Santiago, cinco de abril de dos mil veintid贸s. Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, en estos autos Rol N° 69.764-2021 caratulados “Figueroa con Servicio de Salud Hospital Rengo”, sobre indemnizaci贸n de perjuicios por falta de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la parte demandada del Servicio de Salud O´Higgins, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que rechaz贸 el recurso de casaci贸n en la forma y confirm贸 la de primera instancia, dictada por el Primer Juzgado Civil de Rancagua, que acogi贸 la demanda y conden贸 al Servicio de Salud de O´Higgins a pagar la suma de $40.000.000 para cada uno de los demandantes, con declaraci贸n que aquella se reajustar谩 desde la notificaci贸n de la demanda y hasta el pago efectivo y devengar谩 intereses desde que la sentencia quede ejecutoriada y hasta el entero pago del monto indicado, rechazando la demanda respecto de los demandados Edison Arciniegas Siguenza, m茅dico, Patricia Meza Ulloa, t茅cnico param茅dico y Ren茅 Bugue帽o Rojas, enfermero.
Segundo: Que, como primera causal de casaci贸n en el fondo, se alega que la sentencia infringe el art铆culo 38 inciso primero y segundo de la ley N潞19.966 al calificar como constitutivos de falta de servicio las actuaciones desplegadas por el personal m茅dico del Hospital de Rengo. Afirma que la falta de servicio no exige un juicio de reproche personal del agente del da帽o sino una valoraci贸n objetiva de la conducta de la Administraci贸n que permita calificar de defectuoso su funcionamiento, comparando el servicio efectivamente prestado con el que debi贸 ejecutar el 贸rgano de la Administraci贸n, siendo por ende un juicio de valor acerca del nivel y calidad del servicio que era exigible. Asimismo, alega que la demandante no rindi贸 medio de prueba alguno para acreditar un v铆nculo de causalidad directo y necesario entre la falta de servicio y el da帽o moral demandado en raz贸n del fallecimiento de la paciente. Por lo que, seg煤n estima la recurrente, el yerro consiste en que la sentencia, si bien pondera una conexidad con un aumento de riesgo vital, no hay evidencia que el nexo causal entre la falta de servicio y los da帽os ocasionados a los demandantes, sea directo y necesario, por cuanto se interrumpir铆a el supuesto nexo causal con la declaraci贸n prestada por el testigo, el m茅dico Paul Pacurucu, quien refiri贸 que la familia habr铆a dado cuenta de la posibilidad que la paciente hubiese ingerido medicamentos en su domicilio, lo que no fue informado al ingreso, hecho que tambi茅n estar铆a consignado en la ficha m茅dica de Cl铆nica Indisa. Agrega que, de acuerdo con el documento denominado “evoluci贸n UCI neurocr铆tica” emanado de la Cl铆nica Indisa, se concluye que la sobredosis que se le administrara en el Hospital no caus贸 el deceso de la madre de los demandantes sino un aumento en los riesgos de su vida, especialmente porque ello ocurre dos meses antes del fallecimiento, por lo que el v铆nculo causal entre ambos hechos no es directo. En similar sentido debi贸 analizarse, seg煤n sostiene, la Ficha Cl铆nica emanada del Hospital. Finalmente, afirma que en el presente caso, si lo que la sentencia hace es acoger la p茅rdida de chance, se debi贸 disminuir la cuant铆a de la condena prudencialmente conforme las probabilidades de sobrevivencia.
Tercero: Que, en un segundo cap铆tulo de nulidad sustancial, se alega la infracci贸n al art铆culo 1.698 del C贸digo Civil y 38 de la Ley N°19.966 toda vez que la ddemandante no habr铆a acreditado la causalidad directa entre la falta de servicio del Hospital y el fallecimiento de la paciente. Ello pues en el presente caso habr铆a una multiplicidad de concausas, habituales en materia sanitaria, de acuerdo con la historia cl铆nica de la se帽ora Ram铆rez P茅rez, tales como varios auto l铆ticos, artritis, depresi贸n, tabaquismo, Hipertensi贸n Arterial, TVP antigua, usuaria de prednisona en dosis alta, consumo de antidepresivos, los cuales sin duda ocasionan riesgos, por lo que la sobredosis recibida no habr铆a sido la 煤nica causa directa y necesaria del deceso, concluyendo que una correcta aplicaci贸n de las normas indicadas habr铆a llevado al rechazo de la demanda.
Cuarto: Que, para mayor claridad en lo que ha de decidirse, es menester se帽alar que el proceso se inici贸 por demanda de indemnizaci贸n de perjuicios interpuesta por don Christian Nicol谩s Figueroa Ram铆rez y do帽a B谩rbara Paola Figueroa Ram铆rez en contra del Servicio de Salud del Libertador General Bernardo O´Higgins, del Hospital Ricardo Valenzuela S谩enz de Rengo, de don Edison Marcelo Arciniegas Siguenza, de do帽a Patricia Bel茅n Meza Ulloa y de don Ren茅 Alejandro Bugue帽o Rojas, fundada en que son hijos de do帽a Lorena del Carmen Ram铆rez P茅rez, fallecida , quien el 31 de octubre de 2016, a las 04:28 horas ingreso al Servicio de Urgencia del Hospital demandado con fuertes dolores reum谩ticos, toda vez que sufr铆a artritis reumatoide, por lo que se le administr贸 ketorolaco pero ante la permanencia del dolor el m茅dico se帽or Arciniegas orden贸 se le administrara Fentanyl, medicamento similar a la morfina. El enfermero se帽or Bugue帽o Rojas, encargado de administrarlo, negligentemente lo encomend贸 a la t茅cnico param茅dico do帽a Patricia Meza, quien procedi贸 a inyectar a la paciente 500 mg del se帽alado medicamento, en bolo, es decir, directo a la vena, pese a que la indicaci贸n era de 100 mg diluidos en suero, resultando el procedimiento en una sobredosis. Luego de ello no habr铆a sido supervisada para dos horas despu茅s constatar que se encontraba en estado de inconsciencia para luego convulsionar y sufrir un da帽o neurol贸gico severo, como se les habr铆a indicado el 9 de noviembre. 12 d铆as despu茅s del episodio fue trasladada a la Cl铆nica Indisa en Santiago, con el diagn贸stico de da帽o hip贸xico grado cuatro, es decir, grave e irreversible. El diagn贸stico espec铆fico fue “Estatus convulsivo, estatus epil茅ptico, Sobredosis de Opi谩ceos, Encefalopat铆a Hip贸xica Isqu茅mica”, lo que le provocar铆a la muerte el 7 de enero de 2017. Demandaron, en consecuencia, la reparaci贸n de los da帽os provocados por la grave negligencia sufrida por la madre de los demandantes y su posterior fallecimiento. Posteriormente los actores se desistieron de su acci贸n en contra del establecimiento de atenci贸n de salud de Rengo.
Quinto: Que el tribunal a quo estim贸 que era un hecho debidamente asentado en el proceso, tanto por el reconocimiento que los demandados hacen en sus escritos de contestaci贸n como por la prueba rendida, que en la madrugada del d铆a 31 de octubre de 2016, habi茅ndose prescrito como tratamiento de analgesia a la paciente do帽a Lorena del Carmen Ram铆rez P茅rez el suministro por v铆a endovenosa de una dosis de 100 mcg de Fentanyl diluido en 500 cc de suero fisiol贸gico, al no haber cedido los dolores reumatol贸gicos que presentaba con el tratamiento inicial consistente en la administraci贸n de Ketorolaco 60 mg en 20 cc de suero fisiol贸gico, se le termin贸 administrando en forma directa una sobredosis de 500 mcg del mencionado medicamento, como adem谩s se estableci贸 en la investigaci贸n sumaria que realizara por orden del Director del Hospital de Rengo.
Sexto: Que, con la prueba rendida en la causa concluy贸 que tal error en la administraci贸n del medicamento deviene en una prestaci贸n deficiente que compromete la responsabilidad del Servicio de Salud por el factor de imputaci贸n falta de servicio pues pod铆a y deb铆a preverse, lo que en la especie no ocurri贸 al no respetarse los protocolos de atenci贸n. El tribunal identific贸, de acuerdo con la investigaci贸n sumaria, errores en el proceso de atenci贸n de la se帽ora Ram铆rez P茅rez consistentes en que la paciente consult贸 por artralgia (dolor articular) sin evaluar dolor seg煤n escala EVA al ingreso, en triage; ingresa hipertensa a las 04:35, sin que se le realizara un nuevo control de signos vitales, sino hasta la las 08:00, en la entrega de turno; no existe registro de valoraci贸n del dolor seg煤n EVA para escalar en la indicaci贸n de analgesia pese a lo cual el m茅dico escala de un AINES a un opioide; los medicamentos controlados son libremente administrados por personal TENS, sin supervisi贸n del profesional de enfermer铆a; los profesionales de enfermer铆a realizan entrega de turno de los pacientes de observaci贸n sin control de signos vitales; no existe continuidad en la gesti贸n del cuidado del profesional de enfermer铆a; la paciente ingresa al reanimador sin control de gasometr铆a previo a la intubaci贸n; no existe registro horario en las indicaciones m茅dicas; la paciente se mantiene hipertensa en el reanimador y no registra intervenci贸n profesional despu茅s de las 9:36, manteni茅ndose hipertensa hasta las 11:15; los profesionales de enfermer铆a muestran graves falencias en conocimientos te贸rico-pr谩cticos, respecto al manejo de un paciente en estado cr铆tico; no existe registro del horario de traslado de la paciente al Hospital de Regional de Rancagua por el SAMU. Concluye entonces que el hecho pod铆a preverse, estableciendo una relaci贸n de causalidad entre el evento adverso y el da帽o sufrido, consistente en encefalopat铆a hip贸xico isqu茅mica, que la mantuvo en coma persistente y con da帽o cerebral extenso debido a un paro cardiorespiratorio inadvertido, que le dej贸 secuelas graves y riesgo vital. Asimismo, descart贸 que el nexo causal se hubiese interrumpido por el hecho alegado por la demandada, consistente en un presunto consumo por la paciente de pastillas, el que no fue acreditado, desestimando igualmente similar efecto por la circunstancia de haber sido tratada por casi dos meses en la Cl铆nica Indisa, al concluir que ello ocurri贸 煤nicamente por la falta del monitoreo neurocr铆tico que requer铆a la paciente, con el que no contaban los Hospitales de la red p煤blica de la Regi贸n de O ´Higgins. Sobre la base de tales antecedentes f谩cticos y acreditado el da帽o de los actores, la demanda fue acogida en la forma indicada en el razonamiento primero. S茅ptimo: La Corte de Apelaciones de Rancagua desech贸 la casaci贸n alegada por la demandada Servicio de Salud y confirm贸 la sentencia al razonar que la relaci贸n de causalidad fue suficientemente acreditada en la causa, desechando el sentenciador a quo todas las alegaciones en ese 谩mbito que realizara la demandada, de manera que ratific贸 el monto prudencial fijado por aquel, con declaraci贸n de que los reajustes e intereses s贸lo desde que la sentencia quede firme y ejecutoriada.
Octavo: Que es pertinente recordar que, seg煤n lo dispone el art铆culo 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, el recurso de casaci贸n en el fondo procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracci贸n de ley y siempre que dicha infracci贸n haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. Por su parte, para que un error de derecho pueda influir de manera substancial en lo dispositivo del fallo, como lo exige la ley, aqu茅l debe consistir en una equivocada aplicaci贸n, interpretaci贸n o falta de aplicaci贸n de aquellas normas destinadas a decidir la cuesti贸n controvertida, situaci贸n que no ocurre en este caso.
Noveno: En efecto, en el primer arbitrio de nulidad nuevamente la demandada vuelve a cuestionar la supuesta falta de v铆nculo causal entre la sobredosis recibida por la paciente y el da帽o que el mismo le provoc贸 sobre la base de afirmar que aquel se habr铆a cortado por un supuesto consumo de pastillas por ella, lo que fue claramente desestimado por los tribunales del grado al no haber sido acreditado, por lo que no puede pretender mediante este recurso la revisi贸n de ese hecho, cuesti贸n vedada a esta Corte de Casaci贸n. Asimismo, el tribunal de primera instancia tambi茅n analiz贸 expresamente la circunstancia de que la paciente falleciera dos meses despu茅s en una cl铆nica ajena a la red p煤blica, por lo que tampoco puede aquel hecho ser revisado en esta sede.
D茅cimo: En cuanto a la segunda causal invocada, la supuesta vulneraci贸n al art铆culo 1698 del C贸digo Civil en relaci贸n con el art铆culo 38 de la Ley N°19.966, a la luz de los hechos que el tribunal defini贸 como constitutivos de la falta de servicio, esto es, la sobredosis suministrada a la paciente unida a cada uno de los dem谩s yerros en su atenci贸n en el Hospital de Rengo, descartan que las preexistencias de la paciente no hayan sido consideradas. Por el contrario, el tribunal de primera instancia consider贸 precisamente que esas condiciones ameritaban el riguroso control durante su hospitalizaci贸n que el establecimiento de salud no le brind贸, negligencias que finalmente le provocaron la muerte, por lo que este fundamento tambi茅n ser谩 desechado. Y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en el art铆culo 781 y 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandada Servicio de Salud del Libertador General Bernardo O’Higgins en su presentaci贸n de treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, en contra de la sentencia de trece de agosto del mismo a帽o, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua. Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n a cargo de la Ministra se帽ora Vivanco. Rol N° 69.764-2021. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. 脕ngela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A., Sra. Eliana Quezada M. (s) y por el Abogado Integrante Sr. Enrique Alcalde R. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. Quezada por haber concluido su per铆odo de suplencia. Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Angela Vivanco M., Adelita In茅s Ravanales A., Jean Pierre Matus A. y Abogado Integrante Enrique Alcalde R. Santiago, cinco de abril de dos mil veintid贸s. En Santiago, a cinco de abril de dos mil veintid贸s, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.