozcan cuales son la totalidad de impactos ambientales asociados a la actividad industrial y de la fundición propiamente tal, y como estos procesos impactan a la salud de la población y al medio ambiente, sin existir información publica disponible al respecto. Adiciona que el Ministerio del Medio Ambiente dicto el DS. 28/2013 donde se establecieron normas para las fundiciones, con normas especificas para la FHVL, con plazo máximo de implementan, a diciembre 2018, no obstante, concluye que la norma de emisión para fundiciones de cobre y otras fuentes emisoras de arsénico no es suficiente para proteger la salud de las personas y el medio ambiente, revelando que la empresa no ha cumplido con la obligación establecida en la norma antes citada, desde que emite otro gas o contaminante fugitivo que afecta la salud de las personas y el medio ambiente y que no ha sido identificado. Básicamente atribuye a Enami no mitigar la totalidad de sus impactos ambientales como exige la normativa, obligación que deriva del D.S. 144/65 del Ministerio de Salud, mediante la incorporación de mejoramiento tecnológico, siendo obligación del Ministerio de Salud a través de la SEREMI de Salud Atacama fiscalizar su debido cumplimiento, así como no evaluar ambientalmente, mediante el ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), la totalidad de sus actividades productivas.

B) En cuanto al MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, se expresa que las obligaciones jurídicas incumplidas se encuentran contenidas en la Ley N°19.300, sobre bases generales del medio ambiente, articulo 70 letras n), y t), que establecen respectivamente: Coordinar el proceso de generación de las normas de calidad ambiental, de emisión y de planes de prevención y, o descontaminacion, determinando los programas para su cumplimiento, de modo que la omisión que se le imputa, es la confección de normativa que sea eficaz en relación a cumplir con los objetivos de protección de la población y el medio ambiente.

C) En relación al MINISTERIO DE SALUD-SEREMI DE SALUD ATACAMA, le imputa la omisión del cumplimiento de sus obligaciones legales y reglamentarias de control de las actividades contaminantes y riesgosas para la salud humana y del medio ambiente que se desarrollan en la zona. Específicamente, la ejecución de acciones que correspondan como fiscalizaciones, sumarios sanitarios u otros, para la protección de la salud de la población de la comuna, adiciona que los días en que la población manifestó malestares generales como consecuencia de la exposición a gases, no existe constancia alguna que la autoridad sanitaria hubiese desplegado actividades fiscalizadoras, o hubiese decretado algún tipo de alerta para enfrentar la crisis.

D) En cuanto a la SUPERINTENDENCIA DE MEDIO AMBIENTE, inculpa que no ejerció su función fiscalizadora y sancionatoria en la intensidad necesaria para evitar o aminorar los impactos ambientales del sector, lo que se tradujo en la conculcador del bienestar físico, mental y social de la población, incumpliendo la obligación jurídica propia de actuar con la debida diligencia estatal en este caso. Una segunda obligación jurídica incumplida, consiste en no requerir a ENAMI que evalúe ambientalmente a la Fundición Hernan Videla Lira, mediante el respectivo ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA). Lo anterior, considerando que es conocido para la autoridad ambiental el impacto de sus actividades individuales en la salud de las personas y en el medio ambiente.
QUINTO: Que acerca de la inadmisibilidad de la presente acción de protección que se plantea por la recurrida senor Seremi de Salud de Atacama en su informe, alegando la falta de legitimación activa del Instituto de Derechos Humanos, de la sola lectura del texto del recurso se advierte que este aparece interpuesto en contra de los recurridos por vulnerar todos ellos los derechos constitucionales de las personas que habitan la zona de Tierra Amarilla, particularmente a favor de 58 personas, que se individualizan, todos quienes han visto afectados su derecho a la integridad física y psíquica, y el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, establecidos en el articulo 19, numerales 1° y 8° respectivamente, de la Constitución Política de la República, a raíz de los episodios de contaminación atribuidos a ENAMI, División Paipote, constatado el ultimo el 16 de abril de 2019, en que se vieron afectados por una nueva emergencia sanitaria y ambiental, debido a una nube toxica emanada de las chimeneas de Fundicion Hernan Videla Lira, situación que dejo a 12 personas intoxicados por inhalación, quienes fueron derivados a distintos dispositivos de salud de la Región, siendo petición concreta del recurrente -entre otras solicitudes-se adopte todo tipo de medidas dirigidas a restablecer el imperio del derecho, y en relación con la empresa Enami, se decrete adoptar todas las medidas conducentes a evitar la repetición de los episodios críticos de contaminación, debiendo incorporar todas las mejoras tecnológicas conducentes a arribar a dicha finalidad. En este contexto, a juicio de estos sentenciadores, el texto del libelo exhibe peticiones concretas que se someten a consideración del tribunal, resultando innegable, como se señalo, que dicha acción aparece interpuesta en protección, no solo de una comunidad de individuos, sino que ademas, de intereses individuales, directos e inmediatos, razón por la cual forzoso resulta convenir que en la especie no nos encontramos frente a una acción popular en los términos que relata la recurrida. Por lo demás, y a mayor abundamiento, por considerarse al medio ambiente como un bien de indudable carácter colectivo, se estima del caso entrar a conocer del fondo de dicha acción.

SEXTO: Que de los antecedentes allegados al recurso, se encuentra establecido:

a) El día 16 de abril de 2019, a las 11.25 horas, la Superintendencia de Medio Ambiente recibió un aviso de incidente por parte del titular, Empresa Nacional de Mineria, específicamente de la Unidad Fiscalizable Fundicion Hernan Videla Lira, bajo la siguiente descripción: “Se deja fuera de servicio Fundición por mantencion programada”;

b) Ese mismo día, la Ilustre Municipalidad de Tierra Amarilla presento a la SMA una denuncia en contra de FHVL, por la generación de humos provenientes de la misma, los cuales, de acuerdo a la denuncia, afectarían la calidad del aire en la comuna, generando problemas respiratorios en la comunidad y un consecuente aumento en la atención de paciente en el Centro de Salud Familiar. Esta denuncia fue asociada al expediente de denuncia 10-III-2019, correspondiente a una imputación anterior presentada por el diputado Juan Santana Castillo, por un evento de similares características ocurrido el día 13 de marzo de este mismo ano; 

c) En virtud del aviso de incidente, a las 12.05 horas del mismo día 16 de abril de 2019, funcionarios de la Superintendencia del Medio Ambiente y de la SEREMI de Salud de Atacama, concurrieron a la unidad fiscalizable con el objeto de verificar el cumplimiento del “Plan de Acción Operacional Fundición Hernan Videla Lira. Ano 2015” y durante la ejecución de la actividad de fiscalización, profesionales de la SEREMI de Salud, solicitaron antecedentes a ENAMI con el objeto de verificar en gabinete la concordancia entre ellos y la información anteriormente reportada por el titular a la SEREMI de Salud;

d) Como colofon de lo anterior, el Jefe de la Oficina Regional de la SMA solicito a la SEREMI de Salud de la misma Región, por medio de Ordinario N°91, de 22 de abril de 2019, que una vez analizada dicha información, remitiera a dicha Superintendencia, una copia de dicho informe, lo que se cumplió el 28 de mayo del mismo ano, mediante Of. Ord. 1274, emanado de la SEREMI de Salud Atacama, acreditándose “que durante el periodo señalado no se alcanzaron niveles de emergencia señalados en el DS.113/2003.” Sin perjuicio de ello, de acuerdo a lo establecido en el Plan de Acción Operacional Fundición Hernan Videla Lira Ano 2015, el informe concluye que “al no haber decretado una condición mala aun cuando las variables meteorológicas de los primeros reportes meteorológicos del día 16.04.2019, así lo indicaban, (…), opero bajo una condición de Normalidad lo que implico operar entre el periodo (0:00 - 07:30) horas sin restricciones operacionales, dando como resultado acumulaciones de dióxido de azufre sobre entorno de la fundición, con posibilidades de afectación a comunidades cercanas”;

e) El 7 de junio de 2019 la Dirección de Fiscalización de la SMA emitió el Informe de Fiscalización Ambiental Rol DFZ-2019-3114- III-NE-EI., que abarca ademas, los Expedientes de Denuncia N° 27-III-2018 y N° 10- III- 2019, el primero de los cuales tuvo origen en la denuncia de la Ilustre Municipalidad de Tierra Amarilla, de 15 de mayo de 2018, y el segundo en la denuncia presentada el 20 de marzo de 2019 por el diputado Juan Santana Castillo, por el evento de similares características a aquel objeto de este recurso, ocurrido el día 13 de marzo de este mismo ano. Este informe de Fiscalización Ambiental realizo un extenso análisis sobre el cumplimiento de la norma de emisión primaria de calidad de aire para dióxido de azufre (SO2) (D.S. N°113/2019), de la Norma de Emisión para Fundiciones de Cobre y Fuentes Emisoras de Arsénico (D.S. N°28/2013) y del Plan Operacional de la FHVL, aprobado por Res. Ex. N°66 de 2015 de la SEREMI de Salud de la Región de Atacama, en el marco del Plan de Descontaminacion de la Fundición Hernan Videla Lira (D.S. N°180/1995), concluyéndose, en primer termino, que se registraron valores por debajo de lo establecido en el Articulo 5 de la Norma Primaria de Calidad de Aire para dióxido de azufre, de 1.962 ug/m3, según los registros, para el día 16 de abril de 2019, la concentración horaria mas elevada se alcanzo a las 11:00 hrs con un nivel de 351 ug/m3. 

Asimismo, indica respecto al cumplimiento del D.S. N°28/2013, que “En términos de limite de emisión de SO2 como concentración horaria, se puede señalar ademas, que durante la fracción horaria entre las 10:00 hrs y las 11:00 hrs., la operación de la planta de ácido genero 0,13472 ppm (ver registro 5, día 16 de abril), lo cual se encuentra muy por debajo de limite establecido en el articulo 5 del Decreto Supremo N°28, correspondiente a 400 ppm.”. A su turno, la medición de la Seremi del Medio Ambiente registro concentraciones de SO2 (dióxido de azufre) el dia 16 de abril de 2019, observando que entre las 10:17 y 10:24 horas se mantuvo una concentración como promedio móvil en 10 minutos sobre los 500 ug/m3N, siendo la concentración mas alta registrada en un periodo de 10 minutos de 514 ug/m3N, detallándose que se desconoce el origen de la intoxicación, tanto en lo que refiere a los gases que habrían producido el evento de intoxicación, como la fuente emisora de los mismos, hechos que son objeto de una investigación por parte de las autoridades fiscalizadoras competentes, conforme lo señalado por la Superintendencia del Medio Ambiente;

f) El informe de la SMA da cuenta, del cumplimiento del Plan Operacional, que “Revisado el Reporte de meteorología, actualización pronostico de dispersión madrugada, martes 16 de abril 2019 3:36. Aun cuando en el se señala la condición "Sin Restricción Ambiental hasta el momento", es posible visualizar en el mismo reporte dos condiciones meteorológicas que caracterizan la condición meteorológica como mala, siendo estas una condición atmosférica neutra a estable e intensidades de viento menores a 2.0 (m/s), estas ultimas establecidas en el Numeral 7. Parámetros de Variables Meteorológicas, del Plan de Acción Operacional Fundicion Hernan Videla Lira Ano 2015.” Como consecuencia de lo asentado en el Informe de Fiscalización Ambiental Rol DFZ-2019-3114-III-NE-EI, este fue remitido a la División de Sanción y Cumplimiento de la SMA para su análisis a fin de determinar la posible existencia de infracciones de competencia de esa repartición que pudieren implicar el iniciar un procedimiento sancionatorio;

g) El 16 de abril de 2019, distintas unidades de la Autoridad Sanitaria, dependiente de la Seremia de Salud, recibieron llamadas telefónicas provenientes de habitantes de la comuna de Tierra Amarilla, denunciando altos niveles de contaminación en el sector y desde el Departamento de Epidemiologia de Enfermedades No Transmisibles, se recibió denuncia telefónica por parte de enfermera del CESFAM Salvador Allende de Tierra Amarilla, respecto de la presencia de nube de humo de origen poco claro, de contenido denso y molesto para las vías respiratorias superiores. Dicha situación fue comunicada al whatsapp de turnos institucional, posteriormente tomándose contacto con profesional de turno de la unidad de salud ambiental. Consecutivamente se siguió en contacto con la enfermera del CESFAM, a quien se le indico reforzar medidas preventivas para entregar a la población general, referente a evitar exposición al humo, en ese momento aun de origen desconocido, cubrir las vías respiratorias al estar al aire libre, evitar actividades físicas mientras este la nube presente, evitar salir si no es estrictamente necesario. Mas tarde se solicito por correo a la encargada SUR información referente a atenciones de urgencia que pudieran estar asociadas al evento, recepcionando una planilla con 13 atenciones por causas respiratorias, todos los pacientes fueron derivados a su domicilio. Destaca que el total de atenciones de urgencia fue 62, de ellas 36 correspondieron a causas respiratorias, lo que representa un 58%.

SÉPTIMO: Que en las condiciones anotadas forzoso resulta concluir que la fiscalización realizada por los órganos técnicos e idóneos en la materia, arrojo concentraciones de SO2 que se encontraron por debajo de lo establecido en el articulo 5 de la Norma Primaria de Calidad de Aire y también que el día 16 de abril de 2019 las emisiones de la operación de la planta de ácido se encontraron por debajo del valor establecido en el articulo 5 de la Norma de Emisión para Fundiciones de Cobre y Fuentes Emisoras de Arsénico. Sin perjuicio de ello, en el informe se constato ademas que, de acuerdo con el Plan de Acción Operacional Fundición Hernan Videla Lira ano 2015, la condición meteorológica debía caracterizarse como Mala, lo que no se hizo, por lo que no se habrían implementado las restricciones operacionales correspondientes. Es decir, los resultados del análisis de los antecedentes solicitados en la fiscalización realizada por la SMA y la Seremia de Salud, indican que al no haber decretado una condición mala por parte de FHVL, aun cuando las variables meteorologicas de los primeros reportes meteorológicos del día 16-04.2019, asi lo indicaban, siendo estas una condición neutra a estable e intensidades de viento menores a 2.0 (m/s), estas ultimas establecidas en el Numeral 7.- Parámetros de Variables Meteorológicas, del Plan de Acción Operacional FHVL ano 2015, opero bajo una condición de Normalidad lo que implico operar entre el periodo (0:00 –07:30) horas sin restricciones operacionales, dando como resultado acumulaciones de dióxido de azufre sobre entorno de la fundición, con posibilidades de afectación a comunidades cercanas, de modo que se expuso a la población que habita en la comuna de Tierra Amarilla, Estación Paipote y sectores aledanos, a los efectos nocivos del deterioro de la calidad del aire, a causa de las fugas no controladas de gases contaminantes provenientes de la Fundición Hernan Videla Lira, en concentraciones que aunque son inferiores a las permitidas por la respectiva norma -desde que no se alcanzaron los niveles de emergencia señalados en el DS.113/2003-, constituyen una amenaza cierta al derecho de los recurrentes a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, al no haber decretado una condición mala por parte de FHVL, aun cuando las variables meteorológicas de los primeros reportes meteorológicos del día 16-04.2019, así lo indicaban, operando la fundición bajo una condición de Normalidad lo que implico maniobrar entre el periodo (0:00 – 07:30) horas sin restricciones operacionales, dando como resultado acumulaciones de dióxido de azufre sobre entorno de la fundición, con posibilidades de afectación a comunidades cercanas.

OCTAVO: Que lo anterior basta para desestimar las alegaciones de la recurrida Empresa Nacional de Minería de haber efectuado todas sus operaciones con estricto apego a la normativa ambiental, en especial el plan de descontaminacion de la Fundición Hernan Videla Lira, para controlar los episodios críticos de contaminación atmosférica por SO2, que se aplica desde el ano 1995, siendo su ultima revisión aprobada por Resolución Exenta N° 66 del 12 de enero del 2015 de la Secretaria Regional Ministerial de Salud de Atacama, plan que esta basado principalmente, en la capacidad de tratamiento de gases de las plantas de ácido y apoyado fuertemente por el Servicio de Meteorología, quien entrega pronósticos de las condiciones de dispersión de contaminantes, en forma periódica al Jefe de Turno, de manera de hacer un control estricto de las emisiones fugitivas en el proceso de conversión.

Puntualmente, ha quedado en evidencia que el Sistema Meteorológico Predictivo de Episodios Críticos, que permite pronosticar, con un cierto grado de certeza, las características que presentara la atmósfera durante la mañana siguiente en cuanto a la situación de la capa de inversión térmica, la velocidad y dirección del viento, la humedad y la estabilidad de la atmósfera, fallo por causas que se desconocen el día 16 de abril de 2019, yerro que evito adoptar las medidas operacionales para controlar los episodios críticos de contaminación atmosférica por so2, contempladas en el Plan Operacional de Episodios Críticos.

A mayor abundamiento, debemos recordar que ya el 28 de abril de 2011, se produjo una emergencia ambiental en la Fundicion Hernan Videla Lira, de la Empresa Nacional de Minería, registrándose la existencia de un episodio critico de contaminación, emergencia nivel 2, con indices de 2.665 ugr/nm3 de anhídrido sulfuroso (dióxido de azufre), lo que llevo a esta Corte a acoger un recurso de protección interpuesto contra la misma empresa, con data 25 de noviembre de 2011, en causa Civil N°153-2011. Por otra parte, de acuerdo al informe emanado del Seremi de Salud de Atacama, ya desde el ano 2015 se activaron los protocolos a nivel institucional, implementándose una vigilancia epidemiologica de sospecha por la presencia de nube de humo de origen poco claro, de contenido denso y molesto para las vías respiratorias superiores, y si bien expresa que en un comienzo los eventos fueron bastante aislados, así como las notificaciones, durante el ano 2017, se observo un aumento de las notificaciones desde los centros de salud, especialmente SAMU y urgencias, y se solicito apoyo al Departamento de Salud Ambiental del Ministerio de Salud, en la revisión y actualización de los documentos pertinentes a fin de que cumplieran el objetivo de entregar antecedentes que permitan velar por el bienestar de la comunidad.

Asimismo, de acuerdo al informe de la Superintendencia del Medio Ambiente, existen dos denuncias posteriores contra la FHVL, la primera de las cuales tuvo origen en la denuncia de la Ilustre Municipalidad de Tierra Amarilla, de 15 de mayo de 2018, y el segundo en el requerimiento presentado el 20 de marzo de 2019 por el diputado Juan Santana Castillo, por el evento de similares características a aquel objeto de este recurso, ocurrido el dia 13 de marzo de este mismo ano, eventos todos los anteriores y el que nos convoca que estuvieron en condiciones de preverse o al menos de mitigarse por la recurrida Enami de acuerdo al Plan Operacional de Control de Eventos Críticos y sus Anexos, tanto mas cuanto que el de la especie se trata del segundo episodio ocurrido en el curso del ano 2019, por lo que en relación a todos los procedimientos a los que ha aludido la recurrida en su informe, surge que los mismos no han sido suficientes hasta ahora para prevenir sucesos como el ocurrido el día 16 de abril del presente ano y que por ende se hace imperativo revisar los mismos y sus protocolos con el objetivo de adecuarlos a la normativa ambiental vigente con el fin de conseguir finalmente que la normal actividad de dicha fundición no afecte el medio ambiente de la población circundante, como tampoco el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de sus integrantes, entre ellos, los recurrentes de esta acción.

Es evidente que en esta situación de contaminación se entrelazan afectaciones a tres derechos fundamentales, en particular la vida de las personas, su salud -no invocado por los recurrentes- y su derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, siendo pertinente evitar su eventual vulneracion en conjunto, puesto que una afectación seria de la salud, por causa de una emergencia ambiental y/o sanitaria, amenaza también la vida y, en todo caso, la integridad física o, cuando menos, psíquica, de las personas. Asentado lo anterior, es preciso rememorar que la Constitución Política de la República prescribe, en el inciso cuarto de su articulo 1, que "El Estado esta al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional, su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece".

NOVENO: Que atento lo razonado precedentemente, corresponde acoger la presente acción cautelar ante el inminente peligro de algún episodio de contaminación atmosférica y/o emergencia sanitaria que amenacen, perturben o priven a los recurrentes y a la población de la comuna de Tierra Amarilla de los derechos que se invocan como amagados por los denunciantes, resultando útil consignar que el derecho definido en el articulo 19 N° 8 de la Carta Fundamental es de índole individual, pero, al mismo tiempo social. En efecto, por una parte, constituye un derecho subjetivo de todas las personas naturales, tanto para vivir en un medio ambiente libre de contaminación, como para disfrutar de una naturaleza no dañada o alterada y, por otra parte, conforma asimismo un derecho social, por cuanto resguarda bienes jurídicos de carácter colectivo que deben ser protegidos por el Estado, para lo cual la Carta le exige el cumplimiento de ciertas tareas, según lo que indica la segunda oracion del inciso 1° del N°8 (Tratado de Derecho Constitucional, Tomo XII. Alejandro Silva Bascunan, pag. 99 y 100).

DÉCIMO: Que, ahora bien, en cuanto la acción cautelar se fundamenta en la contaminación que históricamente ha existido en la zona de Tierra Amarilla, desde la instalación de la FHVL, corresponde declarar la improcedencia formal del recurso por no ser la vía idónea para pretender soluciones de fondo o permanentes respecto de situaciones históricas de contaminación ambiental, ya que esto ultimo corresponde a la competencia que el articulo 17 de la Ley N° 20.600 atribuye a los Tribunales Ambientales, en un procedimiento de lato conocimiento que garantice el debido proceso a todos los órganos involucrados. Igual rechazo procede respecto a la solicitud los recurrentes de que se ordene a la Empresa Nacional de Minería a someter la FHVL al Sistema de impacto Ambiental, por ser carente de asidero legal, desde que el ámbito de aplicación y competencia de toda la normativa ambiental de la Ley N° 19.300 esta enfocada en los proyectos nuevos y no en aquellos existentes a la época de entrada en vigencia de la ley. No existe en el mensaje ni en la ley referencia alguna a que esta normativa tendrá efecto retroactivo ni que se aplicaría a los proyectos y actividades anteriores a su entrada en vigencia, resultando entonces que, el argumento planteado por al requirente de que la FHVL, activa desde 1952, debe ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

UNDÉCIMO: Que, en relación a las imputaciones efectuadas a la Superintendencia del Medio Ambiente, conforme a lo discernido precedentemente, actualmente este organismo carece de facultades para requerir ingreso al SEIA al titular de la Fundición Hernan Videla Lira, por cuanto, como se razono, solo puede requerir el ingreso de proyectos que se encuentren obligados a someterse al SEIA, lo que en este caso no ocurriría por tratarse de un proyecto anterior al mismo. Por otra parte, acorde a los hechos asentados en el basamento sexto de este fallo, ha quedado establecido que la SMA ha ejercido su función fiscalizadora y sancionatoria en términos suficientes para evitar o aminorar los impactos ambientales del sector contiguo a la FHVL y de la comuna de Tierra Amarilla.

En efecto, de los antecedentes acompañados a esta causa, se encuentran acreditadas las actividades de fiscalización anteriores al incidente del 16 de abril de 2019, las que dan cuenta de inspecciones llevadas a cabo desde hace anos respecto de la unidad fiscalizable FHVL, las que se refieren específicamente a las emisiones que esta genera, resaltando once informes de fiscalización desde el ano 2015 a la fecha, ademas de uno de 2014, todos asociados al DS. 180/1994, sin perjuicio de las actividades de fiscalización de las normas de calidad del aire asociado a la Unidad Fiscalizable “Red de Monitoreo ENAMI Fundición Hernan Videla Lira”. Finalmente, se ha probado que la entidad estatal ha derivado los hallazgos encontrados a partir de las actividades de inspección a la FHVL a la División de Sanción y Cumplimiento para su análisis y posterior determinación respecto a si procede formular cargos para iniciar un procedimiento sancionatorio, por lo que se desestimara a su respecto el arbitrio constitucional de marras.

DUODÉCIMO: Que, lo razonado con antelación, se aplica plenamente a la situación de la recurrida Ministerio del Medio Ambiente, adicionando que en relación a la actualización del plan de descontaminacion de la FHVL, mediante el Of. Ord. N° 306 de fecha 30 de mayo de 2019, se constata que la SEREMI del Medio Ambiente de la Región de Atacama, ha solicitado a la Fundición HVL la actualización del referido Plan Operacional, de manera de enfrentar los episodios críticos acorde a la nueva normativa, otorgándole hasta el 11 de julio del presente ano para enviar la propuesta de actualización del Plan Operacional. Dicho plan enviado posteriormente a la Autoridad Sanitaria y al Servicio Agrícola Ganadero, ambos de la Región de Atacama, para sus observaciones y/o aprobación, tiene por finalidad actualizar este Plan Operacional, permitiendo enfrentar episodios de SO2 horarios en base a la nueva Norma de Calidad Primaria de SO2.

DÉCIMO TERCERO: Que, a su turno, los hechos asentados y pormenorizados en el mismo considerando sexto de esta resolución, evidencian ostensiblemente que el Ministerio de Salud a través de la Seremi de Salud de Atacama, ha desplegado de forma eficaz y oportuna todas las acciones tendientes a dar cumplimiento a las funciones que le señala la ley y su reglamento orgánico, adoptando medidas eficaces en uso de sus facultades para salvaguardar la salud de la población y en especial de la comunidad de Tierra Amarilla. Asimismo, la autoridad sanitaria ha realizado inspecciones y ha levantado los procesos de sumarios sanitarios que competen y corresponden, en cada oportunidad que se ha originado una emergencia, como quedo demostrado con la visita de fiscalización conjunta (Autoridad Sanitaria, Superintendencia del Medio Ambiente) a FHVL, en la cual se solicitaron antecedentes relacionados a condiciones operacionales y climatologías establecidas en el plan de acción operacional de FHVL ano 2015, lo cual se constata en acta N°14.389 de fecha 16 de abril de 2019, que adjunto, en consecuencia, se desechara el recurso en lo que dice relación a esta institución fiscal.

DÉCIMO CUARTO: Que los demás antecedentes aportados por las partes no alteran lo concluido precedentemente. Por estas consideraciones y lo previsto en los numerales 1 y 8 del articulo 19, articulo 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara que:

I.- SE DESESTIMA la excepción de falta de legitimación activa del Instituto Nacional de Derecho Humanos para accionar en autos, alegado por la recurrida Ministerio de Salud-Seremia de Salud de Atacama.

II.- SE ACOGE la acción de protección interpuesto por el Instituto Nacional de Derechos Humanos con fecha 15 de mayo de 2019, en cuanto se dirige en contra de la Empresa Nacional de Minería y solo en cuanto se ordena a esta entidad estatal adoptar todas las medidas conducentes a evitar la repetición de los episodios a que se refiere el fundamento octavo de este laudo, debiendo incorporar todas las mejoras tecnológicas conducentes a arribar a dicha finalidad, es decir, evitar eventos de contaminación ambiental y/o emergencia sanitaria asociados a la actividad industrial y de la fundición propiamente tal, como asimismo, depurar y corregir el Sistema Meteorológico Predictivo de Episodios Críticos, a fin de impedir fallas como las acaecidas el día 16 de abril de 2019, que imposibiliten adoptar las medidas operacionales para controlar los episodios críticos de contaminación atmosférica por so2, contempladas en el Plan Operacional de Episodios Críticos de dicha empresa. Tales procesos deberán ser definidos y controlados por la Superintendencia del Medio Ambiente y el Ministerio de Salud, como entes fiscalizador y sanitario, respectivamente, los que deberán coordinarse entre si para estos efectos, y cumplirse por Enami en un plazo máximo de tres meses.

III.- Con el objeto de velar por el integro y adecuado cumplimiento de lo decretado precedentemente, la Superintendencia del Medio Ambiente y el Ministerio de Salud-Seremia de Salud de Atacama deberán implementar y ejecutar, coordinadamente y en conjunto, a lo menos mensualmente actividades de fiscalización a la Fundición Hernan Videla Lira.

IV.- SE RECHAZA el arbitrio constitucional impetrado, respecto de las recurridas Ministerio del Medio Ambiente, Superintendencia del Medio Ambiente y Ministerio de Salud.

V.- Se exime del pago de las costas a los intervinientes, por haber existido motivo plausible para litigar por parte de todos ellos. Redacto el Ministro senor Antonio Mauricio Ulloa Marquez. Registrese, oficiese en su oportunidad a la Superintendencia del Medio Ambiente y al Ministerio de Salud-Seremi de Salud de Atacama, y archivese, si no es apelada. N°Protección-101-2019.

En Copiapó, once de octubre de dos mil diecinueve, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Copiapó integrada por Ministro Presidente Pablo Bernardo Krumm D. y Fiscal Judicial Ricardo Antonio Garrido A. Copiapo, once de octubre de dos mil diecinueve.

En Copiapo, a once de octubre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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