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miércoles, 29 de junio de 2022

Medida cautelar de prisión preventiva y vulneración de derechos humanos.

Santiago, veinticuatro de junio de dos mil veintidós. 

Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus fundamentos quinto y sexto. Y se tiene, además, presente: 

1°) Que, el artículo 1° de la Constitución Política de la República, reconoce que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que la libertad es un derecho ampliamente protegido en nuestro ordenamiento jurídico como principio fundamental, tanto el artículo 19 N° 7 de la citada Constitución como los artículos 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, que amparan específicamente el derecho a la libertad personal y seguridad individual; Esta norma es fundamental para nuestro ordenamiento jurídico, porque representa una fuente de derechos y una herramienta de interpretación, desde que, en primer lugar, se extrae la idea esencial de que las personas constituyen un fin en sí mismas y que emanan los conceptos de dignidad, libertad e igualdad de la cual gozan y en segundo término, el Estado se constituye en un garante de resguardo que debe proporcionar al individuo las herramientas necesarias dirigidas a conseguirlo. 

2°) Que, en ese orden de ideas, el artículo 5° inciso segundo de la Constitución reafirma lo expuesto, al prescribir que: “El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”. 

3°) Que, conforme a los antecedentes acompañados en el recurso, aparece: a) Que la amparada se encuentra sometida a la medida cautelar de prisión preventiva, padece de diabetes mellitus y es insulino requirente. Ante una lesión que  la amparada tenía en su tobillo derecho, el médico de Gendarmería Dr. Pablo Toro recomendó la no imposición de grilletes a la amparada, pues ellos la hacía más propensa a laceraciones de la piel, dado que tiene retardo en cicatrización a partir del cuadro médico que padece. b) Que el 12 y 17 de mayo último, Gendarmería de Chile comunicó al 9° Juzgado de Garantía de Santiago que no es posible materializar el traslado de la imputada a audiencias y otros trámites, sin grilletes. 

4°) Que lo antes reseñado evidencia que la amparada padece de una afección médica que la hace propensa a laceraciones y a retardar su proceso de cicatrización, siendo recomendado por el Médico de Gendarmería la no imposición de grilletes. Sin embargo, Gendarmería ha comunicado que no es posible prescindir de esta medida de seguridad, por así disponerlo la Resolución Exenta N°10.182 de 2 de octubre de 2014, siendo la única forma de resguardar ante una posible fuga de la interna, sin que se señale las medidas que ha adoptado en las especiales circunstancias de salud de la amparada. 

5°) Que tal obrar por parte de Gendarmería, contraviene la normativa nacional e internacional a la que Chile se ha obligado en el tratamiento de personas privadas de libertad. En efecto, el artículo 1° de la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile dispone que: “Gendarmería de Chile... tiene por finalidad atender, vigilar y contribuir a la reinserción social de las personas que por resolución de autoridades competentes, fueren detenidas o privadas de libertad y cumplir las demás funciones que le señale la ley”. A su vez, el artículo 15 del mismo texto prescribe que: “El personal de gendarmería deberá otorgar a cada persona bajo su cuidado un trato digno propio de su condición humana. Cualquier trato vejatorio o abuso de autoridad será debidamente sancionado conforme a las leyes y reglamentos vigentes”. Por su  parte, el Reglamento de Establecimiento Penitenciarios, en su artículo 1° señala que: “La actividad penitenciaria ... tendrá como fin primordial tanto la atención, custodia y asistencia de detenidos, sujetos a prisión preventiva y condenados ...” Añade el artículo 2 de ese Reglamento que: “Será principio rector de dicha actividad el antecedente que el interno se encuentra en una relación de derecho público con el Estado, de manera que fuera de los derechos perdidos o limitados por su detención, prisión preventiva o condena, su condición jurídica es idéntica a la de los ciudadanos libres” y el artículo 6 declara que: “Ningún interno será sometido a torturas, a tratos crueles, inhumanos o degradantes, de palabra u obra, ni será objeto de un rigor innecesario en la aplicación de las normas del presente Reglamento… La Administración Penitenciaria velará por la vida, integridad y salud de los internos y permitirá el ejercicio de los derechos compatibles con su situación procesal”. 

6°) Que, esta normativa concuerda con lo dispuesto en el artículo 10 N° 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos al señalar que “toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. Asimismo, el artículo 25 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios dispone que: “El régimen de los detenidos, sujetos a prisión preventiva y penados se sujetará a lo establecido en la Constitución Política de la República, los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, la ley procesal pertinente, la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile y otras leyes y reglamentos relacionados con materias penitenciarias, y las normas del presente reglamento”. 

7°) Que, las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos, conocido como Reglas de Mandela, prescriben: “Regla 47 1. Se prohibirá el empleo de cadenas, grilletes y otros instrumentos de coerción física que por su naturaleza sean degradantes o causen dolor. 2. Otros instrumentos de coerción física sólo podrán ser utilizados cuando la ley los autorice y en los siguientes casos: a) como medida de precaución contra la evasión durante un traslado, siempre que sean retirados en el momento en que el recluso comparezca ante una autoridad judicial o administrativa; b) por orden del director del establecimiento penitenciario, si han fracasado los demás métodos de control, a fin de impedir que el recluso se lesione a sí mismo o lesione a terceros, o que produzca daños materiales, en cuyos casos el director deberá alertar inmediatamente al médico u otros profesionales de la salud competentes e informar a la autoridad administrativa superior. Regla 48 Cuando la utilización de instrumentos de coerción física esté autorizada de conformidad con el párrafo 2 de la regla 47 habrán de aplicarse los siguientes principios: a) emplear instrumentos de coerción física únicamente cuando ninguna otra forma menor de control resulte eficaz frente a los riesgos que entrañaría la libre movilidad; b) optar por el menos invasivo de los métodos de coerción física que sean necesarios para controlar la movilidad del recluso y que puedan aplicarse razonablemente, en función del nivel y la naturaleza de los riesgos en cuestión; c) aplicar instrumentos de coerción física únicamente durante el tiempo necesario, y retirarlos lo antes posible una vez que desaparezcan los riesgos planteados por la libre movilidad. Regla 49 La administración penitenciaria tratará de utilizar técnicas de control para  evitar la necesidad de imponer instrumentos de coerción física o reducir el carácter invasivo de esos instrumentos, y ofrecerá capacitación en esas técnicas.” 

8°) Que, conforme a lo anterior, esta Corte reitera que no existió justificación alguna para el uso de grilletes, más allá de señalar la norma reglamentaria interna dictada por la recurrida, sin referirse a la especial condición de salud de la amparada, circunstancia que constituye una forma de coerción desproporcionada frente a su condición médica, por cuanto solo era suficiente la vigilancia y esposas para controlar un eventual riesgo de evasión. Por otra parte, el uso de estas medidas constituyeron un acto de discriminación en su condición de mujer, al desconocerse su estado de vulnerabilidad y, necesidades de protección, trasgrediendo el derecho a vivir una vida libre de violencia, que se encuentra, garantizado en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. 

9°) Que, con todo, resta expresar que no es obstáculo para hacer lugar a la acción constitucional la circunstancia de que, a la sazón, pudieran haber dejado de existir las medidas descritas precedentemente y que afectaron la dignidad de la amparada, porque una acción de este tipo busca restablecer el imperio del derecho, lo que comprende la precisión del sentido de los derechos fundamentales, su respeto, el de las garantías que los protegen y la eventual corrección funcionaria. Y, advirtiéndose que resultan efectivos los reclamos planteados en el recurso de amparo y no obstante que la situación de hecho ya fue superada, como lo fundamenta la Corte de Apelaciones de Santiago en su sentencia, se hace necesaria su revocación, conforme lo que se dispondrá. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de siete de junio de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en el Ingreso Corte  N°2316-2020, y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso de amparo interpuesto en favor de Isabel Alejandrina Valdés Pavez, y se instruye que la custodia de la amparada y las medidas de seguridad que se adopten por Gendarmería durante los traslados de aquélla a algún recinto asistencial de salud o al Tribunal se efectuarán, dando estricto cumplimiento a lo previsto en las Reglas 47, 48 y 49 de la Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas, utilizando las medidas de seguridad que resulten proporcionales a la condición médica que afecta a la amparada. 

Comuníquese de inmediato por la vía más expedita, regístrese y devuélvase. Sin perjuicio, ofíciese. 

Rol N° 22.443-2022.

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.