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jueves, 28 de abril de 2022

Ocupación y bloqueo de ingreso a predio efectuado por una comunidad indígena, constituye un acto de autotutela que afecta el derecho de propiedad.

Santiago, cinco de abril de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos segundo a sexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: 


Primero: Que comparece el abogado don Rodrigo Tobar Toro, en favor de Agrícola Doña Cecilia Limitada, del giro de su denominación, representada legalmente por doña Cecilia Elizabeth Gallegos Cordero y deduce recurso de protección en contra de quienes resulten responsables dentro de la Comunidad Indígena Ñuke Teresa Melita, representada legalmente por su Lonko y/o Presidente don Luis Melita, o por quien lo reemplace o subrogue en el cargo. Explica, que el acto que denuncia ilegal y arbitrario y que sirve de fundamento al recurso es la ocupación y bloqueo del ingreso al predio denominado “Reserva Cora número Uno del proyecto de parcelación Santa Ángela”, ubicado en la Comuna y Departamento de Cañete, Provincia de Arauco, limitando con ello el libre ejercicio del derecho de propiedad y el de desarrollar cualquiera actividad económica de la recurrente, cuyo es el


giro forestal, ocupación que persiste a la fecha de interposición del recurso (5 de abril de 2021). Refiere que es dueña del inmueble recién nombrado, inscrito a fojas 433 Nº743 del Registro de Propiedad a  cargo del Conservador de Bienes Raíces de Cañete correspondiente al año 2013, de una superficie aproximada de doscientas setenta y cuatro hectáreas físicas, cuyos deslindes indica. Para acceder a este predio se debe tomar el camino público Cañete a Reputo, por aproximadamente 6 kilómetros, lugar donde se encuentra el portón de acceso color negro, donde hoy existe un letrero con la leyenda “Recuperación Ñuke T. Melita”. Sobre los hechos materia del recurso, dice que el 6 de marzo de 2021, alrededor de las 7.00 horas, un grupo de 15 personas lideradas por don Luis Melita, Lonko y Presidente de la Comunidad Indígena Ñuke Teresa Melita, ingresaron al predio sin permiso y con claro ánimo de ocupar ilegalmente e impedir el ingreso a la propiedad, lo cual fue advertido por Héctor Cañuman, cuidador del inmueble, quien dio aviso de lo acontecido a la recurrente. Los ocupantes le manifestaron al cuidador que no se retirarían del lugar y que desde ese momento la Comunidad pasaría a ocupar y controlar el acceso de toda la propiedad. Por las amenazas, el cuidador renunció a sus labores días después. Refiere que los hechos fueron puestos en conocimiento de Carabineros de Cañete por doña Cecilia Gallegos, y denunciados ante la Fiscalía Local de la misma comuna. Señala que los actos ilegales y/o arbitrarios descritos y perpetrados por los recurridos vulneran las garantías constitucionales consagradas en los numerales 3 inciso cuarto, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, porque la recurrida ha procedido a tomarse la justicia de propia mano; el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica, que los miembros de la comunidad recurrida no permiten el ingreso al predio, lugar donde se desarrollan legítimamente actividades forestales y otras, y como consecuencia, el derecho de propiedad. Por lo expuesto, pide que se ordene que la comunidad y sus integrantes deben hacer abandono del predio y de toda instalación existente en el lugar y, en consecuencia, retirar toda obstrucción o limitación de ingreso de la propiedad; que deben paralizar toda faena de explotación de los bosques existentes en el predio, restableciendo de esta forma el imperio del derecho al estado en que se encontraba el inmueble antes de su ingreso. La Comunidad y sus integrantes deben encausar el proceso de recuperación de tierras que han anunciado, mediante los procedimientos que al efecto establece la ley. 


Segundo: Que, al informar la Fiscalía Local de Cañete, por medio de don Danilo Alexis Ramos Silva, Fiscal adjunto Jefe de Cañete, respecto a la existencia y estado de tramitación de la investigación a que se  refieren los hechos del recurso. Señaló que existe la causa RUC 2100223785-4. En ella, se informa que el 9 de marzo del 2021, ingresó una denuncia formulada por don Jorge Montecinos Araya en representación de Cecilia Gallegos Cordero, representante legal de Agrícola Doña Cecilia Limitada. En la cual se indica que tal sociedad es dueña de un inmueble denominado Reserva Cora, ubicado en la Comuna de Cañete y que el día 15 de marzo del año 2021, un grupo aproximado de 15 personas lideradas por dirigentes de la Comunidad Indígena Ñuke Teresa Melita, entre los que se encontraba Luis Melita, ingresaron al predio, indicándole al cuidador que de ahora en adelante se hacían de la posesión material de la propiedad, debiendo sus actuales propietarios retirar su especies. Se acompañaron títulos de dominio de la propiedad y fotografías, dando cuenta del letrero que habría sido instalado en el ingreso al terreno por parte de los mismos sujetos. El 12 de marzo de 2021, se impartió una orden de investigar al personal de la Sección de Investigaciones de Cañete, la que no ha sido informada de manera escrita, sin perjuicio que el funcionario a cargo del diligenciamiento de esta corroboró la veracidad de lo denunciado, indicando que al interior de la propiedad hay personas ocupándola, llevando incluso labores de trabajo de la tierra para siembra. En razón de lo anterior, se impartieron nuevas instrucciones de manera verbal, para efecto de determinar la identidad de los ocupantes, como la posible existencia de delitos flagrantes. 


Tercero: Que la Corte de Apelaciones de Concepción requirió a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena –CONADI - informe de los nombres y domicilios de las personas que integran la Directiva de la Comunidad Indígena Ñuke Teresa Melita, lo que la Corporación informó en folio 9, por medio de la Directora Regional doña Ana Paola Hormazábal Navarrete, indicando que la comunidad la integran Luis Alberto Melita Medina (Presidente), Iveth Soledad Hidalgo Melita (vicepresidente), Magaly Angélica Mendoza Melita (secretaria), Ruth Marilyn Navarro Melita (consejera 1) y Sonia Mireya Pascal Cabezas (consejera 2). Acto seguido se pidió informe a todos los recién mencionados. Sólo pudo notificarse a Luis Melita Medina. Por ser éste presidente de la comunicad recurrida. El 27 de julio pasado se prescindió de los informes solicitados a los recurridos Iveth Soledad Hidalgo Melita, Magaly Angélica Mendoza Melita, Ruth Marilyn Navarro Melita y Sonia Mireya Pascal Cabezas. El 28 de agosto de 2021 se declaró incurso en el apercibimiento a Luis Alberto Melita Medina, prescindiéndose también de su informe. A su vez, CONADI informa que respecto al predio a que se refiere este recurso no existen actualmente tentativas de compra por su parte, y la heredad no se encuentra  incorporada en el Registro Público de Tierras, creada al amparo de la Ley N° 19.253. 


Cuarto: Que, reiteradamente, esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 


Quinto: Que, a fin de abordar el conflicto sometido al conocimiento de esta Corte, no es posible perder de vista que, en virtud de sus facultades conservadoras, esta Magistratura se encuentra habilitada para adoptar todas las medidas que estime conducentes para otorgar la debida protección a todos quienes hayan visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. 


Sexto: Que del mérito de los antecedentes, especialmente de la información aportada por el ente persecutor, a cargo de la investigación motivada por la denuncia del abogado de la actora, dan cuenta de la efectividad de los hechos, los que evidentemente provocan  una afectación y perturbación permanente a su derecho de propiedad, considerando además los riesgos que implica una ocupación irregular. 


Séptimo: Que, por otro lado, incuestionable resulta que la dueña del terreno ha visto vulnerado su derecho de propiedad, puesto que se ha visto impedida de ejercer sobre el mismo las facultades que le confiere tal calidad, por hallarse el inmueble ocupado por terceros, contra su voluntad. 


Octavo: Que en razón de lo anterior, se reúnen los requisitos para acoger la acción, toda vez que se acusa y constata una actuación de los recurridos que constituye un acto de autotutela, pues a través de una vía de hecho se altera una situación preexistente sin que exista habilitación judicial para ello, debiendo en consecuencia ser calificada como arbitraria y atentatoria la acción desplegada por los recurridos. Por lo que la acción cautelar deducida será acogida en los términos que se dirán en lo resolutivo. 


Noveno: Que en nada altera lo resuelto la circunstancia que los hechos estén bajo el conocimiento del Ministerio Público, toda vez que el análisis de lo acontecido en sede penal, no impide la cautela de las garantías fundamentales. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de nueve de septiembre de dos mil veintiuno, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción, y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto por el abogado don Rodrigo Tobar Toro, en favor de Agrícola Doña Cecilia Limitada, en contra de quienes resulten responsables dentro de la Comunidad Indígena Ñuke Teresa Melita, representada legalmente por su Lonko y/o Presidente don Luis Melita, sólo en cuanto se dispone que los recurridos deberán hacer entrega del predio materia del recurso dentro del plazo de 15 días contados desde la fecha de notificación de esta sentencia, debiendo abstenerse en lo sucesivo de utilizar vías de hecho como las denunciadas en estos autos. Acordada con el voto en contra de los Ministros Sr. Carroza y Sr. Mera (S), quienes fueron de opinión de confirmar la sentencia en alzada en virtud de sus propios fundamentos. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Sergio Muñoz G., y el voto en contra por sus autores. Rol Nº 71.755-2021. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Mario Carroza E., Sr. Raúl Mera M. (s) y por los Abogados Integrantes Sra. Carolina Coppo D. y Sr. Gonzalo Ruz L.  No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Mera por haber concluido su período de suplencia y el Abogado Integrante Sr. Ruz por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.  Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Mario Carroza E. y Abogada Integrante Carolina Andrea Coppo D. Santiago, cinco de abril de dos mil veintidós. En Santiago, a cinco de abril de dos mil veintidós, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.