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martes, 10 de noviembre de 2020

La Ley N°19.933 no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los docentes del sector público

Sentencia de casación: 


Santiago, veintinueve de octubre de dos mil veinte. A los escritos folio s174684 y 174740: téngase presente. Vistos: En autos número de RIT O-377-2017, RUC 1740001472-2, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, por sentencia de trece de septiembre de dos mil dieciocho, se acogió la demanda deducida por treinta y nueve docentes adscritos a establecimientos educacionales del sector municipalizado en contra de la Corporación Municipal de Viña del Mar, desestimando las excepciones de pago y de prescripción opuestas por la parte demandada, la que resultó condenada al pago de las prestaciones que se indican. Contra dicha decisión la parte demandada dedujo recurso de nulidad, que una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso acogió parcialmente, mediante sentencia de siete de marzo de dos mil diecinueve, y en decisión de reemplazo mantuvo la condena del tribunal de base, pero acogió la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, declarando extinguidas las prestaciones demandadas devengadas dos años antes de la notificación de la demanda. Ambas partes dedujeron recursos de unificación de jurisprudencia respecto de este último dictamen, solicitando que se acoja y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, conforme lo expresan en sus respectivos escritos. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 


Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483- A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento. 


Segundo: Que la parte demandada, solicita unificación de jurisprudencia, respecto el destino del aumento de la subvención establecido en la Ley Nº 19.933 para los docentes municipales, en el sentido que no corresponde a un aumento del bono proporcional mensual sino a una mejora de remuneraciones docentes. En razón de ello, reprocha que el fallo impugnado, haya validado el de base, considerando procedente el pago para los actores, del aumento de la bonificación proporcional a que se refiere la Ley Nº 19.410, en circunstancias que no les corresponde, por cuanto los recursos percibidos por el aumento referido, fueron integramente destinados para el pago de remuneraciones, contradiciendo la postura interpretativa manifestada en los fallos que acompaña para su contraste. Por su parte, los demandantes plantearon su recurso, pidiendo unificación respecto “si las acciones que derivan de derechos contemplados en leyes especiales, en la especie, en la Ley No 19.933, prescriben conforme lo dispuesto en el artículo 510 del Código del Trabajo, o sí, por el contrario, se rigen por las normas del derecho común, esto es, artículo 2.514 y 2.515 del Código Civil”, señalando que lo establecido en la decisión recurrida, se aparta de la postura sostenida jurisprudencialmente en las sentencias que acompañan para su cotejo. 


Tercero: Que en lo relativo al recurso de la parte demandada, el fallo de base acogió la demanda, al estimar que del análisis del conjunto de las disposiciones legales pertinenentes “aparece claramente que los recursos que se obtuvieron por medio de esa ley debían ser destinados exclusivamente al pago de remuneraciones, sin distinguir si se trataba de establecimientos del sector municipal o del particular subvencionado”; añadiendo que, la correcta interpretación del artículo 9º de la Ley nº 19.933, es comprender que lo que hizo, fue aumentar la subvención estatal tanto para los establecimientos particulares subvencionados, como para los municipales, y no dispuso que tales fondos debían destinarse para incrementar el valor de la hora cronológica para los docentes del último sector mencionado, por cuanto, como se desprende del artículo 10 del texto legal citado, el valor mínimo de las horas cronológicas, “es un estipendio que es distinto y con propósito también diferente que el del bono proporcional, el que se aplica a cada docente, precisamente en proporción, entre otros, del número de horas cronólogas que tenga asignado el respectivo maestro”, monto el cual, multiplicado por el número de horas que se desempeña cada docente, genera la Remuneración Básica Mínima Nacional, que es el fundamento con el cual se calculan las asignaciones, lo que permite su coexistencia, de manera que “cuando la demandada reconoce que las subvenciones otorgadas por la ley 19.933 financian los incrementos que han experimentado cada una de las asignaciones que componen la remuneración de los docentes, como el incremento del valor de la hora cronológica, lo que hace es reconocer que el pago del incremento proporcional de esos estipendios simplemente no se ha hecho”, razonamiento, en virtud del cual, da lugar a la demanda conforme se expresa en la parte decisoria del fallo analizado. Por su parte, el fallo impugnado desestimó el recurso de nulidad que se dedujo en contra de tal pronunciamiento, señalando al efecto, y en lo pertinente al punto analizado, que los fundamentos de la decisión de instancia, se corresponden con la correcta interpretación de las normas que se denuncian como infringidas, apoyando su conclusión en un fallo de esta Corte, cuyos considerandos principales transcribe. 


Cuarto: Que la parte demandada, apoyó su libelo impugnatorio en once sentencias emanadas de esta Corte, correspondientes a las dictadas en los antecedentes Nº 10422-17, 8090-17, 8557-18, 34626-17, 36784-17, 37867-17, 25003-17, 42542-17, 44628-17, 38847-17, 38558-17, las que acompaña como decisiones de contraste, las que contienen la tesis que sostiene la parte demandada, por cuanto concluyen la improcedencia del pago del aumento de la bonificación proporcional como tal, a los docentes del sector municipalizado, debido a que se exige solamente, que dichos capítulos enterados a los órganos municipales sostenedores, sean destinados a un mejoramiento de orden remunerativo, pero no a un incremento como lo solicitan los actores, y al acreditarse que tales fondos fueron efectivamente consignados para el fin antedicho, se hace improcedente la pretensión planteada. 


Quinto: Que, del examen de las sentencias aparejadas para su contraste, se evidencia la existencia de decisiones divergentes emitidas por tribunales superiores de justicia, configurándose la hipótesis que hace procedente el arbitrio en estudio, esto es, la concurrencia de opiniones jurisprudenciales opuestas sobre la materia de derecho propuesta, que hace necesario el pronunciamiento de este tribunal a fin de determinar la tesis que debe entenderse como la correcta. De este modo, a la hora de dirimir cuál de estas interpretaciones contradictorias es la correcta, debe señalarse que esta Corte ya se ha pronunciado sobre el asunto en cuestión, inclinándose de manera consistente de un tiempo a esta parte, por lo expresado en las sentencias de cotejo; en efecto, como se advierte de lo resuelto, por ejemplo, además de aquellas, en las recaídas en los recursos de unificación números 4.235-19, 5.052-19, 3.497-19, 14135-19, 23.158-19 y 23160-19, se concluyó que la Ley N° 19.410, en lo que interesa, instauró para los profesionales de la educación de los establecimientos del sector municipal la asignación denominada “bonificación proporcional mensual”, pero que la Ley N° 19.933, como aquellos cuerpos legales que la antecedieron, no dispuso un aumento en la manera que pretenden los demandantes, sino que mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica. Lo anterior se confirma con lo expresado en el inciso 1° del artículo 9 del cuerpo legal en comento, norma que ordena aplicar los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, por concepto de aumento de subvención, de manera exclusiva al pago de las remuneraciones de los docentes. En cambio, el inciso 2°, tratándose de los recursos que reciban los de los establecimientos particulares subvencionados por el mismo concepto, determina que se destinen exclusivamente al pago de los beneficios que indica, entre ellos, el nuevo valor de la bonificación proporcional, que se obtuvo en razón del incremento otorgado por la Ley N° 19.715, por la vía de la sustitución que introdujo su artículo primero. 


Sexto: Que, de esta manera, la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la Ley N° 19.933, también las que antecedieron, no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los demandantes, pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y dispuso que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados rubros. 


Séptimo: Que, en estas condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Valparaíso en el sentido expresado, al validar la interpretación que sobre la materia analizada, estableció la sentencia de base, por lo que procede acoger el recurso de nulidad fundado en la causal de nulidad del artículo 477 del cuerpo legal citado, en lo relativo a la denuncia de infracción de los artículos 1º, 3º, 9 de la Ley Nº 19933; artículos 8 y 10 de la Ley Nº 19410; y de los artículos 35, 63 y 65 del Estatuto Docente, y, consecuencialmente, dictar sentencia de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes. 


Octavo: Que, atendida la conclusión antes referida, resulta innecesario efectuar un pronunciamiento relativo al recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante, el que, por lo tanto, queda rechazado. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y en conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante, y se le da lugar al interpuesto por la parte demandada, ambos deducidos en contra de la sentencia de siete de marzo de dos mil diecinueve, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en la parte que rechazó el recurso de nulidad deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de base, dictada el trece de septiembre de dos mil dieciocho, en el extremo sustentado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, al vulnerarse los artículos 1º, 3º, 9 de la Ley Nº 19933; artículos 8 y 10 de la Ley Nº 19410; y de los artículos 35, 63 y 65 del Estatuto Docente, el cual, en consecuencia, se acoge y se declara que la sentencia de base es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo. Acordada con el voto en contra del ministro señor Blanco, quien estuvo por rechazar el recurso deducido por la parte demandada, y dar lugar al que interpuso la parte de los actores, de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1°) Que, tal como ha sostenido esta Corte en numerosos fallos anteriores, – como aquellos dictados en los autos ingreso números 321-2014, 9.099-2014, 7.854-2015, 22.263-2014, 7.974-2015–, la sustitución de la base de cálculo de la bonificación proporcional mensual que establecida en las leyes dictadas con posterioridad a su consagración, adicionando a los fondos contenidos en la Ley N°19.410 aquellos destinados en las sucesivas modificaciones, dicha sustitución no puede entenderse como un aumento del beneficio exclusivamente para los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado con exclusión de los docentes del sector municipalizado. 2°) Que, en efecto, debe considerar que tal prerrogativa fue instaurada e incorporada a las disposiciones permanentes del Estatuto Docente en sus artículos 63 y 65, consagrándose, entonces, como un derecho para los docentes tanto del sector municipal como del particular subvencionado, normativa que no ha sido modificadas, por lo que debe entenderse la bonificación proporcional constituye un rubro fijo en la renta de los profesionales de la educación. 3°) Que, por otro lado, del contexto de la ley, teniendo en especial consideración lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 9 de la Ley N° 19.933, ubicada en el Párrafo 2°, que se titula “Destinación exclusiva del incremento de la subvención”, debe entenderse que el incremento en cuestión, no sólo no exceptúa a los establecimientos del sector municipal sino que contiene una clara regla acerca del destino que deben dar a los recursos que perciban con motivo de la misma Ley N° 19.933. En igual sentido debe considerarse la norma del artículo 3 de la citada Ley N° 19.933, que dispone: “Los aumentos de remuneraciones de los profesionales de la educación del sector municipal que se produzcan como consecuencia de la aplicación de la presente ley …”. En otros términos, los fondos que proporciona la ley se destinan a los docentes tanto del sector particular subvencionado como del municipal, sin distinción. Lo mismo sucede al interpretar la voz “sustituyese” que utiliza el artículo 1 de la Ley N° 19.933, por cuanto permite entender que se reemplazó el valor de la bonificación proporcional pero no sus beneficiados, desde que se refiere al bono proporcional del artículo 8 de la Ley N° 19.410, consagrado en el actual artículo 63 del Estatuto Docente, constituyéndola en un derecho para los docentes tanto de los establecimientos educacionales del sector municipal como del sector particular subvencionado. 4°) Que, en consecuencia, para este disidente, la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que el aumento de la bonificación proporcional mensual establecido en la Ley N° 19.933 beneficia también a los profesionales de la educación municipal y debe pagarse como tal, conforme al procedimiento de cálculo previsto expresamente por el legislador, por lo que correspondía desestimar el arbitrio propuesto por la parte demandada. 5º) Que, en lo relativo a la excepción de prescripción, se debe tener en consideración, que la denominada “bonificación proporcional mensual” fue establecida por el artículo 8º de la Ley Nº 19.410, y que el artículo 10 del mismo texto, al establecer el procedimiento para su cálculo, ni tampoco la Ley Nº 19.933, se pronuncian acerca del plazo en que prescriben tales derechos; sin embargo, por su parte, el artículo 71 de la Ley N° 19.070, señala que “los profesionales de la educación que se desempeñen en el sector municipal se regirán por las normas de este Estatuto de la profesión docente, y supletoriamente, por el Código del Trabajo y sus leyes complementarias…”. 6º) Que, en dicho sentido, es palmario que las prestaciones que se incrementan mediante el beneficio que establece el cuerpo legal materia de este recurso, son constitutivas de remuneraciones, por lo que resulta aplicable en la especie lo dispuesto en el artículo 510 del Código del Trabajo, desde que dicho precepto alcanza o regula, todos los derechos regidos por tal cuerpo normativo, lo que incluye aquellos de orden remuneracional como los discutidos en esta sede, de modo que a juicio de este disidente, el recurso en tal extremo, no podía prosperar. Regístrese y archívese Rol 9.353-19 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Haroldo Osvaldo Brito C., Ricardo Blanco H., Andrea Maria Muñoz S., Mauricio Alonso Silva C. y Abogada Integrante Leonor Etcheberry C. Santiago, veintinueve de octubre de dos mil veinte. En Santiago, a veintinueve de octubre de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


Sentencia de reemplazo:

Santiago, veintinueve de octubre de dos mil veinte. En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 483 Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia. Vistos: Se reproduce la sentencia de base, con excepción de los motivos undécimo a decimotercero, que se suprimen, como asimismo sus fundamentos décimoquinto a décimoseptimo. Asimismo, se reproducen los considerandos quinto y sexto de la sentencia de unificación que antecede. Y se tiene, en su lugar, y, además, presente: Que, conforme se concluyó del análisis de los textos referidos, la Ley N°19.933 no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los demandantes, pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y decretó que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados rubros, no al aumento del denominado bono proporcional. Por otro lado, con el fundamento de lo expuesto por los testigos que depusieron en autos, especialmente los presentados por la parte demandada, y el mérito del informe pericial evacuado por el perito Armando Abdala Olivares, quien compareció declarando sobre el mismo, son suficientes para tener por acreditado que los fondos recibidos por la demandada, como consecuencia de lo dispuesto en la Ley Nº 19.933, en lo concerniente a presente recurso, fueron destinados integramente al mejoramiento de capítulos remuneratorios de los demandantes, razón por la que se debe concluir que la demanda debe ser rechazada Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 3, 7 y 9 de la Ley N° 19.933; 61, 63 y 71 del Estatuto Docente y 425 y siguientes del Código del Trabajo, se declara que se rechaza la demanda en todas sus partes, sin costas. Acordada con el voto en contra del ministro señor Blanco, quien fue de opinión de no emitir sentencia de reemplazo, atendido los fundamentos vertidos en su disidencia de la sentencia de unificación. Regístrese y devuélvase. N° 9.353-19. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Haroldo Osvaldo Brito C., Ricardo Blanco H., Andrea Maria Muñoz S., Mauricio Alonso Silva C. y Abogada Integrante Leonor Etcheberry C. Santiago, veintinueve de octubre de dos mil veinte. En Santiago, a veintinueve de octubre de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


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