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lunes, 20 de junio de 2022

Inscripci贸n de derechos de agua y principio de irretroactividad de la ley.


Santiago, dieciocho de abril de dos mil veintid贸s. 

Vistos: 

En autos Rol V-17-2019, caratulados “Villanueva/”, seguidos ante el Juzgado de Letras de Pe帽aflor, por sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, se rechaz贸 el reclamo deducido en contra del Conservador de Bienes Ra铆ces de Pe帽aflor por su negativa a inscribir en el Registro de Propiedad de Aguas, los derechos de aprovechamiento en el canal Mallarauco, derivados del Canal Manzano, en favor de do帽a Oriana del Carmen Villanueva Campillay. Se alz贸 la actora y la Corte de Apelaciones San Miguel, por fallo de nueve de julio de dos mil veintiuno, la confirm贸. 
En contra de esta 煤ltima decisi贸n la solicitante dedujo recurso de casaci贸n en el fondo, que pasa a analizarse. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n. Considerando: 

Primero: Que la recurrente refiere que la sentencia impugnada infringi贸 lo dispuesto en el art铆culo 119 del C贸digo de Aguas en relaci贸n con los art铆culos 9 del C贸digo Civil y 22 de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, toda vez que aplicaron a un contrato celebrado con fecha 2 de octubre de 2014, un precepto legal que hab铆a sido modificado el 27 de enero de 2018, resolviendo la controversia conforme a un texto legal que entr贸 en vigencia despu茅s de la celebraci贸n del referido contrato, lo que vulner贸 el principio de irretroactividad de la ley, atendido que regul贸 una situaci贸n jur铆dica ocurrida con anterioridad a la vigencia del precepto. Refiere que la negativa por parte del Conservador de Bienes Ra铆ces de inscribir los derechos de agua a nombre de la solicitante, se funda en que el contrato de compraventa celebrado por escritura p煤blica de 2 de octubre de 2014, no cumple con lo dispuesto en el art铆culo 119 del C贸digo de Aguas, que exige para las inscripciones originarias y para las transferencias una serie de requisitos como la indicaci贸n del canal y caudal de los derechos de aguas, y otros antecedentes como el t铆tulo de propiedad de aguas del vendedor para su correspondiente cancelaci贸n. Sin embargo, al momento de celebrar el contrato de compraventa, el referido art铆culo 119 s贸lo exig铆a la incorporaci贸n de dichos datos en los casos de inscripciones originarias y no para las transferencias, ya que en estas 煤ltimas solo se hicieron exigibles a partir de la dictaci贸n de la Ley N °21.064 de 27 de enero de  2018, que modific贸 el inciso primero de esa disposici贸n, intercalando en su encabezamiento la expresi贸n “y las transferencias”. Se帽ala que, por lo anterior, la norma legal que reg铆a a la fecha de celebraci贸n del contrato no hac铆a exigible a las transferencias de dominio de los derechos reales, aquellos requisitos contenidos en el actual art铆culo 119 del C贸digo de Aguas, raz贸n por la cual yerra la judicatura al negar lugar a su solicitud de inscripci贸n, fundado en una norma legal inaplicable al caso concreto, haciendo caso omiso a lo dispuesto en el art铆culo 9 del C贸digo Civil y art铆culo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, y, por derivaci贸n, dej贸 de aplicar el art铆culo 119 del C贸digo de Aguas, conforme a su texto vigente a la fecha de celebraci贸n del contrato, el que debe entenderse incorporado al mismo. Finaliza se帽alando que la negativa por parte del Conservador referido, es un caso de actuaci贸n que atenta contra el principio venire contra factum propium non valet, pues las mismas razones que lo motivaron a negar la inscripci贸n de los derechos de aguas a nombre de la solicitante pudieron haberse esgrimido respecto de las inscripciones de los antecesores en el dominio, las que fueron solicitadas en un mismo acto, conjuntamente con la de la peticionaria, y, sin embargo, el funcionario se limit贸 a practicar las inscripciones anteriores, neg谩ndoselo a la actora, sin que existan razones fundadas para dicho actuar arbitrario. Concluye se帽alando c贸mo los errores de derecho que denuncia influyeron de manera sustancial en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, y solicita que se acoja el recurso y se la anule, para que acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que d茅 lugar a la solicitud. 

Segundo: Que la sentencia impugnada tuvo por establecidos los siguientes hechos: 1.- Por escritura p煤blica de 2 de octubre de 2014 don Jorge Carlos Salinas Larra铆n vendi贸, cedi贸 y transfiri贸 a do帽a Oriana del Carmen Villanueva Campillay la parcela N° 36 del proyecto de parcelaci贸n Santa Elena, Miraflores San Ram贸n de Mallarauco, ubicado en la comuna de Melipilla, de una superficie de 10,4 hect谩reas, pactando un precio de $46.000.000 (cuarenta y seis millones de pesos). En la cl谩usula segunda de dicho contrato se se帽ala que “…se incluyen en esta venta los derechos de agua que le corresponde al predio”, omitiendo mayores detalles. 2.- El referido inmueble fue inscrito a nombre de la se帽ora Villanueva Campillay a fojas 2344 vuelta N° 4441 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Melipilla, correspondiente al a帽o 2014. 3.- Con fecha 12 de diciembre de 2018 do帽a Oriana del Carmen Villanueva Campillay solicit贸 al Conservador de Bienes Ra铆ces de Pe帽aflor la inscripci贸n en el Registro de Propiedad de Aguas, de los derechos de aprovechamiento consistentes en 15,33 litros por segundo, de uso consuntivo, de ejercicio permanente y continuo del canal Mallarauco, derivados del canal Manzano, destinados para el riego de la parcela N° 36 del proyecto de parcelaci贸n Santa Elena, Miraflores San Ram贸n de Mallarauco, comuna de Melipilla, de la cual es poseedora inscrita. 4.- El Conservador de Bienes Ra铆ces de Pe帽aflor, con fecha 22 de enero de 2019, se neg贸 a practicar la inscripci贸n solicitada, refiriendo que “…falta indicar el canal y caudal de los derechos de aguas con que se riega el inmueble indicado en dicho instrumento y t铆tulo de propiedad de aguas del vendedor para su correspondiente cancelaci贸n, seg煤n lo indicado en el C贸digo de Aguas, art. N° 119 de fecha 21 de Noviembre de 1996” (SIC). 5.- Actualmente, los derechos de aprovechamiento de aguas referidos se encuentran inscritos a nombre de don Jorge Salinas Larra铆n, a fojas 76 vuelta N° 107, del Registro de Propiedad de Aguas, del Conservador de Bienes Ra铆ces de Pe帽aflor, correspondiente al a帽o 2018. Sobre la base de dichos presupuestos f谩cticos rechaz贸 la solicitud, argumentando que si bien los abundantes documentos acompa帽ados por la solicitante permiten construir la historia de la propiedad objeto del contrato de compraventa, as铆 como de los derechos de aprovechamiento de agua que a ella se encuentran asociados, aquello no libera a las partes contratantes de realizar las menciones exigidas por el legislador en el art铆culo 119 del C贸digo de Aguas para que dicho acto traslaticio de dominio pueda ser inscrito en el registro de propiedad de aguas. Asimismo, refiri贸 que al tratarse de un contrato que constituye un t铆tulo traslaticio de dominio de derechos de aprovechamiento de aguas en 茅ste se debi贸 consignar la correcta individualizaci贸n del canal por donde se extraen las aguas de la corriente natural y la ubicaci贸n de su bocatoma o la individualizaci贸n de la captaci贸n de aguas subterr谩neas y la ubicaci贸n de su dispositivo, de la fuente de la que proceden las aguas, y especialmente las indicaciones referentes a los  t铆tulos de la comunidad u organizaci贸n de usuarios a que est茅n sometidos los derechos de agua, as铆 como la cuota que le corresponde en la fuente y las dem谩s especificaciones requeridas conforme al c贸digo del ramo, omisi贸n que, no puede ser salvada por la v铆a de la reclamaci贸n que se ha sustentado, por lo que la negativa del Conservador de Bienes Ra铆ces se encuentra ajustada a derecho. 

Tercero: Que para un adecuado examen del recurso de casaci贸n en el fondo deducido, es necesario se帽alar que el art铆culo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Ra铆ces se帽ala: “El Conservador no podr谩 rehusar ni retardar las inscripciones: deber谩, no obstante, negarse si la inscripci贸n es en alg煤n sentido legalmente inadmisible; por ejemplo si no es aut茅ntica o no est谩 en el papel competente la copia que se le presenta; si no est谩 situada en el departamento o no es inmueble la cosa a que se refiere; si no se ha dado al p煤blico el aviso prescrito en el art铆culo 58; si es visible en el t铆tulo alg煤n vicio o defecto que lo anule absolutamente, o si no contiene las designaciones legales para la inscripci贸n”. Dicha disposici贸n constituye la regla de base en dicho Reglamento referida a su potestad calificadora, esto es, para examinar la legalidad de los t铆tulos que se le presentan a inscripci贸n, y como se advierte de su lectura el car谩cter imperativo que emana de la norma, al emplearse la forma verbal “deber谩n”, importa un mandato ineludible para este auxiliar de negarse a practicar la inscripci贸n, que en principio no pod铆a rehusar o retardar, cuando aparece que 茅sta es, en alg煤n sentido, legalmente inadmisible, ejemplificando luego la norma el concepto con situaciones de irregularidades esencialmente formales, salvo aqu茅lla, contenida en su parte final, relativa a que sea “visible en el t铆tulo alg煤n vicio o defecto que lo anule absolutamente”. 

Cuarto: Que, como puede observarse de lo se帽alado en la motivaci贸n segunda de esta sentencia, la negativa del Sr. Conservador de Bienes Ra铆ces de Melipilla se sustenta, en s铆ntesis, en que el t铆tulo que se le presenta a inscripci贸n no cumple con lo dispuesto en el art铆culo 119 del C贸digo de Aguas, por cuanto omite indicar ciertos datos que dicho precepto consagra para la inscripci贸n de transferencias, a saber, el canal y caudal de los derechos de aguas con que se riega el inmueble indicado en dicho instrumento y el t铆tulo de propiedad de aguas del vendedor para su correspondiente cancelaci贸n. 

Quinto: Que, sin embargo, tal como se desprende de los hechos que se tuvieron por acreditados, la escritura p煤blica que se pretende inscribir en el  registro p煤blico en referencia, fue suscrita con fecha 2 de octubre de 2014 y el art铆culo 119 del C贸digo de Aguas vigente a la 茅poca de celebraci贸n de dicho acto jur铆dico, exig铆a la menci贸n de aquellos datos que extra帽a el se帽or Conservador s贸lo respecto a las inscripciones originarias y no a las transferencias de dominio, como es el caso de marras. Lo anterior, se concluye por el encabezado del referido precepto que se帽alaba “las inscripciones originarias contendr谩n los siguientes datos…” . Posteriormente, la referida disposici贸n fue modificada con la dictaci贸n de la Ley N° 21.064, de 27 de enero de 2018, que en su art铆culo 1 N° 10 letra a) modific贸 el citado art铆culo 119 se帽alando: “interc谩lese en el encabezamiento, a continuaci贸n de la expresi贸n “inscripciones originarias”, la siguiente locuci贸n: “y las transferencias”.”. 

Sexto: Que atendido lo razonado en el ac谩pite anterior, es solo a partir del 27 de enero de 2018, fecha de publicaci贸n de la Ley N° 21.064, en que es exigible para las escrituras p煤blicas de transferencias de dominio la especificaci贸n de aquellos datos relativos al canal y caudal de los derechos de aguas con que se riega el inmueble y el t铆tulo de propiedad de aguas del vendedor para su correspondiente cancelaci贸n, raz贸n por la cual, al haberse celebrado el contrato de compraventa que contiene los derechos de aprovechamiento de aguas que se pretenden inscribir con fecha 2 de octubre de 2014, el Conservador de Bienes Ra铆ces de Pe帽aflor debi贸 proceder a realizar la inscripci贸n respectiva, pues en dicho contrato se entiende incorporada la Ley vigente al tiempo de su celebraci贸n, esto es, el art铆culo 119 del C贸digo de Aguas en su versi贸n primigenia, al tenor de lo dispuesto en el art铆culo 9 del C贸digo Civil y 22 de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes 

S茅ptimo: Que, en consecuencia, la judicatura del fondo al confirmar la sentencia apelada sobre la base de las motivaciones rese帽adas en el motivo segundo, incurri贸 en error de derecho, pues, en definitiva, dio aplicaci贸n a un precepto legal que no se encontraba vigente a la 茅poca de celebraci贸n del contrato, vulnerando as铆 lo dispuesto en la regla sustantiva aplicable al caso -Art铆culo 119 del C贸digo de Aguas en su versi贸n original- y las reglas sobre irretroactividad del ordenamiento jur铆dico nacional –art铆culos 9 del C贸digo Civil y 22 de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes-, lo que tuvo como consecuencia la infracci贸n a lo dispuesto en el art铆culo 13 del Reglamento Conservatorio, al negarse a inscribir el t铆tulo en comento sin razones justificativas plausibles. Tal yerro ha tenido influencia substancial en la decisi贸n, pues de haberse aplicado correctamente dicho precepto legal, debi贸 arribarse a la conclusi贸n opuesta a la que lleg贸 el tribunal y, en consecuencia, se debi贸 revocar la sentencia de primer grado que neg贸 lugar a la reclamaci贸n, error que habilita para anular el fallo que lo contiene. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 764 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la solicitante, contra la sentencia de nueve de julio de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, la que se anula y se reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, separadamente y sin nueva vista. 

Reg铆strese. 

Rol N° 56.354-2021.- 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽ora Andrea Mu帽oz S., Ministro Suplente se帽ores Juan Manuel Mu帽oz P., Ra煤l Mera M., y Roberto Contreras O. No firman los ministros suplentes se帽ores Mera y Contreras, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado ambos su periodo de suplencia. 

Santiago, dieciocho de abril de dos mil veintid贸s.

SENTENCIA DE REEMPLAZO

Santiago, dos de mayo de dos mil veintid贸s. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus motivaciones s茅ptima y octava, que se eliminan. Y teniendo, en su lugar y adem谩s presente: 

1°) Los motivos segundo a sexto de la sentencia de casaci贸n que antecede. 

2°) Que, de lo reflexionado, se desprende que el Conservador de Bienes Ra铆ces de Pe帽aflor no se encontraba facultado para negarse a inscribir los derechos de aprovechamiento de aguas transferidos a la solicitante por escritura p煤blica de 2 de octubre de 2014, atendido que aquellas especificaciones que extra帽a el se帽or Conservador no le resultan exigibles, atendido que a la fecha de celebraci贸n de dicho acto jur铆dico, el art铆culo 119 del C贸digo de Aguas s贸lo era aplicable respecto de las inscripciones originarias y no de las transferencias de dominio, a las que se les exige tales datos s贸lo a partir del 27 de enero de 2018, fecha de publicaci贸n de la Ley N° 21.064, que modific贸 dicho precepto legal en los t茅rminos se帽alados en la motivaci贸n quinta de la sentencia de casaci贸n que antecede. Atendido lo anterior, corresponde revocar la sentencia que se revisa, dando lugar a la solicitud presentada en los t茅rminos que se indicar谩n. Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, en cuanto rechaza el reclamo deducido y, en su lugar, se declara que se lo acoge y se instruye al Conservador de Bienes Ra铆ces de Pe帽aflor para que proceda a inscribir, en favor de la solicitante, los derechos de aprovechamiento de aguas transferidos por escritura p煤blica de 2 de octubre de 2014, y que actualmente se encuentran inscritos a nombre de don Jorge Salinas Larra铆n, seg煤n inscripci贸n de fojas 76 vuelta, N° 107 del Registro de Propiedad de Aguas, del Conservador de Bienes Ra铆ces de Pe帽aflor, correspondiente al a帽o 2018. 

Reg铆strese y devu茅lvase. 

N° 56.354-2021.- 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽ora Andrea Mu帽oz S., Ministro Suplente se帽ores  Juan Manuel Mu帽oz P., Ra煤l Mera M., y Roberto Contreras O. 

No firman los ministros suplentes se帽ores Mera y Contreras, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado ambos su periodo de suplencia. Santiago, dos de mayo de dos mil veintid贸s. 


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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.