Santiago, diez de mayo de dos mil veintid贸s.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que comparece do帽a Mar铆a Paz Ihnen Franke, abogada, quien,
en representaci贸n de la parte demandante, la empresa Masisa S.A., en autos
caratulados “Masisa S.A. con M茅ndez ”, del Juzgado de Letras del Trabajo de
Chill谩n, Rit O-526-2020, RUC 2040297896-2, dedujo recurso de queja en contra
de los integrantes de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, ministros se帽ores
Dar铆o Silva Gundelach, Guillermo Arcos Salinas y Claudio Arias C贸rdova y la
ministra se帽ora Paulina Gallardo Garc铆a, por haber dictado con falta o abuso grave
la resoluci贸n de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, por medio de la cual
se confirm贸 la decisi贸n dictada en audiencia preparatoria con fecha veinticuatro de
febrero de ese a帽o, que acogi贸 la excepci贸n de incompetencia que impetr贸 la
defensa del trabajador demandado, remitiendo los antecedentes al juzgado civil
competente.
La falta o abuso grave la hace consistir en la denegaci贸n del ejercicio de
una acci贸n judicial en sede competente y especial, en raz贸n de una distinci贸n no
considerada en la ley, al confirmar la resoluci贸n que acogi贸 la excepci贸n de
incompetencia absoluta, a partir de una errada interpretaci贸n del art铆culo 420 letra
a) del C贸digo del Trabajo, que le otorga competencia a la judicatura laboral para
conocer de una demanda de nulidad de despido y finiquito, por vicio del
consentimiento, dolo, fundada en una maquinaci贸n fraudulenta efectuada por el
trabajador en perjuicio del empleador, ocurrida con ocasi贸n del t茅rmino de la
relaci贸n laboral.
Agrega que el car谩cter abusivo de la resoluci贸n, aparece de manifiesto al
revisar variada jurisprudencia de Tribunales del Trabajo, donde se constata que se
encuentra plenamente validado la aplicaci贸n de instituciones reguladas por el
Derecho Civil ante el silencio del legislador laboral, pronunci谩ndose sobre
materias vinculadas a vicios de la voluntad en los actos jur铆dicos laborales y,
particularmente, en la formaci贸n del consentimiento, en la renuncia al contrato de
trabajo y en el finiquito, raz贸n por la cual la judicatura debi贸 conocer el fondo de la
acci贸n impetrada, siendo competente, atendido lo dispuesto en el art铆culo 420 letra
a) del estatuto laboral.
En raz贸n de lo anterior, solicit贸 acoger el recurso, adoptando las medidas
conducentes a remediar las faltas y abusos, que conduzcan al conocimiento de la
acci贸n incoada, declarando la competencia del Juzgado Laboral para el conocimiento del asunto controvertido, revocando la decisi贸n que acogi贸 la
excepci贸n de incompetencia, conjuntamente con la aplicaci贸n de las medidas
disciplinarias que esta Corte estime pertinente.
Segundo: Que los recurridos no evacuaron el informe de rigor, ordenando
el Presidente de esta Corte traer los autos en relaci贸n, atendido lo dispuesto en el
art铆culo 549 letra c) del C贸digo Org谩nico de Tribunales.
Tercero: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el T铆tulo
XVI del C贸digo Org谩nico de Tribunales, que trata "De la jurisdicci贸n disciplinaria y
de la inspecci贸n y vigilancia de los servicios judiciales", y est谩 reglamentado en su
p谩rrafo primero que lleva el ep铆grafe de "Las facultades disciplinarias".
Cuarto: Que, conforme al art铆culo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de
queja solamente procede cuando en la resoluci贸n que lo motiva se haya incurrido
en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves,
cometidos en la dictaci贸n de sentencias definitivas e interlocutorias que pongan fin
al juicio o hagan imposible su continuaci贸n, que no sean susceptibles de recurso
alguno, ordinario o extraordinario.
Quinto: Que de estos antecedentes, y de aquellos que aparecen en el
sistema computacional, correspondientes a la causa Rol Rit O-526-2020, RUC
2040297896-2 y de su apelaci贸n, ingresado a la Corte de Apelaciones de Chillan
bajo el N° Laboral 62-21, constan los siguientes hechos:
a.- Por presentaci贸n de 9 de octubre de 2020, do帽a Mar铆a Paz Ihnen
Franke, abogada, en representaci贸n de la empresa Masisa S.A., dedujo demanda,
en procedimiento de aplicaci贸n general, de nulidad de despido, nulidad de finiquito
y restituci贸n de prestaciones en contra de su ex trabajador don Luis Patricio
M茅ndez Dedes, que funda, en s铆ntesis, en la existencia de una maquinaci贸n
fraudulenta realizada por parte del ex trabajador de la empresa para ser despedido
por la causal de necesidades de la empresa, y para la posterior firma del finiquito,
ocultando que, durante el 煤ltimo mes que prest贸 servicios para la actora, se
desempe帽贸 paralelamente para la empresa que es competidora directa de la
demandante, esto es, Forestal Arauco S.A., vulnerando las cl谩usulas
contractuales sobre conflictos de inter茅s, de manera que debi贸 ser despedido por
incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, al tenor del
numeral s茅ptimo del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo, ocultando dicha situaci贸n
en forma dolosa, solicitando que se declare que es nulo el despido efectuado al
trabajador y el finiquito celebrado por las partes, as铆 como la restituci贸n por el actor de las indemnizaciones pagadas con ocasi贸n de la firma de este 煤ltimo
instrumento, con los reajustes e intereses que procedan y el pago de las costas de
la causa.
b.- Por su parte, la defensa del demandado opuso excepci贸n de
incompetencia, pues indica que se trata de una acci贸n fundada en la existencia de
un supuesto vicio de la voluntad respecto de un acto jur铆dico, que no coincide con
ninguna de las hip贸tesis del art铆culo 420 del C贸digo del Trabajo, asegurando que
el finiquito puso t茅rmino a la relaci贸n laboral, por lo que la pretensi贸n de nulidad
relativa de dicho acto jur铆dico debe ser conocida por el juzgado civil competente.
c.- El tribunal de primer grado acogi贸 dicha defensa mediante resoluci贸n
dictada en audiencia preparatoria de 24 de febrero de 2021, contra la cual se
dedujo recurso de apelaci贸n, el cual fue admitido a tramitaci贸n, dando lugar al
ingreso N潞 62-21 de la Corte de Apelaciones de Chill谩n, que confirm贸 lo obrado
por la judicatura del grado.
d.- Como fundamento de tal decisi贸n, expres贸 que, conforme lo dispuesto
en el art铆culo 420 del C贸digo del Trabajo, a los Tribunales de Letras del Trabajo se
les ha entregado el conocimiento en asuntos de materia especial, raz贸n por la
cual, atendido que la materia discutida es la declaraci贸n de nulidad relativa por la
existencia del vicio del consentimiento, dolo, dicha judicatura es incompetente
para conocerla, correspondiendo a la sede civil la resoluci贸n de dicho conflicto
jur铆dico.
Sexto: Que el art铆culo 420 del estatuto laboral, se帽ala que es competencia
de los juzgado del trabajo, a) “las cuestiones suscitadas entre empleadores y
trabajadores por aplicaci贸n de las normas laborales o derivadas de la
interpretaci贸n y aplicaci贸n de los contratos individuales o colectivos del trabajo…”
y g) “todas aquellas materias que las leyes entreguen a juzgados de letras con
competencia laboral”.
S茅ptimo: Que, como se observa del examen de la demanda, lo que se
controvierte dice relaci贸n con la voluntad del actor concurrente en la celebraci贸n
del acto jur铆dico que puso t茅rmino al v铆nculo laboral entre las partes, y,
consecuencialmente, la validez del despido del demandado y del finiquito suscrito,
lo que se evidencia de manera palmaria de la relaci贸n de los hechos que se
efect煤a en dicho libelo, frente a lo aseverado por la parte demandada; de este
modo, resulta inconcuso que la determinaci贸n de la existencia del referido vicio de
la voluntad y su incidencia en el acto jur铆dico que puso t茅rmino a la relaci贸n jur铆dica entre las partes, es claramente uno de aquellos asuntos que, de manera
irrenunciable, debe discernir y decidir un tribunal con competencia en lo laboral.
En efecto, se trata de un conflicto jur铆dico derivado del t茅rmino de la
relaci贸n laboral, no distinguiendo el art铆culo 420 letra a), para los efectos de la
competencia, si se trata de conflictos invocados por el empleador o trabajador,
debiendo vincularse con lo dispuesto en el art铆culo 1 del estatuto laboral, el que
delimita la aplicaci贸n de dicho cuerpo normativo a las relaciones en el 谩mbito del
trabajo, dentro de las cuales se enmarca la discusi贸n materia del presente juicio.
Octavo: Que, de lo expuesto, aparece que la decisi贸n recurrida priv贸 a la
actora, en 煤ltimo t茅rmino, de su derecho a obtener un pronunciamiento judicial en
el extremo apelado, y en concreto, ha visto vulnerado su derecho a la acci贸n, bajo
el pretexto de la incompetencia alegada por el demandado, la que no es posible
acoger atendido lo razonado en el ac谩pite precedente, de tal manera que se trata
de un asunto que debi贸 haber sido sometido al escrutinio de m茅rito una vez
cumplidas las etapas de discusi贸n, defensa y prueba por las partes, para que, en
la decisi贸n definitiva, ponderadas tales actuaciones, efectuar un pronunciamiento
sobre el verdadero perfil jur铆dico que se le debe asignar a tal situaci贸n.
Noveno: Que, en ese sentido, cabe concluir que acoger una excepci贸n de
incompetencia, sobre la base de una determinaci贸n prematura y adelantada, de un
asunto que debi贸 discernirse en la decisi贸n definitiva, atendido lo razonado
precedentemente, configura una falta y abuso grave que hace menester acoger el
arbitrio en estudio.
Por estas consideraciones y teniendo presente, adem谩s, lo dispuesto en los
art铆culos 541 y 545 del C贸digo Org谩nico de Tribunales y normas legales citadas,
se acoge el recurso de queja deducido en contra de la ministra y los ministros de
la Corte de Apelaciones de Chill谩n, ya individualizados, por haber dictado la
sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, la cual se invalida, y en
su lugar, se revoca la decisi贸n de veinticuatro de marzo del mismo a帽o, y se
declara que se rechaza la excepci贸n de incompetencia planteada por la parte
demandada, debiendo el juez no inhabilitado, continuar con la tramitaci贸n del
procedimiento, conforme el orden consecutivo legal.
Acordada con el voto en contra de los Ministros se帽ores Blanco y
Simpertigue, quienes estuvieron por desestimar el recurso de queja intentado,
sobre la base de las siguientes razones justificativas: 1°.- Que el art铆culo 420 letra a) otorga competencia a los Juzgados de
Letras del Trabajo respecto del conocimiento de todas aquellas cuestiones
suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicaci贸n de las normas
laborales o las derivadas de la interpretaci贸n de los contratos individuales y
colectivos del trabajo.
2°.- Que seg煤n se desprende de la lectura de la demanda, la relaci贸n
laboral termin贸 por finiquito celebrado el 6 de julio de 2020, fecha a partir de la
cual no existe v铆nculo jur铆dico alguno entre las partes, de manera tal que no es
posible sostener que el conflicto sometido a la decisi贸n de la judicatura es uno
vinculado a trabajador y empleador, categor铆as jur铆dicas que se extinguieron a
partir de la celebraci贸n de dicho acto jur铆dico, el que, en la actualidad, es
plenamente v谩lido por no existir declaraci贸n judicial en contrario.
3°.- Que tampoco se trata de una discusi贸n derivada de la aplicaci贸n de
normativa laboral o de interpretaci贸n de contratos individuales y colectivos del
trabajo, pues del petitorio de la demanda se desprende que se solicit贸 por la
actora la declaraci贸n de nulidad relativa del despido y del finiquito, fundado en la
supuesta existencia de un vicio de la voluntad, de conformidad con lo dispuesto en
el art铆culo 1458 del C贸digo Civil, cuesti贸n que, a juicio de los suscritos, otorga
competencia a la judicatura civil, raz贸n por la cual, a juicio de los disidentes, no
existi贸 falta o abuso grave por parte de la judicatura, lo que, en su concepto,
conlleva al rechazo del arbitrio intentado.
Reg铆strese, agr茅guese copia autorizada de esta resoluci贸n a los autos
tenidos a la vista, los que ser谩n devueltos a la Corte de Apelaciones de Chill谩n
para los efectos pertinentes, comun铆quese al juzgado referido y hecho, arch铆vese.
N° 22.272-2021.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
se帽or Ricardo Blanco H., se帽ora Mar铆a Cristina Gajardo H., se帽or Diego
Simpertigue L., y los abogados integrantes se帽or Eduardo Morales R., y se帽ora
Leonor Etcheberry C. No firma el abogado integrante se帽or Morales, no obstante
haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago,
diez de mayo de dos mil veintid贸s.
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MARIO AGUILA, editor.