Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

viernes, 11 de octubre de 2019

Se rechazó el recurso de protección presentado por Transportes Línea Azul Limitada en contra de la Ministra de Transportes y Telecomunicaciones y la seremi de Transportes y Telecomunicaciones de la Región de Ñuble.

Chillán, nueve de octubre de dos mil diecinueve.

Vistos:

1°.- Que comparecen los abogados Juan Carlos Ferrada Bórquez, Roberto Alarcón Venegas y Álvaro Pavéz Jorquera, en representación de Transportes Línea Azul Limitada, interponiendo recurso de protección en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la región de Ñuble, cargo que sirve doña Bárbara Kopplin Lanata, por haber pronunciado y suscrito las resoluciones ilegales que vulneran los derechos constitucionales de igualdad ante la ley, derecho a desarrollar actividades económicas y derecho de propiedad de su representada.


Refiere que la recurrida el 5 de agosto pasado dictó las resoluciones exentas N°s 144 y 145, por las que formuló cargos en contra de su representada en dos procedimientos administrativos sancionatorios, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y siguientes del Decreto N° 212/1992 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que reglamenta los servicios nacionales de transporte público de pasajeros, a través de las cuales, sin previa fiscalización ni antecedentes específicos, imputó el cargo de mantener permisos de circulación falsos respecto de vehículos con los cuales presta sus servicios de transporte y portar placas patentes correspondientes a otros vehículos, respecto de 49 buses en cada caso, debidamente habilitados por la propia autoridad, tanto para transporte público rural como para transporte público interurbano, inscritos bajo los folios N° 500838 y N° 801101, respectivamente.

Agrega que ambas resoluciones se fundan en haber ocurrido un accidente protagonizado por un bus operado bajo la autorización de Transportes Línea Azul Limitada, ocurrido el lunes 29 de julio pasado, donde fallecieron 6 personas y hubo alrededor de 40 lesionados, en San Francisco de Mostazal, Sexta Región, donde el vehículo habría portado una placa patente correspondiente a otro. También, como un elemento relevante, contemplan la resolución exenta N° 1113 de 30 de julio último de la SEREMI de Transportes y Telecomunicaciones del Maule, donde se formularon los mismos cargos, pero allí con algunos antecedentes fácticos recopilados por la autoridad respecto de 3 buses fiscalizados a la empresa, todo lo cual nada tiene que ver con los buses específicos que se aluden en las resoluciones citadas.

Así, estima, que estas formulaciones de cargos se configuran como actos administrativos de fiscalización de la SEREMI y no de cabeza de un procedimiento administrativo de sanción, como lo establece el artículo 89 del decreto indicado, actuando la autoridad con desviación de poder, ya que no existe antecedente alguno que permita imputar una conducta irregular respecto de los buses que se incluyen en los folios mencionados. Sostiene que es en ese contexto irregular donde se dictan las resoluciones N°s 148 y 149 ambas de 8 de agosto de 2019, dentro de los procesos sancionatorios citados, por las que se suspendieron los servicios de transporte interurbano y rural de pasajeros como medida provisional, afectando el funcionamiento de 66 buses, 17 interurbanos y 49 rurales, cuyo fundamento jurídico fue el artículo 32 de la Ley 19.880, pues el procedimiento sancionatorio del Decreto 212/1992 nada señala al respecto, la cual solo permite adoptar estas medidas para asegurar la eficacia de la decisión que pudiera recaer y solo si existen elementos de juicio suficiente para ello.

Considera ilegales las resoluciones N°s 148 y 149, pues infringen el principio de legalidad o juridicidad de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y 2° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, pues la decisión de suspensión de servicios, según sostiene, se adoptó antes del inicio del procedimiento sancionatorio mismo, por una autoridad incompetente, fuera del procedimiento legal y sin los requisitos que autorizan su procedencia, dado que según la información de prensa, a lo menos el 3 de agosto pasado la Ministra de Transportes y Telecomunicaciones, doña Gloria Hutt, ya lo había señalado, lo que infringe el artículo 89 del Decreto 212/1992 que indica que corresponde a la SEREMI respectiva la competencia para iniciar y concluir los procedimiento sancionatorios en esta materia, estimando que no por ser superior jerárquico de la SEREMI la señalada Ministra puede avocarse a dicha materia.

Asimismo, afirma que dichas resoluciones se fundan en el artículo 32 de la Ley 19.880, sin que se den los presupuestos jurídicos para ello, ya que no existe ningún elemento que haga presumir las irregularidades denunciadas por la autoridad en la formulación de cargos respecto de los buses específicos considerados, como tampoco se pretende asegurar la eficacia de ninguna decisión administrativa, dado que las supuestas infracciones no traen aparejadas la sanción de caducidad, cancelación o suspensión del servicio, existiendo con ello una desviación de poder al utilizar actos administrativos para un fin distinto a aquel para el cual los dispuso el ordenamiento jurídico, esto es, usar la medida provisional para realizar acciones de fiscalización, lo cual ni siquiera es necesario, pues la autoridad siempre puede hacerlo.

Señala, como conculcados, el derecho a la igualdad ante la ley, la libertad económica y el derecho de propiedad, conforme a los números 2, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica, en el entendido que, con relación a lo primero, se realizaron fiscalizaciones donde de los 15 buses detectados con la irregularidad, solo dos están adscritos a Línea Azul y no son de su propiedad, cuestionando qué pasó con los otros 13, habiéndose procedido solo en contra de esta empresa, transformando en arbitraria la decisión. En cuanto a la libertad económica, se afectó su desarrollo a pesar de no haber relación alguna de los buses referidos en alguna irregularidad mecánica o jurídica, los que cumplen la normativa vigente. Por último, el derecho de propiedad estaría vulnerado al afectarse el bien incorporal que se genera con el permiso administrativo otorgado por la autoridad que le permite prestar servicios de transporte de pasajeros, como también los beneficios económicos que la empresa dejó de percibir.

Termina solicitando que se tenga por interpuesto fundado recurso de protección contra de la Secretaria Regional Ministerial de Transporte y Telecomunicaciones de la Región de Ñuble, admitirlo a tramitación, y en definitiva, acoger el presente recurso de protección, declarando la ilegalidad de las resoluciones exentas número 148/2019 y 149/2019, ambas del 8 de agosto de 2019, por vulnerar los derechos constitucionales de la recurrida, establecidos en los numerales 2, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica, dejándolas sin efecto, con costas del recurso.

2°.- Que, mediante resolución de folio 9, de 3 de septiembre último, se tuvo por ampliado el recurso de protección en contra de la Ministra de Transportes y Telecomunicaciones, doña Gloria Hutt, como autoridad responsable de haber dispuesto la suspensión de los servicios de transporte de la recurrente.

3°.- Que informando por la recurrida, SEREMI de Transportes y Telecomunicaciones, la doña abogada Daniela Mendoza Palma, refiere a los antecedentes del accidente ocurrido el 29 de julio de 2019 donde un bus de la empresa Línea Azul Ltda. PPU CBTV-17, usando las plazas patentes y documentación de otro bus PPU BYXL-64, salió con pasajeros desde la ciudad de Santiago con destino a Temuco, y siendo las 01:15 horas, a la altura del KM 60 de a Ruta 5 Sur, comuna de San Francisco de Mostazal, mientras era conducido a una velocidad no razonable ni prudente, sumado a que el móvil no tenía una mantención periódica y programada de sus sistemas de dirección, se produjo la pérdida de su control, chocando y volcándose, con resultado de fallecimiento de 6 pasajeros y 40 lesionados, iniciándose un proceso penal ante el Juzgado de Garantía de Graneros con RIT 1844-2019, formalizándose al chofer del bus, al jefe de taller a cargo, y al socio y representante legal de la empresa.

Agrega que producto de esas formalizaciones se pudo tomar conocimiento sobre las malas prácticas de la empresa de Transportes Línea Azul Ltda., dadas las paupérrimas condiciones de mantención de los buses y graves inobservancias en el cumplimiento de las normas que regulan el transporte remunerados de pasajeros, siendo un deber del Ministerio de Transportes fiscalizar y asegurar que los usuarios no se vean expuestos a ser transportados por una empresa que no otorgue los estándares mínimos de seguridad. Luego de reproducir los hechos formalizados, indica que de acreditarse en el proceso administrativo incoado, los que hacen presumir el incumplimiento de las normas legales sectoriales y estándares de la industria por parte del recurrente en la mantención mecánica de los buses, ameritarían la aplicación de sanciones que el ordenamiento jurídico contempla, habiéndose adoptado las medidas con apego a derecho y con miras a la protección del interés público comprometido.

Precisa que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones tiene amplias facultades para regular el servicio de transporte público, teniendo competencias otorgadas por diversos cuerpos de normas, los que atribuyen la potestad y calidad de organismo normativo nacional encargado de proponer las políticas en materia de tránsito y de coordinar, evaluar y controlar su cumplimiento, dentro de las cuales está el Decreto Supremo 212/1992, reglamento de los servicios nacionales de transporte público de pasajeros, el cual en su artículo 2° contempla el registro de dichos servicios como requisito habilitante para entregar la prestación y se dividen en registros de servicios urbanos, rurales e interurbanos. A su turno, los artículos 87 y siguientes disponen que los Carabineros de Chile, Inspectores municipales, y del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, fiscalizarán el cumplimiento de las normas contenidas en dicho reglamento, pudiendo ser objeto de sanciones como la cancelación, suspensión o amonestación por escrito, teniendo la competencia de conocer y resolver sobre éstas, el Secretario Regional respectivo, conforme lo dispone su artículo 89.

Señala que siendo necesario investigar el poner en grave peligro la seguridad vial y de los pasajeros la SEREMI Transportes y Telecomunicaciones de Ñuble dispuso los procesos administrativos sancionatorios correspondientes mediantes resoluciones exentas 144 y 145, del tenor ya referido, lo que tiene por fundamento, entre otros, los antecedentes de público conocimiento que se obtuvieron del proceso penal, más aquellos que se tuvieron en vista por su similar de Maule, donde se dictó la misma medida provisional, sin ser cuestionada. Explica que la suspensión de los servicios se adoptó en Ñuble como medida provisional, dada la peligrosidad de la conducta de la empresa y su eventual sanción, conforme al artículo 32 de la Ley 19.880, a fin de velar por el adecuado resultado de la investigación en virtud del principio de oficialidad y servicialidad, puesto que los hechos ya descritos podrían constituir una práctica generalizada que pone en peligro gravemente la vida e integridad de las personas que utilizan el servicio, no existiendo certeza de las actuales condiciones mecánicas de los buses, lo que el recurrente no ha acreditado hasta ahora.

Descarta la afirmación de un supuesto carácter fiscalizador del proceso sancionatorio iniciado, el que tuvo su origen en los antecedentes ya indicados, dictándose las resoluciones de formulación de cargos, las que figuran como cabeza de proceso sancionatorio, ordenando la medida provisional conforme a la ley y los principios de oficialidad y servicialidad, conforme explica. También desestima el recurso en aquella parte que sostiene haberse adoptado la decisión antes del inicio del procedimiento sancionatorio por una autoridad incompetente y fuera del procedimiento y requisitos exigidos por ley, dado que la Ministra de Transportes y Telecomunicaciones tiene un rol como autoridad política, siendo el Subsecretario de Transportes quien ejerce la función de superior jerárquico de los Secretarios Regionales, conforme dictamen que refiere, no siendo posible considerar una declaración ante un medio de comunicación social como si fuese una medida administrativa respecto de un servicio de transportes, necesitándose de un acto administrativo dictado por autoridad, como fueron las resoluciones 148 y 149 de la SEREMI de Transportes y Telecomunicaciones, única autoridad facultada para ello.

Por lo anterior, sostiene no existir privación, perturbación o amenaza de las garantías de los numerales 2, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política, explicando en relación a la primera, que esta medida solo se ha aplicado para buses Línea Azul Ltda., dados los graves antecedentes que se han obtenido de la investigación penal, a diferencia de los demás casos. Respecto de la segunda, dice fundarse en las gravísimas imputaciones que se formulan, sin haber aportado prueba alguna que dé cuenta de la idoneidad normativa y mecánica de su flota de buses. En cuanto a la propiedad, indica que la naturaleza jurídica de un permiso administrativo conferido para la prestación de un servicio de transportes, confiere una titularidad esencialmente precaria, sujeto siempre al interés público por el cual se otorgó, no siendo un bien que pueda ser transado en el comercio, siendo su regla la estabilidad, no su perpetuidad, por lo tanto, cesará si tiene lugar un evento que haga impracticable esa continuidad.

Termina pidiendo que se tenga por evacuado el informe requerido, acogiendo las argumentaciones contenidas y rechazar el recurso de protección interpuesto, con costas.

4°.- Que comparece doña Gloria Hutt Hesse, Ministra de Transportes y Telecomunicaciones, haciendo presente similares circunstancias de hecho y derecho a aquellas referidas en el informe de la primera recurrida y alega su falta de legitimación pasiva, al no tener participación alguna en la dictación de las resoluciones que motivan el presente recurso, ni en la substanciación y resultado de los procesos de cargos contra la recurrente, explicando que conforme el artículo 33 de la Constitución Política de la República, los Ministros de Estado son colaboradores directos e inmediatos del Presidente de la República, siendo los Subsecretarios los jefes superiores, con carácter de colaboradores inmediatos de los Ministros, conforme al artículo 24 de la Ley de Bases de la Administración del Estado y, por lo tanto, ser el superior jerárquico de los Secretarios Regionales, siendo ello respaldado por el dictamen que indica.

Agrega que es imposible considerar una declaración realizada por una autoridad política a un medio de comunicación social, y que ante la ocurrencia de un hecho de gravedad constituya la adopción de una determinada decisión de suspensión, lo cual no constituye un acto administrativo.

Descarta la afectación de las garantías constitucionales invocadas por el recurrente con los mismos argumentos ya expresados, haciendo presente que, en subsidio, la eventual afectación de derechos de Línea Azul se encontraría legalmente justificada, atendida la existencia de bienes jurídicos superiores, cuya protección el legislador ha encomendado al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Por último, defiende la actuación de la SEREMI de Ñuble, estimando que la gravedad de los hechos motivan las medidas adoptadas para salvaguardar bienes sociales superiores, como son la vida e integridad y seguridad de los pasajeros que utilizan el transporte, siendo del todo procedente la suspensión de servicios como medida provisional, conforme la doctrina que cita, razones por las que pide tener por evacuado el informe y se desestime el recurso, con costas.

5°.- Que resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. 

6°.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el interpuesto en estos autos.

7°.- Que, conforme se ha sostenido por los recurrente, se cuestionan como ilegales las resoluciones números 148 y 149 dictadas por las recurridas el 8 de agosto pasado, por las cuales se ordena, como medida provisional, la suspensión de la inscripción de diversos vehículos en el Registro Regional de Servicios de Transporte Público de Pasajeros de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones (SEREMI) de la Región de Ñuble, a nombre de empresa de Transportes Línea Azul Limitada, hasta que finalice el proceso sancionatorio iniciado mediante las Resoluciones Exentas 144 y 145, dictadas el 5 de agosto último. Estas últimas, constituyen los actos administrativos en los que se formularon cargos en contra de la empresa recurrente, por mantener permisos de circulación falsos respecto de vehículos con los cuales presta sus servicios de transportes y portar placas patentes correspondientes a otros vehículos.

Así, estiman que el proceder de la recurrida al dictar tales medidas provisionales constituye una infracción al principio de legalidad o juridicidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República y artículo 2° de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, pues la decisión fue tomada con anterioridad al inicio del procedimiento sancionatorio por la recurrida doña Gloria Hutt Hesse, Ministra de Transportes y Telecomunicaciones, a quien la normativa no le ha conferido dicha potestad. Asimismo, alegan que, sin perjuicio que las resoluciones 148 y 149 se fundan en lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 19.880, los requisitos que allí se establecen no se satisfacen en el caso de marras, desde que no existe presunción alguna de haberse producido las irregularidades que se imputan con los cargos formulados, siendo que la finalidad de la norma es solo asegurar la eficacia de la decisión administrativa, objetivo que acá no se manifiesta, existiendo desviación de poder en el actuar de la autoridad.

Con ello, concluyen, se afectan los derechos a la igualdad ante la ley, libertad económica y de propiedad, resguardados por los numerales 2, 21 y 24 de la Constitución Política y, en consecuencia, solicitan se declare la ilegalidad de las resoluciones señaladas y se las deje sin efecto, con costas.

8°.- Que, a su turno, las recurridas descartan la vulneración de las garantías que se denuncian y piden el rechazo del recurso, con costas, puesto que la suspensión que se dispuso conforme a los principios de oficialidad y servicialidad y dentro del contexto de un procedimiento administrativo sancionatorio, han tenido como fundamento los antecedentes que recogen del proceso penal que se lleva adelante a propósito del volcamiento de un bus inscrito por la empresa recurrente y acaecido el 29 de julio pasado, más aquellos que se recabaron en la fiscalización que realizó la Secretaría Regional Ministerial Transportes y Telecomunicaciones del Maule, cuya finalidad se explica debido a la peligrosidad de la conducta desplegada y pretendiendo velar por el adecuado resultado de la investigación ante la eventual sanción que pueda imponerse, pudiendo constituir una práctica generalizada que pone en riesgo la vida e integridad de las personas que usan el servicio, sin existir hasta ahora certeza de las actuales condiciones mecánicas de los buses.

También rebaten la afirmación que la decisión de suspensión se hubiera adoptado por la Ministra de Transportes y Telecomunicaciones y no por la SEREMI de Ñuble, pues la primera no es el superior jerárquico de la segunda, ni puede constituir un acto administrativo una declaración ante un medio de prensa.

Por otro lado, la recurrida doña Gloria Hutt Hesse, Ministra de Transportes y Telecomunicaciones, alega su falta de legitimación pasiva de la acción ejercida, en razón de no haber participado en la dictación de las resoluciones que motivan el recurso.

9°.- Que, para la decisión del caso, habrá de tenerse presente que resulta indiscutido el hecho de existir sendos procedimientos sancionatorios iniciados por la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de Ñuble el 5 de agosto del presente año en contra de la empresa recurrente, en que se le formularon cargos por mantener permisos de circulación falsos respecto de vehículos con los cuales presta sus servicios de transportes y portar placas patentes correspondientes a otros vehículos, en cuyo contexto se dictaron las resoluciones recurridas que dispusieron, como medida provisional, la suspensión de la inscripción de diversos vehículos en el Registro Regional de Servicios de Transporte Público de Pasajeros a nombre de empresa de Transportes Línea Azul Limitada y cuya duración se fijó hasta la finalización de dicho proceso. Así lo han reconocido las partes y fluye de la lectura de los documentos acompañados.

10°.- Que, luego, del análisis de las resoluciones 148 y 149, cuyas copias constan en el proceso, se desprende claramente que ellas fueron dictadas por doña Bárbara Kopplin Lanata, Secretaria Regional Ministerial de la Región de Ñuble con fecha 8 de agosto de 2019, y cuyas consideraciones de hecho y derecho se encuentran plasmadas en cada uno de los actos y desde los cuales se puede extraer que, dados los hechos constatados y conforme al principio de servicialidad, pretenden proteger la integridad física y síquica de las personas, por existir fundado temor que los buses de la recurrente no cumplen con las condiciones técnicas necesarias para su circulación, como ha sido constatado a propósito de la causa penal señalada y la formulación de cargos realizada en la región del Maule, estimándose procedente la aplicación de la facultad contenida en el artículo 32 de la Ley 19.880.

Que, conforme a lo anterior, no es posible sostener que la decisión que viene a impugnarse proceda de una autoridad distinta, como es la recurrida Ministra de Estado, puesto que, su sola declaración a medios de prensa, no puede constituir la dictación de los actos administrativos específicos que ahora se cuestionan y que han sido singularizados por los propios recurrentes, los cuales constan encontrarse inmersos en el proceso sancionatorio que se sigue, máxime si dicha autoridad no está dotada de la competencia necesaria ni se aprecia la existencia de un procedimiento administrativo para la creación de un acto de tal carácter.

11°.- Que, por otro lado, del tenor del artículo 32 de la Ley 19.880, se obtiene que para que el órgano administrativo disponga de oficio o a petición de parte las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la decisión, será necesario que existan elementos de juicio suficiente. Tales requisitos, a juicio de esta Corte, se satisfacen con los fundamentos expresados en cada uno de los actos contra los que se recurre, sin apreciarse la desviación de poder que se denuncia.

En efecto, consta que los procesos administrativos sancionatorios contra la empresa por la cual se recurre se iniciaron a raíz de las graves falencias detectadas luego de ocurrido el incidente de 29 de julio pasado, donde se han imputado hechos calificados, como delitos no solo al conductor del bus involucrado, sino que también a un jefe de taller y al representante de la empresa misma, a lo que se suma el resultado de la fiscalización realizada con posterioridad, donde aparecen otros dos buses con documentación falsa que han sido objeto de un procedimiento sancionatorio similar en la región del Maule, lo que da pie para las sospechas que ahora se expresan, en orden a la existencia de una actividad ilícita más extensa que la descubierta hasta la fecha y que pone en claro riesgo a los usuarios del servicio de transporte de pasajeros que se había autorizado.

Si lo anterior se une a que el artículo 88 del Decreto 212 de 1992, Reglamento de los servicios nacionales de transporte público de pasajeros, establece dentro de las sanciones posibles por la infracción a su normativa la cancelación o suspensión del servicio, se concluye que la medida provisional adoptada resulta proporcional y atingente a los cargos formulados y a la decisión final que pudiere recaer en el procedimiento administrativo en actual tramitación.

Por último, la crítica que se desliza en torno a que este último decreto no contiene norma alguna que disponga una cautelar como la utilizada por la autoridad, lo cierto es que con ello se soslayaría el carácter general que presenta la Ley 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, aplicación extensiva que se desprende de sus artículos 1° y 2°, de modo que tal cuestionamiento no puede ser recogido en la decisión de este recurso.

12°.- Que, por los motivos expresados, y no constatándose la ilegalidad de los actos contra los que se recurre, forzoso es concluir que tampoco se presenta alguna vulneración de las garantías constitucionales de la empresa que pueda ser remediada mediante el presente arbitrio, por lo que éste deberá ser desestimado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 N° 24 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el deducido por los abogados Juan Carlos Ferrada Bórquez, Roberto Alarcón Venegas y Álvaro Pavéz Jorquera, en representación de Transportes Línea Azul Limitada, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región de Ñuble, doña Bárbara Kopplin Lanata y en contra de la Ministra de Transportes y Telecomunicaciones, doña Gloria Hutt Hesse.

En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección.

Notifíquese y regístrese; hecho, archívese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Raúl Fuentes Sepúlveda.
R.I.C.: 1174 – 2019 – Protección.

Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Chillan integrada por Ministro Presidente Claudio Patricio Arias C., Ministro Dario Fernando Silva G. y Abogado Integrante Jose Domingo Raul Fuentes S. Chillan, nueve de octubre de dos mil diecinueve.

En Chillan, a nueve de octubre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

------------------------------------------
APORTES: Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.