Sentencia de casaci贸n:
Santiago, veintinueve de octubre de dos mil veinte. A los escritos folio s174684 y 174740: t茅ngase presente. Vistos: En autos n煤mero de RIT O-377-2017, RUC 1740001472-2, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valpara铆so, por sentencia de trece de septiembre de dos mil dieciocho, se acogi贸 la demanda deducida por treinta y nueve docentes adscritos a establecimientos educacionales del sector municipalizado en contra de la Corporaci贸n Municipal de Vi帽a del Mar, desestimando las excepciones de pago y de prescripci贸n opuestas por la parte demandada, la que result贸 condenada al pago de las prestaciones que se indican. Contra dicha decisi贸n la parte demandada dedujo recurso de nulidad, que una sala de la Corte de Apelaciones de Valpara铆so acogi贸 parcialmente, mediante sentencia de siete de marzo de dos mil diecinueve, y en decisi贸n de reemplazo mantuvo la condena del tribunal de base, pero acogi贸 la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por la parte demandada, declarando extinguidas las prestaciones demandadas devengadas dos a帽os antes de la notificaci贸n de la demanda. Ambas partes dedujeron recursos de unificaci贸n de jurisprudencia respecto de este 煤ltimo dictamen, solicitando que se acoja y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, conforme lo expresan en sus respectivos escritos. Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483- A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentaci贸n respectiva debe ser fundada, incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por 煤ltimo, se debe acompa帽ar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la parte demandada, solicita unificaci贸n de jurisprudencia, respecto el destino del aumento de la subvenci贸n establecido en la Ley N潞 19.933 para los docentes municipales, en el sentido que no corresponde a un aumento del bono proporcional mensual sino a una mejora de remuneraciones docentes. En raz贸n de ello, reprocha que el fallo impugnado, haya validado el de base, considerando procedente el pago para los actores, del aumento de la bonificaci贸n proporcional a que se refiere la Ley N潞 19.410, en circunstancias que no les corresponde, por cuanto los recursos percibidos por el aumento referido, fueron integramente destinados para el pago de remuneraciones, contradiciendo la postura interpretativa manifestada en los fallos que acompa帽a para su contraste. Por su parte, los demandantes plantearon su recurso, pidiendo unificaci贸n respecto “si las acciones que derivan de derechos contemplados en leyes especiales, en la especie, en la Ley No 19.933, prescriben conforme lo dispuesto en el art铆culo 510 del C贸digo del Trabajo, o s铆, por el contrario, se rigen por las normas del derecho com煤n, esto es, art铆culo 2.514 y 2.515 del C贸digo Civil”, se帽alando que lo establecido en la decisi贸n recurrida, se aparta de la postura sostenida jurisprudencialmente en las sentencias que acompa帽an para su cotejo.
Tercero: Que en lo relativo al recurso de la parte demandada, el fallo de base acogi贸 la demanda, al estimar que del an谩lisis del conjunto de las disposiciones legales pertinenentes “aparece claramente que los recursos que se obtuvieron por medio de esa ley deb铆an ser destinados exclusivamente al pago de remuneraciones, sin distinguir si se trataba de establecimientos del sector municipal o del particular subvencionado”; a帽adiendo que, la correcta interpretaci贸n del art铆culo 9潞 de la Ley n潞 19.933, es comprender que lo que hizo, fue aumentar la subvenci贸n estatal tanto para los establecimientos particulares subvencionados, como para los municipales, y no dispuso que tales fondos deb铆an destinarse para incrementar el valor de la hora cronol贸gica para los docentes del 煤ltimo sector mencionado, por cuanto, como se desprende del art铆culo 10 del texto legal citado, el valor m铆nimo de las horas cronol贸gicas, “es un estipendio que es distinto y con prop贸sito tambi茅n diferente que el del bono proporcional, el que se aplica a cada docente, precisamente en proporci贸n, entre otros, del n煤mero de horas cron贸logas que tenga asignado el respectivo maestro”, monto el cual, multiplicado por el n煤mero de horas que se desempe帽a cada docente, genera la Remuneraci贸n B谩sica M铆nima Nacional, que es el fundamento con el cual se calculan las asignaciones, lo que permite su coexistencia, de manera que “cuando la demandada reconoce que las subvenciones otorgadas por la ley 19.933 financian los incrementos que han experimentado cada una de las asignaciones que componen la remuneraci贸n de los docentes, como el incremento del valor de la hora cronol贸gica, lo que hace es reconocer que el pago del incremento proporcional de esos estipendios simplemente no se ha hecho”, razonamiento, en virtud del cual, da lugar a la demanda conforme se expresa en la parte decisoria del fallo analizado. Por su parte, el fallo impugnado desestim贸 el recurso de nulidad que se dedujo en contra de tal pronunciamiento, se帽alando al efecto, y en lo pertinente al punto analizado, que los fundamentos de la decisi贸n de instancia, se corresponden con la correcta interpretaci贸n de las normas que se denuncian como infringidas, apoyando su conclusi贸n en un fallo de esta Corte, cuyos considerandos principales transcribe.
Cuarto: Que la parte demandada, apoy贸 su libelo impugnatorio en once sentencias emanadas de esta Corte, correspondientes a las dictadas en los antecedentes N潞 10422-17, 8090-17, 8557-18, 34626-17, 36784-17, 37867-17, 25003-17, 42542-17, 44628-17, 38847-17, 38558-17, las que acompa帽a como decisiones de contraste, las que contienen la tesis que sostiene la parte demandada, por cuanto concluyen la improcedencia del pago del aumento de la bonificaci贸n proporcional como tal, a los docentes del sector municipalizado, debido a que se exige solamente, que dichos cap铆tulos enterados a los 贸rganos municipales sostenedores, sean destinados a un mejoramiento de orden remunerativo, pero no a un incremento como lo solicitan los actores, y al acreditarse que tales fondos fueron efectivamente consignados para el fin antedicho, se hace improcedente la pretensi贸n planteada.
Quinto: Que, del examen de las sentencias aparejadas para su contraste, se evidencia la existencia de decisiones divergentes emitidas por tribunales superiores de justicia, configur谩ndose la hip贸tesis que hace procedente el arbitrio en estudio, esto es, la concurrencia de opiniones jurisprudenciales opuestas sobre la materia de derecho propuesta, que hace necesario el pronunciamiento de este tribunal a fin de determinar la tesis que debe entenderse como la correcta. De este modo, a la hora de dirimir cu谩l de estas interpretaciones contradictorias es la correcta, debe se帽alarse que esta Corte ya se ha pronunciado sobre el asunto en cuesti贸n, inclin谩ndose de manera consistente de un tiempo a esta parte, por lo expresado en las sentencias de cotejo; en efecto, como se advierte de lo resuelto, por ejemplo, adem谩s de aquellas, en las reca铆das en los recursos de unificaci贸n n煤meros 4.235-19, 5.052-19, 3.497-19, 14135-19, 23.158-19 y 23160-19, se concluy贸 que la Ley N° 19.410, en lo que interesa, instaur贸 para los profesionales de la educaci贸n de los establecimientos del sector municipal la asignaci贸n denominada “bonificaci贸n proporcional mensual”, pero que la Ley N° 19.933, como aquellos cuerpos legales que la antecedieron, no dispuso un aumento en la manera que pretenden los demandantes, sino que mejor贸 sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y orden贸 que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la v铆a de acrecentar la subvenci贸n adicional, deb铆an destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica. Lo anterior se confirma con lo expresado en el inciso 1° del art铆culo 9 del cuerpo legal en comento, norma que ordena aplicar los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, por concepto de aumento de subvenci贸n, de manera exclusiva al pago de las remuneraciones de los docentes. En cambio, el inciso 2°, trat谩ndose de los recursos que reciban los de los establecimientos particulares subvencionados por el mismo concepto, determina que se destinen exclusivamente al pago de los beneficios que indica, entre ellos, el nuevo valor de la bonificaci贸n proporcional, que se obtuvo en raz贸n del incremento otorgado por la Ley N° 19.715, por la v铆a de la sustituci贸n que introdujo su art铆culo primero.
Sexto: Que, de esta manera, la correcta interpretaci贸n de la materia de derecho es aquella que determina que la Ley N° 19.933, tambi茅n las que antecedieron, no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los demandantes, pues las mejor贸 contemplando beneficios de orden remunerativo y dispuso que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados rubros.
S茅ptimo: Que, en estas condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Valpara铆so en el sentido expresado, al validar la interpretaci贸n que sobre la materia analizada, estableci贸 la sentencia de base, por lo que procede acoger el recurso de nulidad fundado en la causal de nulidad del art铆culo 477 del cuerpo legal citado, en lo relativo a la denuncia de infracci贸n de los art铆culos 1潞, 3潞, 9 de la Ley N潞 19933; art铆culos 8 y 10 de la Ley N潞 19410; y de los art铆culos 35, 63 y 65 del Estatuto Docente, y, consecuencialmente, dictar sentencia de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes.
Octavo: Que, atendida la conclusi贸n antes referida, resulta innecesario efectuar un pronunciamiento relativo al recurso de unificaci贸n de jurisprudencia deducido por la parte demandante, el que, por lo tanto, queda rechazado. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y en conformidad, adem谩s, con lo preceptuado en los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se rechaza el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia deducido por la parte demandante, y se le da lugar al interpuesto por la parte demandada, ambos deducidos en contra de la sentencia de siete de marzo de dos mil diecinueve, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, en la parte que rechaz贸 el recurso de nulidad deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de base, dictada el trece de septiembre de dos mil dieciocho, en el extremo sustentado en la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, al vulnerarse los art铆culos 1潞, 3潞, 9 de la Ley N潞 19933; art铆culos 8 y 10 de la Ley N潞 19410; y de los art铆culos 35, 63 y 65 del Estatuto Docente, el cual, en consecuencia, se acoge y se declara que la sentencia de base es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo. Acordada con el voto en contra del ministro se帽or Blanco, quien estuvo por rechazar el recurso deducido por la parte demandada, y dar lugar al que interpuso la parte de los actores, de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1°) Que, tal como ha sostenido esta Corte en numerosos fallos anteriores, – como aquellos dictados en los autos ingreso n煤meros 321-2014, 9.099-2014, 7.854-2015, 22.263-2014, 7.974-2015–, la sustituci贸n de la base de c谩lculo de la bonificaci贸n proporcional mensual que establecida en las leyes dictadas con posterioridad a su consagraci贸n, adicionando a los fondos contenidos en la Ley N°19.410 aquellos destinados en las sucesivas modificaciones, dicha sustituci贸n no puede entenderse como un aumento del beneficio exclusivamente para los profesionales de la educaci贸n de los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado con exclusi贸n de los docentes del sector municipalizado. 2°) Que, en efecto, debe considerar que tal prerrogativa fue instaurada e incorporada a las disposiciones permanentes del Estatuto Docente en sus art铆culos 63 y 65, consagr谩ndose, entonces, como un derecho para los docentes tanto del sector municipal como del particular subvencionado, normativa que no ha sido modificadas, por lo que debe entenderse la bonificaci贸n proporcional constituye un rubro fijo en la renta de los profesionales de la educaci贸n. 3°) Que, por otro lado, del contexto de la ley, teniendo en especial consideraci贸n lo dispuesto en el inciso 1° del art铆culo 9 de la Ley N° 19.933, ubicada en el P谩rrafo 2°, que se titula “Destinaci贸n exclusiva del incremento de la subvenci贸n”, debe entenderse que el incremento en cuesti贸n, no s贸lo no except煤a a los establecimientos del sector municipal sino que contiene una clara regla acerca del destino que deben dar a los recursos que perciban con motivo de la misma Ley N° 19.933. En igual sentido debe considerarse la norma del art铆culo 3 de la citada Ley N° 19.933, que dispone: “Los aumentos de remuneraciones de los profesionales de la educaci贸n del sector municipal que se produzcan como consecuencia de la aplicaci贸n de la presente ley …”. En otros t茅rminos, los fondos que proporciona la ley se destinan a los docentes tanto del sector particular subvencionado como del municipal, sin distinci贸n. Lo mismo sucede al interpretar la voz “sustituyese” que utiliza el art铆culo 1 de la Ley N° 19.933, por cuanto permite entender que se reemplaz贸 el valor de la bonificaci贸n proporcional pero no sus beneficiados, desde que se refiere al bono proporcional del art铆culo 8 de la Ley N° 19.410, consagrado en el actual art铆culo 63 del Estatuto Docente, constituy茅ndola en un derecho para los docentes tanto de los establecimientos educacionales del sector municipal como del sector particular subvencionado. 4°) Que, en consecuencia, para este disidente, la correcta interpretaci贸n de la materia de derecho es aquella que determina que el aumento de la bonificaci贸n proporcional mensual establecido en la Ley N° 19.933 beneficia tambi茅n a los profesionales de la educaci贸n municipal y debe pagarse como tal, conforme al procedimiento de c谩lculo previsto expresamente por el legislador, por lo que correspond铆a desestimar el arbitrio propuesto por la parte demandada. 5潞) Que, en lo relativo a la excepci贸n de prescripci贸n, se debe tener en consideraci贸n, que la denominada “bonificaci贸n proporcional mensual” fue establecida por el art铆culo 8潞 de la Ley N潞 19.410, y que el art铆culo 10 del mismo texto, al establecer el procedimiento para su c谩lculo, ni tampoco la Ley N潞 19.933, se pronuncian acerca del plazo en que prescriben tales derechos; sin embargo, por su parte, el art铆culo 71 de la Ley N° 19.070, se帽ala que “los profesionales de la educaci贸n que se desempe帽en en el sector municipal se regir谩n por las normas de este Estatuto de la profesi贸n docente, y supletoriamente, por el C贸digo del Trabajo y sus leyes complementarias…”. 6潞) Que, en dicho sentido, es palmario que las prestaciones que se incrementan mediante el beneficio que establece el cuerpo legal materia de este recurso, son constitutivas de remuneraciones, por lo que resulta aplicable en la especie lo dispuesto en el art铆culo 510 del C贸digo del Trabajo, desde que dicho precepto alcanza o regula, todos los derechos regidos por tal cuerpo normativo, lo que incluye aquellos de orden remuneracional como los discutidos en esta sede, de modo que a juicio de este disidente, el recurso en tal extremo, no pod铆a prosperar. Reg铆strese y arch铆vese Rol 9.353-19 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Haroldo Osvaldo Brito C., Ricardo Blanco H., Andrea Maria Mu帽oz S., Mauricio Alonso Silva C. y Abogada Integrante Leonor Etcheberry C. Santiago, veintinueve de octubre de dos mil veinte. En Santiago, a veintinueve de octubre de dos mil veinte, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
Sentencia de reemplazo:
Santiago, veintinueve de octubre de dos mil veinte. En cumplimiento con lo dispuesto en el art铆culo 483 C贸digo del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificaci贸n de jurisprudencia. Vistos: Se reproduce la sentencia de base, con excepci贸n de los motivos und茅cimo a decimotercero, que se suprimen, como asimismo sus fundamentos d茅cimoquinto a d茅cimoseptimo. Asimismo, se reproducen los considerandos quinto y sexto de la sentencia de unificaci贸n que antecede. Y se tiene, en su lugar, y, adem谩s, presente: Que, conforme se concluy贸 del an谩lisis de los textos referidos, la Ley N°19.933 no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los demandantes, pues las mejor贸 contemplando beneficios de orden remunerativo y decret贸 que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados rubros, no al aumento del denominado bono proporcional. Por otro lado, con el fundamento de lo expuesto por los testigos que depusieron en autos, especialmente los presentados por la parte demandada, y el m茅rito del informe pericial evacuado por el perito Armando Abdala Olivares, quien compareci贸 declarando sobre el mismo, son suficientes para tener por acreditado que los fondos recibidos por la demandada, como consecuencia de lo dispuesto en la Ley N潞 19.933, en lo concerniente a presente recurso, fueron destinados integramente al mejoramiento de cap铆tulos remuneratorios de los demandantes, raz贸n por la que se debe concluir que la demanda debe ser rechazada Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 1, 3, 7 y 9 de la Ley N° 19.933; 61, 63 y 71 del Estatuto Docente y 425 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se declara que se rechaza la demanda en todas sus partes, sin costas. Acordada con el voto en contra del ministro se帽or Blanco, quien fue de opini贸n de no emitir sentencia de reemplazo, atendido los fundamentos vertidos en su disidencia de la sentencia de unificaci贸n. Reg铆strese y devu茅lvase. N° 9.353-19. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Haroldo Osvaldo Brito C., Ricardo Blanco H., Andrea Maria Mu帽oz S., Mauricio Alonso Silva C. y Abogada Integrante Leonor Etcheberry C. Santiago, veintinueve de octubre de dos mil veinte. En Santiago, a veintinueve de octubre de dos mil veinte, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
APORTES: Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, por favor remita a informaci贸n del mismo a editor@jurischile.com ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.