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martes, 18 de agosto de 2026

Cómputo del plazo de prescripción en responsabilidad extracontractual y hecho dañoso continuo

Doctrina del fallo

El plazo de prescripción de cuatro años del artículo 2332 del Código Civil no debe computarse necesariamente desde la acción material inicial, sino desde la manifestación y conocimiento del daño, elemento indispensable para el nacimiento del derecho a exigir reparación. De este modo, la noción de perpetración del acto alude a la consumación integral del ilícito civil con la concurrencia de todos sus presupuestos. Tratándose de actuaciones sucesivas o continuadas que mantienen en el tiempo el hecho generador del perjuicio, el término de prescripción extintiva se cuenta a partir de la última resolución o acto que reitera la conducta lesiva y perpetúa el daño.


Texto íntegro de la sentencia

C.A. de Rancagua Rancagua, nueve de septiembre de dos mil veintiuno.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada.

Y se tiene además presente:

1.- Que, en cuanto a la excepción de prescripción alegada por la demandada, cabe precisar que si bien el artículo 2332 del Código Civil, dispone que la acción de responsabilidad extracontractual prescribe en cuatro años contados desde la perpetración del acto, la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia del máximo tribunal, reconocen que en caso de que la manifestación del daño no coincida con la perpetración del acto, debe optarse por contabilizar el plazo desde la manifestación del daño, pues es éste el elemento central que da origen a la responsabilidad extracontractual.

En este sentido, el profesor Ramón Domínguez, precisa que “los autores actuales que han tratado la cuestión, entienden que “perpetración del acto” implica “hecho dañoso”, es decir no sólo el hecho causal sino también la producción y conocimiento del daño. Así el profesor Pablo Rodríguez Grez escribe que: “El plazo de cuatro años se cuenta desde la perpetración del acto. Como se ha señalado en las páginas precedentes, ello ocurre cuando concurren todos y cada uno de los presupuestos que conforman el ilícito civil (un hecho activo o pasivo del hombre, que sea imputable, antijurídico, que cause daño y siempre que exista relación de causalidad entre el hecho y el daño). No caben dudas que así debe interpretarse la ley, si se considera que ella se refiere al derecho a ser indemnizado, y éste sólo surge cuando el ilícito se ha consumado y no antes. La norma, además, alude a la perpetración (consumación) del acto y ésta supone que se reúnen los requisitos consagrados en la ley. Por último, malamente podría sostenerse otra cosa, ya que ello implicaría suponer que la prescripción comienza a correr antes que el derecho nazca”. En el mismo sentido se pronuncian el profesor Hernán Corral Talciani, el profesor Enrique Barros Bourie, el profesor René Abeliuk Manasevich, el profesor Fabián Elorriaga de Bonis. En el sentido de la interpretación clásica de Alessandri sólo puede señalarse la opinión de don José Pablo Vergara Bezanilla y la del profesor Emilio Rioseco Enríquez” (Revista de Derecho N° 241 (enero - junio) 2017, Comentario de jurisprudencia, pp. 166-167).

2.- Que, en la especie, la falta de servicio se hace recaer en el hecho de que la municipalidad demandada haya permitido el funcionamiento de un local nocturno destinado a cabaret ubicado de manera colindante con la residencia del actor, no obstante que no cumplía con las normas de ruidos y con las de emplazamiento establecidas en la Ley de Alcoholes por ubicarse en un sector residencial y a menos de 100 metros del Centro Médico de especialidades Colchagua.

3.- Que, en razón de lo anterior, la falta de servicio se produjo al autorizar la municipalidad el funcionamiento ilegal del cabaret, lo que se materializó al renovarse la patente que autorizó dicho local en los años 2011, 2012, 2013 y 2014, siendo la última de ellas aprobada mediante el Acta de la vigésima primera sesión ordinaria del Concejo Municipal del día 15 de julio del año 2014.

4.- Que, de este modo y con base a los conceptos antes referidos, resulta indudable que la prescripción debe contabilizarse desde la fecha de la última resolución que autorizó el funcionamiento ilegal del cabaret, tanto porque con cada renovación de la patente se mantuvo el acto causante del daño, como porque con ello se generó que el daño perdurara en el tiempo, contexto en el cual, al haberse notificado la demanda con fecha 15 de junio de 2018, la acción no se encuentra prescrita, al no haber transcurrido el plazo de cuatro años que estipula el artículo 2332 del Código Civil.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma, en lo apelado, la sentencia de fecha doce de junio de dos mil veinte y su complementaria de fecha veintitrés de junio del dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras de San Fernando, en sus autos Rol N° C-1053-2018.

Regístrese y devuélvase.

Rol I. Corte N° 982-2020- Civil-.