Santiago, dieciocho de abril de dos mil veintid贸s.
Vistos:
En autos Rol V-17-2019, caratulados “Villanueva/”, seguidos ante el
Juzgado de Letras de Pe帽aflor, por sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil
veintiuno, se rechaz贸 el reclamo deducido en contra del Conservador de Bienes
Ra铆ces de Pe帽aflor por su negativa a inscribir en el Registro de Propiedad de
Aguas, los derechos de aprovechamiento en el canal Mallarauco, derivados del
Canal Manzano, en favor de do帽a Oriana del Carmen Villanueva Campillay.
Se alz贸 la actora y la Corte de Apelaciones San Miguel, por fallo de nueve
de julio de dos mil veintiuno, la confirm贸.
En contra de esta 煤ltima decisi贸n la solicitante dedujo recurso de casaci贸n
en el fondo, que pasa a analizarse.
Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que la recurrente refiere que la sentencia impugnada infringi贸 lo
dispuesto en el art铆culo 119 del C贸digo de Aguas en relaci贸n con los art铆culos 9
del C贸digo Civil y 22 de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, toda vez
que aplicaron a un contrato celebrado con fecha 2 de octubre de 2014, un
precepto legal que hab铆a sido modificado el 27 de enero de 2018, resolviendo la
controversia conforme a un texto legal que entr贸 en vigencia despu茅s de la
celebraci贸n del referido contrato, lo que vulner贸 el principio de irretroactividad de
la ley, atendido que regul贸 una situaci贸n jur铆dica ocurrida con anterioridad a la
vigencia del precepto.
Refiere que la negativa por parte del Conservador de Bienes Ra铆ces de
inscribir los derechos de agua a nombre de la solicitante, se funda en que el
contrato de compraventa celebrado por escritura p煤blica de 2 de octubre de 2014,
no cumple con lo dispuesto en el art铆culo 119 del C贸digo de Aguas, que exige para
las inscripciones originarias y para las transferencias una serie de requisitos como
la indicaci贸n del canal y caudal de los derechos de aguas, y otros antecedentes
como el t铆tulo de propiedad de aguas del vendedor para su correspondiente
cancelaci贸n. Sin embargo, al momento de celebrar el contrato de compraventa, el
referido art铆culo 119 s贸lo exig铆a la incorporaci贸n de dichos datos en los casos de
inscripciones originarias y no para las transferencias, ya que en estas 煤ltimas solo
se hicieron exigibles a partir de la dictaci贸n de la Ley N °21.064 de 27 de enero de 2018, que modific贸 el inciso primero de esa disposici贸n, intercalando en su
encabezamiento la expresi贸n “y las transferencias”.
Se帽ala que, por lo anterior, la norma legal que reg铆a a la fecha de
celebraci贸n del contrato no hac铆a exigible a las transferencias de dominio de los
derechos reales, aquellos requisitos contenidos en el actual art铆culo 119 del
C贸digo de Aguas, raz贸n por la cual yerra la judicatura al negar lugar a su solicitud
de inscripci贸n, fundado en una norma legal inaplicable al caso concreto, haciendo
caso omiso a lo dispuesto en el art铆culo 9 del C贸digo Civil y art铆culo 22 de la Ley
sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, y, por derivaci贸n, dej贸 de aplicar el art铆culo
119 del C贸digo de Aguas, conforme a su texto vigente a la fecha de celebraci贸n
del contrato, el que debe entenderse incorporado al mismo.
Finaliza se帽alando que la negativa por parte del Conservador referido, es
un caso de actuaci贸n que atenta contra el principio venire contra factum propium
non valet, pues las mismas razones que lo motivaron a negar la inscripci贸n de los
derechos de aguas a nombre de la solicitante pudieron haberse esgrimido
respecto de las inscripciones de los antecesores en el dominio, las que fueron
solicitadas en un mismo acto, conjuntamente con la de la peticionaria, y, sin
embargo, el funcionario se limit贸 a practicar las inscripciones anteriores,
neg谩ndoselo a la actora, sin que existan razones fundadas para dicho actuar
arbitrario.
Concluye se帽alando c贸mo los errores de derecho que denuncia influyeron
de manera sustancial en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, y solicita
que se acoja el recurso y se la anule, para que acto seguido, sin nueva vista y
separadamente, se dicte la de reemplazo que d茅 lugar a la solicitud.
Segundo: Que la sentencia impugnada tuvo por establecidos los siguientes
hechos:
1.- Por escritura p煤blica de 2 de octubre de 2014 don Jorge Carlos Salinas
Larra铆n vendi贸, cedi贸 y transfiri贸 a do帽a Oriana del Carmen Villanueva Campillay
la parcela N° 36 del proyecto de parcelaci贸n Santa Elena, Miraflores San Ram贸n
de Mallarauco, ubicado en la comuna de Melipilla, de una superficie de 10,4
hect谩reas, pactando un precio de $46.000.000 (cuarenta y seis millones de
pesos). En la cl谩usula segunda de dicho contrato se se帽ala que “…se incluyen en
esta venta los derechos de agua que le corresponde al predio”, omitiendo mayores
detalles. 2.- El referido inmueble fue inscrito a nombre de la se帽ora Villanueva
Campillay a fojas 2344 vuelta N° 4441 del Registro de Propiedad del Conservador
de Bienes Ra铆ces de Melipilla, correspondiente al a帽o 2014.
3.- Con fecha 12 de diciembre de 2018 do帽a Oriana del Carmen Villanueva
Campillay solicit贸 al Conservador de Bienes Ra铆ces de Pe帽aflor la inscripci贸n en el
Registro de Propiedad de Aguas, de los derechos de aprovechamiento
consistentes en 15,33 litros por segundo, de uso consuntivo, de ejercicio
permanente y continuo del canal Mallarauco, derivados del canal Manzano,
destinados para el riego de la parcela N° 36 del proyecto de parcelaci贸n Santa
Elena, Miraflores San Ram贸n de Mallarauco, comuna de Melipilla, de la cual es
poseedora inscrita.
4.- El Conservador de Bienes Ra铆ces de Pe帽aflor, con fecha 22 de enero de
2019, se neg贸 a practicar la inscripci贸n solicitada, refiriendo que “…falta indicar el
canal y caudal de los derechos de aguas con que se riega el inmueble indicado en
dicho instrumento y t铆tulo de propiedad de aguas del vendedor para su
correspondiente cancelaci贸n, seg煤n lo indicado en el C贸digo de Aguas, art. N°
119 de fecha 21 de Noviembre de 1996” (SIC).
5.- Actualmente, los derechos de aprovechamiento de aguas referidos se
encuentran inscritos a nombre de don Jorge Salinas Larra铆n, a fojas 76 vuelta N°
107, del Registro de Propiedad de Aguas, del Conservador de Bienes Ra铆ces de
Pe帽aflor, correspondiente al a帽o 2018.
Sobre la base de dichos presupuestos f谩cticos rechaz贸 la solicitud,
argumentando que si bien los abundantes documentos acompa帽ados por la
solicitante permiten construir la historia de la propiedad objeto del contrato de
compraventa, as铆 como de los derechos de aprovechamiento de agua que a ella
se encuentran asociados, aquello no libera a las partes contratantes de realizar las
menciones exigidas por el legislador en el art铆culo 119 del C贸digo de Aguas para
que dicho acto traslaticio de dominio pueda ser inscrito en el registro de propiedad
de aguas.
Asimismo, refiri贸 que al tratarse de un contrato que constituye un t铆tulo
traslaticio de dominio de derechos de aprovechamiento de aguas en 茅ste se debi贸
consignar la correcta individualizaci贸n del canal por donde se extraen las aguas de
la corriente natural y la ubicaci贸n de su bocatoma o la individualizaci贸n de la
captaci贸n de aguas subterr谩neas y la ubicaci贸n de su dispositivo, de la fuente de
la que proceden las aguas, y especialmente las indicaciones referentes a los t铆tulos de la comunidad u organizaci贸n de usuarios a que est茅n sometidos los
derechos de agua, as铆 como la cuota que le corresponde en la fuente y las dem谩s
especificaciones requeridas conforme al c贸digo del ramo, omisi贸n que, no puede
ser salvada por la v铆a de la reclamaci贸n que se ha sustentado, por lo que la
negativa del Conservador de Bienes Ra铆ces se encuentra ajustada a derecho.
Tercero: Que para un adecuado examen del recurso de casaci贸n en el
fondo deducido, es necesario se帽alar que el art铆culo 13 del Reglamento del
Registro Conservatorio de Bienes Ra铆ces se帽ala: “El Conservador no podr谩
rehusar ni retardar las inscripciones: deber谩, no obstante, negarse si la inscripci贸n
es en alg煤n sentido legalmente inadmisible; por ejemplo si no es aut茅ntica o no
est谩 en el papel competente la copia que se le presenta; si no est谩 situada en el
departamento o no es inmueble la cosa a que se refiere; si no se ha dado al
p煤blico el aviso prescrito en el art铆culo 58; si es visible en el t铆tulo alg煤n vicio o
defecto que lo anule absolutamente, o si no contiene las designaciones legales
para la inscripci贸n”.
Dicha disposici贸n constituye la regla de base en dicho Reglamento referida
a su potestad calificadora, esto es, para examinar la legalidad de los t铆tulos que se
le presentan a inscripci贸n, y como se advierte de su lectura el car谩cter imperativo
que emana de la norma, al emplearse la forma verbal “deber谩n”, importa un
mandato ineludible para este auxiliar de negarse a practicar la inscripci贸n, que en
principio no pod铆a rehusar o retardar, cuando aparece que 茅sta es, en alg煤n
sentido, legalmente inadmisible, ejemplificando luego la norma el concepto con
situaciones de irregularidades esencialmente formales, salvo aqu茅lla, contenida en
su parte final, relativa a que sea “visible en el t铆tulo alg煤n vicio o defecto que lo
anule absolutamente”.
Cuarto: Que, como puede observarse de lo se帽alado en la motivaci贸n
segunda de esta sentencia, la negativa del Sr. Conservador de Bienes Ra铆ces de
Melipilla se sustenta, en s铆ntesis, en que el t铆tulo que se le presenta a inscripci贸n
no cumple con lo dispuesto en el art铆culo 119 del C贸digo de Aguas, por cuanto
omite indicar ciertos datos que dicho precepto consagra para la inscripci贸n de
transferencias, a saber, el canal y caudal de los derechos de aguas con que se
riega el inmueble indicado en dicho instrumento y el t铆tulo de propiedad de aguas
del vendedor para su correspondiente cancelaci贸n.
Quinto: Que, sin embargo, tal como se desprende de los hechos que se
tuvieron por acreditados, la escritura p煤blica que se pretende inscribir en el registro p煤blico en referencia, fue suscrita con fecha 2 de octubre de 2014 y el
art铆culo 119 del C贸digo de Aguas vigente a la 茅poca de celebraci贸n de dicho acto
jur铆dico, exig铆a la menci贸n de aquellos datos que extra帽a el se帽or Conservador
s贸lo respecto a las inscripciones originarias y no a las transferencias de dominio,
como es el caso de marras. Lo anterior, se concluye por el encabezado del
referido precepto que se帽alaba “las inscripciones originarias contendr谩n los
siguientes datos…” .
Posteriormente, la referida disposici贸n fue modificada con la dictaci贸n de la
Ley N° 21.064, de 27 de enero de 2018, que en su art铆culo 1 N° 10 letra a)
modific贸 el citado art铆culo 119 se帽alando: “interc谩lese en el encabezamiento, a
continuaci贸n de la expresi贸n “inscripciones originarias”, la siguiente locuci贸n: “y
las transferencias”.”.
Sexto: Que atendido lo razonado en el ac谩pite anterior, es solo a partir del
27 de enero de 2018, fecha de publicaci贸n de la Ley N° 21.064, en que es exigible
para las escrituras p煤blicas de transferencias de dominio la especificaci贸n de
aquellos datos relativos al canal y caudal de los derechos de aguas con que se
riega el inmueble y el t铆tulo de propiedad de aguas del vendedor para su
correspondiente cancelaci贸n, raz贸n por la cual, al haberse celebrado el contrato
de compraventa que contiene los derechos de aprovechamiento de aguas que se
pretenden inscribir con fecha 2 de octubre de 2014, el Conservador de Bienes
Ra铆ces de Pe帽aflor debi贸 proceder a realizar la inscripci贸n respectiva, pues en
dicho contrato se entiende incorporada la Ley vigente al tiempo de su celebraci贸n,
esto es, el art铆culo 119 del C贸digo de Aguas en su versi贸n primigenia, al tenor de
lo dispuesto en el art铆culo 9 del C贸digo Civil y 22 de la Ley Sobre Efecto
Retroactivo de las Leyes
S茅ptimo: Que, en consecuencia, la judicatura del fondo al confirmar la
sentencia apelada sobre la base de las motivaciones rese帽adas en el motivo
segundo, incurri贸 en error de derecho, pues, en definitiva, dio aplicaci贸n a un
precepto legal que no se encontraba vigente a la 茅poca de celebraci贸n del
contrato, vulnerando as铆 lo dispuesto en la regla sustantiva aplicable al caso
-Art铆culo 119 del C贸digo de Aguas en su versi贸n original- y las reglas sobre
irretroactividad del ordenamiento jur铆dico nacional –art铆culos 9 del C贸digo Civil y
22 de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes-, lo que tuvo como
consecuencia la infracci贸n a lo dispuesto en el art铆culo 13 del Reglamento Conservatorio, al negarse a inscribir el t铆tulo en comento sin razones justificativas
plausibles.
Tal yerro ha tenido influencia substancial en la decisi贸n, pues de haberse
aplicado correctamente dicho precepto legal, debi贸 arribarse a la conclusi贸n
opuesta a la que lleg贸 el tribunal y, en consecuencia, se debi贸 revocar la sentencia
de primer grado que neg贸 lugar a la reclamaci贸n, error que habilita para anular el
fallo que lo contiene.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 764
y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n
en el fondo deducido por la solicitante, contra la sentencia de nueve de julio de
dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, la que se
anula y se reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, separadamente y sin
nueva vista.
Reg铆strese.
Rol N° 56.354-2021.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
se帽or Ricardo Blanco H., se帽ora Andrea Mu帽oz S., Ministro Suplente se帽ores
Juan Manuel Mu帽oz P., Ra煤l Mera M., y Roberto Contreras O. No firman los
ministros suplentes se帽ores Mera y Contreras, no obstante haber concurrido a la
vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado ambos su periodo de
suplencia.
Santiago, dieciocho de abril de dos mil veintid贸s.
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, dos de mayo de dos mil veintid贸s.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de
Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus motivaciones
s茅ptima y octava, que se eliminan.
Y teniendo, en su lugar y adem谩s presente:
1°) Los motivos segundo a sexto de la sentencia de casaci贸n que antecede.
2°) Que, de lo reflexionado, se desprende que el Conservador de Bienes
Ra铆ces de Pe帽aflor no se encontraba facultado para negarse a inscribir los
derechos de aprovechamiento de aguas transferidos a la solicitante por escritura
p煤blica de 2 de octubre de 2014, atendido que aquellas especificaciones que
extra帽a el se帽or Conservador no le resultan exigibles, atendido que a la fecha de
celebraci贸n de dicho acto jur铆dico, el art铆culo 119 del C贸digo de Aguas s贸lo era
aplicable respecto de las inscripciones originarias y no de las transferencias de
dominio, a las que se les exige tales datos s贸lo a partir del 27 de enero de 2018,
fecha de publicaci贸n de la Ley N° 21.064, que modific贸 dicho precepto legal en los
t茅rminos se帽alados en la motivaci贸n quinta de la sentencia de casaci贸n que
antecede.
Atendido lo anterior, corresponde revocar la sentencia que se revisa, dando
lugar a la solicitud presentada en los t茅rminos que se indicar谩n.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en
los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca la
sentencia apelada de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, en cuanto
rechaza el reclamo deducido y, en su lugar, se declara que se lo acoge y se
instruye al Conservador de Bienes Ra铆ces de Pe帽aflor para que proceda a
inscribir, en favor de la solicitante, los derechos de aprovechamiento de aguas
transferidos por escritura p煤blica de 2 de octubre de 2014, y que actualmente se
encuentran inscritos a nombre de don Jorge Salinas Larra铆n, seg煤n inscripci贸n de
fojas 76 vuelta, N° 107 del Registro de Propiedad de Aguas, del Conservador de
Bienes Ra铆ces de Pe帽aflor, correspondiente al a帽o 2018.
Reg铆strese y devu茅lvase.
N° 56.354-2021.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
se帽or Ricardo Blanco H., se帽ora Andrea Mu帽oz S., Ministro Suplente se帽ores Juan Manuel Mu帽oz P., Ra煤l Mera M., y Roberto Contreras O.
No firman los
ministros suplentes se帽ores Mera y Contreras, no obstante haber concurrido a la
vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado ambos su periodo de
suplencia. Santiago, dos de mayo de dos mil veintid贸s.
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Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.

MARIO AGUILA, editor.