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lunes, 20 de junio de 2022

Recurso de queja. Termino de la relaci贸n laboral y vicios del consentimiento.

Santiago, diez de mayo de dos mil veintid贸s. 

Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que comparece do帽a Mar铆a Paz Ihnen Franke, abogada, quien, en representaci贸n de la parte demandante, la empresa Masisa S.A., en autos caratulados “Masisa S.A. con M茅ndez ”, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chill谩n, Rit O-526-2020, RUC 2040297896-2, dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, ministros se帽ores Dar铆o Silva Gundelach, Guillermo Arcos Salinas y Claudio Arias C贸rdova y la ministra se帽ora Paulina Gallardo Garc铆a, por haber dictado con falta o abuso grave la resoluci贸n de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, por medio de la cual se confirm贸 la decisi贸n dictada en audiencia preparatoria con fecha veinticuatro de febrero de ese a帽o, que acogi贸 la excepci贸n de incompetencia que impetr贸 la defensa del trabajador demandado, remitiendo los antecedentes al juzgado civil competente. La falta o abuso grave la hace consistir en la denegaci贸n del ejercicio de una acci贸n judicial en sede competente y especial, en raz贸n de una distinci贸n no considerada en la ley, al confirmar la resoluci贸n que acogi贸 la excepci贸n de incompetencia absoluta, a partir de una errada interpretaci贸n del art铆culo 420 letra a) del C贸digo del Trabajo, que le otorga competencia a la judicatura laboral para conocer de una demanda de nulidad de despido y finiquito, por vicio del consentimiento, dolo, fundada en una maquinaci贸n fraudulenta efectuada por el trabajador en perjuicio del empleador, ocurrida con ocasi贸n del t茅rmino de la relaci贸n laboral. Agrega que el car谩cter abusivo de la resoluci贸n, aparece de manifiesto al revisar variada jurisprudencia de Tribunales del Trabajo, donde se constata que se encuentra plenamente validado la aplicaci贸n de instituciones reguladas por el Derecho Civil ante el silencio del legislador laboral, pronunci谩ndose sobre materias vinculadas a vicios de la voluntad en los actos jur铆dicos laborales y, particularmente, en la formaci贸n del consentimiento, en la renuncia al contrato de trabajo y en el finiquito, raz贸n por la cual la judicatura debi贸 conocer el fondo de la acci贸n impetrada, siendo competente, atendido lo dispuesto en el art铆culo 420 letra a) del estatuto laboral. En raz贸n de lo anterior, solicit贸 acoger el recurso, adoptando las medidas conducentes a remediar las faltas y abusos, que conduzcan al conocimiento de la acci贸n incoada, declarando la competencia del Juzgado Laboral para el conocimiento del asunto controvertido, revocando la decisi贸n que acogi贸 la excepci贸n de incompetencia, conjuntamente con la aplicaci贸n de las medidas disciplinarias que esta Corte estime pertinente. 

Segundo: Que los recurridos no evacuaron el informe de rigor, ordenando el Presidente de esta Corte traer los autos en relaci贸n, atendido lo dispuesto en el art铆culo 549 letra c) del C贸digo Org谩nico de Tribunales. 

Tercero: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el T铆tulo XVI del C贸digo Org谩nico de Tribunales, que trata "De la jurisdicci贸n disciplinaria y de la inspecci贸n y vigilancia de los servicios judiciales", y est谩 reglamentado en su p谩rrafo primero que lleva el ep铆grafe de "Las facultades disciplinarias". 

Cuarto: Que, conforme al art铆culo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resoluci贸n que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves, cometidos en la dictaci贸n de sentencias definitivas e interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuaci贸n, que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario. 

Quinto: Que de estos antecedentes, y de aquellos que aparecen en el sistema computacional, correspondientes a la causa Rol Rit O-526-2020, RUC 2040297896-2 y de su apelaci贸n, ingresado a la Corte de Apelaciones de Chillan bajo el N° Laboral 62-21, constan los siguientes hechos: a.- Por presentaci贸n de 9 de octubre de 2020, do帽a Mar铆a Paz Ihnen Franke, abogada, en representaci贸n de la empresa Masisa S.A., dedujo demanda, en procedimiento de aplicaci贸n general, de nulidad de despido, nulidad de finiquito y restituci贸n de prestaciones en contra de su ex trabajador don Luis Patricio M茅ndez Dedes, que funda, en s铆ntesis, en la existencia de una maquinaci贸n fraudulenta realizada por parte del ex trabajador de la empresa para ser despedido por la causal de necesidades de la empresa, y para la posterior firma del finiquito, ocultando que, durante el 煤ltimo mes que prest贸 servicios para la actora, se desempe帽贸 paralelamente para la empresa que es competidora directa de la demandante, esto es, Forestal Arauco S.A., vulnerando las cl谩usulas contractuales sobre conflictos de inter茅s, de manera que debi贸 ser despedido por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, al tenor del numeral s茅ptimo del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo, ocultando dicha situaci贸n en forma dolosa, solicitando que se declare que es nulo el despido efectuado al trabajador y el finiquito celebrado por las partes, as铆 como la restituci贸n por el  actor de las indemnizaciones pagadas con ocasi贸n de la firma de este 煤ltimo instrumento, con los reajustes e intereses que procedan y el pago de las costas de la causa. b.- Por su parte, la defensa del demandado opuso excepci贸n de incompetencia, pues indica que se trata de una acci贸n fundada en la existencia de un supuesto vicio de la voluntad respecto de un acto jur铆dico, que no coincide con ninguna de las hip贸tesis del art铆culo 420 del C贸digo del Trabajo, asegurando que el finiquito puso t茅rmino a la relaci贸n laboral, por lo que la pretensi贸n de nulidad relativa de dicho acto jur铆dico debe ser conocida por el juzgado civil competente. c.- El tribunal de primer grado acogi贸 dicha defensa mediante resoluci贸n dictada en audiencia preparatoria de 24 de febrero de 2021, contra la cual se dedujo recurso de apelaci贸n, el cual fue admitido a tramitaci贸n, dando lugar al ingreso N潞 62-21 de la Corte de Apelaciones de Chill谩n, que confirm贸 lo obrado por la judicatura del grado. d.- Como fundamento de tal decisi贸n, expres贸 que, conforme lo dispuesto en el art铆culo 420 del C贸digo del Trabajo, a los Tribunales de Letras del Trabajo se les ha entregado el conocimiento en asuntos de materia especial, raz贸n por la cual, atendido que la materia discutida es la declaraci贸n de nulidad relativa por la existencia del vicio del consentimiento, dolo, dicha judicatura es incompetente para conocerla, correspondiendo a la sede civil la resoluci贸n de dicho conflicto jur铆dico. 

Sexto: Que el art铆culo 420 del estatuto laboral, se帽ala que es competencia de los juzgado del trabajo, a) “las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicaci贸n de las normas laborales o derivadas de la interpretaci贸n y aplicaci贸n de los contratos individuales o colectivos del trabajo…” y g) “todas aquellas materias que las leyes entreguen a juzgados de letras con competencia laboral”. 

S茅ptimo: Que, como se observa del examen de la demanda, lo que se controvierte dice relaci贸n con la voluntad del actor concurrente en la celebraci贸n del acto jur铆dico que puso t茅rmino al v铆nculo laboral entre las partes, y, consecuencialmente, la validez del despido del demandado y del finiquito suscrito, lo que se evidencia de manera palmaria de la relaci贸n de los hechos que se efect煤a en dicho libelo, frente a lo aseverado por la parte demandada; de este modo, resulta inconcuso que la determinaci贸n de la existencia del referido vicio de la voluntad y su incidencia en el acto jur铆dico que puso t茅rmino a la relaci贸n jur铆dica entre las partes, es claramente uno de aquellos asuntos que, de manera irrenunciable, debe discernir y decidir un tribunal con competencia en lo laboral. En efecto, se trata de un conflicto jur铆dico derivado del t茅rmino de la relaci贸n laboral, no distinguiendo el art铆culo 420 letra a), para los efectos de la competencia, si se trata de conflictos invocados por el empleador o trabajador, debiendo vincularse con lo dispuesto en el art铆culo 1 del estatuto laboral, el que delimita la aplicaci贸n de dicho cuerpo normativo a las relaciones en el 谩mbito del trabajo, dentro de las cuales se enmarca la discusi贸n materia del presente juicio. 

Octavo: Que, de lo expuesto, aparece que la decisi贸n recurrida priv贸 a la actora, en 煤ltimo t茅rmino, de su derecho a obtener un pronunciamiento judicial en el extremo apelado, y en concreto, ha visto vulnerado su derecho a la acci贸n, bajo el pretexto de la incompetencia alegada por el demandado, la que no es posible acoger atendido lo razonado en el ac谩pite precedente, de tal manera que se trata de un asunto que debi贸 haber sido sometido al escrutinio de m茅rito una vez cumplidas las etapas de discusi贸n, defensa y prueba por las partes, para que, en la decisi贸n definitiva, ponderadas tales actuaciones, efectuar un pronunciamiento sobre el verdadero perfil jur铆dico que se le debe asignar a tal situaci贸n. 

Noveno: Que, en ese sentido, cabe concluir que acoger una excepci贸n de incompetencia, sobre la base de una determinaci贸n prematura y adelantada, de un asunto que debi贸 discernirse en la decisi贸n definitiva, atendido lo razonado precedentemente, configura una falta y abuso grave que hace menester acoger el arbitrio en estudio. Por estas consideraciones y teniendo presente, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 541 y 545 del C贸digo Org谩nico de Tribunales y normas legales citadas, se acoge el recurso de queja deducido en contra de la ministra y los ministros de la Corte de Apelaciones de Chill谩n, ya individualizados, por haber dictado la sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, la cual se invalida, y en su lugar, se revoca la decisi贸n de veinticuatro de marzo del mismo a帽o, y se declara que se rechaza la excepci贸n de incompetencia planteada por la parte demandada, debiendo el juez no inhabilitado, continuar con la tramitaci贸n del procedimiento, conforme el orden consecutivo legal. Acordada con el voto en contra de los Ministros se帽ores Blanco y Simpertigue, quienes estuvieron por desestimar el recurso de queja intentado, sobre la base de las siguientes razones justificativas:  1°.- Que el art铆culo 420 letra a) otorga competencia a los Juzgados de Letras del Trabajo respecto del conocimiento de todas aquellas cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicaci贸n de las normas laborales o las derivadas de la interpretaci贸n de los contratos individuales y colectivos del trabajo. 2°.- Que seg煤n se desprende de la lectura de la demanda, la relaci贸n laboral termin贸 por finiquito celebrado el 6 de julio de 2020, fecha a partir de la cual no existe v铆nculo jur铆dico alguno entre las partes, de manera tal que no es posible sostener que el conflicto sometido a la decisi贸n de la judicatura es uno vinculado a trabajador y empleador, categor铆as jur铆dicas que se extinguieron a partir de la celebraci贸n de dicho acto jur铆dico, el que, en la actualidad, es plenamente v谩lido por no existir declaraci贸n judicial en contrario. 3°.- Que tampoco se trata de una discusi贸n derivada de la aplicaci贸n de normativa laboral o de interpretaci贸n de contratos individuales y colectivos del trabajo, pues del petitorio de la demanda se desprende que se solicit贸 por la actora la declaraci贸n de nulidad relativa del despido y del finiquito, fundado en la supuesta existencia de un vicio de la voluntad, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 1458 del C贸digo Civil, cuesti贸n que, a juicio de los suscritos, otorga competencia a la judicatura civil, raz贸n por la cual, a juicio de los disidentes, no existi贸 falta o abuso grave por parte de la judicatura, lo que, en su concepto, conlleva al rechazo del arbitrio intentado. 

Reg铆strese, agr茅guese copia autorizada de esta resoluci贸n a los autos tenidos a la vista, los que ser谩n devueltos a la Corte de Apelaciones de Chill谩n para los efectos pertinentes, comun铆quese al juzgado referido y hecho, arch铆vese. 

N° 22.272-2021.- 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽ora Mar铆a Cristina Gajardo H., se帽or Diego Simpertigue L., y los abogados integrantes se帽or Eduardo Morales R., y se帽ora Leonor Etcheberry C. No firma el abogado integrante se帽or Morales, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, diez de mayo de dos mil veintid贸s. 

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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.