Santiago, veintisiete de octubre de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada con excepci贸n de sus fundamentos quinto y sexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente:
Primero: Que los recurrentes, de nacionalidad cubana, apelan de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 21 de septiembre de 2020 que rechaz贸 el recurso de protecci贸n interpuesto en contra del Departamento de Migraci贸n y Extranjer铆a del Ministerio del Interior y Seguridad P煤blica por la negativa a la recepci贸n de solicitud de refugio con sus respectivos antecedentes y el env铆o de los mismos a la Secretar铆a T茅cnica de la Comisi贸n de Reconocimiento de la Condici贸n de Refugiado.
Segundo: Que el art铆culo 26 de la Ley N° 20.430 dispone: “Presentaci贸n de la Solicitud. Podr谩 solicitar el reconocimiento de la condici贸n de refugiado toda persona que se encuentre dentro del territorio de la Rep煤blica de Chile, sea que su residencia fuere regular o irregular. La solicitud podr谩 presentarse en cualquier oficina de Extranjer铆a. Al ingresar a territorio nacional, los extranjeros tambi茅n podr谩n hacerlo ante la autoridad migratoria que se encuentre en un paso habilitado de la frontera, quien le
proporcionar谩 la informaci贸n necesaria sobre el procedimiento. La se帽alada autoridad requerir谩 al interesado declarar las razones que lo forzaron a dejar su pa铆s de origen. Las personas deber谩n informar acerca de su verdadera identidad, en caso de no contar con documentos para acreditarla, o manifestar si el documento de identidad o pasaporte que presenten es aut茅ntico”. Por su parte el art铆culo 27 del mismo cuerpo legal, estatuye: “Recepci贸n de la Solicitud. Los funcionarios de la Administraci贸n del Estado que tuvieran conocimiento de la presentaci贸n de una solicitud para el reconocimiento de la condici贸n de refugiado de un extranjero, deber谩n ponerla en conocimiento, en el m谩s breve plazo, de la Secretar铆a T茅cnica de la Comisi贸n de Reconocimiento de la Condici贸n de Refugiado”. Enseguida, el art铆culo 28 indica los datos e informaci贸n que deber谩 contener la solicitud y los art铆culos 29 y siguientes del mismo cuerpo legal detallan los tr谩mites posteriores del procedimiento.
Tercero: Que, adem谩s, el art铆culo 36 del Reglamento de la Ley N° 20.430 dispone que: “La solicitud de reconocimiento de la condici贸n de refugiado deber谩 formalizarse en cualquier oficina de Extranjer铆a de las Gobernaciones Provinciales o en el Departamento de Extranjer铆a y Migraci贸n del Ministerio del Interior”. A continuaci贸n, el inciso primero de su art铆culo 37 dispone: “Datos del solicitante. Se entender谩 formalizada la solicitud una vez que el interesado complete el formulario proporcionado por la autoridad migratoria de extranjer铆a, el que contendr谩, a lo menos, los siguientes datos: (...)”. Cuarto: Que, en concepto de esta Corte, los antecedentes acompa帽ados por los actores resultan suficientes para dar cumplimiento a los requisitos de m铆nima formalidad establecidos en la Ley N° 20.430 y su Reglamento, en armon铆a con el principio de no devoluci贸n que inspira a dicha legislaci贸n y a la Convenci贸n de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Refugiados de 1951, ratificada por el Estado y vigente.
Quinto: Que la Ley N° 20.430 no contiene ninguna disposici贸n que obligue a aquellos extranjeros que hubieren ingresado clandestinamente al pa铆s a “autodenunciarse” como condici贸n previa para formalizar la solicitud de refugio. Por su parte, la disposici贸n citada por el servicio recurrido -art铆culo 10 de la Ley de Extranjer铆a- tampoco lo se帽ala de manera expresa y, aunque fuere el caso, no cabe duda que debe prevalecer la normativa especial por sobre la general, sin perjuicio de aplicarse tambi茅n el criterio de temporalidad. En el caso de marras, la Ley N° 20.430 no s贸lo es especial por cuanto trata espec铆ficamente sobre la protecci贸n de los refugiados, sino que es una ley posterior al Decreto Ley N° 1.094. Por consiguiente, debe prevalecer en caso de antinomia o conflicto normativo que, cabe reiterar, no existe en la especie.
Sexto: Que, de esta manera y atendiendo a la naturaleza reglada del procedimiento de reconocimiento de la calidad de refugiado, que se desprende tanto de la Ley N° 20.430 como de su Reglamento, es menester cautelar la satisfacci贸n 铆ntegra de las formalidades establecidas en dicha normativa y, en especial, aquella prevista en el mismo art铆culo 37 ya transcrito, que exige, como 煤nico mecanismo para la formalizaci贸n de la petici贸n, completar “el formulario proporcionado por la autoridad migratoria de extranjer铆a (…)”. Por lo anterior, al no haber proporcionado la recurrida tal formulario a los actores, condicionando el inicio del procedimiento de refugio a un tr谩mite que no se encuentra establecido por la ley, incurri贸 en un acto ilegal, constitutivo de una discriminaci贸n arbitraria en perjuicio de los recurrentes en relaci贸n con el trato dispensado a otras personas que, en situaci贸n jur铆dica equivalente, han visto tramitadas sus solicitudes a la administraci贸n sin entorpecimientos ni dilaciones como la de este caso. Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo prevenido en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintiuno de septiembre de dos mil veinte y, en su lugar, se acoge el recurso de protecci贸n deducido por la abogada Mar铆a S谩ez Vila en contra del Departamento de Migraci贸n y Extranjer铆a del Ministerio del Interior y Seguridad P煤blica, y en consecuencia se ordena que dicha autoridad deber谩 admitir a tramitaci贸n la solicitud de reconocimiento de la condici贸n de refugiado de los recurrentes, conforme al procedimiento establecido en la Ley N° 20.430 dentro del plazo de 5 d铆as de ejecutoriada la presente sentencia. Reg铆strese y devu茅lvase. Rol N° 129.300-2020. Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Mu帽oz G., Maria Eugenia Sandoval G., Angela Vivanco M., Adelita In茅s Ravanales A. y Abogado Integrante Alvaro Quintanilla P. Santiago, veintisiete de octubre de dos mil veinte. En Santiago, a veintisiete de octubre de dos mil veinte, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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