Santiago, dos de marzo de dos mil veintid贸s. VISTO: En este procedimiento ejecutivo tramitado ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-16936-15, caratulado “Municipalidad de Lo Barnechea con Inversiones Los Cipreses S.A.”, por sentencia de fecha seis de junio de dos mil diecisiete se acogi贸 parcialmente la excepci贸n de prescripci贸n y se rechazaron las excepciones de los numerales 7 y 14 del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecuci贸n respecto de las cuotas no prescritas, sin costas. Apelada esta decisi贸n, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago mediante sentencia de trece de agosto de dos mil diecinueve. Contra este 煤ltimo pronunciamiento la ejecutada dedujo recurso de casaci贸n en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n.
Y TENIENDO EN CONSIDERACI脫N:
PRIMERO: Que el recurrente de casaci贸n atribuye a la sentencia impugnada diversos errores de derecho en el razonamiento que condujo a los juzgadores a rechazar las excepciones de los numerales 7 y 14 del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil, vinculando esa infracci贸n con los art铆culos 23, 24 y 26 del Decreto Ley N°3063 sobre Rentas Municipales. El libelo comienza con una breve rese帽a de los antecedentes del proceso para luego apuntar que la infracci贸n de ley se producir铆a al considerar que la sociedad demandada habr铆a realizado una actividad gravada por la Ley de Rentas Municipales, apoy谩ndose los juzgadores 煤nicamente en el objeto social consignado en sus estatutos. Ello por cuanto en autos no se prob 贸 el ejercicio efectivo de una actividad gravada con la ley de rentas municipales, as 铆 como tampoco la existencia de un establecimiento f铆sico o local comercial donde funcione la demandada y la modificaci贸n del art铆culo 24 del Decreto Ley N°3063 -introducida por la Ley N°20.033- solo tuvo por finalidad facilitar el cobro de obligaciones tributarias, mas no gravar con patente municipal a las sociedades de inversi贸n pasiva.
Por las razones expuestas el recurrente concluye se帽alando que, al estimarse en la sentencia que la demandada habr铆a realizado el hecho gravado en el art铆culo 23 del Decreto Ley N°3063 reflexionando 煤nicamente sobre la base de la descripci贸n estatutaria del objeto social, los juzgadores incurrir 铆an en un error de derecho que tuvo influencia en lo dispositivo del fallo, pues se dio curso a una ejecuci贸n en lugar de acoger las excepciones opuestas.
SEGU ND O : Que para un acertado examen del recurso que se trae a conocimiento de esta Corte resulta 煤til apuntar las siguientes actuaciones del proceso:
a) La Municipalidad de Lo Barnechea interpuso demanda ejecutiva en contra de Inversiones Los Cipreses S.A. invocando como t铆tulo el Certificado N°162/2015, emitido por el Secretario Municipal con fecha 18 de mayo de 2015 por la suma total de $227.536.653. Fundando su pretensi 贸n expuso que la ejecutada es una sociedad comercial que adeuda la patente municipal de los per铆odos que corren desde enero 2011 al 31 de julio 2014, motivo por el cual, siendo la obligaci贸n l铆quida, actualmente exigible, y no encontr谩ndose prescrita la acci贸n, solicita se despache mandamiento de ejecuci贸n y embargo por la suma por la suma de $227.536.653, m谩s reajustes, intereses y multas.
b) La demandada opuso en su defensa las excepciones previstas en los numerales 17, 7 y 14 del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil, poniendo de relieve que la ejecutada es una sociedad de inversi贸n pasiva cuyo 煤nico giro efectivo es la compraventa de acciones; por ende, carece de un establecimiento con proyecci贸n al p煤blico y no desarrolla ninguna de las actividades gravadas por la denominada Ley de Rentas Municipales. Comenzando con la excepci贸n de prescripci贸n parcial de la acci贸n ejecutiva, esta se sustent贸 en que a la fecha de notificaci贸n de la demanda -7 de noviembre 2016- hab铆a transcurrido un lapso superior a 3 a帽os desde que se hizo exigible la obligaci贸n de pago de los per铆odos anteriores al 31 de julio de 2013. Siguiendo con las excepciones de falta de requisitos del t铆tulo y la nulidad de la obligaci贸n, ambas se desarrollan en un mismo cap铆tulo y se fundan en que la sociedad demandada no habr铆a realizado el hecho gravado con la Ley de Rentas Municipales. Seg煤n afirma, no basta con emitir un certificado municipal sin sustento jur铆dico, y al hacerlo, entonces el t铆tulo no re煤ne las condiciones para tener fuerza ejecutiva y la obligaci贸n carecer铆a de causa.
c) Evacuando el traslado conferido, la ejecutante se allan贸 a la excepci贸n de prescripci贸n e inst贸 por el rechazo de las excepciones de falta de requisitos del t铆tulo y nulidad de la obligaci贸n, asegurando -en s 铆ntesis- que el certificado municipal re煤ne todos las condiciones para dotarlo de m 茅rito ejecutivo y que las sociedades rentistas de capitales ejercen una actividad terciaria, de modo que se encuentran gravadas por la Ley de Rentas Municipales.
d) La sentencia de primer grado acogi贸 la excepci贸n de prescripci 贸n extintiva de la acci贸n de cobro de la patente municipal correspondiente a los per铆odos anteriores al 31 de julio 2013, inclusive, y rechaz 贸 las excepciones de los numerales 7 y 14 del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante la ejecuci贸n por los restantes per 铆odos, decisi 贸n que fue confirmada en alzada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
TE RCE RO: Que llegados a este punto de la exposici贸n de los antecedentes conviene consignar que si bien la ejecutada opuso tres excepciones a la ejecuci贸n, el reproche de ilegalidad se circunscribe solo a aquellas previstas en los numerales 7 y 14 del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil.
CUA RTO: Que para arribar a la decisi贸n de rechazar la excepci贸n de falta de requisitos del t铆tulo los juzgadores reflexionaron en el motivo cuarto que “seg煤n consta del art铆culo tercero de la escritura p 煤blica de constituci 贸n de la sociedad Inversiones Cipreses S.A., no objetada por la contraria y apreciado su valor probatorio seg煤n lo prescrito por el art铆culo 342 N °2 del C 贸digo de Procedimiento Civil, que la persona jur铆dica fij 贸 como objeto social prestar asesor铆as econ贸micos, comerciales, financieras, t茅cnicas y laborales; efectuar toda clase de inversiones mobiliarias e inmobiliarias, especialmente, comprar y vender acciones, as铆 como percibir los frutos de las inversiones, entre otras actividades. Que de lo anterior es posible concluir que las actividades desarrolladas por la ejecutada, las cuales se han gravado con el impuesto municipal del cual da cuenta el certificado de deuda acompa帽ado en autos, se encuentran comprendidas dentro de las referidas labores terciarias, siendo, por tanto, tributables. Que en consecuencia, entendi茅ndose que el Certificado emitido por el Secretario Municipal de la entidad edilicia demandante re煤ne los requisitos exigidos por ley en cuanto al cobro del impuesto devengado por las actividades referidas de la entidad demandada y no acompa帽谩ndose antecedentes que acrediten el car谩cter no lucrativo de las mismas, se rechazar 谩 la presente excepci贸n.” Mismo razonamiento -a帽ade el motivo quinto- en virtud del cual tambi 茅n se desecha la excepci贸n de nulidad de la obligaci贸n.
QUINTO: Que de lo hasta aqu铆 rese帽ado queda de manifiesto que el punto a dilucidar radica en determinar si la recurrente -sociedad de inversi 贸n pasiva- realiz贸 actividades afectas al pago de patente municipal en los t 茅rminos del Decreto Ley N潞3.063 de 1979, y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N潞484 de 1980 del Ministerio del Interior.
SEXTO : Que la inversi贸n pasiva ha sido definida por la administraci 贸n, para efectos fiscales, como aquella consistente en la adquisici 贸n de toda clase de bienes con fines rent铆sticos, sea cual fuere la forma jur 铆dica que adquiera el inversionista. (Dictamen N潞27.677 de 25 de mayo de 2010 de la Contralor 铆a General de la Rep煤blica). Por su parte, la jurisprudencia ha definido a las sociedades de inversi贸n pasiva como aquellas cuyo objeto social y giro es la inversi贸n de todo tipo de bienes, percibiendo ingresos por rentabilidad de esas inversiones y no por actividades comerciales, sin proyecci贸n al p 煤blico ni prestando servicios por los que cobre una comisi贸n.
S 脡P TIMO : Que la Contralor铆a General de la Rep煤blica ha expresado que las sociedades de inversi贸n pasiva s贸lo se encuentran gravadas en la medida que ejerzan una actividad de car谩cter secundario o terciario, pues el art 铆culo 23 del Decreto Ley N°3.063 sobre Rentas Municipales no grava todas las actividades lucrativas. En este sentido, el 贸rgano contralor ha se 帽alado que este tributo no apunta a determinadas formas de organizaci 贸n empresarial ni atiende al objeto social, precisando, adem谩s, que de la menci 贸n contenida en el inciso primero del art铆culo 24 del referido decreto, no puede entenderse que el legislador haya constituido a las sociedades de inversi 贸n en sujetos del tributo municipal con prescindencia del ejercicio efectivo de actividades gravadas, pues dicho precepto alude exclusivamente al domicilio.
De esta forma, la Contralor铆a General de la Rep煤blica ha considerado que la inversi贸n pasiva -consistente en la adquisici贸n de toda clase de bienes con fines rent铆sticos- sea cual fuere la forma jur铆dica que adquiera el inversionista, no constituye una actividad que configure el hecho gravado contemplado en el citado art铆culo 23, al no involucrar la producci贸n de bienes ni la prestaci 贸n de servicios. En cambio, las sociedades que prestan alg 煤n tipo de servicio s 铆 quedan gravadas con patente municipal, con independencia de su denominaci 贸n u objeto social. (Dict谩menes N°27.677 de 25 de mayo 2010 y N°6.512 de 1 de febrero 2012).
OCTA VO : Que si bien sobre la materia esta Corte ha sustentado distintas interpretaciones, un detenido estudio del sentido, alcance y 谩mbito de aplicaci贸n del art铆culo 23 de la Ley de Rentas Municipales, en armon 铆a con los principios de reserva y legalidad que informan la normativa tributaria, ha conducido a definir que para la procedencia del tributo en cuesti 贸n, no basta con identificar una actividad lucrativa. Es necesario, adem 谩s, que se realice una actividad gravada, lo cual en el caso de las sociedades de inversi 贸n consistir 铆a en la prestaci贸n de un servicio como lo ser铆a una asesor铆a mediante profesionales que estudien el mercado y gu铆en a los inversionistas. En contraposici 贸n a ello, una sociedad de inversi贸n que adquiere bienes solo con fines rent 铆sticos, sin involucrar producci贸n de bienes ni prestaci贸n de servicios, no incurre en el hecho gravado por el art铆culo 23 del Decreto Ley N°3.063. (Corte Suprema, roles N°29.663-18, N°5272-18, y 12129-19).
NOVENO : Que para un correcto an谩lisis de la controversia resulta pertinente apuntar que el art铆culo 23 del Decreto Ley N°3063 ordena lo siguiente: “Art铆culo 23.- El ejercicio de toda profesi贸n, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominaci贸n, est谩 sujeta a una contribuci 贸n de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley. Asimismo, quedar 谩n gravadas con esta tributaci贸n municipal las actividades primarias o extractivas en los casos de explotaciones en que medie alg煤n proceso de elaboraci 贸n de productos, aunque se trate de los exclusivamente provenientes del respectivo fundo r 煤stico, tales como aserraderos de maderas, labores de separaci 贸n de escorias, moliendas o concentraci贸n de minerales, y cuando los productos que se obtengan de esta clase de actividades primarias, se vendan directamente por los productores, en locales, puestos, kioscos o en cualquiera otra forma que permita su expendio tambi茅n directamente al p煤blico o a cualquier comprador en general, no obstante que se realice en el mismo predio, paraje o lugar de donde se extraen, y aunque no constituyan actos de comercio los que se ejecuten para efectuar ese expendio directo. El Presidente de la Rep煤blica reglamentar 谩 la aplicaci 贸n de este art铆culo.”
D 脡CIMO : Que, tal como se lee, el precepto transcrito condiciona la obligaci贸n tributaria al ejercicio de una profesi贸n, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria; o bien, a que se ejerza una actividad primaria o extractiva. En ninguna de sus partes el art 铆culo 23 del Decreto Ley N°3063 establece que las actividades lucrativas, en forma gen 茅rica, deban pagar patente municipal, lo cual debe concatenarse con los principios de la tributaci贸n en virtud de los cuales un patrimonio no puede gravarse por el s贸lo hecho de que exista, menos a煤n puede imponerse una obligaci 贸n tributaria por un hecho que no est谩 definido en la ley. Recordemos que, conforme al principio constitucional de reserva legal, la interpretaci 贸n de elementos tales como el sujeto, el hecho gravado, la tasa y la base imponible, debe realizarse con car谩cter estricto, sin que el desarrollo reglamentario pueda llegar a ampliar o extender el hecho gravado m谩s all谩 del l铆mite y lineamientos que fueron fijados por el legislador, ni siquiera por la v 铆a de extender su interpretaci 贸n por v 铆a complementaria.
UND 脡CIMO : Que lo que se viene se帽alando cobra relevancia en la forma rigurosa como se ha definido la actividad terciaria en el art 铆culo 2 潞 letra c) del Reglamento de la Ley de Rentas Municipales, al disponer que "consisten en el comercio y distribuci贸n de bienes y en la prestaci 贸n de servicios de todo tipo y, en general, toda actividad lucrativa que no quede comprendida en las primarias y secundarias, tales como comercio por mayor y menor, nacional o internacional, representaciones, bodegajes, financieras, servicios p 煤blicos o privados est茅n o no regulados por leyes especiales, consultor 铆as, servicios auxiliares de la administraci贸n de justicia, docencia, etc." Es decir, abarca 煤nicamente las actividades de comercio, la distribuci 贸n de bienes y la prestaci贸n de servicios de todo tipo, debiendo, por lo tanto, interpretarse este gravamen municipal en t茅rminos restringidos y circunscritos, en ning煤n caso, m谩s all谩 de la ley.
DUOD 脡CIMO: Que las consideraciones precedentes no se ven desvirtuadas por efecto de lo dispuesto en el art 铆culo 24 de la Ley de Rentas Municipales, cuyo tenor es el siguiente: “La patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado con prescindencia de la clase o n 煤mero de giros o rubros distintos que comprenda. Trat谩ndose de sociedades de inversiones o sociedades de profesionales, cuando 茅stas no registren domicilio comercial, la patente se deber谩 pagar en la comuna correspondiente al domicilio registrado por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos. Para estos efectos, dicho Servicio aportar谩 esta informaci贸n a las municipalidades, por medios electr贸nicos, durante el mes de mayo de cada a帽o.” La recta interpretaci贸n de esta norma no puede soslayar que la alusi 贸n a las sociedades de inversi贸n solo tiene por finalidad explicitar el lugar de pago de la patente en la hip贸tesis que no exista un domicilio comercial, pero ello, ciertamente, siempre y cuando se verifique el hecho gravado por el Decreto Ley N潞3.063. En ning煤n caso puede entenderse que la referida menci 贸n constituya a las sociedades de inversi贸n en sujetos del gravamen municipal, por su sola naturaleza y con prescindencia del ejercicio efectivo de una actividad gravada, teniendo adem谩s en consideraci贸n que en la historia fidedigna de esta disposici 贸n tampoco se advierte una intenci贸n en tal sentido.
D 脡CIMO TE RCE RO : Que siguiendo esta l铆nea de razonamiento y abordando ahora el caso particular en estudio se observa que el 煤nico hecho asentado en la causa es que en los estatutos de la sociedad demandada se fij贸 como objeto social “prestar asesor铆as econ贸micos, comerciales, financieras, t茅cnicas y laborales; efectuar toda clase de inversiones mobiliarias e inmobiliarias, especialmente, comprar y vender acciones, as铆 como percibir los frutos de las inversiones, entre otras actividades.”
D 脡CIMO CUARTO : Que de acuerdo al sustrato f谩ctico establecido en el proceso -inamovible para este tribunal de casaci 贸n- no result 贸 acreditado que la sociedad demandada prestara efectivamente servicios a terceros, as 铆 como tampoco se prob贸 el ejercicio de una actividad terciaria, pues conforme se aprecia del fallo impugnado, los juzgadores se asilaron 煤nicamente en la potencialidad del objeto social de la ejecutada para arribar a la conclusi 贸n que 茅sta realizaba un hecho gravado por la Ley de Rentas Municipales. Dicho de otro modo, la sentencia prescinde completamente del necesario ejercicio efectivo de una actividad gravada, vulnerando as铆 el principio de reserva legal que rige en materia tributaria.
D脡CIMO QUINTO: Que lo razonado deja en evidencia el desacierto en que incurrieron los juzgadores al aplicar el art铆culo 23 de la Ley de Rentas Municipales a un caso en que no se acredit贸 el ejercicio de una actividad gravada, y ese yerro de derecho tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues se arrib贸 a un pronunciamiento equivocado sobre la excepci 贸n del art铆culo 464 N°14 del C贸digo de Procedimiento Civil.
D 脡CIMO SEXTO: Que, en virtud de lo expuesto, el recurso de casaci贸n ser谩 acogido sin necesidad de ahondar en las restantes alegaciones que apuntaban a un error de derecho en el rechazo de la excepci贸n del art 铆culo 464 N°7 del C贸digo de Procedimiento Civil. Por estas consideraciones y visto adem谩s lo dispuesto en las normas legales citadas y en los art铆culos 764 y 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recu rso de casaci贸n en el fondo, deducido por el abogado Eugenio Andr茅s Collados Henriksen, en representaci贸n de la parte ejecutada, contra la sentencia de trece de agosto de dos mil diecinueve, pronunciada en el ingreso rol N°10481-18 por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se invalida, y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista, pero separadamente. Reg铆strese.
Rol N 29.563-2019.
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