Santiago, veintitr茅s de junio de dos mil veintid贸s.
Vistos:
En esta causa RUC N° 2000481070-9, RIT N° 44-2021, se dict贸
sentencia por el Quinto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago el
treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, por la que se conden贸 a Luis
Antonio Aros Huenchull谩n a la pena de cinco a帽os y un d铆a de presidio mayor
en su grado m铆nimo, penas accesorias de inhabilitaci贸n absoluta perpetua para
cargos y oficios p煤blicos y derechos pol铆ticos y de la inhabilitaci贸n absoluta
para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor del delito de
robo con intimidaci贸n, perpetrado en la persona y en perjuicio de C.F.H.T., el
12 de mayo de 2020, en la comuna de Pudahuel, sin costas.
Por la misma sentencia se le absuelve como autor del delito de robo con
intimidaci贸n por el que se le acus贸, respeto del hecho N° 1 contenido en el auto
de apertura de juicio oral, de 17 de mayo de 2021.
En contra de la decisi贸n la defensa del sentenciado Aros Huenchull谩n
interpuso recurso de nulidad, que se estim贸 admisible por este Tribunal y se
conoci贸 en la audiencia p煤blica celebrada el veinticuatro de mayo del a帽o en
curso, como da cuenta el acta que se levant贸 con la misma fecha.
Y considerando:
1°) Que la defensa del sentenciado funda la causal principal en la
contemplada en el art铆culo 373 letra a) del C贸digo Procesal Penal,
denunciando como infringidas las garant铆as de los art铆culos 8.2 letra c) de la
Convenci贸n Americana sobre Derechos Humanos; el art铆culo 14.3 letra b) del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol铆ticos; el art铆culo 19 N° 3, inciso
5° de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica; y el art铆culo 270 inciso 1° del
C贸digo Procesal Penal, vulner谩ndose el derecho a defensa y el debido proceso, fundado en que se agregaron dos v铆ctimas de iniciales I.O.C.C y
C.F.H.T. como testigos en el auto de apertura, mediante la correcci贸n de vicios
formales de la acusaci贸n, no existiendo hip贸tesis legal que sustente dicha
actuaci贸n, atendido que su incorporaci贸n en el libelo acusatorio es de car谩cter
sustancial y no formal.
Indica que se trata m谩s bien de incorporar medios de prueba nuevos a la
acusaci贸n en la audiencia de preparaci贸n de juicio oral, lo que no pudo
preverse por la defensa, puesto que no fueron incorporados en la etapa
procesal correspondiente, afectando as铆 su teor铆a del caso.
Por otro lado, la correcci贸n de vicios formales es una facultad exclusiva
del acusado y la defensa, tal como lo indica el art铆culo 263 del C贸digo Procesal
Penal.
Por lo expuesto, estima que las infracciones se帽aladas fueron
sustanciales, desde el momento que el tribunal sustenta su convicci贸n de
condena precisamente en la valoraci贸n positiva de la declaraci贸n de la v铆ctima
de iniciales C.F.H.T.
Concluye solicitando se acoja la causal principal formulada, procediendo
a declarar la nulidad del juicio oral y de la sentencia, se disponga la realizaci贸n
de un nuevo juicio oral, por el tribunal no inhabilitado que corresponda,
excluyendo la incorporaci贸n del testimonio de la v铆ctima de iniciales C.F.H.T.;
2°) Que la defensa como causal subsidiaria interpone la prevista en el
art铆culo 374 letra e), en relaci贸n al art铆culo 342 letra c), ambos del C贸digo
Procesal Penal, por cuanto la sentencia habr铆a vulnerado el principio de la
l贸gica de la raz贸n suficiente en la fundamentaci贸n de los hechos que se dieron
por probados, desde que se incurri贸 en errores en el reconocimiento efectuado
por la v铆ctima de iniciales C.F.H.T. en el juicio oral respecto del imputado, como tambi茅n en la elaboraci贸n del kardex fotogr谩fico durante la investigaci贸n y, sin
embargo, se efectu贸 por el tribunal una valoraci贸n positiva de la declaraci贸n de
esa testigo, sin pronunciarse sobre esas dos equivocaciones.
Arguye que, respecto a la misma testigo, se valora positivamente su
declaraci贸n argumentando que la incidencia de vulneraci贸n de garant铆as
fundamentales fue rechazada por el Juzgado de Garant铆a, por lo que el
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal no puede pronunciarse sobre ello, aunque
es el llamado a valorar los medios de prueba que se rindan, por lo que
quebranta los principios de la l贸gica, particularmente el de la raz贸n suficiente.
Termina pidiendo se acoja la causal subsidiaria formulada, procediendo
a declarar la nulidad del juicio oral y de la sentencia, se disponga la realizaci贸n
de un nuevo juicio oral, por el tribunal no inhabilitado que corresponda;
3°) Que de conformidad al art铆culo 359 del C贸digo Procesal Penal, para
acreditar las circunstancias constitutivas de las causales esgrimidas por el
recurso, la defensa incorpor贸 como prueba pasajes de los registros de audio de
declaraciones prestadas por testigos;
4°) Que el tribunal de la instancia, en el motivo d茅cimo tercero de la
sentencia atacada, asent贸 como hechos probados que “Que el d铆a 12 de mayo
de 2020, aproximadamente a las 11:05 horas, en circunstancias que C.F.H.T ,
transitaba hacia calle El Pont铆fice de la comuna de Maip煤, se le aproxim贸 el
autom贸vil city car, marca Hyundai, de color azul, sin placas patentes,
conducido por un tercero, en el viajaban en el asiento trasero dos mujeres, y
como copiloto al lado del conductor el imputado Luis Antonio Aros
Huenchullan, el que desciende del m贸vil y la intimida con una tijera
se帽al谩ndole reiteradamente que entregue su tel茅fono celular, oblig谩ndola a pasarle el que llevaba consigo marca Samsung modelo S10, especie que fue
recuperada en poder de los imputados en el interior del autom贸vil”.
Estos hechos fueron calificados por el tribunal como constitutivos de un
delito de robo con intimidaci贸n, previsto y sancionado en el art铆culo 436 inciso
primero del C贸digo Penal, en relaci贸n al art铆culo 432 del mismo c贸digo, en
grado consumado;
5°) Que a prop贸sito de la causal principal interpuesta por la defensa del
acusado, la sentencia consign贸 en el motivo noveno “Que tal incidencia de
vulneraci贸n de garant铆as individuales fue rechazado por este tribunal en la
deliberaci贸n y, por ende, se desestimar谩 la valoraci贸n negativa de la
declaraci贸n de la v铆ctima que concurri贸 a la audiencia de juicio oral. El
fundamento para ello, es que se trata de una materia resuelta por el tribunal de
garant铆a, en el que qued贸 preparado el recurso de nulidad, es decir, fallada
jurisdiccionalmente sin que exista una posible sorpresa por la defensa o
desconocimiento de dicha circunstancia, al agregarse las v铆ctimas al auto de
apertura respectivo, puesto que igualmente pudo preparar la defensa de su
representado. En consecuencia, no es posible valorar negativamente la
declaraci贸n de tales v铆ctimas, por tal argumento promovido por la defensa,
puesto que ha sido un asunto resuelto por un tribunal distinto, de igual
jerarqu铆a, lo que impide modificar tal decisi贸n, debido que al hacerlo se
alterar铆an las reglas de competencia y recursivas, lo que no es posible, al
revivir un debate resuelto en la instancia, pues genera la posibilidad de generar
una decisi贸n contradictoria. Todo juez debe velar por el respeto a las garant铆as
constitucionales, pero si ello ha sido resuelto en la instancia por uno, no
procede que otros, en la misma, lo renueven fundado en los mismos
antecedentes, por exceder sus atribuciones”;
6°) Que al efecto resulta conveniente recordar que dentro de los
requisitos de la acusaci贸n efectuada por la Fiscal铆a est谩, conforme al art铆culo
259 letra f) del C贸digo Procesal Penal, “el se帽alamiento de los medios de
prueba de que el ministerio p煤blico pensare valerse en el juicio”, y para el caso
que “ofreciere rendir prueba de testigos, deber谩 presentar una lista,
individualiz谩ndolos con nombre, apellidos, profesi贸n y domicilio o residencia,
salvo en el caso previsto en el inciso segundo del art铆culo 307, y se帽alando,
adem谩s, los puntos sobre los que habr谩n de recaer sus declaraciones”;
7°) Que tambi茅n es preciso tener en consideraci贸n que el art铆culo 263
del C贸digo Procesal Penal establece las facultades del acusado, quien podr谩,
hasta la v铆spera del inicio de la audiencia de preparaci贸n del juicio oral, por
escrito, o al inicio de dicha audiencia, en forma verbal, solicitar la correcci贸n de
los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusaci贸n.
A su turno, el art铆culo 270 del C贸digo Procesal Penal se帽ala:
“Correcci贸n de vicios formales en la audiencia de preparaci贸n del juicio oral.
Cuando el juez considerare que la acusaci贸n del fiscal, la del querellante o la
demanda civil adolecen de vicios formales, ordenar谩 que los mismos sean
subsanados, sin suspender la audiencia, si ello fuere posible.
En caso contrario, ordenar谩 la suspensi贸n de la misma por el per铆odo
necesario para la correcci贸n del procedimiento, el que en ning煤n caso podr谩
exceder de cinco d铆as. Transcurrido este plazo, si la acusaci贸n del querellante
o la demanda civil no hubieren sido rectificadas, se tendr谩n por no
presentadas. Si no lo hubiere sido la acusaci贸n del fiscal, a petici贸n de 茅ste, el
juez podr谩 conceder una pr贸rroga hasta por otros cinco d铆as, sin perjuicio de lo
cual informar谩 al fiscal regional. Si el ministerio p煤blico no subsanare oportunamente los vicios, el juez
proceder谩 a decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, a menos que
existiere querellante particular, que hubiere deducido acusaci贸n o se hubiere
adherido a la del fiscal. En este caso, el procedimiento continuar谩 s贸lo con el
querellante y el ministerio p煤blico no podr谩 volver a intervenir en el mismo.
La falta de oportuna correcci贸n de los vicios de su acusaci贸n importar谩,
para todos los efectos, una grave infracci贸n a los deberes del fiscal”;
8°) Que las normas citadas tienen su justificaci贸n, entre otros aspectos,
en la prohibici贸n de sorpresa, como mecanismo de interdicci贸n de la
indefensi贸n que el recurso al juicio oral, p煤blico y contradictorio pretende evitar.
Asimismo, ella pretende cautelar la congruencia que debe existir no solo entre
acusaci贸n y sentencia, sino tambi茅n entre la primera y la formalizaci贸n,
aspectos todos que dicen relaci贸n con el sustrato f谩ctico de la pretensi贸n de
los persecutores;
9°) Que, entonces, resulta necesario tener en consideraci贸n para la
determinaci贸n de los requisitos de procedencia de la hip贸tesis de nulidad
invocada que, seg煤n lo asentado por el tribunal a quo, las correcciones
formales efectuadas por el Ministerio Publico dec铆an relaci贸n con la
incorporaci贸n a la acusaci贸n de dos testigos, que eran las v铆ctimas de los
hechos;
10°) Que en la especie, en la audiencia de preparaci贸n de juicio oral el
Ministerio P煤blico solicit贸 incorporar en su acusaci贸n dos testigos que
correspond铆an a las v铆ctimas de los hechos que se describ铆an, a trav茅s de la
correcciones de vicios formales, que la defensa no pidi贸 subsanar tal omisi贸n,
interviniente que desconoc铆a la intenci贸n de la Fiscal铆a de presentarlos como
medios de prueba, pues no se hab铆an ofrecido en la oportunidad que establece el c贸digo, conforme al art铆culo 259 del C贸digo Procesal Penal, accediendo el
tribunal a dicha correcci贸n.
En este punto cabe tener presente que el c贸digo no define en qu茅
consisten los vicios formales, debiendo acudirse a la doctrina para
determinarlo. As铆 para el profesor Tavolari, “los vicios formales son aquellos
que afectan la validez del procedimiento y, por tanto, impiden la generaci贸n de
una relaci贸n procesal v谩lida o, en general, impiden el ejercicio del derecho de
defensa” (Tavolari, Ra煤l, Instituciones del Nuevo Derecho Proceso Penal,
Editorial Jur铆dica, 2005, p.231).
De la definici贸n se帽alada se establece que los vicios formales son
aquellos que impiden que la relaci贸n procesal sea v谩lida o dificultan o
imposibilitan el ejercicio del derecho a defensa;
11°) Que de la lectura de la sentencia recurrida, la atribuci贸n de
participaci贸n de Luis Antonio Aros Huenchull谩n respecto del hecho por el cual
fue condenado se establece en el fundamento duod茅cimo que se帽ala que “con
los dichos de la v铆ctima, unido con la inmediata denuncia efectuada ante
carabineros al llegar a su hogar, se confirm贸 con lo expuesto por los
carabineros Rom谩n y Ortiz, lo esencial del hecho contenido en la acusaci贸n”,
agregando que la ofendida “se帽al贸 que la persona que la intimid贸 … era el
acusado Luis Antonio Aros Huenchull谩n”, para posteriormente afirmar que “la
citada v铆ctima, se帽al贸 las vestimantas (sic) que usaba la persona que la
intimid贸, concordando al respecto su declaraci贸n con la ropa que usaba el
acusado ese d铆a con las fotograf铆as acompa帽adas, reconociendo al acusado,
adem谩s, durante la investigaci贸n y en la audiencia de juicio”.
Tambi茅n debe tenerse presente que respecto al otro hecho por el que
fue acusado el imputado, el tribunal lo absolvi贸 seg煤n se expresa en el basamento und茅cimo porque “No concurri贸 al juicio la afectada I.O.C.C. ni se
han reconocido las especies recuperadas como suyas, ni aun en la
investigaci贸n reconoci贸 al acusado, siendo insuficiente lo escuchado de ella
por los polic铆as Ortiz y Rom谩n que declararon en el juicio, para corroborar
c贸mo ocurrieron estos hechos”, v铆ctima que corresponde al otro testigo que el
Ministerio P煤blico incorpor贸 a su acusaci贸n en la audiencia de preparaci贸n de
juicio oral como vicio formal;
12°) Que del an谩lisis detenido de la sentencia, en especial de las
secciones reproducidas precedentemente, se pone de manifiesto que la
atribuci贸n de autor铆a realizada al imputado en el hecho por el cual fue
condenado, fue fundada principalmente por la declaraci贸n de la v铆ctima, que es
uno de los testigos incorporados por la Fiscal铆a a la acusaci贸n en la audiencia
de preparaci贸n de juicio oral como vicio formal, pues lo omiti贸 al indicar los
medios de prueba de los que se iba valer en el juicio oral, incumpliendo el
requisito establecido en la letra f) del art铆culo 259 del C贸digo Procesal Penal,
tratando de subsanar tal error de una manera no prevista por el ordenamiento
jur铆dico, cercenando, finalmente, el derecho de defensa de que es titular todo
inculpado de un delito.
En efecto, seg煤n se desprende de lo razonado por los sentenciadores al
acusado se le atribuye la calidad de autor en los hechos por los que fue
condenado por haber sido reconocido por la v铆ctima, quien relat贸 la forma en
que acontecieron los hechos e identific贸 la especie sustra铆da y recuperada por
los funcionarios policiales.
Por otra parte, los mismos sentenciadores absuelven al acusado de otro
hecho, fundado, precisamente, en la ausencia de la otra v铆ctima, que corresponde al segundo testigo incorporado por el Ministerio P煤blico a su
acusaci贸n en la audiencia de preparaci贸n de juicio oral.
En consecuencia, la incorporaci贸n de esos dos testigos a la acusaci贸n
en una etapa procesal posterior a la prevista por el legislador, permiti贸 la
declaraci贸n de uno de ellos en el juicio oral, resultando determinante para
efectos de atribuirle responsabilidad como autor al acusado en uno de los
hechos, no obstante que el ofrecimiento de prueba por el Ministerio P煤blico lo
realiz贸 en forma extempor谩nea en la audiencia de preparaci贸n de juicio oral.
Todo aquello signific贸 una sorpresa para el recurrente, pues constituye
un dato de relevancia que el imputado y su defensa no pudieron enfrentar
probatoriamente en el proceso, mediante la facultad de refutaci贸n y ejercicio de
la prueba, lo que afect贸 su estrategia del caso y lesion贸 su derecho a defensa;
13°) Que, en lo que concierne al recurso de nulidad impetrado, debe
tenerse en consideraci贸n que ha sido instituido por el legislador para invalidar
el juicio oral y la sentencia definitiva o solamente 茅sta, por las causales
expresamente se帽aladas en la ley, esto es, por contravenciones precisas y
categ贸ricas cometidas en cualquier etapa del procedimiento o en el
pronunciamiento del veredicto, abriendo paso a una soluci贸n de ineficacia de
todos aquellos actos en que se hubieren violentado sustancialmente derechos
o garant铆as asegurados por la Constituci贸n o por los tratados internacionales
ratificados por Chile y que se encuentren vigentes - art铆culo 373, letra a), o
cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una inexacta
aplicaci贸n del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo
del fallo - art铆culo 373, letra b), o, se expida la decisi贸n con la concurrencia de
alguno de los motivos absolutos de nulidad reglados en el art铆culo 374 de la
ley. Sobre el particular esta Corte ha sostenido que el recurso de nulidad
est谩 regido por los mismos principios y reglas generales que gobiernan la
nulidad procesal, por consiguiente, para su procedencia deben concurrir sus
presupuestos b谩sicos, entre los cuales se encuentra el llamado “principio de
trascendencia” que, por lo dem谩s, recoge el art铆culo 375 del C贸digo Procesal
Penal, en virtud del cual la trasgresi贸n que sustente un recurso de la naturaleza
como el de la especie, debe constituir un atentado de entidad tal que importe
un perjuicio al litigante afectado que se traduzca en un resultado lesivo para
sus intereses en la decisi贸n del asunto, desde que exige que el defecto
denunciado tenga influencia en la parte resolutiva del fallo (SCS Roles Nos
12.885-15 de 13 de octubre de 2015 y 5363-16 de 03 de marzo de 2016). As铆,
se ha resuelto tambi茅n que el agravio a la garant铆a del debido proceso debe
ser real, en cuanto perjudique efectivamente los derechos procesales de la
parte, esto es, que entrabe, limite o elimine su derecho constitucional al debido
proceso y, en el caso sub judice, el derecho a defensa (SSCS Rol N° 2866-
2013 de 17 de junio de 2013, Rol N° 4909-2013 de 17 de septiembre de 2013,
Rol N° 4554-14 de 10 de abril de 2014 y Rol N° 6298-15 de 23 de junio de
2015).
Esa sustancialidad no dice relaci贸n con lo resolutivo del fallo, ya que ello
en la especie obligar铆a a ponderar prueba para verificar una eventual y diversa
conclusi贸n f谩ctica, sino con la entidad o dimensi贸n de la vulneraci贸n de que
trate. La situaci贸n es similar a los motivos absolutos: no se precisa demostrar
perjuicio - porque se le presume cuando se trata de esta clase de infraccionesni incidencia en lo resolutivo, pero debe constatarse que se trata de una
infracci贸n relevante de los derechos o garant铆as establecidos en la Constituci贸n
y los Tratados Internacionales. No se trata simplemente de establecer que el delito fue ejecutado por
Luis Antonio Aros Huenchull谩n como autor del robo con intimidaci贸n que afect贸
a la v铆ctima de iniciales C.F.H.T. el 12 de mayo de 2020, sino que va m谩s all谩,
pues lo relevante es determinar c贸mo la incorporaci贸n de la afectada como
testigo en la acusaci贸n en la audiencia de preparaci贸n de juicio oral, permite
acreditar la participaci贸n del acusado en el il铆cito.
En efecto, si la estrategia defensiva se construye sobre la premisa que el
Ministerio P煤blico no va a rendir como prueba el testimonio de la v铆ctima, pues
omite se帽alarla en la acusaci贸n presentada en la oportunidad indicada en el
art铆culo 248 del C贸digo Procesal Penal, para luego incorporarla alegando un
vicio formal en la audiencia de preparaci贸n de juicio oral, impiden al imputado y
su defensor enfrentar y cuestionar probatoriamente dicha alteraci贸n, lo que
transgrede, en definitiva, el derecho a defensa, requisito sine qua non para
asegurar un procedimiento justo en los t茅rminos del art铆culo 19, N° 3, inciso
quinto, de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica;
14°) Que, seg煤n todo lo expuesto, el vicio denunciado por la defensa del
acusado aparece pues revestido de la relevancia necesaria para acoger el
remedio procesal, sustentado en la letra a) del art铆culo 373 del C贸digo Procesal
Penal;
15°) Que, por haberse acogido la causal principal, no se emitir谩
pronunciamiento sobre la causal subsidiaria de nulidad impetrada por la
defensa.
Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 373 a), 376 y 384 del
C贸digo Procesal Penal, se acoge el recurso de nulidad deducido en favor de
Luis Antonio Aros Huenchull谩n y en consecuencia, se invalidan la sentencia de
treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno y el juicio oral que le antecedi贸 en la causa RIT N° 44-2021, RUC N° 2000481070-9 del Quinto Tribunal de Juicio
Oral en lo Penal de Santiago, y se restablece el procedimiento al estado de
realizarse nuevo juicio oral ante tribunal no inhabilitado, excluy茅ndose del auto
de apertura el testimonio de la v铆ctima de iniciales C.F.H.T., ofrecido por el
Ministerio P煤blico.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Llanos.
N° 69.753-2021.
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MARIO AGUILA, editor.