Santiago, veintiocho de marzo de dos mil veintitr茅s.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1.- Que en este procedimiento sumario sobre precario, seguido ante el D茅cimo Primer Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-9983-2021, caratulado “Sanz/Gaete”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, que confirm贸 el fallo de primer grado de diecinueve de agosto de dos mil veintid贸s, por el que se acogi贸 la demanda.
2.- Que el recurrente de casaci贸n acusa que el fallo cuestionado infringe el art铆culo 2195 inciso segundo del C贸digo Civil en relaci贸n a lo dispuesto en el art铆culo 1711 del citado C贸digo; al efecto, indica –en s铆ntesis- que no se configuran los requisitos exigidos por la instituci贸n que nos ocupa como para dar lugar a la demanda. Afirma que en el caso no ha existido ignorancia de la ocupaci贸n por parte de la demandante, desde que aqu茅lla se ha extendido por al menos 8 a帽os; de la misma forma sostiene que su ocupaci贸n obedece al v铆nculo jur铆dico que la uni贸 con el padre de la actora, del cual dar铆an cuenta los antecedentes acompa帽ados al proceso, particularmente el relativo a la solicitud de subsidio de arriendo, agregando que no podr铆a haberlo solicitado de no haber mediado el acuerdo que esgrime. Manifiesta que en consideraci贸n a que su parte invoc贸 un acuerdo de tipo verbal, como antecedente que la habilitar铆a para ocupar el inmueble objeto de la litis, en la apreciaci贸n de la prueba rendida deb铆a observarse la excepci贸n contemplada en el art铆culo 1711 del C贸digo Civil, debiendo haber bastado un principio de prueba para tenerlo por cierto. Finaliza solicitando se anule el fallo de segunda instancia, y se dicte la sentencia de reemplazo que corresponda, rechazando 铆ntegramente la demanda, con costas.
3.- Que de la revisi贸n de los antecedentes se obtiene que el fallo impugnado -compartiendo los fundamentos entregados en el fallo de primer grado- confirm贸 el acogimiento de la demanda, para lo cual determin贸 –en lo que interesa al recurso- que la prueba acompa帽ada por la parte demandada, esto es, los comprobantes de postulaci贸n a los programas de subsidio para el arriendo y la cartola de registro social de hogares, carecen de la idoneidad requerida en orden a acreditar el contrato de comodato invocado por la demandada. Refiere que en los instrumentos precedentemente mencionados, no aparece expresada la voluntad de la demandante en torno a consentir en la celebraci贸n verbal del contrato; todo lo cual le permite concluir que, la recurrente ocupa la propiedad por mera tolerancia de su due帽o y no por la existencia del supuesto v铆nculo contractual.
4.- Que sobre la base de los hechos rese帽ados precedentemente aparece que las alegaciones del impugnante persiguen el establecimiento de hechos no acreditados, alej谩ndose de los supuestos f谩cticos asentados en la causa. En este sentido, cabe recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atenci贸n al m茅rito de los antecedentes y probanzas aportadas, estos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisi贸n por la v铆a de la nulidad que se analiza al no haberse denunciado de manera eficaz la contravenci贸n a las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto f谩ctico que viene asentado en el fallo.
5.- Que en este orden, cabe mencionar que el recurrente estima como conculcado lo dispuesto en el art铆culo 1711 del C贸digo Civil, argumentando que en el caso no es posible contar con una prueba por escrito del contrato de comodato celebrado con el anterior due帽o del inmueble, motivo por el cual debi贸 primar la regla establecida en la mencionada disposici贸n. A este respecto, tal como lo establecieron los jueces de instancia, el art铆culo 1711 del C贸digo Civil, hace excepci贸n a la limitaci贸n de la prueba testimonial establecida en los art铆culos 1708 a 1709 del C贸digo Civil, admiti茅ndola cuando exista un principio de prueba por escrito, presupuesto que en la especie no concurre, sin que se pueda atribuir tal car谩cter a los documentos aludidos en el considerando anterior. Con todo, se ha de tener presente que para poder configurar una infracci贸n a la disposici贸n en comento, se requer铆a de la existencia de prueba testimonial que fuese ignorada -en virtud de algunas de las reglas contenidas en los citados art铆culos 1708 a 1709- lo cual tampoco se verific贸, ya que la demandada no rindi贸 prueba testimonial, raz贸n por la que no se advierte c贸mo pudo llegar a infringirse el art铆culo 1711 del C贸digo Civil.
6.- Que lo razonado impone concluir que el presente recurso de casaci贸n en el fondo no podr谩 prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad adem谩s con lo dispuesto en el art铆culo 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por el abogado Oscar Hormazabal Barahona, en representaci贸n de la parte demandada, en contra de la sentencia de veinte de enero de dos mil veintitr茅s.
Reg铆strese y devu茅lvase N潞 17.853-2023.-
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