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jueves, 6 de abril de 2023

Corte Suprema acoge casación por valoración arbitraria de terreno expropiado.

Santiago, a veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés. 

 Vistos: 

En estos autos Ingreso Corte N° 29.917-2022, sobre reclamo del monto de indemnización por expropiación previsto en los artículos 12 y siguientes del Decreto Ley N°2.186, seguidos ante el Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, la parte reclamante y reclamada dedujeron sendos recursos de casación en el fondo en contra del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, que confirmó la sentencia de primer grado que acogió parcialmente la acción y determinó sólo elevar el monto de la indemnización fijada por la Comisión de Peritos respecto del valor del terreno expropiado, fijando en UF 7,04 ($162.636) el valor del metro cuadrado y reguló, en consecuencia, el monto de la indemnización definitiva en la suma total de $416.285.560. Se trajeron los autos en relación. 

Considerando: 

Primero: Que el primer capítulo del arbitrio de nulidad sustancial impetrado por la demandante, sostiene que la sentencia impugnada vulnera los artículos 38 del Decreto Ley N° 2.186 y 19 al 24 del Código Civil, yerro jurídico que se configura al atribuir un alcance restrictivo al concepto de “indemnización” que se debe a los particulares en una hipótesis expropiatoria, soslayando  que la referencia al “daño efectivamente causado” que sea “la consecuencia directa e inmediata de la expropiación” se vincula con el concepto de daño que contempla el Código Civil y, en consecuencia, debe comprender tanto el daño emergente como el lucro cesante. En este punto, enfatiza que la indemnización materia de autos debe ser íntegra, cuestión que excede, ciertamente, el valor del terreno atendida su cabida, por lo que debe indemnizarse el valor de las edificaciones y otras inversiones realizadas en el terreno. En tanto, en el segundo capítulo de casación se acusa la vulneración del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 14 del DL N° 2.186, error de derecho que se produce, según se expone, por vía consecuencial, toda vez que de la interpretación restringida del alcance de la indemnización, surge la infracción de las leyes reguladoras de la prueba relativas a la sana crítica, puesto que el fallo omite pronunciarse respecto de la abundante prueba científica rendida vinculada al ítem “Edificaciones y Obras Complementarias”. Asevera que los juzgadores no se han pronunciado respecto de la ingente diferencia cuantitativa y cualitativa de la prueba rendida en autos, como tampoco de la inidoneidad del perito presentado por el Fisco, quien  incurrió en una serie de deficiencias técnicas en su informe. Enfatiza que los fallos de instancia omitieron otorgar mérito de convicción a un medio de prueba, que, según el sistema de valoración de la sana crítica, hacía plena prueba, esto es, el informe emitido por el perito designado por su parte. Acusa que el fallo de primer grado desestima en un sólo considerando toda la prueba científica rendida en relación con los elementos Edificaciones, Especies Vegetales y Obras Anexas, sin cumplir las exigencias del sistema de valoración conforme a la sana crítica. En este aspecto enfatiza que debió referirse a cada medio de prueba rendido en relación a las diferencias en la tasación de los elementos Edificaciones, Especies Vegetales y Obras Anexas, a la luz de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos avanzados, de manera que sólo tras ese análisis pudo llegar a la conclusión fundada de que “no se ha rendido prueba suficiente para desvirtuar el monto consignado como indemnización". 

Segundo: Que, en tanto, el recurso de casación deducido por la parte demandada se divide en cuatro acápites: a) Vulneración del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 38 del Decreto Ley N° 2.186, por falta de aplicación de las reglas de la sana crítica en el análisis de los informes periciales, toda vez que los jueces del grado se han limitado a enunciar el contenido de los informes periciales, señalando que se valoran conforme a las reglas de la sana crítica. Sin embargo, no se realiza ningún análisis de su contenido conforme a tales reglas. En este aspecto, sostiene que el fallo obvía que el peritaje rendido a instancias de la actora se basa únicamente en ofertas, utiliza en su método el concepto de indemnización de venta forzada y establece el valor de la propiedad al 9 de enero de 2017, es decir, más de 3 años después del informe de la comisión tasadora. Así, fija el valor a indemnizar en un monto mucho mayor al que efectivamente tenía el inmueble a la época de la expropiación. Asegura que, estudiadas ambas pericias, es indudable que el peritaje de su parte tiene una objetividad clara frente a aquél rendido por el reclamante. En efecto, el fallo recurrido aumenta el valor del metro cuadrado de terreno expropiado a 7,04 UF/m2, basado fundamentalmente en el informe de la parte reclamante, para lo cual considera los tres referenciales utilizados por dicho experto, que  corresponden a ofertas y no a transacciones efectivas que, promediados, arrojan el resultado final de 7,04 UF, sin que se explique por qué otros referenciales que consisten en compraventas efectivas al tiempo de la expropiación, al borde de la carretera, dentro de la misma comuna e igual normativa, no fueron considerados, lo que demuestra la arbitrariedad en la determinación del monto. En este orden de ideas, refiere que el informe del perito designado por su parte contiene once transacciones efectivas entre los años 2011 y 2013, de las cuales siete poseen frente a la carretera Ruta 5 Norte, lo que lo llevó a concluir un valor de 4,76 UF para el metro cuadrado de terreno, quedando en evidencia que, al contrario de lo sostenido por los sentenciadores, la ubicación del inmueble expropiado sí fue considerada. b) Transgresión el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 38 del DL N° 2.186, al vulnerar los conocimientos científicamente afianzados del método comparativo o de mercado que empleó la comisión tasadora, para lo cual acudió a seis referencias, cuatro de los cuales tienen acceso directo a la Ruta 5 Norte, cuestión que permitió fijar el valor del terreno en $115.000 por metro cuadrado de terreno. Tal conclusión fue refrendada por el informe el perito designado por su parte, que fundamentó cada uno de los  pasos de su trabajo y las conclusiones a las que arribó. Así, merced al empleo de la metodología de comparación de mercado y recurriendo como referenciales a once transacciones efectivas del sector, el perito valora el metro cuadrado de terreno en $110.000 o 4,76 UF/m2, esto es, a valores similares a los fijados por la comisión pericial, de todo lo cual deduce que se trata de un informe plenamente fiable, desde que utilizó compraventas efectivas y realizó una homologación seria del lote expropiado. Arguye que el perito designado por la actora no justifica ni fundamenta su labor. Así, la sentencia decide promediar los referenciales N° 1, 4 y 6 del informe emitido por él, para determinar el valor final del metro cuadrado en 7,04 UF, conclusión que carece de explicación y no considera una labor técnica-científica al respecto, con lo que contraviene el conocimiento científicamente afianzado que corresponde al método comparativo o de mercado. A lo anterior se suma que no se efectuó ninguna homologación para llegar al valor final de 7,04 UF/metro cuadrado, considerando que el promedio de sus referenciales alcanza a 6,79 UF. c) Infracción al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 38 del Decreto Ley N° 2.186, que se traduce en el quebrantamiento del principio lógico de la razón suficiente, desde que no  existe ningún antecedente objetivo y científico en el proceso que permita establecer un mayor valor respecto al terreno expropiado, procediendo el recurrente a replicar los fundamentos expuestos en los literales precedentes. d) Vulneración de los artículos 5 y 38 del Decreto Ley N° 2.186, toda vez que el peritaje en el que el experto designado por la actora realiza su avaluación en un tiempo distinto a la data de la expropiación o a la fecha del informe de la comisión tasadora, pues determina el valor comercial del terreno al 9 de enero de 2017, más de 3 años después del informe de la comisión tasadora. Explica que, con ello, se transgrede el citado artículo 5, pues la jurisprudencia es clara en cuanto a que los perjuicios a indemnizar son aquellos que se generen al momento de realizar la tasación provisoria del inmueble expropiado, aspecto que estima relevante, considerando que es un hecho público y notorio el modo en que suben de valor las propiedades con el paso del tiempo, de manera que al incorporar a la indemnización ese mayor valor, se estaría indemnizando por sobre el valor comercial del inmueble a la fecha de la expropiación, infringiendo el artículo 38. Por último, acusa la vulneración directa del artículo 38, en tanto el fallo se basa en el informe del perito del reclamante, quien confunde la naturaleza misma de la expropiación al fundar su peritaje en que la expropiación poseería la naturaleza de "Venta Forzada", lo que supone indemnizar los montos más altos de las compraventas del sector, provocando un enriquecimiento injusto. 

 Tercero: Que, previo al análisis del arbitrio, se debe precisar que consta en autos que por Resolución N° 535 del Ministerio de Obras Públicas, de fecha 12 de agosto del año 2013, se ordenó la expropiación del Lote de Terreno N° 21, necesario para la obra pública “Camino Ruta 5 Norte, Tramo Santiago-Los Vilos”, en una superficie de 1.815 metros cuadrados. 

Cuarto: Que la sentencia de primer grado, confirmada por el fallo impugnado, establece que, conforme al informe evacuado por el perito designado por la reclamante, la Comisión de Peritos no asignó una debida valoración a la ubicación específica del inmueble expropiado, toda vez que éste tiene acceso por la carretera avenida Presidente Eduardo Frei Montalva N° 9600, salida norte de la capital, carretera que constituye el eje más importante de transporte de nuestro país, especialmente para el comercio nacional e internacional. Añade que dicha circunstancia, unida a la gran dinámica de la actividad industrial y comercial que desarrollaba la reclamante en el bien expropiado, hecho público y notorio para los ciudadanos de nuestro país, configura un elemento que debe ser ponderado debidamente al efectuar la tasación, con el objeto de reparar el daño patrimonial efectivamente causado, como consecuencia directa e inmediata del acto expropiatorio. En consecuencia, aun cuando la Comisión de Peritos describió las características del sector y del predio expropiado, incluyendo su accesibilidad, su zonificación y usos autorizados, no atribuyó la radical importancia que ostentaba el bien expropiado en cuanto a su ubicación, motivo por el cual se estará al análisis del referido perito, quien sí considera esta característica en forma específica, para lo cual aporta elementos técnicos bastantes que, ponderados con arreglo a las reglas de la sana crítica, resultan convincentes y suficientes para concluir que el valor de tasación del terreno expropiado es de todas maneras superior al monto fijado por la Comisión de Peritos. Así, el fallo deja constancia que en el informe se consigna que, para la adecuada ponderación, se analizó el valor de tres inmuebles ubicados sobre el eje central, Avda. Presidente Eduardo Frei Montalva, Ruta 5 Norte, que arrojaron un valor promedio en un monto de 7,04 UF por metro cuadrado. Subraya que el perito utilizó, para este resultado, precios de ofertas, los que ya se encontraban depreciados previamente por la probable negociación entre partes. En esas condiciones y por estimar suficiente la ponderación efectuada por el perito de la actora, se está a dicha ponderación y acogió la reclamación sólo en cuanto al valor del terreno por metro cuadrado, considerando que el monto de 7,04 UF resulta más acorde con el desmedro patrimonial efectivamente inferido con el acto expropiatorio, cifra que emplea como base para regular la compensación a pagar. En relación a los restantes elementos reclamados, esto es, edificaciones, especies vegetales y obras anexas, concluye que no se ha rendido prueba suficiente para desvirtuar el monto consignado como indemnización provisional, por lo que desestima el reclamo a su respecto. En tanto, el fallo de segundo grado agrega que la normativa aplicable emplea la palabra “indemnización”, que debe entenderse que se refiere al daño patrimonial ciertamente ocasionado con la expropiación y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma. En esas condiciones establecen que lo pedido por la actora -daño causado por la pérdida de potencialidad en el uso y valor del bien parcialmente expropiado- excede el marco de la acción del artículo 12 del DL N° 2.186, tanto porque no constituye un daño directo e inmediato de la expropiación misma, cuanto porque la ley ha establecido, para aquel caso, una acción específica, contenida en el artículo 9 de dicho cuerpo legal, y asimismo, porque se han considerado todos los tópicos aplicables al establecer la referida indemnización. 

Quinto: Que, para resolver adecuadamente el arbitrio, se debe tener presente que el artículo 38 del Decreto Ley Nº 2.186 establece: “Cada vez que en esta ley se emplea la palabra "indemnización", debe entenderse que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma”. Como lo ha establecido esta Corte, la norma en comento da un contenido concreto al concepto de indemnización empleado en el referido cuerpo normativo, el cual se encuentra en perfecta armonía con lo consagrado en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República. El mencionado artículo 38 delimita claramente las facultades que tienen los jueces del grado al momento de establecer el monto a indemnizar, por cuanto deben atender al daño realmente causado, es decir, aquél debe coincidir de manera exacta con el perjuicio sufrido por causa de la expropiación. 

Sexto: Que, asentado lo anterior, atendido los reproches realizados en el libelo, se debe precisar que el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil señala que “Los Tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica”. Como se observa, la referida norma dispone que los tribunales deben valorar el dictamen de peritos de acuerdo a las reglas de la sana crítica, lo cual importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o se le reste valor, teniendo presente la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las demás pruebas o antecedentes del proceso, de manera que conduzcan a la conclusión que convence al sentenciador. La sana crítica está referida a la valoración y ponderación de la prueba, esto es, a la actividad encaminada a considerar los medios probatorios tanto aisladamente como mediante una valoración de conjunto para extraer las conclusiones pertinentes en cuanto a los hechos y fijar la forma en que éstos sucedieron. En la ponderación de ambos aspectos se deben tener presente las leyes de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados en la comunidad en un momento determinado, por lo que son variables en el tiempo y en el espacio, pero estables en el pensamiento humano y la razón. Siendo este el contenido de la sana crítica o su núcleo medular, son esos aspectos los que no pueden ser desatendidos. La explicitación en la aplicación de estos parámetros de la sana crítica permite el examen de las partes y los ciudadanos en general, como el control que eventualmente pudieran llegar a efectuar los tribunales superiores a través del sistema recursivo que el procedimiento contemple. Por lo mismo, la inobservancia o transgresión de aquéllos puede dar origen a la interposición de los recursos que prevé el legislador y controlable mediante el recurso de casación, puesto que al no cumplir con las reglas de la sana crítica se vulnera la ley. I.- En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por Cervecerías Chile S.A. 

 Séptimo: Que, asentado lo anterior, se debe precisar que el recurso de casación en el fondo en análisis tiene serias deficiencias formales que merman su viabilidad. En efecto, en el primer capítulo de casación se acusa un error de derecho vinculado a una supuesta interpretación restrictiva por parte de los sentenciadores respecto del concepto del daño a indemnizar, toda vez que en el fallo de segundo grado se señala que sólo se debe indemnizar el daño efectivamente causado que sea una consecuencia inmediata y directa del acto expropiatorio, cuestión que excluiría la indemnización de la merma de valor de la parte del inmueble no expropiado. Al respecto, cabe consignar que más allá de la circunstancia que la supuesta pérdida de valor de la parte no expropiada del inmueble no fue objeto de la reclamación de autos ni del recurso de apelación, lo relevante es que aquello carece de incidencia en la decisión de rechazar el aumento del valor de la indemnización de las edificaciones y de las obras complementarias, sin que esta Corte pueda observar cómo tales conceptos puedan vincularse a la indemnización del lucro cesante traído a colación en el arbitrio en estudio. Lo anterior no es baladí, toda vez que en el segundo acápite se señala, expresamente, que el error de derecho denunciado es una consecuencia de aquél acusado en el primer capítulo, razón por la que para que éste pudiera prosperar sería indispensable que se constataran los yerros jurídicos denunciados en el primer capítulo, cuestión que debe ser descartada, no sólo porque aquello no tiene incidencia alguna con las materias que refieren en el segundo acápite, esto es, elevar el monto de indemnización vinculado a las edificaciones y obras complementarias, sino porque además, de forma alguna los sentenciadores han dado un alcance restrictivo al concepto de indemnización, puesto que es la propia norma la que establece que se debe  indemnizar el daño efectivamente causado, sin que la merma del valor del terreno no expropiado pueda asentarse a través de la presente acción, en la medida que el legislador ha establecido acciones específicas en el artículo 9 del decreto ley N° 2186, materia que, en todo caso, como se anunció, no está discutida en autos, por lo que las argumentaciones de los magistrados en este aspecto son superfluas. 

Octavo: Que, por otro lado, aun abstrayéndose de las deficiencias formales antes constatadas, entendiendo que se acusa la infracción de ley vinculada siempre al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, el recurso igualmente no podría prosperar. En efecto, se debe recordar que el método de razonamiento vinculado a las normas de la sana crítica sólo es abordable por la vía de la casación, en el caso que en su ejercicio no haya sido factible el proceso deductivo que dicho raciocinio entraña, nada de lo cual ha sido alegado por el recurso en estudio, puesto que el recurrente no da por vulnerada la aludida norma conforme a los parámetros expuestos en los fundamentos precedentes, sino que discurre más bien sobre una disconformidad con el proceso ponderativo de los distintos medios de prueba llevados a cabo por los sentenciadores, materia que le incumbe exclusivamente resolver a los jueces de la instancia. En efecto, de la lectura del recurso de casación fluye que aquello que en definitiva reprocha el recurrente es la forma o manera en que fue valorada la prueba por la sentencia impugnada, toda vez que sus cuestionamientos esenciales dicen relación con la ponderación de la prueba pericial rendida, cuyo detalle no explicita en forma alguna el recurrente, soslayando que el valor debe ser determinado por los jueces de la instancia, actividad que se agota con las conclusiones asentadas por los jueces del fondo, cuestión que no es atacable a través del recurso de nulidad sustancial. De ese modo, la denuncia sobre este particular no puede prosperar, en la medida que los sentenciadores han reseñado que la prueba rendida no es suficiente para aumentar el valor de las edificaciones y obras complementarias instaladas en el terreno expropiado, sin que la reclamante desarrollara de forma alguna cómo es que tal ejercicio intelectivo es incompatible con el contenido concreto de determinado informe pericial, cuestión que, eventualmente, demostraría un quebrantamiento de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y de los principios científicamente afianzados, materias que el recurrente ha soslayado exponer, razón por la que su arbitrio no podrá prosperar. 17 II.- En cuanto al recurso de casación del Fisco de Chile. 

Noveno: Que el recurso en estudio denuncia la vulneración del artículo 38 del Decreto Ley Nº 2186, norma que delimita claramente las facultades que tienen los jueces del grado al momento de establecer el monto a indemnizar, por cuanto deben atender al daño efectivamente causado, es decir, aquél debe coincidir de manera exacta con el perjuicio sufrido por causa de la expropiación, cuestión que implica realizar un examen retrospectivo de los antecedentes para determinar el valor del bien a la fecha del acto expropiatorio. En este aspecto, basta la sola lectura de la sentencia para constar la existencia del yerro jurídico denunciado, en tanto se produce la infracción directa del artículo 38 del Decreto Ley N° 2.186 como también la vulneración del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, errores de derecho que se producen al regular el valor del metro cuadrado del terreno expropiado. En efecto, la decisión impugnada se sustenta exclusivamente en el informe rendido por el perito designado por la reclamante, que expresamente señala que, para establecer el valor del terreno expropiado, que se debe considerar la naturaleza del acto expropiatorio, esto es, una venta forzada, que determina que el valor a fijar siempre sea el más alto posible, para  así indemnizar el daño que se causa a través de una venta que no es voluntaria. Prosigue el informe refiriendo que el valor promedio de los referenciales del año 2011, utilizados por la Comisión de Peritos, asciende a UF 3,79m2, en tanto el valor promedio de las transacciones del año 2013 es de UF 5,22 m2, valor que se estima se debe actualizar y, es en virtud de tal razonamiento que expone seis referenciales correspondiente a ofertas del año 2016, que promedian UF 6,79 m2. Finalmente, de esas seis ofertas, toma dos que corresponden a terrenos ubicados en el eje principal Presidente Frei Montalva-Ruta 5 Norte, que promedia UF 7,04 m2. Así, al aumentar el valor fundado exclusivamente en el informe pericial descrito se transgrede el artículo 38 antes referido, toda vez que no se establece el monto de la indemnización definitiva atendiendo al valor real del inmueble a la fecha del acto expropiatorio, sino que se atiende a conceptos relacionados con la evolución del sector en que se inserta el mismo, atendiendo a la naturaleza de acto forzado para justificar la decisión de elevar el valor del inmueble, desatendiendo el carácter objetivo que implica la existencia de un análisis comparativo de valor de mercado. Asimismo, es innegable que, en el caso en estudio, se infringe el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se realiza un análisis del informe que cita para asentar su decisión, pues el sentenciador se limita a señalar que, como el perito concluyó que la Comisión de Peritos no consideró la ubicación específica del inmueble con acceso directo a la Ruta 5 Norte, se estará a lo por él reseñado en relación a la valoración del metro cuadrado, omitiendo examinar cuales fueron los referenciales efectivamente utilizados por la Comisión; que reseñó seis referenciales, cuatro de los cuales se emplazaban en el eje Avenida Presidente Frei Montalva-Ruta 5 Norte, cuyo valor promedio ascendía a 94.283 el m2 de terreno; destacándose claramente por la referida Comisión la ubicación del inmueble con acceso a la Ruta 5 Norte, por lo que aquella afirmación, respecto de que tal situación no fue ponderada, carece de respaldo. Aún más, el sentenciador omite por completo el análisis de la pericia rendida a instancias del demandado, en la que se exponen once compraventas reales, siete de las cuales recaen sobre inmuebles ubicados el en eje Avenida Presidente Frei Montalva-Ruta 5 Norte, realizadas entre los años 2011 a 2013, con un valor promedio ponderado de UF 4,62 m2, cuestión que viene a confirmar lo reseñado por el Informe de Tasación de la Comisión de Expertos. Asimismo, es relevante destacar que la pericia utilizada por el sentenciador sólo refiere ofertas, sin que precise ninguna compraventa efectiva, cuestión que impide otorgarle valor probatorio para aumentar el valor del metro cuadrado de terreno. En efecto, como lo ha señalado esta Corte, el sólo mérito de ofertas no puede constituir un parámetro suficiente para fijar la cuantía del metro cuadrado de un terreno, por cuanto ellas sólo dan noticia del precio perseguido por el vendedor, mas no del valor real de transacción que el inmueble tiene en el mercado. 

 Décimo: Que, a esta altura del análisis, resulta indispensable tener en cuenta la causa de la enajenación, como lo señaló el perito informante. La expropiación no es una venta, sino que un acto de autoridad por el que se priva a un particular del derecho de propiedad sobre un bien, el que es adquirido originariamente por causa de la ley. Como contrapartida, es deber del Estado indemnizar o compensar a ese particular el daño que tal acto de autoridad le ha irrogado, daño cuyo monto se determina al momento del acto expropiatorio. Dentro del daño que se indemniza no puede considerarse el incremento de valor que el bien expropiado adquiere o adquirirá como consecuencia de la obra pública que se levantará o que ya existe y que sea factor del incremento de valor. Ello importaría un enriquecimiento injusto, desde  que el incremento de valor no es la consecuencia de la actividad del particular, de un sacrificio económico en el que hayan incurrido él u otro privado, sino precisamente de la actividad desarrollada por la autoridad expropiante. Cosa distinta es lo que ocurre en las ventas voluntarias entre particulares, donde el incremento de valor de un terreno producto de una obra pública es parte del precio y parte de la plusvalía del inmueble, materia que sin duda es objeto de su valoración al momento acordar el contrato. Que no pueda considerarse dentro del monto expropiado el valor de la actividad del expropiante es, sin duda, una máxima de experiencia. 

Undécimo: Que, de lo expuesto, fluye con nitidez que se verifica el quebrantamiento de las normas de apreciación de la prueba pericial rendida por el expropiado en autos conforme con las reglas de la sana crítica, puesto que los jueces del fondo, efectivamente no han señalado los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados que rigen al sistema de valoración regulado en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, pues no solo no se analiza de modo alguno el contenido del informe pericial, sino que además, no se entrega ningún razonamiento que permita  entender por qué se elevó el valor fijado por la Comisión de Peritos. En esta materia, se debe enfatizar que, como se dijo, valorar el informe pericial de acuerdo a las reglas de la sana crítica implica sopesar el contenido de aquellos, para luego analizarlo a la luz de dichas reglas. Esta labor no fue realizada en estos autos en relación con la determinación del valor del terreno, toda vez que los sentenciadores se limitan a aseverar que han ponderado los peritajes de acuerdo con las reglas de la sana crítica, aludiendo a un proceso intelectivo cuyos detalles no explicitan, no cumple con el estándar previsto en relación a la ponderación de este medio de prueba, cuestión que permite establecer que en la especie ha existido una vulneración de la norma en comento. Describir no es ponderar. Afirmar, tampoco lo es. 

Duodécimo: Que, de lo expresado en los fundamentos anteriores, se concluye como necesario corolario que la sentencia impugnada incurrió en infracción del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 38 del Decreto Ley N° 2.186, vicio que ha tenido influencia en lo dispositivo del fallo, toda vez que en las referidas condiciones se ha entregado una indemnización que no se condice con el daño efectivamente causado en virtud de la expropiación del inmueble propiedad del actor. 

Décimo tercero: Que, en virtud de los razonamientos expuestos, corresponde acoger el recurso de nulidad en estudio. Y teniendo presente, además, lo previsto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en representación de Cervecerías Chile S.A en contra de la sentencia de trece de mayo de dos mil veintidós y se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el reclamado en contra de la referida sentencia, la que por consiguiente es nula y es reemplazada por la que se dicta separadamente a continuación. 

Regístrese. 

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Morales. 

Rol N° 29.917-2022. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Mario Carroza E., Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Juan Muñoz P. (s) y por los Abogados Integrantes Sr. Eduardo Morales R. y Sra. Carolina Coppo D. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Carroza por estar con feriado legal y el Abogado Integrante Sr. Morales por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.

SENTENCIA DE REEMPLAZO

Santiago, a veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés. 

 En cumplimiento a lo que preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar el fallo de reemplazo consecuente al de nulidad que antecede. 

Vistos: 

Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los fundamentos vigésimo primero y vigésimo segundo, que se eliminan. De la sentencia de casación que antecede se reproducen los considerandos quinto, sexto y décimo. Y se tiene en su lugar y además presente: 

Primero: Que por Decreto Exento N° 535 del Ministerio de Obras Públicas de fecha 12 de agosto del año 2013, se ordenó la expropiación del lote de terreno N° 21 necesario para la obra pública “Camino Ruta 5 Norte, Tramo Santiago-Los Vilos”, en una superficie de 1.815 m2. 

Segundo: Que, entre otros aspectos, a través de la acción incoada en autos se impugna el monto de la indemnización provisional fijado por la Comisión de Peritos en relación con el valor del metro cuadrado de terreno expropiado, que fue asentado en $115.000 (4,97 UF). 

Tercero: Que el informe emitido por el perito designado por la parte reclamada, para establecer el valor del metro cuadrado del terreno utilizó el método comparativo,  exponiendo once referenciales que corresponden a compraventas efectivas, de los cuales siete corresponden a terrenos que enfrentaban la Avenida Frei Montalva (Ruta 5 Norte), cuyo valor por metro cuadrado son los siguientes: Sobre la base de tales antecedentes, concluye que el valor del metro cuadrado del terreno expropiado es de UF 4,76 equivalente a $110.000 por m2, cifra un poco inferior al valor fijado por la Comisión de Peritos ascendente a UF 4.98 correspondiente a $115.000 por m2. En este punto es importante señalar que la Comisión de Expertos al tasar el terreno señaló que este enfrentaba la 1 Presidente Eduardo Frei Montalva Nº9871 UF 5.79 m2 $133.818 m2 2 Presidente Eduardo Frei Montalva/El Juncal UF 4.90 m2 $113.239 m2 3 Presidente Eduardo Frei Montalva 8691 UF 4.26 m2 $98.306 m2 4 Presidente Eduardo Frei Montalva9080 UF 4.19 m2 $96797 m2 5 Presidente Eduardo Frei Montalva 9800 UF 3.84 m2 $88695 m2 6 Presidente Eduardo Frei Montalva 9331 UF 3.52 m2 $81429 m2 7 Presidente Eduardo Frei Montalva 9200 UF 3.98 m2 $91996 m2 Ruta 5 Norte y se hizo cargo de la plusvalía del sector. Expuso seis referenciales, cuatro de los cuales enfrentan la Avenida Frei Montalva y/o Ruta 5 Norte: Como se observa, la ubicación del inmueble, colindante con la Ruta 5 Norte es una circunstancia que fue considerada por la Comisión de Peritos como también por el informe pericial evacuado a solicitud del demandado. 

Cuarto: Que, por su parte, el informe pericial confeccionado por el perito nombrado ppor la reclamante, llega al valor promedio de UF 7.04 por metro cuadrado, acudiendo al concepto de venta forzada que, a su juicio, implicaría acudir al valor referencial más alto. Luego expone un cuadro con seis referenciales, todas ofertas del año 2016, tres de las cuales corresponden a terrenos que enfrentan la Ruta 5 Norte y es sobre la base del 1 Carretera Panamericana Norte Nº9200 $774.811 m2 2 Presidente Eduardo Frei Montalva 9800 $86046 m2 3 Presidente Eduardo Frei Montalva 8691 $101015 m2 4 Carretera Panamericana Norte/Vespucio $115.260 m2 promedio de estas tres ofertas que concluye el valor asignado, esto es UF 7,04. 

Quinto: Que la pericia descrita en el fundamento precedente, apreciada conforme con las reglas de la sana crítica, carece de valor, pues determina un aumento de precio relacionado con el hecho que se trata de una venta forzada, parámetro improcedente para determinar el valor del inmueble expropiado, sin perjuicio que, además, la regulación de aquél debe realizarse atendiendo únicamente a las características que el predio en cuestión tenía a la fecha de dictación del acto expropiatorio y no en años posteriores, como acaeció en la especie. Por otro lado, esta Corte ha señalado que, al establecer el valor del inmueble, el peritaje no puede fundarse sólo en el mérito de ofertas, toda vez que aquéllas de forma aislada no constituyen un parámetro suficiente para fijar la cuantía del metro cuadrado de un terreno, por cuanto únicamente dan noticia del precio perseguido por el vendedor, mas no del valor real de transacción que el inmueble tiene en el mercado. Así, las deficiencias del informe pericial derivan en que el valor asignado por el profesional al metro cuadrado de terreno excede el daño patrimonial efectivamente causado, que  es lo ordenado indemnizar tanto por la Constitución como por el artículo 38 del Decreto Ley N°2.186. 

Sexto: Que, conforme lo dispone el artículo 1.698 del Código Civil, correspondía a la actora probar el mayor valor de los rubros terreno, cuestión que no realizó. Por el contrario, el peritaje rendido a solicitud de la parte reclamante, se funda en transacciones reales cercanas a la fecha del acto expropiatorio respecto de inmuebles que enfrentan la Ruta 5 Norte, reafirmando las conclusiones de la Comisión de Peritos, razón por la que se dará preeminencia al contenido del informe pericial evacuado a solicitud de la reclamada, respecto del rubro terreno, el que ha considerado acertadamente variables propias de la realidad del predio al tiempo de la expropiación, que es el momento que se debe considerar para discernir el valor o daño patrimonial que constitucionalmente se ordena indemnizar 

Séptimo: Que, en las condiciones descritas, ante la carencia de prueba que permita acrecentar el valor del metro cuadrado de terreno y los demás rubros reclamados, sólo cabe rechazar la acción, toda vez que no existen antecedentes que permitan elevar el monto figado por la Comisión de Peritos. Y de conformidad además con lo que prescriben los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de treinta y uno de agosto de dos mil diecinueve y en su lugar se declara que se rechaza íntegramente la reclamación deducida en representación de Cervecería Chile S.A. 

Regístrese y devuélvase, con sus agregados. 

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Morales. 

Rol N° 29.917-2022. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Mario Carroza E., Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Juan Muñoz P. (s) y por los Abogados Integrantes Sr. Eduardo Morales R. y Sra. Carolina Coppo D. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Carroza por estar con feriado legal y el Abogado Integrante Sr. Morales por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.