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jueves, 16 de mayo de 2024

Reglamento interno de establecimiento educacional y cancelación de la calidad de apoderada.

C.A. de Copiapó En Copiapó, a veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro. 


Vistos y teniendo presente: 


1°) Al folio 1, con fecha 12 de diciembre de 2023, comparece doña Carla Alejandra Carreño Mercado, abogada, cédula nacional de identidad::::::::::::::, domiciliada en:::::::::::::::::::::, Copiapó, quien interpone recurso de protección en nombre y a favor de doña::::::::::::::::, ingeniero en administración pública, cédula nacional de identidad:::::::::::::::, madre de Gaspar::::::::::::::::::::, estudiante, cédula nacional de identidad :::::::::::::::::y de Cristóbal:::::::::::::::, estudiante, cédula nacional de identidad:::::::::::::, todos domiciliados en avenida :::::::::::::::::::::Copiapó.

El citado arbitrio es deducido en contra del Centro Educativo Amun Sociedad Limitada, centro de educación, RUT n°::::::::::, representado legalmente por doña Paula:::::::::::::::, cédula nacional de identidad:::::::::::, ignora profesión u oficio, y por doña Katherine:::, cédula nacional de identidad::::::::::::::, ignora profesión u oficio, todas domiciliadas en::::::::::::, Copiapó; institución que aplica de forma arbitraria un procedimiento sancionatorio realizando actos discriminatorios en contra de personas con trastorno del espectro autista, comportamiento que infringe el derecho constitucional al debido proceso previsto en el n°3, artículo 19, de la Constitución Política de la República, y a la integridad física y psíquica, previsto en el n°1 del artículo 19 del mismo texto constitucional. Señala que los menores de edad, ::::::::::son hijos del matrimonio entre doña Anita:::::::::::::::::::. Gaspar nace el año 2011 (sic) y fue diagnosticado el año 2012 con síndrome de Asperger, actual TEA. Por su lado, Cristóbal, nace el año 2011 y fue diagnosticado con TEA grado 1 el año 2015. Ambos asisten al Centro Educativo Amun desde el año 2019. Cuando Gaspar ingresa al colegio fue informada su condición TEA coordinándose una charla con la Corporación Te Apoyo Copiapó. Así, le fue practicada todos los años una evaluación diferenciada. Cristóbal ingresa al colegio el año 2020 informando su condición TEA, sin embargo, por la poca necesidad de apoyo que requería en el ámbito educacional sus evaluaciones fueron practicadas sin diferenciación. Refiere que hasta el año 2022 no se presenta ningún inconveniente con los profesores ni con sus compañeros. Indica que los conflictos iniciaron cuando doña :::::::::::::toma conocimiento que su hijo, Cristóbal, se encontraba afectado psicológicamente por una serie de situaciones: el año 2023 el Centro Educativo Amun contrata los servicios de una psicóloga, doña Pía Zuleta, quien se hace cargo de la convivencia escolar. La citada profesional llama constantemente a doña Anita ::::::para darle cuenta del comportamiento agresivo y violento de :::::::l. Cuando las llamadas se hicieron reiteradas doña Anita C::::::::::solicita una reunión con la psicóloga para señalarle su malestar ante las etiquetas atribuidas a su hijo, las que considera impertinentes por su condición TEA. La psicóloga, a pesar de la solicitud de la madre, insiste en calificar negativamente a Cristóbal. Manifiesta que, de manera coetánea, los profesores del Centro Educativo Amun cambiaron la actitud con Cristóbal, retándolo y comunicando estas situaciones a Gaspar. Hace presente que estas situaciones de conflicto no fueron comunicadas formalmente a doña Anita::::::::::., desconociéndose de esta manera las normas contenidas en el apartado VIII y siguientes, del Reglamento Interno de Convivencia Escolar (en adelante, R.I.C.E) Amun 2023, versión 0.0, marzo 2023. Indica que durante los primeros días de septiembre Cristóbal comenta a su madre que un profesor le llama “idiota”, situación que hace que al día siguiente, doña Anita Chaparro, se comunique con la encargada de convivencia escolar para expresarle su preocupación y molestia, comprometiéndose en ese acto la psicóloga a investigar la situación. Así, el día 5 de septiembre recibe un correo electrónico por el cual se le solicitan las disculpas por el actuar del profesor, quien, a partir del referido incidente, debe trabajar en el manejo de situaciones estresantes. Señala que luego de lo sucedido, nuevamente la llama la psicóloga para contarle que Cristóbal le hacía bullying y ciberbullying a un grupo de compañeros. Ante la incredulidad de doña Anita::::::::::, ésta conversa con su hijo solicitándole que le muestre las conversaciones por whatsapp con los demás involucrados, sin encontrar nada en el teléfono que pueda calificarse como bullying o ciberbullying. Producto de lo anterior se informa el inicio de una investigación en el colegio de la cual no se conoce resultado. Solo se recibe, el día 12 de septiembre, un correo que informa un protocolo de bullying y ciberbullying y que en unos días más el sr. director del establecimiento tomará contacto con la apoderada. Recuerda que el día 15 de septiembre se le envía un nuevo correo en el cual se informa que la investigación prosigue y que la situación estaba generando roces en la comunidad escolar. Producto de estos problemas Cristóbal comienza a ser aislado por sus compañeros de escuela. Puntualiza que al cabo de un mes el sr. director comunica a la apoderada, por medio de teléfono, que Cristóbal no era parte de los alumnos que practicaban bullying y/o ciberbullying. En dicha ocasión se le reclama el tiempo transcurrido y el daño causado a Cristóbal. Precisa que al tiempo de presentar el recurso de protección Cristóbal se ve desganado, sin querer asistir al colegio. Pasa de ser un niño participativo a otro que no desea participar más. Señala que una vez examinado Cristóbal por parte de un psicólogo, se realiza una nueva reunión en el colegio la que tuvo lugar el día 5 de diciembre, oportunidad en que se dio a conocer el contenido del informe que da cuenta del estado del menor de edad. Dice que el sr. director niega la responsabilidad de su equipo en la situación de Cristóbal invalidando, de paso, el resultado. Refiere que al cabo de unos días el colegio prohíbe a la apoderada, doña Anita Chamorro, la presencia en la ceremonia de licenciatura de su hijo Gaspar, que egresa de cuarto año medio. Añade que, a causa de lo anterior, se produce un conflicto familiar y una afectación a los derechos de Gaspar y Cristóbal. Específicamente Gaspar presenta un cuadro ansioso y Cristóbal se halla apesadumbrado por entender que la situación se debe a su culpa. Menciona que su representada, doña Anita Chamorro, fue tratada injustamente al aplicársele una sanción sin proceso alguno, sin notificación ni conocimiento de los fundamentos de la decisión. A continuación subraya la normativa que contiene el Título IV de la Ley 21.545, que establece los derechos en el ámbito educacional para niños, niñas, adolescentes y personas adultas con trastorno del espectro autista, estableciendo una serie de obligaciones que deben ser respetadas por los establecimientos educacionales. Destaca de la citada normativa el artículo 18 y el artículo 20. Más adelante pone en relevancia lo dispuesto por la Ley 20.370, refundida en el DFL 2, modificado por la Ley 21.544, específicamente lo previsto en el artículo 11, inciso octavo, noveno, décimo y final. Por último, destaca también el artículo 3°, letra k, del mismo DFL 2. El recurrente manifiesta que las normas aludidas deben ser coordinadas con lo dispuesto en el n°2 del artículo 19 de la Constitución Política, que consagra el derecho a la igualdad. Subraya que la entidad recurrida está obligada a proveer espacios educativos inclusivos, sin violencia y sin discriminación, para las personas con trastorno del espectro autista, y garantizar la ejecución de las medidas para la adecuada formación de sus funcionarios profesionales, técnicos y auxiliares y que, además, tiene prohibido discriminar arbitrariamente en el trato a los estudiantes y demás miembros de la comunidad educativa. Dice que el colegio omite ilegal y arbitrariamente su responsabilidad en el caso. Antes de cerrar la exposición del recurso denuncia la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso, básicamente porque el colegio sanciona a uno de los hijos de doña :::::::::::con una medida inexistente y de gravedad para su integridad psíquica como es la prohibición de ingreso a la recurrente para la fecha de la licenciatura :::::::::::::sin concebir la aplicación de una medida intermedia, ni notificar de conformidad a lo dispuesto en el Reglamento Interno de Convivencia R.I.C.E Amun 2023, versión 0.0, marzo 2023, apartado VIII y siguientes. Igualmente denuncia la infracción de la garantía a la integridad psíquica de la persona, prevista en el artículo 19, n°1, de la Constitución Política. Dice que la situación vivida genera un grave deterioro de la integridad psíquica de los menores de edad, exponiéndolos a una situación de conflictividad familiar, culpa e incertidumbre. Por último, insiste en la denuncia de la vulneración del derecho a la no discriminación previsto en el artículo 19 n°2 de la Constitución Política. Señala que, sobre el tema, debe estarse a la definición que entrega sobre discriminación arbitraria el artículo 2 de la Ley 20.609.- En definitiva, previas citas legales, pide se tenga por interpuesto el recurso de protección, se lo admita a tramitación y se lo acoja en todas sus partes, disponiendo: se deje sin efecto la prohibición de ingreso al centro educativo; la programación de charlas informativas y la elaboración de material informativo para entregar a los establecimientos por profesionales expertos en la materia, con la debida certificación; la elaboración de un reglamento y protocolo de desregulación en el marco de la Ley 21.450, para el establecimiento educacional; la entrega de un acompañamiento psicológico a la familia y al niño a costa del colegio; que el centro educativo elabore y mantenga un programa de inclusión escolar que incorpore los ajustes necesarios y apoyos pertinentes tales como estrategias de diversificación de la enseñanza y adecuaciones curriculares, entre otros, para el acceso y permanencia de estudiantes con discapacidad o necesidades educativas especiales; y que se ordene en razón de los antecedentes expuestos el establecimiento y adopción de otras medidas, sin perjuicio de las acciones indemnizatorias que se han ejercido o que se puedan ejercer ante los respectivos tribuna1es. Adjunta a su presentación los documentos que siguen: 1. Certificado de nacimiento de:::::::::::::::::; 2. Certificado de nacimiento de::::::::::::::::::::; 3. Informe Psicológico emitido el 30 de noviembre de 2023 por:::::::::::; 4. Correo electrónico de fecha 05 de septiembre de 2023 en respuesta al incidente con el profesor; y 5. Reglamento Interno de Convivencia Escolar R.I.C.E. AMUN 2023, Versión 0.0 marzo 2023. Al folio 12, con fecha 28 de diciembre de 2023, doña Carla Carreño Mercado, comparece en nombre de la recurrente ampliando los términos del recurso. Señala que con posterioridad a la notificación del recurso, específicamente el 23 de diciembre de 2023, doña ::::::::::es notificada por el Banco de Chile que el cheque 2194174, por $196.560 fue cobrado por otro banco. Señala que este cobro es improcedente porque la apoderada no adeuda concepto alguno al colegio por matrícula u otro rubro. Añade que el 24 de diciembre de 2023, la misma apoderada recibe un correo electrónico de la recurrida por medio del cual se hace referencia a la pérdida de la calidad de apoderada de doña Anita Chaparro, por incumplimiento de los deberes previstos en el R.I.C.E. 2013, pág. 10, letras b, e y h.- Sin perjuicio, la recurrente plantea que estos preceptos no guardan relación con lo efectivamente previsto en el Reglamento, páginas 88, 89 y 90, sobre protocolo en caso de pérdida de la condición de apoderado. Dice que ambos hechos son represalias en contra de la recurrente y en contra de la familia de ésta. Adjunta a su presentación complementaria el comprobante de movimiento bancario de 23 de diciembre de 2023 y una fotografía de correo electrónico de 24 de diciembre de 2023. Finalmente, incorpora: 1. Certificado de diagnóstico TEA :::::::::::::::::Chaparro; y 2. Certificado de diagnóstico TEA de ::::::::::::::::

2°) Al folio 15, el día 3 de enero de 2024, don Marcelo Eduardo Arévalo Inarejo, abogado, en representación del Centro Educativo Amun Amun Sociedad Limitada, evacúa el informe respectivo. Señala que la alegación de la recurrente es extemporánea porque los hechos denunciados acontecieron en septiembre y octubre del año 2023, transcurriendo el plazo de 30 días previsto en el auto acordado sobre tramitación del recurso de protección, para conocer y resolver en la especie. A continuación se explaya sobre una serie de antecedentes acerca del centro educativo Amun. Refiere que el centro acoge a 26 estudiantes diagnosticados con TEA y 2 estudiantes en actual proceso de evaluación, lo que representa el 25,4% del total del alumnado. Refiere que el colegio pone especial atención en la detección y respuesta de actos que puedan constituir bullying. Dice que Gaspar y Cristóbal, ambos Muñoz Chaparro, ingresaron al centro educativo Amún el año 2019 y 2020, respectivamente. Sus apoderados son doña Anita :::::::::::::::y don Carlos:::::::::::::::::, padres de ambos menores. En la actualidad, Gaspar egresó de 4° año de Enseñanza Media, y Cristóbal, aprobó el Séptimo año de Enseñanza Básica. Hace presente que, al momento de rellenar la ficha de matrícula del establecimiento el año 2019, señala que ::::::::::fue diagnosticado con TEA leve. Respecto de Cristóbal, el año 2020, solo declara que éste tiene miopía y astigmatismo y debe usar anteojos. Reconoce que la relación entre los menores de edad y sus padres con el colegio, hasta antes de la interposición del recurso, siempre se desarrolló normalmente. Niega que el centro educativo ejecutara hostigamiento a través de los avisos efectuados hacia doña ::::::::::

Señala que es deber del colegio comunicar a la apoderada el hecho en que se encuentra involucrado su pupilo en la medida que se vea afectada la convivencia escolar. A continuación cita las anotaciones que registra en su hoja de vida el menor de edad, Cristóbal. Estas inciden en hechos acontecidos el día 18 de julio –por golpear a alumno de segundo básico- y el 06 de noviembre –por daño a infraestructura del colegio y desobediencia-, ambas del 2023. Respecto del bullying y/o ciberbullying señala que la denuncia consta anotada el día 11 de septiembre de 2023. En la cual un grupo de cuatro estudiantes del centro educativo, de forma espontánea, dieron a conocer hechos de acoso involucrando al menor de edad, ::::::::::::::::entre otros compañeros. Añade que la denuncia permite activar el protocolo previsto en el R.I.C.E, del cual derivan las llamadas telefónicas generadas por la encargada de convivencia a cada uno de los apoderados de los alumnos involucrados. Luego, el día 12 de septiembre de 2023 son enviados los correos electrónicos según aparece previsto en el acápite VIII, punto 4.8, del citado Reglamento. Indica que el resultado de la investigación por bullying estuvo listo el 27 de septiembre de 2023, identificando un problema que afectaba al conjunto del curso, el que presentaba una dinámica que se caracterizaba por comportamientos agresivos, normalizados y minimizados como inofensivos. Luego, el informe se centra en las posibles causas del acoso, una de ellas señala que se pudo evidenciar “(…) que dentro del curso la mayoría de los estudiantes tienen una dinámica relacional en la cual se relacionan a través de insultos, malas palabras, humor hiriente, faltas de respeto, golpes. Conductas que normalizan y justifican (sic).” En resumen, señala que la investigación arroja que los comportamientos denunciados no constituyen bullying, sin perjuicio, no descarta la participación de los alumnos denunciados en las conductas que alteraron la convivencia escolar. Manifiesta que la encargada de convivencia escolar, el día 27 de septiembre de 2023, envía el correo electrónico a los apoderados de los alumnos involucrados, citándolos a una reunión para darles a conocer el resultado de la investigación; entablar un proceso de solución colaborativa y llevar adelante las medidas reparatorias. Señala que la recurrente se niega a concurrir a esta instancia como a posteriores reuniones. Dice que la investigación fue cerrada en octubre de 2023, suscribiéndose las cartas de compromiso en torno a la adopción de las medidas correctivas de cambio conductual, lo que no se concreta respecto de la recurrente, a pesar que su hijo ::::::no fue sancionado. Separadamente, el centro educativo niega que la denuncia por bullying haya afectado psicológicamente a:::::::::::::, quien producto de este hecho habría visto mermado su estado de ánimo siendo segregado de la comunidad estudiantil. Demostración de lo anterior, dice el representante del centro, lo constituye la activa participación de Cristóbal en el paseo de curso efectuado el 12 de diciembre pasado. Respecto de cierto incidente con el profesor de ciencias, el centro señala que en su oportunidad el tema fue debidamente tratado y superado entre todos los involucrados. Expone que el día 5 de diciembre de 2023 doña :::::::::acude al centro educativo para reunirse con el sr. director. En la cita serían tratados una serie de temas relativos a sus hijos, ::::::::::::, como también la deuda que en la actualidad la apoderada mantiene con el colegio. Precisa que en la reunión doña ::::::::::::expresa su molestia por el maltrato psicológico que Cristóbal habría recibido de la psicóloga doña :::::::y de los profesores del centro, causa que la hace desconocer la deuda y su pago. Señala que durante la cita la apoderada se descontrola adoptando una actitud violenta y tratando de manera denigrante al personal del centro educativo. Por lo anterior, se da término a la reunión. Puntualiza que el día 7 de diciembre el sr. director se comunica con don :::::::::::::para comunicarle que doña ::::::::pierde su condición de apoderada y que no puede asistir a la licenciatura de su hijo. Señala que en el caso, y producto del maltrato incurrido por la apoderada a los funcionarios, fue aplicado el reglamento interno de convivencia escolar. Precisa que, en todo caso, no se dan los presupuestos de la acción de protección. Dice que en la especie no existen actos u omisiones que hayan producido una afectación al ejercicio legítimo de un derecho en grado de “privación, perturbación o amenaza”, de hecho, expone, la recurrente minimiza la seriedad con la que debe actuar un establecimiento, en donde diariamente deben enfrentarse situaciones o conductas del estudiantado que afectan la convivencia escolar, máxime si se recibe una denuncia formal de parte de un grupo de cuatro estudiantes que alegan ser víctimas de actos constitutivos de acoso escolar. Aclara que, si bien el resultado de la investigación arroja un resultado negativo para actos de bullying, no es menos cierto que la investigación efectuada devela otro problema en el ámbito escolar en que se encuentra inmerso el menor de edad, :::::::::::al, detectándose una dinámica relacional caracterizada por comportamientos agresivos, que incluyen el uso de apodos basados en la ropa que visten, características físicas y gustos personales de los alumnos, registrándose además episodios de golpes físicos, bromas pesadas y el uso de un lenguaje verbal ofensivo mediante insultos, entre otros comportamientos perjudiciales, todas conductas a las que el menor recurrente no es ajeno, tal como queda demostrado en los registros de audio de las entrevistas realizadas a los alumnos afectados.

Finalmente, pide el rechazo del recurso, con costas. Con posterioridad, al folio 20, con fecha 9 de enero de 2024, don Marcelo Eduardo Arévalo Inarejo, en representación del Centro Educativo Amun Sociedad Limitada, complementa el informe respectivo. Indica respecto del cobro del cheque 2194174, que a principios del año escolar 2023, para efectos de asegurar el cupo y el pago de la matrícula en el colegio, se entrega un cheque por $196.560, con fecha 20 de marzo de 2023. Señala de paso que al 31 de mayo de 2023, la recurrente mantenía una deuda- por matrícula y otras mensualidades por $4.440.852, y que dicha situación fue comunicada por correo electrónico, de manera oportuna, a la deudora. Añade que en noviembre de 2023 la recurrente mantenía una deuda por los servicios contratados que ascendía a $2.629.598, deuda comunicada por correo el día 18 de noviembre 2023. Señala que estos incumplimientos, la situación conductual de ::::::::::::y el supuesto acoso sufrido por el mencionado menor de edad, fueron los temas tratados en la reunión del día 5 de diciembre de 2023. En dicha instancia la recurrente pierde el control y adopta una actitud violenta. Por lo anterior, con fecha 23 de diciembre de 2023, se cobra el cheque, gestión que no prospera por haber perdido vigencia. Sostiene que no resulta real que la recurrente no mantenga deuda con el colegio. Respecto del correo electrónico de 24 de diciembre de 2023, señala que la lectura del mismo alude a la conversación telefónica entre el colegio y el sr. Carlos Muñoz, padre de los menores de edad, la cual tuvo lugar el día 7 de diciembre de 2023, ocasión en que se comunica la pérdida de la calidad de apoderada de doña::::::::::, situación que luego deriva en la prohibición de ingreso de la recurrente al colegio, y especialmente a la licenciatura de ::::::::::::realizada el 14 de diciembre de 2023. Puntualiza que el correo da cuenta de un hecho acaecido el 7 de diciembre de 2023, remitiéndose solo para fines registrales del colegio y no constituye un hecho distinto al conocido actualmente en la causa, ni menos una represalia como lo plantea la recurrente. En definitiva, pide se tenga por evacuado el informe en tiempo y forma. Acompaña a su presentación dos documentos: una carta de cobro de fecha 31 de mayo de 2023 y otra carta de cobro de fecha 18 de noviembre de 2023. En presentación posterior adjunta los documentos que siguen: 1. Reglamento Interno de Convivencia Escolar R.I.C.E. AMUN 2023; 2. Ficha de ingreso ::::::::::::::::::::3. Ficha  de ingreso::::::::::::::; 4. Cadena de correos electrónicos entre la encargada de Convivencia Escolar del Centro Amún y recurrente, entre las fechas 12 a 20 de septiembre de 2023, sobre activación y término de protocolo sobre Bullying y Ciberbullying; 5. Set de 10 fotografías que dan cuenta de las actividades realizadas por el Centro en el año 2023, donde se incluye a los menores de autos; 6. Correo enviado por el Centro a apoderado de uno de los menores afectados de iniciales M.V.V.V. de fecha 24 de octubre de 2023 y respuesta de éste; 7. Set de 5 fotografías que dan cuenta del paseo de curso 7mo y 8vo básico, de fecha 13 de diciembre de 2023, en donde participa el menor::::::::::::::::; 8. Resolución de investigación por Bullying y Ciberbullying; 9. Hoja de vida de :::::::::::::::::año 2023; 10. Correo electrónico de fecha 31 de mayo de 2023, conductor de carta de cobranza; 11. Carta de cobro de fecha 31 de mayo de 2023; 12. Correo electrónico de fecha 18 de noviembre de 2023 conductor de carta de cobranza; 13. Carta de cobro de fecha 18 de noviembre de 2023; y 14. Set de 3 fotografías de la licenciatura del menor ____________________de fecha 15 de diciembre de 2023. 3°) Ha sido promovido por medio de la acción de protección, el resguardo de los derechos fundamentales de doña Anita::::::::::::::::::::, y de sus hijos, ::::::::::::::::::::::::::::.ambos menores de edad. Respecto de ::::::::::es reclamada la vulneración del derecho al debido proceso previsto en el n°3, artículo 19, de la Constitución Política de la República, porque el colegio aplica, de forma arbitraria, un procedimiento sancionatorio en contra de personas con trastorno del espectro autista; y respecto de los mismos menores de edad, denuncia la conculcación del derecho a la integridad física y psíquica, previsto en el n°1 del artículo 19 del mismo texto constitucional, porque la situación vivida les ha generado un grave deterioro de la integridad psíquica, exponiéndolos a una situación de conflictividad familiar, culpa e incertidumbre. Por otro lado, en lo que concierne a doña:::::::::::::, el recurso manifiesta la vulneración del derecho al debido proceso por aplicársele una sanción, impedir el acceso a la licenciatura de su hijo Gaspar, sin proceso alguno, y sin notificación ni conocimiento de los fundamentos de la decisión, entre otros aspectos. 


4°) El recurso de protección es una acción constitucional que persigue restablecer el imperio del derecho y asegurar el debido resguardo del afectado cuando, por causa de alguna acción u omisión arbitraria o ilegal cometida por un tercero, aquél sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías fundamentales protegidos por la carta política. Por lo anterior, atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite suficientemente: 1. la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República o, en su caso, que integre dicho estatuto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° del mismo texto fundamental; 2. que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o la ilegalidad estén comprobados o suficientemente justificados y 3. que estos hechos hayan producido y/o estén actualmente produciendo perturbación, privación o incluso amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la carta fundamental asegura a todas las personas. 


5°) A fin de esclarecer la cuestión ius fundamental que se formula en el presente caso, corresponde dejar asentados una serie de hechos debida o suficientemente justificados. a. La recurrente, doña::::::::::::::::::, y sus hijos mantuvieron durante el año 2023 una relación de carácter contractual por prestación de servicios educacionales con la entidad recurrida, Centro Educativo Amun. b. Los hijos, ::::::::::::::::, presentan una condición TEA. El Centro educativo solo reconoce que esa condición fue informada únicamente respecto de :::::::::::::::: c. Cristóbal, de acuerdo a lo informado por el colegio, empieza a presentar durante el año 2023 un comportamiento inadecuado. La misma conducta, desde la óptica de su madre, es entendida como un acoso en su contra y ésta se encuentra provocada por la directiva, profesores y compañeros del colegio. d. El colegio durante el año 2023 mantuvo vigente el Reglamento Interno de Convivencia Escolar R.I.C.E Amun 2023, versión 0.0, marzo 2023. e. El día 5 de diciembre de 2023, se reúne el sr. director del colegio y la apoderada de :::::::::::l, ocasión en que, entre otros temas, las partes discrepan de la situación conductual de éste en la escuela, y sobre la posible responsabilidad del equipo directivo en el manejo de los conflictos acontecidos durante el año. d. Producto, al menos, de la distinta visualización del origen del conflicto y de su dinámica, el colegio adopta durante los primeros días de diciembre de 2023, la medida de pérdida de la condición de apoderada de doña:::::::::; consiguientemente se le impide la presencia en la ceremonia de licenciatura de su hijo Gaspar, que egresa de cuarto año medio.

6°) La extemporaneidad del recurso será desestimada por entender que la diversidad de hechos denunciados por la recurrente como constitutivos de vulneraciones a distintas garantías constitucionales, puede llegar a componer un evento de hostigamiento de carácter continuo a través de gran parte del año pasado, específicamente desde la anotación en la hoja de vida del alumno Cristóbal, que data del 18 de julio de 2023, registrada por doña:::::::::::::, hasta la aplicación de la medida de pérdida de la calidad de apoderada de doña::::::::::::::::, comunicada con fecha 7 de diciembre de 2023, fecha ésta última a partir de la cual debe efectuarse el cómputo de treinta días reconocido en el auto acordado sobre tramitación del recurso de protección para interponer la respectiva acción constitucional, la cual, según consta en folio 1, fue ingresada oportunamente al sistema respectivo el día 12 de diciembre de 2023, datos que resultan los únicos prevalentes para desestimar el tratamiento y resolución del presente caso, en donde la acción de protección fue interpuesta dentro del plazo previsto en la norma que rige su ejercicio. 


7°) Para entrar al fondo del asunto deberá dejarse establecido que el tratamiento del caso abordará, en primer lugar, los cuestionamientos constitucionales al ejercicio de las facultades sancionatorias por parte del centro educativo al alumno Cristóbal, por un supuesto caso de acoso escolar, sin haber considerado durante todo el curso del procedimiento su condición de TEA. A continuación, serán tratados los restantes casos planteados por la recurrente –hostigamiento telefónico y maltrato de palabra- respecto del mismo menor de edad. Finalmente, se abordará la situación personal de la propia madre y apoderada, doña::::::::::::::, quien fue sancionada con la pérdida de la calidad de apoderada y restringida su posibilidad acceder a la actividad de licenciatura de su hijo mayor, Gaspar. 

8°) Como deja de manifiesto en el literal c) del considerando quinto, durante el pasado año 2023 y dentro del contexto escolar, el comportamiento del hijo de la recurrente, Cristóbal, produjo la aplicación del Reglamento Interno de Convivencia Escolar. La hoja de anotaciones del alumno ::::::permite conocer que éste, conjuntamente con otros compañeros, fue denunciado el día 08 de septiembre de 2023, por un grupo de alumnos del colegio como partícipe en comportamiento de acoso. Los antecedentes aportados en la especie permiten saber que, según confirma el correo electrónico de 12 de septiembre de 2023, de la encargada de convivencia escolar del colegio, fue activado el protocolo de bullying y ciberbullying, el cual, entre otros destinatarios, es notificado a los padres de Cristóbal. El correo acompaña más información (la cual se desconoce en esta instancia) y anuncia que, luego de la investigación, sus resultados y medidas serán participados en una reunión programada especialmente al efecto. Con fecha 15 de septiembre, por medio de correo electrónico, dirigido a los mismos destinatarios anteriores, la encargada de convivencia escolar anuncia el estado de la investigación y notifica la prórroga de la misma por haberse encontrado nuevos antecedentes. Posteriormente, el día 27 de septiembre, la encargada de convivencia, invita por correo a los apoderados y a sus pupilos a concurrir al colegio para llevar adelante el proceso de mediación en el caso investigado. Se hace presente que esta reunión tiene por finalidad facilitar la reparación de los daños causados y promover una convivencia escolar respetuosa y pacífica. En otro correo de igual data, la encargada de convivencia precisa a la apoderada de  :::::::::::que el resultado de la investigación arrojó que las conductas de los alumnos no eran constitutivas de bullying. Durante el curso de la transmisión de la información, según se denota en correos electrónicos de respuesta fechados el 20, 27 y 28 de septiembre de 2023, la madre y apoderada de los menores de edad, doña::::::::::::, hace presente su malestar por la demora en la investigación, por la poca claridad en la entrega del resultado de la investigación, y por la insuficiente información acerca del sentido de la reunión a la que se invita a participar a alumnos y apoderados involucrados, entre otros aspectos. Finalmente, en documento adjunto por la recurrida denominado “Toma de conocimiento e información sobre medidas de reparación y prevención”, emitido por las autoridades del Centro Educativo Amun, sin fecha, se entregan los resultados de la investigación, promovida “(…) por activación del Protocolo de Bullying y Ciberbullying en respuesta a las denuncias de acoso escolar presentadas por los estudiantes M.V., A.A., F.S. y D.S., quienes han estado experimentando una situación de hostigamiento por parte de sus compañeros S.G., N.S., C.M. y M.G. durante varios meses (…)”. En síntesis el informe da cuenta de la existencia de “(…) un problema que afecta al grupo curso en su conjunto. Existe una dinámica relacional caracterizada por comportamientos agresivos, que incluyen el uso de apodos basados en la ropa que visten, características físicas y gustos personales. Además, se han registrado episodios de golpes físicos, bromas pesadas y el uso de un lenguaje verbal ofensivo mediante insultos, entre otros comportamientos perjudiciales. Lo preocupante es que este tipo de conductas ha sido normalizado y minimizado por el grupo de estudiantes, quienes a menudo argumentan que se trata de bromas inofensivas”. Concluye el informe imponiendo responsabilidades a los alumnos que presentan el rol de víctimas como también a los que presentan el papel de emisarios de las situaciones. Los primeros deberán: “(…) Informar a las autoridades competentes, aquellas situaciones de violencia física o psicológica, agresión u hostigamiento que afecten a algún o alguna integrante del establecimiento” y los segundos deberán: “(…) Colaborar y cooperar en mejorar la convivencia escolar.”, “Brindar un trato digno y respetuoso a todos los integrantes de la comunidad educativa”. Entre otras decisiones. 

9°) De acuerdo a la normativa que se ha dado el Centro Educativo Amun, la investigación de comportamientos que puedan significar acoso escolar, en cualquiera de sus formas, presenta un plazo de activación, de notificación, de incorporación de información y en términos generales de investigación y resolución del asunto, que pueden ser calificados de breves y exigentes, al tenor de lo establecido en el R.I.C.E., apartado IX sobre regulaciones referidas al ámbito de la convivencia escolar, punto 7, págs. 60 a la 64. La notificación de la sanción deberá ser puesta en conocimiento del apoderado personalmente y, en su defecto por correo electrónico (R.I.C.E., apartado IX, punto 7, pág. 64). La posibilidad de apelación o reconsideración de la medida adoptada al cabo de la investigación, deberá ser puesta en conocimiento del afectado en el acto de la notificación de la sanción. Toda medida es susceptible de apelación o reconsideración, según las reglas generales (R.I.C.E., apartado VIII, punto 5.6 y 5.7, pág. 50). 


10°) No se advierte de la aplicación de las normas reglamentarias recién citadas, dentro del contexto de la denuncia por acoso escolar o bullying, la transgresión de los plazos ni formas que el colegio reconoce para la investigación y resolución de casos asociados a estos comportamientos. Los plazos, en términos generales, fueron respetados y no se advierte una demora que pueda considerarse atentatoria de la garantía del debido proceso. 


11°) Tampoco se advierte del informe final denominado como “Toma de conocimiento e información sobre medidas de reparación y prevención”, evacuado por el cuerpo directivo del centro, la consideración del rasgo de TEA de::::::::::, hijo de la recurrente e investigado en el cuaderno por acoso, sin embargo, esta falta de atención a su personal condición no se observa especialmente atentatoria en la medida que el centro educativo, según se reconoce de la ficha de inscripción del alumno del año 2020, no presenta esa condición. No obsta a lo que viene diciéndose la incorporación del certificado médico fechado el 01 de febrero de 2024, que da cuenta de su condición, en tanto no puede constatarse que ésta fue sabida oportunamente por el centro educativo, quien solo supo, al tenor de la aludida ficha, de dificultades oftalmológicas y dentales pero no de su condición TEA. 

12°) Entonces, no se aprecia la vulneración de la garantía del debido proceso respecto de Cristóbal por la investigación del acoso, en la medida que las eventuales trasgresiones formales al plazo de tramitación del procedimiento investigativo por la conducta de bullying y/o ciberbullying fueron de una magnitud insuficiente para entender perturbado el ejercicio de los derechos que le asistieron en el caso, parecer que tampoco se ve alterado por la especial condición de TEA que se denota en el recurso respecto de Cristóbal, la cual, según se dijo, no fue participada al centro educativo oportunamente, y por lo tanto, no resulta pertinente exigir la transgresión de alguna garantía por la ausencia de las exigencias que permitan atender la especial condición que reúne sobre sí el alumno en cuestión. 


13°) No hay, consiguientemente, antecedentes sobre la base de algún atropello a la normativa interna del centro educativo por la investigación del caso de acoso, ni respecto de otro antecedente vertido en este proceso de cautela, que deje en evidencia la afectación a la integridad física o psíquica del citado menor de edad como de su hermano G::::::, por lo que tampoco ésta acción podrá prosperar en estesentido. 

14°) Ahora bien, la denuncia por vulneración de derechos del menor de edad, Cristóbal, no solo deviene de la investigación del caso de acoso escolar, sino también de otros sucesos referidos en el recurso, cómo los reiterados llamados telefónicos practicados durante el año 2023 por la encargada de convivencia escolar a la apoderada y madre, dando cuenta del mal comportamiento de su hijo y el maltrato verbal sufrido por Cristóbal de parte de un profesor del centro educativo. Respecto de los llamados telefónicos, los cuales según los dichos de la recurrente afectaron la salud mental de ::::::::::l, éstos fueron realizados durante el año 2023 por la psicóloga, doña::::::::, quien se hace cargo de la convivencia escolar en el centro educativo. Si bien el colegio no desconoce el hecho, hace presente que el comportamiento reprochado a la profesional solo se enmarca dentro del deber que le asiste como encargada de convivencia, para poner en conocimiento del apoderado los acontecimientos que tengan relación con el estudiante. En rigor, el establecimiento señala: “(…) es su deber comunicar dicha situación a los padres o apoderados de los menores involucrados, pues de esa forma el establecimiento tiene la oportunidad de actuar con prontitud, aplicar los protocolos correspondientes plasmados en el Reglamento Interno, buscar una solución al conflicto de manera colaborativa (…)” (informe del recurso, párrafo 4, pág. 5). Sobre el citado canal de comunicación, el telefónico, el reglamento de convivencia efectivamente reconoce como medio de comunicación entre el centro educativo y los padres, madres y/o apoderados, al correo electrónico, a las llamadas telefónicas o a cualquier otro idóneo, según es dispuesto expresamente en el R.I.C.E. apartado V, punto 4., pág. 19.- A pesar de la legitimidad del medio empleado por la encargada de convivencia del centro educativo para canalizar la comunicación con la apoderada del menor de edad involucrado en los hechos, debe reconocerse que ésta no parece poner en duda la necesidad de la comunicación entre el centro educativo y su persona, sino que deja en evidencia que la reiteración de los llamados transforma la gestión comunicativa en hostigamiento, comportamiento que incide en la salud mental de su hijo Cristóbal. Sin embargo, no es posible, con los elementos de juicio aportados, determinar cuántas llamadas se realizaron el año 2023, desde la encargada de convivencia del centro educativo a la apoderada de ::::::::::l, ni su incidencia en el eventual deterioro de la salud mental de éste menor de edad, de su hermano :::::::::::o de su madre, doña :::::::::::::::: 

15°) Con todo, debe existir un estándar de comunicación entre el colegio y la apoderada que, sin mermar el objetivo de la relación informativa que debe existir durante el desarrollo del año escolar, no abrume a la citada apoderada o a su familia con antecedentes que incidan sobre hechos de menor entidad, básicamente cuestiones informativas o dando cuenta reiterada de iguales hechos una y otra vez, anomalías que pueden propiciar el desgaste del canal de comunicación o la seriedad de la gestión informativa. Sobre este aspecto, la necesidad de comunicación entre el centro y la apoderada, el establecimiento educativo acompaña el registro de la hoja de vida del estudiante Cristóbal durante el pasado año 2023, el cual denota anotaciones el 06 de abril, 29 de mayo, 18 de julio, 26 de julio, 24 de agosto, 7 de septiembre, 8 de septiembre, 23 de octubre y 6 de noviembre. Los registros, por lo general, dan cuenta del comportamiento de :::::::::::::pero también de otros compañeros que se relacionan con él. La naturaleza de los hechos asentados en la hoja de vida del citado menor –los cuales dicen relación con la interrupción de clases, juego brusco, golpe a compañera, discusión y ofensas mutuas, lanzamiento de piedra y quebradura de vidrio, acoso y negativa a participar en actividad y daño a equipo de colegio- aparecen como suficientes para activar el canal de comunicación con la apoderada del alumno respectivo. Esta ponderación y la reiteración mensual de cada uno de estos hechos evidencian una continuidad a través del tiempo que probablemente ha incidido en el estado de ánimo de los involucrados durante el año 2023, pero no permiten vincular por las razones expuestas en el considerando anterior, la necesaria producción de una afectación a la salud mental del menor :::::::de su hermano :::::: o de su madre doña :::::::::::. 


16°) Por otra parte, respecto del maltrato verbal sufrido por :::::::l de parte de un profesor del centro educativo. El establecimiento no desconoce su ocurrencia pero añade que el tema fue debidamente abordado por las partes involucradas llegando a un acuerdo satisfactorio, sin embargo, las autoridades no acompañan ningún antecedente que permita acreditar suficientemente el compromiso conjunto que fue asumido en el caso. No obstante, este solo elemento, desconectado de otros datos, impide formar convicción por falta de indubitabilidad de los hechos, acerca de la ocurrencia de un episodio vulnerador de los derechos en la persona de Cristóbal, lo que conllevará la desatención de esta circunstancia para promover el recurso. Como se dijo previamente en el considerando cuarto, una de las exigencias que conlleva el reconocimiento de la cautela que se pretende por medio del ejercicio de la acción de protección, se sostiene sobre la existencia de los hechos. Se dijo sobre el punto que: “(…) los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o la ilegalidad estén comprobados o suficientemente justificados (…)”, lo que precisamente no alcanza a observarse en este caso por las discordantes posiciones asumidas por la recurrente y por la entidad recurrida. Aunque con otra designación, “la línea jurisprudencial asentada exige que para acoger la acción de protección, debe constatarse el carácter preexistente e indubitado del derecho afectado, es decir, que el mismo no se encuentre discutido. Esto, por cuanto la controversia sobre el derecho supondría un procedimiento de la conocimiento que es incompatible con el carácter cautelar de la acción de protección” Henríquez V., Miriam; “Acción de protección”, DER Ediciones Ltda., octubre 2018, Santiago de Chile, p. 39.- 


17°) Finalmente, en lo que concierne a doña::::::::, el recurso manifiesta la vulneración de su derecho al debido proceso por aplicársele una sanción, la pérdida de la condición de apoderada, la que le pudo impedir el acceso a la licenciatura de su hijo Gaspar, sin proceso alguno, sin notificación ni conocimiento de los fundamentos de la decisión. Se habla que esta medida efectivamente impuesta por la entidad recurrida “pudo” causar la afectación del derecho constitucional al debido proceso, si no fuera revertida por la concesión de la orden de no innovar, acordada el día 12 de diciembre de 2023, por la Corte de Apelaciones de Copiapó. 


18°) Con todo, la imposición de la medida no resulta discutida por parte del centro educativo. Así aparece consignada en la hoja de vida del alumno Cristóbal, registro que señala: “5 de diciembre de 2023, :::::::::, apoderada de :::::::::::, adopta una actitud violenta durante una atención de apoderada, tratando de forma denigrante al personal del centro educativo Amun. ::::::::::.” De la misma forma es confirmada la imposición de la medida en el informe evacuado por el centro educativo, cuando luego de dar cuenta de una reunión sostenida entre el sr. director y la apoderada, menciona que ésta adopta una actitud descontrolada y violenta, tras lo cual se pone término a la reunión, señalando enseguida: “(…) En lo sucesivo, el director del Centro se contactó vía telefónica el 7 de diciembre de 2023 con el Sr. ::::::::::padre de Cristóbal, para comunicarle que doña :::::::::ha perdido su condición de apoderada, indicándole que no podrá asistir a la Licenciatura de su hijo, según Reglamento Interno de Convivencia Escolar, a raíz del maltrato efectuado por ella a los funcionarios del Centro. De dicha decisión se dejó constancia escrita mediante el envío del respectivo correo electrónico, despachado el 24 de diciembre de 2023” (informe del recurso, pág. 9, párrafo 7). 


19°) Sobre la aplicación de la sanción de pérdida de la condición de apoderado el R.I.C.E., apartado XII sobre Protocolos, punto 7, pág. 88, regula específicamente el proceder del centro educativo en el caso, sosteniendo que: “(…) La calidad de apoderado/a en el establecimiento se puede perder en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando el pupilo/a dejare de ser alumno/a del Establecimiento. b) Cuando el/la apoderado/a resultare ser responsable de actos de difamación, hostigamiento, ofensas o cualquier tipo agresión por cualquier medio (redes sociales u otros) a cualquier miembro de la comunidad educativa. c) Utilizar su calidad de apoderado/a ya sea suplente o titular para realizar acciones fuera de lo inherente a su función en la comunidad educativa, por ejemplo, proselitismo o instrumentalizar su calidad de Apoderado/a para beneficio propio o colectivo al cual pertenece. d) Cuando el/la apoderado/a no cumpla con los deberes descritos en el Reglamento Interno de Convivencia Escolar. e) Cuando el/la apoderado/a, de manera reiterada, no asista a las citaciones por parte de la Dirección y/o de los o las Docentes (Reuniones de Apoderados/as, Entrevistas de Profesores/as u otros). f) Cuando el/la apoderado/a realice cualquier acción que impida el desarrollo normal de clases o el funcionamiento del establecimiento. La Dirección del Establecimiento, a través de su Director/a, podrá cancelar o decretar la pérdida de la calidad de apoderado, a todos quienes cumplan con los presupuestos de las causales antes indicadas. Para esto el Director/a deberá iniciar un procedimiento sancionatorio, el que deberá cumplir con todas las garantías del debido proceso, contenidas en el artículo 19 n°3 de la Constitución Política de la República. El Director/a tendrá la facultad de delegar el debido proceso al personal del establecimiento que corresponda tales como encargado de convivencia.” Más adelante, el mismo precepto, al establecer el procedimiento para proceder eventualmente a imponer la sanción de pérdida de la condición de apoderado, contempla las garantías básicas para conseguir su aplicación, entre las que son mencionadas: 1. La notificación de inicio del procedimiento; 2. La posibilidad de efectuar descargos y determinar en diez días el plazo de la investigación; 3. La exigencia de justificación y proporcionalidad en la aplicación de la eventual sanción, la que en todo caso deberá ser notificada; y 4. La opción a la reconsideración de la sanción. El precepto concluye destacando que: “La única sanción a aplicar en caso de acreditarse los hechos y faltas imputadas, será la cancelación o pérdida de la calidad de apoderado/a.” 

20°) A pesar de haberse centrado la crítica constitucional por la recurrente en la indebida aplicación de la sanción y en su particular efecto, la entidad educativa se desentiende de uno y otro cuestionamiento planteando que la aplicación de la medida en contra de doña :::::::::finalmente no se materializa o ejecuta, sin embargo, olvida el centro educativo que esta falta de ejecución devino de la implicancia de un órgano jurisdiccional, que suspendió los efectos de la medida adoptada internamente. En otras palabras, si bien los efectos que derivaron de la medida aplicada fueron suspendidos, ésta suspensión solo aconteció por la interposición del presente recurso de protección, de manera que eliminado este hecho, la medida probablemente se habría aplicado. Es más, si bien el efecto indeseado que se derivaba de la medida fue suspendido y/o eliminado, la imposición misma de la sanción de la pérdida de la condición de apoderada, se mantiene vigente hasta hoy, ya que respecto de ella no se ha dado cuenta de ninguna modificación, manteniéndose vigente la medida adoptada en la especie. 

21°) Ahora bien, a pesar que, según se dice más arriba, el Reglamento interno de convivencia escolar del centro recurrido contempla una nutrida normativa acerca de la forma de proceder ante eventos que puedan significar la pérdida de la condición de apoderado, en la práctica, de acuerdo a lo informado por la citada entidad, ninguna de dichas exigencias fueron aplicadas en la especie.

En efecto, no se da cuenta en ninguna parte, ni siquiera en el correo electrónico de fecha 24 de diciembre de 2023 en el cual se comunica la aplicación de la medida, acerca de cuál es la causal que ha motivado la apertura del procedimiento sancionatorio en el establecimiento en contra de doña::::::::::::; tampoco se advierte antecedente alguno que permita saber si ésta fue notificada del inicio del citado procedimiento ni de los hechos que le fueron imputados; no se advierte, asimismo, sobre la posibilidad de efectuar descargos ni la debida información acerca del plazo que tendrá para solicitar la reconsideración de la eventual medida adoptada; en fin, no resulta posible advertir el cumplimiento de ninguno de los principios básicos que componen el denominado debido proceso, los cuales fueron efectivamente considerados en el precepto transcrito por el centro educativo pero no resultaron aplicados respecto del procedimiento llevado en contra de la apoderada doña :::::::

22°) Estas omisiones no resultan inofensivas a pesar que la garantía prevista en el n°3 del artículo 19 de la Constitución solo promueva a través del artículo 20 del mismo texto, la cautela efectiva del inciso quinto del mencionado n°3, que resguarda que: “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho”; básicamente porque el inciso segundo del artículo 5° del texto constitucional reconoce como limitación al ejercicio de la soberanía el respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, los cuales deben ser respetados y promovidos también por virtud de los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Sobre éste ámbito supranacional el artículo 8° de la Convención Americana sobre derechos humanos, precisamente un tratado internacional ratificado y vigente en nuestro país, reconoce el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Dicho precepto establece que la idea de la presunción de inocencia debe predominar en todo proceso, por lo cual la persona inculpada tiene derecho, en plano de igualdad, a garantías mínimas como: la comunicación previa de la acusación; la concesión de tiempo y medios para su defensa; el derecho a defenderse; el derecho a examinar a los testigos; el derecho a recurrir contra la decisión, entre otras garantías. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido a través de la jurisprudencia que: “Es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas” (Corte Interamericana de DDHH, caso Baena., Ricardo y otros. Sentencia de 2 de febrero de 2001, serie Cn°72; en similar sentido, Corte Interamericana de DDHH, caso de la comunidad indígena Yakye Axa. Sentencia de 17 de junio de 2005, serie C n°125, párrafo 62).

23°) Como ha sido adelantado, ninguna de las garantías explicitadas en el Reglamento interno de convivencia escolar fue debidamente acreditada por el centro educativo, no encontrándose liberado de su cumplimiento por la sanción finalmente aplicada a la apoderada, por lo cual resulta constatada la infracción al derecho fundamental, en grado de privación. 

24°) La vulneración resulta exacerbada si se pone atención a la consecuencia derivada de la aplicación de la medida que significó la pérdida de la condición de apoderada para doña ::::::::::: en tanto la materialización de aquella, según precisión de la misma entidad recurrente en su informe, implicó la prohibición para asistir a la licenciatura de su hijo mayor, Gaspar, situación que se aparta notoriamente del único resultado que suponía bajo tal sanción el R.I.C.E. apartado XII sobre Protocolos, punto 7, pág. 88, cual es, exclusivamente la cancelación o pérdida de la calidad de apoderada. En efecto, el precepto dispone: “(…) La única sanción a aplicar en caso de acreditarse los hechos y faltas imputadas, será la cancelación o pérdida de la calidad de apoderado/a.” Luego, la prohibición recaída sobre doña ::::::::::que supuso la restricción absoluta para participar en la licenciatura de su hijo Gaspar, supone una sanción que se aleja de su finalidad, cual es, la restricción de los derechos y deberes que imponía su condición de apoderada, y no la extensión sobre un ámbito distinto limitando la libertad de la recurrente, sometiéndola a la afectación de su derecho a la integridad psíquica como también al que concernía a su familia; situación que, a pesar de no lograr materializarse, supuso una situación que probablemente impidió la normal participación en el evento que tributaba no tan solo los esfuerzos personales del licenciado, Gaspar, sino de toda la comunidad escolar, de la cual la afectada formaba parte. 

25°) Así las cosas, resulta evidente la vulneración ius fundamental en la que incurrió el centro educativo, la cual deberá ser reparada de la forma en que se dirá en lo resolutivo. 


26°) Por último, no serán atendidos los cuestionamientos contractuales formulados por la recurrente y la entidad recurrida en torno al grado de cumplimiento del contrato que las vincula, en tanto dichas alegaciones resultan más propias de un juicio de lato conocimiento. En virtud de estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por doña Carla Alejandra Carreño Mercado, abogada, en representación de doña:::::::::::::::, madre de :::::::::::::::::::y de Cristóbal:::::::::::::::, acción que fue dirigida en contra del Centro Educativo Amun Sociedad Limitada, representado legalmente por doña Paula :::::::::::y por doña Katherine:::::::::::::::, todos ya individualizados, solo en cuanto, se deja sin efecto la medida de pérdida de la condición de apoderada y la prohibición de ingreso al centro educativo Amun, de doña ::::::::::::::y se ordena la elaboración, en plazo razonable, de un protocolo de atención de apoderados que dé cuenta estricta de los datos de atención, los comparecientes, los acuerdos logrados como también de los desacuerdos, y la entrega de la constancia respectiva de lo obrado. 


Regístrese, notifíquese y archívese si no se apelare. 

Redacción del ministro, señor Carlos Meneses Coloma. 

Rol 664-2023, protección.


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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.