Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintid贸s. VISTOS: En estos autos Rol C-12.633-2018 del S茅ptimo Juzgado Civil de Santiago sobre juicio ordinario de indemnizaci贸n de perjuicios, caratulados “Astorga con Laboratorio Medicina Nuclear Occidente Ltda.”, por resoluci贸n de diecisiete de julio de dos mil diecinueve se desestim贸 un incidente de abandono del procedimiento planteado por la parte demandada. Apelada esa decisi贸n por la perdidosa, la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en fallo de nueve de diciembre de ese a帽o, la revoc贸 y en su lugar acogi贸 la incidencia, declarando el abandono solicitado. Contra esta 煤ltima sentencia, la actora interpuso recurso de casaci贸n en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en su libelo de nulidad la demandante aduce que el fallo conculca lo previsto en el art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil en relaci贸n con los art铆culos 19 al 24 del C贸digo Civil. Explica que durante el lapso que la sentencia considera para declarar el abandono del procedimiento, el impulso procesal reca铆a en el tribunal y no en su parte, habida consideraci贸n a que la 煤ltima resoluci贸n que los sentenciadores estiman 煤til es la de 1 de octubre de 2018, por la cual se tuvo por evacuado el traslado conferido a la actora respecto a las excepciones dilatorias opuestas de contrario. Por lo tanto, existiendo hechos controvertidos, el tribunal debi 贸 recibir a prueba las referidas excepciones, correspondiendo al juez y no a las partes instar por la prosecuci贸n del juicio, debiendo dictar lo necesario para permitir el avance del proceso.
SEGUNDO : Que para dilucidar la pertinencia de las alegaciones de la impugnante es necesario considerar los siguientes antecedentes y actuaciones del proceso:
1.- Mediante presentaci贸n de 13 de septiembre de 2018, la demandada dedujo un incidente de nulidad procesal y, en subsidio, opuso a la demanda las excepciones dilatorias de los n煤meros 2 y 4 del art铆culo 303 del C 贸digo de Procedimiento Civil.
2.- Por resoluci贸n dictada el 21 de septiembre de ese a帽o, el tribunal desestim贸 el incidente de nulidad y confiri贸 traslado a la actora para que se pronunciara sobre las mencionadas excepciones.
3.- La demandada impugn贸 la resoluci贸n que desestim贸 su incidente de nulidad mediante recursos de reposici贸n y, en subsidio, de apelaci 贸n. La resoluci贸n de 26 de septiembre del 2018 rechaz贸 el primer arbitrio y concedi贸 el segundo, elevando los antecedentes al tribunal de segundo grado.
4.- Previamente, el d铆a 25 de ese mes y a帽o el demandante hab 铆a comparecido a fin de ratificar lo obrado por su apoderada -actuaci 贸n que luego fue cuestionada por la demandada- y en esa misma data evacu 贸 el traslado que se le otorg贸 respecto de las excepciones dilatorias que se opusieron de contrario.
5.- En resoluci贸n de 1 de octubre de 2018 el tribunal tuvo por evacuado el mencionado traslado y por ratificado lo obrado por la apoderada de la parte demandante, teniendo presente el cuestionamiento de la demandada “en lo que fuera pertinente”.
6.- La demandada dedujo recurso de reposici贸n con apelaci 贸n subsidiaria en contra de la decisi贸n que dispuso tener por ratificado lo obrado por la apoderada de su contraparte. La presentaci贸n fue prove铆da el 4 de octubre de 2018 desestimando la reposici贸n y concediendo la apelaci 贸n en el solo efecto devolutivo. Empero, el 19 de octubre del mismo a 帽o el tribunal de alzada declar贸 inadmisible ese recurso y el 5 de diciembre de esa anualidad el tribunal de primer grado dict贸 el c煤mplase de esa resoluci贸n.
7.- En escrito ingresado el 10 de junio de 2019, la demandada interpuso un incidente de abandono del procedimiento. Denunci贸 que desde la resoluci 贸n pronunciada el 4 de octubre de 2018 transcurri贸 en exceso el t 茅rmino previsto en el art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil, aclarando que la dictaci 贸n del c煤mplase de lo decidido en segunda instancia no pod 铆a estimarse 煤til y que, de haberlo sido, desde esa fecha igualmente transcurri 贸 el t 茅rmino legal para declarar abandonado el procedimiento.
8.- Evacuando el respectivo traslado, la actora solicit贸 desestimar el incidente. Record贸 que el recurso de apelaci贸n que su contraparte dedujo en contra de la resoluci贸n que desestim贸 su incidente de nulidad procesal est 谩 vigente, informando que est谩 esperando su resoluci贸n para continuar con la causa principal, sin que recaiga en su parte la obligaci 贸n de dar impulso al procedimiento.
TE RCE RO : Que el incidente fue desestimado en primera instancia mediante resoluci贸n de 17 de julio de 2019, en la cual se tuvo en consideraci 贸n que “…con fecha 1 de octubre de 2018 el tribunal tuvo por evacuado el traslado de las excepciones opuestas y debiendo, por tanto, ser recibidas a prueba existiendo hechos sustanciales y controvertidos, ces贸 con ello el impulso procesal de parte, siendo carga exclusiva del tribunal la consecuci贸n del proceso ”. Concluy贸, en consecuencia, que no resultaba procedente computar el plazo en el sentido indicado. Seguidamente y en resoluci贸n aparte de esa misma fecha y atendida la naturaleza de las excepciones, solo recibi贸 a prueba la de falta de personer 铆a.
CUA RTO: Que, sin embargo, al conocer del recurso de apelaci贸n que la ahora recurrida dedujo en contra del antedicho pronunciamiento, el tribunal de alzada revoc贸 lo resuelto y acogi贸 el incidente de abandono de procedimiento. Siendo un hecho pac铆fico que entre el 4 de octubre de 2018 y 10 de junio de 2019 no existi贸 actividad procesal, los sentenciadores manifiestan que “el hecho que se encontrara pendiente ante esta Corte una apelaci 贸n deducida por el demandado respecto de la resoluci贸n de fecha 21 de septiembre del 2018, que neg贸 lugar a la nulidad de lo obrado por falta de mediaci 贸n, no tiene relevancia para los efectos del c贸mputo del plazo a que se refiere el art 铆culo 152 del C 贸digo de Procedimiento Civil, desde que aquella apelaci贸n se concedi 贸 en el s 贸lo efecto devolutivo, esto es, obligaba a las partes y, espec铆ficamente al demandante, a instar al tribunal a quo para la marcha progresiva de los autos ” y a帽aden que tampoco tiene importancia “que en primera instancia, se haya encontrado en situaci贸n procesal de resolver las excepciones dilatorias, por cuanto ni se hab 铆a dictado la resoluci贸n “autos para resolver” respecto de tales dilatorias ni tampoco es efectivo que el impulso procesal lo ten 铆a el tribunal, desde que siempre le asiste al demandante la obligaci贸n de instar por solicitar que se de curso progresivo, excepto en aquellas situaciones en que la ley procesal entrega por entero tal impulso al tribunal”.
QUINTO : Que el abandono del procedimiento es una instituci 贸n de car谩cter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecuci贸n durante el tiempo que la ley se帽ala. Refiri茅ndose a este incidente especial –aunque en su anterior denominaci贸n como “abandono de la instancia”-, el Mensaje del C 贸digo de Procedimiento Civil, de 1 de febrero de 1893, expresa que: “Este 煤ltimo, sobre todo, que importa una reforma substancial, tiende a corregir la situaci 贸n an贸mala que crea entre los litigantes la subsistencia de un juicio largo tiempo paralizado”. No es equivocado afirmar, en consecuencia, que el incidente que
ocupa estas reflexiones tiene su base en las ideas de certeza jur铆dica y paz social. Mirado desde la 贸ptica del litigante, el abandono del procedimiento constituye una sanci贸n correlativa a la negligencia, inercia o inactividad de aqu 茅l, con la que ha dado p谩bulo al hecho objetivo que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralizaci贸n que 茅ste tenga la pronta y eficaz resoluci 贸n que le corresponde. Espec铆ficamente, una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 156 del C贸digo de Procedimiento Civil.
SEXTO : Que del tenor del art铆culo 152 del C 贸digo de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar acotado que el alcance relativo a “Cesaci 贸n de las partes en la prosecuci贸n del juicio” es indicativa de la inactividad de las partes y de su consiguiente desinter茅s en la decisi贸n del conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, por lo que alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso; exigencia esta 煤ltima de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga –entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio inter 茅s – de instar por su progresi贸n, nada hacen en tal sentido. Cabe tener en cuenta que la voz “prosecuci 贸n ”, en su sentido natural, equivale a la “acci贸n de proseguir” y 茅sta es definida como “seguir, continuar, llevar adelante lo que se ten铆a empezado” (Diccionario de la Lengua Espa 帽ola, 22陋 Ed). Ligado a la noci贸n de litigio o juicio, dicho vocablo refiere al dinamismo que las partes interesadas han de imprimirle al avance del pleito hacia su resoluci贸n y se reconoce en la actitud materializada en actos procesales “al constituirse, modificarse, impulsarse o definirse una relaci 贸n procesal ” (Jer 贸nimo Santa Mar铆a Balmaceda, citado por Carlos Stoehrel Maes en “De las Disposiciones comunes a todo procedimiento y de los Incidentes ”, Editorial Jur铆dica de Chile, p谩g. 195).
En otras palabras, la connotaci贸n din谩mica del proceso exige el avance inexorable de los actos del procedimiento hacia la sentencia, sin que ello pueda verse afectado por retrocesos o atrasos injustificados.
S 脡P TIMO: Que, entonces, el abandono del procedimiento s贸lo puede prosperar si el litigante interesado en la resoluci 贸n del pleito ha sido negligente, cesando en el acometimiento de la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible, por un per 铆odo, en la especie, superior a seis meses, contados desde la 煤ltima resoluci贸n reca铆da en una gesti贸n 煤til para dar curso progresivo a los autos. De esta manera entonces, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento y de hacerlo valer en otro juicio, seg 煤n dispone el art 铆culo 156 de la Codificaci贸n Procesal Civil, 煤nicamente tiene asidero en cuanto sea exigible a aqu茅llos desplegar su diligencia en obtener la decisi贸n jurisdiccional a la controversia, circunstancia que, indudablemente, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal.
OCTA VO : Que con arreglo a las reflexiones que anteceden debe concluirse que en el preciso lapso que considera el fallo para declarar el abandono del procedimiento, el impulso procesal que permit铆a que el juicio avanzara a su etapa de discusi贸n reca铆a exclusivamente en el tribunal, como se aprecia del tenor de los art铆culos 89 y 90 del C贸digo de Procedimiento Civil, que son aplicables a la tramitaci贸n de las excepciones dilatorias por expresa remisi贸n del art铆culo 307 del mismo cuerpo legal. En efecto, el primero establece que vencido el plazo de tres d铆as concedido para responder el incidente, haya o no contestado la parte contraria, “resolver 谩 el tribunal la cuesti贸n, si, a su juicio, no hay necesidad de prueba ”, a帽adiendo que “No obstante, el tribunal podr谩 resolver de plano aquellas peticiones cuyo fallo se pueda fundar en hechos que consten del proceso, o sean de p煤blica notoriedad, lo que el tribunal consignar谩 en su resoluci贸n. Por su parte, el inciso primero del art铆culo 90 del mismo cuerpo procesal predica que “Si es necesaria la prueba, se abrir谩 un t茅rmino de ocho d铆as para que dentro de 茅l se rinda y se justifiquen tambi茅n las tachas de los testigos, si hay lugar a ellas ”. La redacci贸n imperativa que en ambos preceptos ha utilizado el legislador demuestra que la carga de instar por la debida prosecuci贸n del litigio dej贸 de estar en manos de las partes una vez que el tribunal tuvo por evacuado el traslado que confiri贸 a la actora para que se pronunciara respecto de las excepciones dilatorias opuestas por la demandada.
NOVENO : Que de las razones precedentes surge llana la conclusi贸n relativa a que los litigantes se encontraban eximidos de la carga de dar impulso al proceso en la etapa en que se hallaba el procedimiento pues el tribunal, de propia iniciativa, debi贸 recibir a prueba las excepciones dilatorias o resolverlas derechamente.
D 脡CIMO: Que, entonces, la decisi贸n adoptada en el entendido que correspond铆a a la parte demandante impulsar el proceso se aparta de la hip贸tesis que responde a los elementos basales que cimentan la instituci 贸n del abandono de procedimiento, atendidas las actuaciones de las partes y del tribunal, considerando que se encontraban ante un caso en que, por mandato legal, el impulso del procedimiento estaba radicado en el juez, incurriendo los juzgadores en un error de derecho por falta de aplicaci贸n de lo previsto en el art 铆culos 152 del C贸digo de Procedimiento Civil. Tal desacierto ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogi贸 una incidencia que debi贸 ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la casaci贸n en el fondo interpuesta. Y visto adem谩s lo dispuesto en las normas legales citadas y en los art 铆culos 764 y 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acog e el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la abogada Ximena Andrea Guerra Godoy, en representaci贸n de la demandante, en contra de la resoluci贸n de la Corte de Apelaciones de Santiago de nueve de diciembre de dos mil diecinueve, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente. Acordada con el voto en contra del ministro se帽or Silva C., quien fue del parecer de desestimar el recurso de casaci贸n puesto que el m 茅rito del proceso evidencia que los jueces no incurren en los errores de Derecho que se les atribuye. En opini贸n del disidente, es claro que le incumb 铆a a la parte demandante realizar todas las gestiones necesarias para que el tribunal resolviera las excepciones dilatorias opuestas por la demandada, pues estimar lo contrario significar铆a soslayar el principio dispositivo que gobierna al ordenamiento procesal civil. Empero, la actora no inst贸 por el avance del proceso y dej 贸 transcurrir el lapso que el legislador ha previsto para sancionar tal desinter 茅s.
Adem谩s, la circunstancia de encontrarse pendiente ante el tribunal de alzada una apelaci贸n deducida por el demandado respecto de la resoluci 贸n que desestim贸 un incidente de nulidad procesal en caso alguno exim 铆a al actor de asumir la carga de instar por la prosecuci 贸n del juicio, pues como aquella apelaci贸n fue concedida en el solo efecto devolutivo, el tribunal de primer grado mantuvo competencia para conocer del asunto principal. Reg铆strese. Redacci贸n a cargo de la ministra se帽ora Egnem S. y de la disidencia, su autor. N ° 21.262- 2020. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Mar铆a Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Mauricio Silva C. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No firman las Ministras Sra. Maggi y Sra. Egnem no obstante haber concurrido ambas a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones la primera y con permiso la segunda.
En Santiago, a veintiocho de febrero de dos mil veintid贸s, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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