Buscador integrado

Buscar jurisprudencia en JurisChile

ⓘ El botón Ambos abre dos pestañas simultáneas. Si no funciona, debe permitir ventanas emergentes para este sitio: en Chrome/Edge, haga clic en el ícono del candado 🔒 en la barra de dirección y seleccione Permisos del sitio → Ventanas emergentes: Permitir.

martes, 18 de agosto de 2026

Cómputo del plazo de prescripción extintiva en responsabilidad civil extracontractual y manifestación del daño

Doctrina del fallo

La noción de «perpetración del acto» contenida en el artículo 2332 del Código Civil no se restringe a la sola ejecución de la conducta antijurídica, sino que exige la concurrencia y manifestación del daño, toda vez que este constituye el elemento indispensable para consumar el ilícito civil y hacer nacer la obligación indemnizatoria. En consecuencia, el plazo de prescripción extintiva de cuatro años de la acción de responsabilidad aquiliana debe contabilizarse desde la manifestación del perjuicio, resultando improcedente que la acción se extinga antes de que concurran las condiciones materiales y jurídicas para su efectivo ejercicio. Tratándose de perjuicios continuados derivados de infracciones normativas o ambientales, dicho término inicia su curso desde la constatación efectiva de la conducta ilícita y de sus consecuencias lesivas en los afectados.


Texto íntegro de la sentencia

Santiago, treinta de agosto de dos mil veintitrés.

VISTO:

En este procedimiento ordinario de mayor cuantía de responsabilidad civil extracontractual, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Talagante, bajo el Rol C-353-2018, caratulado “Basoalto con CAPSA Limitada”, por sentencia de treinta de julio de dos mil veintiuno, el tribunal de primer grado rechazó las excepciones de prescripción y de falta de legitimación pasiva opuestas por la demandada, y acogió parcialmente la demanda condenando a la demandada CAPSA Limitada a pagar a título de daño emergente la suma equivalente a 1976,06 Unidades de Fomento a favor de los demandantes Macarena Valdivia Acevedo, Luis Alfredo Valdivia Acevedo y Carlos Enrique Valdivia Acevedo, y a título de daño moral la suma total de $40.000.000.- a favor de los demandantes Macarena Valdivia Acevedo, sus hijos menores de edad Máximo y Gaspar, ambos de apellidos Basoalto Valdivia, y Michel Basoalto Riquelme, correspondiendo la cantidad de $10.000.000.- para cada uno de éstos, más reajustes e intereses, y sin costas por haber tenido motivos plausibles para litigar.

Apelada dicha decisión por la parte demandada, y adherida a la apelación la parte demandante, una sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de dos de marzo de dos mil veintidós, revocó la sentencia de primer grado en aquella parte que había concedido indemnización de perjuicios por concepto de lucro cesante y, en su lugar, le desestima; y la confirmó en lo demás apelado, con declaración que se eleva la indemnización de perjuicios otorgada a título de daño moral a favor de los demandantes Macarena Valdivia Acevedo, sus hijos menores de edad Máximo y Gaspar, ambos de apellidos Basoalto Valdivia, Michel Basoalto Riquelme, Luis Alfredo Valdivia Acevedo y Carlos Enrique Valdivia Acevedo, a la suma de $15.000.000.- para cada uno de éstos, más reajustes e intereses.

Contra este último pronunciamiento, la parte demandada dedujo sendos recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el recurrente de casación en la forma funda su arbitrio en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por contener el fallo recurrido decisiones contradictorias.

Explica que la primera contradicción se produce porque el motivo sexto de la sentencia de segunda instancia establece que el plazo de prescripción de la acción indemnizatoria debe computarse desde la manifestación del daño; y, pese a lo anterior, el mismo fallo deja subsistente el motivo undécimo de la sentencia de primer grado, cuya argumentación da cuenta que el referido plazo debe contabilizarse desde la consumación del hecho ilícito una vez que éste haya dejado de renovarse con sus efectos dañinos.

Acto seguido, señala que la segunda contradicción se verifica porque pese a que tanto el motivo séptimo de la sentencia de segundo grado, como el motivo décimo tercero de la sentencia de primera instancia, dejan asentado que la demandada desde al año 2010 se ha visto involucrada en denuncias por malos olores y derrames de aguas servidas; por otra parte, el motivo sexto del mismo fallo recurrido, establece que la manifestación del daño ha tenido lugar desde el 16 de abril de 2015, según Acta de Fiscalización de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, contabilizándose erróneamente desde esta última data el término de prescripción.

Finalmente, indica que la tercera contradicción tiene lugar debido a que en el motivo sexto de la sentencia de alzada, se señala que no procede la división de los hechos dañosos, y luego el mismo fallo los divide, al separar el principal hecho dañoso consistente en la construcción e instalación de la planta de tratamiento, de los malos olores y derrames de aguas servidas.

Reclama que frente a las contradicciones expuestas debe prevalecer que el plazo se compute desde la manifestación del daño, lo que según los antecedentes que obran en el proceso, ha tenido lugar desde el año 2010 cuando la planta de tratamiento de aguas servidas comenzó sus operaciones; debiendo desde entonces computarse el plazo de prescripción, el que a la fecha de notificación de la demanda en el mes de junio del año 2018, se encontraba vencido.

Solicita que se invalide la sentencia recurrida y se dicte, en su lugar, sentencia que corresponda con arreglo a la ley, que acoja la excepción de prescripción, con costas de la causa y del recurso.

SEGUNDO: Que el numeral 7° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil dispone que el recurso de casación en la forma ha de fundarse, entre otras causales: “En contener decisiones contradictorias”. No obstante, la causal de nulidad formal alegada no puede tener acogida, ya que los hechos señalados por el recurrente no la configuran.

En efecto, la anomalía de la causal de invalidación formal invocada se refiere a la hipotética situación de contemplar el mismo fallo impugnado dos decisiones que sean imposibles de cumplir porque una se opone a la otra, esto es, que existan dos dictámenes o determinaciones que recíprocamente se destruyen.

Sin embargo, ello no ocurre en la especie, toda vez que el fallo recurrido, revoca la sentencia de primer grado en aquella parte que concede lucro cesante, y la confirma en lo demás que rechaza las excepciones de prescripción y falta de legitimación pasiva, y acoge parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual; sin que de dicha decisión pueda advertirse contradicción alguna que haga imposible su cumplimiento.

A mayor abundamiento, cabe precisar que lo que sustenta el recurso en estudio es más bien una supuesta contradicción entre los argumentos vertidos en lo considerativo de la misma sentencia de segundo grado, y también de éstos con aquellos que se dejan subsistentes del fallo de primera instancia, cuestión que como puede apreciarse no configura una discrepancia entre los pronunciamientos contenidos en la decisión del fallo recurrido, sino más bien un reproche acerca de la congruencia y coherencia que el recurrente echa en falta respecto de las consideraciones que componen el referido fallo, y que bien podrían configurar un motivo de nulidad formal diverso del que ha sido promovido en este caso a propósito de su fundamentación.

TERCERO: Que, sin perjuicio de lo anterior, tampoco en la especie es posible advertir la existencia de contradicciones entre los fundamentos del fallo recurrido de segundo grado, ni entre éstos y aquellos que se mantienen de la sentencia de primera instancia.

Sobre la primera contradicción que se acusa entre el motivo sexto de la sentencia de alzada, y el motivo undécimo del fallo de primer grado, en lo relativo a la teoría planteada para el cómputo del plazo de prescripción extintiva, basta con señalar que aquel defecto formal no se verifica, por cuanto mientras el motivo undécimo que subsiste del fallo de primer grado, solo contiene un análisis “in abstracto” de las diversas posibilidades que pueden surgir en torno a la oportunidad desde la cual debe computarse el plazo de prescripción extintiva de la acción indemnizatoria, el motivo sexto del fallo recurrido de segundo grado, se encarga de subsumir los hechos establecidos en la instancia en una de aquellas opciones, estimando contabilizar dicho término legal desde la “manifestación del daño”, el que sitúa a partir del día 16 de abril de 2015, en que la autoridad sanitaria pudo constatar la expresión del mismo respecto de los demandantes.

Por su parte, en relación a la segunda contradicción que se reprocha existir entre el motivo sexto y séptimo del fallo de segunda instancia, y el décimo tercero de la sentencia de primer grado, ésta también debe ser descartada. Así es como mientras el fundamento sexto aludido, a propósito de la excepción de prescripción extintiva opuesta por la demandada, considera contabilizar el plazo de prescripción extintiva desde la “manifestación del daño”, precisando que ello se verifica en relación a los demandantes a partir de la fiscalización realizada por la autoridad sanitaria el día 16 de abril de 2015; por otra parte, el considerando séptimo del mismo fallo, a propósito del análisis del fondo de la acción indemnizatoria, solo explica bajo un argumento de contexto que la demandada desde el año 2010 se ha visto relacionada con denuncias por malos olores y derrames de la planta de tratamiento que opera, pero en caso alguno ello lo circunscribe a la situación particular que ha afectado a los demandantes, a propósito de la constatación del deficiente funcionamiento de la planta de tratamiento, ni a la oportunidad en que el daño en cuestión se ha manifestado para éstos a causa de aquella actuación ilícita, como antecedente para reclamar de dichos perjuicios; como sí lo determina el motivo sexto que le precede.

Y, en esa misma línea, el motivo décimo tercero subsistente del fallo de primera instancia arriba a similar apreciación, sobre la base de lo señalado por las partes en torno a que los malos olores se han percibido desde el año 2010 con la puesta en marcha de la planta de tratamiento, aunque sin vincular dicho acontecimiento nuevamente a la situación particular que ha afectado a los actores, en este caso, tras la verificación por parte de la autoridad sanitaria en el mes de abril de 2015, de las infracciones normativas y reglamentarias con que dicha planta de tratamiento operaba, y la consecuente expresión del daño que dicha conducta antijurídica ha ocasionado a los demandantes, y cuya reparación se persigue en esta causa.

Finalmente, sobre la última contradicción que se alega en torno al motivo sexto del fallo recurrido de segundo grado que prevé la imposibilidad de dividir los hechos dañosos, y la separación que de éstos supuestamente luego se efectúa al distinguir los malos olores y derrames de aguas servidas, de la construcción e instalación de la planta de tratamiento; necesario es precisar que la referida motivación cuando se refiere a la improcedencia de dividir los hechos dañosos, lo circunscribe solo a los malos olores y derrames de aguas servidas que han afectado a los actores, mas no en relación a la construcción e instalación de la planta de tratamiento, que solo surge como hecho dañoso a partir de la hipótesis erigida por el recurrente.

Por lo expuesto, no evidenciándose la ausencia de congruencia, armonía y lógica en los razonamientos de la sentencia recurrida, la conclusión no es otra que el reproche efectuado a ésta por dicha vía carece también de asidero.

CUARTO: Que, no obstante lo anterior, y aun en el evento de existir las contradicciones que el recurrente cuestiona de la sentencia recurrida, aquel defecto tampoco ha tenido la virtud de influir substancialmente en lo dispositivo del fallo.

Al efecto, el inciso tercero del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil establece que: “No obstante lo dispuesto en este artículo, el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo.”

Ahora bien, examinado el recurso de casación formal –como se ha dicho antes– las contradicciones que se acusan en éste, surgen en cuanto a la determinación de la época desde la cual debe computarse el plazo de prescripción de cuatro años previsto en el artículo 2332 del Código Civil para el ejercicio de la acción indemnizatoria y, en particular, si debe contarse éste desde la consumación del hecho ilícito cesado que ha sido éste y sus efectos dañosos, o desde la sola manifestación del daño.

Si se considera, como en el caso de la sentencia de primera instancia, que el plazo de prescripción, tratándose de los malos olores, debe contarse desde la consolidación del hecho ilícito una vez cesado éste y sus efectos en el mes de mayo de 2017; o si, por el contrario, corresponde computarle, como lo razona el fallo de segundo grado, desde la manifestación del daño verificada a partir de la constatación que realiza la autoridad sanitaria en el mes de abril de 2015 del deficiente funcionamiento de la planta de tratamiento referida; en ambos casos el plazo de prescripción no se encontraría vencido a la época de notificación de la demanda realizada en el mes de junio de 2018.

De este modo, el defecto formal denunciado, aun de ser efectivo, no se erige como un vicio que logre influir en lo decisorio de la sentencia, ya que de cualquier forma, sea que se asuma una u otra opción, la acción de prescripción no se encontraría prescrita.

QUINTO: Que, en mérito de lo razonado, el recurso de casación formal debe ser desestimado.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:

SEXTO: Que, a su turno, el recurrente de casación en el fondo sustenta su arbitrio en la infracción del artículo 2332 del Código Civil en relación con los artículos 318, 342 y 384 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1699, 1700 y 1706 del código sustantivo.

Explica, en primer término, que se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el fallo recurrido desconoce como un hecho substancial y no controvertido, que el hecho ilícito dañino se ha manifestado desde el comienzo de la operación de la planta de tratamiento de aguas servidas, a fines del año 2010; lo anterior, pese a que las partes se encuentran contestes en aquello, y que dicha circunstancia no fue establecida como punto de prueba.

Luego cita como infringidos los artículos 342, 1699 y 1700 del Código Civil, en relación a la ponderación que ha efectuado el fallo recurrido de los instrumentos públicos acompañados al proceso y, en particular, de la sentencia recaída en el recurso de protección Rol 3708-2016 de la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, en cuyo considerando primero se establece que el daño se ha manifestado desde el año 2010 con el comienzo de las operaciones de la planta de tratamiento de aguas servidas a cargo de la demandada; instrumento público que alega produce plena fe en cuanto a la verdad de sus declaraciones contra los declarantes, y que no ha sido así valorado por los jueces del fondo.

A continuación, en similar sentido, expone la transgresión del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil y, en particular, de su regla segunda, porque habiendo depuesto dos testigos contestes acerca de que el daño se ha verificado desde el inicio del funcionamiento de la planta de tratamiento, el fallo recurrido no lo estima de dicha forma.

Mas por el contrario, reclama que el fallo recurrido sin análisis ni explicación alguna se ha basado solo en un instrumento privado consistente en el Acta de Fiscalización de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, de fecha 16 de abril de 2015, para fijar la época desde que el daño se ha manifestado para los demandantes, comenzando desde entonces a computar erróneamente el plazo de prescripción de la acción indemnizatoria; en circunstancias que la prueba de instrumento público y testimonial citada, establece como fecha de manifestación del daño a partir del año 2010 cuando entró en operaciones la planta de tratamiento mencionada.

Sostiene que si los jueces del fondo hubieran considerado que no existía contienda entre las partes respecto de la fecha de manifestación del daño, y que ello era concordante con la prueba documental y testimonial rendida en la instancia, debían haber arribado a la conclusión que la acción se encontraba prescrita al tiempo de notificarse la demanda, conforme lo dispuesto en el artículo 2332 del Código Civil.

Solicita que se invalide la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte sentencia de reemplazo que corresponda con arreglo a ley para que, en definitiva, se acoja la excepción de prescripción opuesta, revoque la sentencia definitiva de la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel (sic), y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, con costas.

SÉPTIMO: Que, para una mejor inteligencia del recurso interpuesto y discernir la existencia de un quebrantamiento a lo previsto en los preceptos legales mencionados, resulta útil tener en consideración los siguientes antecedentes que constan en el proceso:

1.- Que, con fecha 28 de febrero de 2018, Macarena Valdivia Acevedo, por sí y en representación de sus hijos menores de edad Máximo y Gaspar, ambos de apellidos Basoalto Valdivia, Michel Basoalto Riquelme, Luis Alfredo Valdivia Acevedo y Carlos Enrique Valdivia Acevedo, deducen demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de CAPSA Limitada, solicitando se le condene a pagar a título de lucro cesante y daño moral la suma total de $200.000.000.-, más reajustes, intereses y costas, a causa de la pérdida de valor del inmueble de propiedad de tres de los actores, y de la afectación padecida por los constantes malos olores y los dos derrames de aguas servidas ocurridos en el mes de septiembre de 2016, derivados del deficiente funcionamiento de la planta de tratamiento a cargo de la demandada.

2.- Que, notificada la demanda con fecha 04 de junio de 2018, la parte demandada opone las excepciones de prescripción y de falta de legitimación pasiva, y en subsidio contesta la demanda solicitando su rechazo, con costas.

En lo que interesa a la excepción de prescripción extintiva, estima que ha transcurrido el plazo de cuatro años establecido en el artículo 2332 del Código Civil para la interposición de la demanda, sea que se considere el plazo desde la fecha del acto ilícito o desde que las víctimas tuvieron real conocimiento del perjuicio sufrido, al haberse reconocido por éstas que los malos olores y derrames se han verificado desde el mes de octubre de 2010, con la puesta en marcha de la planta de tratamiento de aguas servidas, en tanto se encontraban presentes y viviendo en ese lugar al momento de su construcción.

Misma conclusión que, a su parecer, también es válida si se considera que el perjuicio es de carácter permanente, por ser reiterado en el tiempo, porque los actores no estuvieron impedidos de ejercer las acciones legales para evitar el daño.

3.- Que la parte demandante al evacuar el trámite de la réplica aclara, respecto de la excepción de prescripción, que la acción se ha interpuesto en contra de la demandada CAPSA Limitada, en su calidad de operadora de la planta de tratamiento de aguas servidas al momento de producirse los hechos y, especialmente, el derrame verificado en el mes de septiembre de 2016, y no en contra de sus antiguos operadores como lo fue la Ilustre Municipalidad de Isla de Maipo quien estuvo a cargo desde el año 2010; precisando que de ser acogida la tesis de la demandada se llegaría al absurdo resultado de amparar su conducta ilícita por el solo hecho de que con anterioridad a su gestión, personas jurídicas distintas a ellas incurrieron también en una operación deficiente.

4.- Que la sentencia de primer grado desestima las excepciones de prescripción y falta de legitimación pasiva, y acoge parcialmente la demanda condenando a la demandada a pagar a título de lucro cesante la suma de 1976,06 Unidades de Fomento, y a título de daño moral la suma total de $40.000.000.-, más reajustes e intereses, y sin costas.

En relación a la excepción de prescripción distingue entre los hechos ilícitos de malos olores y de derrames de aguas servidas.

Tratándose de los primeros, refiere que se encuentran constituidos por una serie de actos y omisiones que han ido generando consecuencias dañosas que no se agotan en un solo momento, por lo que concluye que el plazo de prescripción extintiva debe ser contado desde el término de la configuración del ilícito, lo que ocurrió en este caso en el mes de mayo de 2017, fecha en que tuvo lugar la fiscalización efectuada por la Superintendencia de Medio Ambiente, la que por última oportunidad, según los antecedentes allegados al proceso, constató en aquella ocasión la presencia de emanaciones odorantes en el lugar; por lo que a la data de notificación de la demanda en el mes de junio de 2018, el término de cuatro años para el ejercicio de la acción no había transcurrido.

Por su parte, sobre los derrames o rebalses de aguas servidas, señala que ha quedado establecido que éstos efectivamente ocurrieron los días 13 y 16 de septiembre de 2016, según se desprende a la documental acompañada en la instancia; concluyendo también por ello que el libelo notificado en el mes de junio de 2018, lo fue cuando aún el plazo de prescripción de la acción se encontraba corriendo.

5.- Que la sentencia de segunda instancia revoca el fallo de primer grado en aquella parte que concede lucro cesante, y le confirma en lo demás con declaración que se eleva el monto de la indemnización a título de daño moral a la suma de $15.000.000.- para cada uno de los demandantes.

OCTAVO: Que la sentencia de segundo grado, para resolver del modo que lo hizo, tuvo en consideración respecto de la excepción de prescripción, que el plazo contenido en el artículo 2332 del Código Civil, debe contarse desde el momento en que, debido al manejo de forma ineficiente de la planta de tratamiento de aguas servidas, como resulta del mérito de las diversas reclamaciones e inspecciones realizadas a ésta, se han producido los malos olores y rebalses, sin que las pretendidas soluciones aplicadas hayan dado resultado.

Así en concreto estima que el plazo de prescripción, en este caso, debe computarse desde la “manifestación del daño”, pues es solo desde entonces cuando los demandantes pudieron reclamar del perjuicio, lo que aconteció a partir del año 2015, según consta del Acta de Fiscalización N° 086592 de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, que surge de la visita inspectiva realizada a la planta de tratamiento de aguas servidas, de fecha 16 de abril de 2015, verificándose en aquella oportunidad que por calle Cancha de Carrera se percibieron olores molestos generados desde la citada planta y su propagación a tres domicilios aledaños, situados en un radio aproximado de 150 metros.

Así agrega que, a diferencia de lo que ha estimado el tribunal de primer grado, no procede dividir los hechos dañosos (malos olores y derrames), pues la presencia de la referida planta sin respetar la normativa ambiental, ha provocado continuos daños a los aludidos demandantes, ya sea por tener que soportar los malos olores y sus consecuencias, causándoles afectación en su salud, de acuerdo a lo establecido con los comprobantes de atención médica consistentes en certificado de enfermería de fecha 13 de octubre de 2016 emitido por Manuel Lagos Díaz del CESFAM Isla de Maipo y la copia de certificado médico de fecha 19 de octubre de 2016 emitido por CESFAM Isla de Maipo, respecto de la paciente Macarena Valdivia Acevedo, unido a las declaraciones de testigos presentados por su parte y el Acta de Fiscalización N° 0136459 de la Secretaría Regional Ministerial de Salud Metropolitana de fecha 11 de octubre de 2016; circunstancias que también les ha causado inundaciones de aguas servidas en sus propiedades con los problemas consiguientes y finalmente ha desvalorizado el patrimonio de los mismos al restarle valor al predio.

De este modo, concluye que el daño ha sido continuado en el tiempo, provocando a los demandantes perjuicios diferentes, pero todos derivados de la infracción cometida por la demandada al infringir las normas del Decreto Supremo N° 4 del año 2009 sobre Reglamento para el Manejo de Lodos generados en Plantas de Tratamiento de Aguas Servidas, y realizar un manejo negligente de una actividad capaz de provocar graves daños a la salud y bienes de las personas, razón por la cual indica proceder el rechazo de la prescripción alegada como ha resuelto el tribunal a quo.

NOVENO: Que, en relación a los yerros reclamados por la recurrente, la controversia jurídica radica entonces en determinar si la acción de responsabilidad civil extracontractual se encuentra prescrita y, en particular, la fecha desde la cual se manifestó el daño para proceder al cómputo del plazo de prescripción de la acción indemnizatoria; teniendo en cuenta para ello que el recurrente sostiene que la infracción de ley se habría cometido al no tenerse por establecido para dicho cómputo que la manifestación del daño, consistente en malos olores y rebalses de aguas servidas, se verificó a partir del año 2010 con la puesta en marcha de la planta de tratamiento, y no desde el 16 de abril de 2015 –como lo establece el fallo recurrido– cuando la autoridad sanitaria constató la existencia de aquellos hechos dañosos.

DÉCIMO: Que, antes de emprender el análisis de las infracciones de fondo que se arguyen en el caso sub-lite, necesario es tener presente que sobre la materia el artículo 2332 del Código Civil dispone que: “Las acciones que concede este título por daño o dolo, prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto”.

Como es posible advertir, la responsabilidad aquiliana supone como requisito fundamental la concurrencia del daño ocasionado por el hecho u omisión atribuida al demandado. Siempre será el daño el elemento que determinará la oportunidad en que se consuma la perpetración del ilícito civil y que, a su vez, haga nacer la obligación indemnizatoria. Por ende, necesariamente deberá exigirse la existencia del perjuicio para comenzar a correr el término de prescripción de la acción indemnizatoria, ya que sólo con el daño se completa el hecho ilícito.

Debe inferirse entonces que la noción de “perpetración del acto” a que alude el artículo 2332 del Código Civil, no sólo comprende la ejecución de la acción ilícita misma, sino también su efecto dañoso en la víctima, careciendo de sentido que la acción pueda extinguirse por prescripción antes de que se hayan dado las condiciones para su ejercicio.

UNDÉCIMO: Que, dicho lo anterior y examinado el libelo de nulidad sustantiva, puede observarse que éste se sustenta en la supuesta infracción en que han incurrido los jueces del fondo en la valoración tanto de la prueba documental y testimonial rendida, como de los hechos no controvertidos, a efectos de determinar la fecha de manifestación del daño, y a partir de ésta computar el plazo de prescripción extintiva de la acción.

Al respecto, cabe precisar que la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio, esto es, la actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio rendido, así como de los hechos no controvertidos, se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores del fondo, concerniendo a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación sustantivo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos del fallo.

Como ya se expresó, el recurso impetrado por la demandada acusa, en relación a tales normas, el quebrantamiento de los artículos 318, 342 y 384 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 1699, 1700 y 1706 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 2332 de este último cuerpo legal; postulando, en síntesis, que la sentencia recurrida no ponderó adecuadamente los distintos elementos de convicción allegados al proceso, los que en su concepto eran suficientes para demostrar que la manifestación del daño se ha producido para los demandantes desde el año 2010 cuando la planta de tratamiento comenzó a funcionar.

En concreto, sostiene que los sentenciadores del fondo, sin explicación alguna, han determinado que la manifestación del daño se produjo desde el día 16 de abril de 2015, en base a la prueba documental privada consistente en el Acta de Fiscalización N° 086592, de la Secretaría Regional Ministerial de Salud Metropolitana; en circunstancias que de los hechos no controvertidos, y de la prueba documental pública y testimonial conteste rendida, ha quedado demostrado, a su juicio, que ello habría acaecido, en cambio, desde el año 2010 con la puesta en marcha de la planta de tratamiento aludida.

Sin embargo, al contrario de lo postulado por el recurrente, de la sola revisión de los antecedentes, aparece que los sentenciadores del fondo no han desconocido los hechos pacíficos del proceso, ni el mérito de la prueba documental y testimonial rendida, desde que se reconoce en el propio fallo recurrido que los malos olores y rebalses de aguas servidas se han venido verificando por la planta de tratamiento desde el año 2010, en tanto ello no ha sido un hecho controvertido entre las partes, y así también se desprende en particular de la documental rendida consistente en la sentencia recaída en el recurso de protección Rol 3708-2016 de la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, y de los testimonios a que se alude en su arbitrio; situación suficiente para tener por descartada la existencia de la infracción a las normas legales citadas.

DUODÉCIMO: Que, asimismo, tampoco las infracciones de fondo reprochadas al fallo recurrido en estudio, son de aquellas que influyan substancialmente en lo decidido al desestimarse la excepción de prescripción de la acción indemnizatoria.

En efecto, pese a que se haya tenido por establecido en el fallo recurrido que los malos olores y derrames de aguas servidas se han producido desde el año 2010 con la puesta en marcha de la planta de tratamiento, dicha hipótesis fáctica no resulta suficiente para determinar que la manifestación del daño para los demandantes haya tenido lugar a contar de dicha oportunidad, así como el consecuente inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción indemnizatoria.

Al respecto valga precisar que la sola emisión de malos olores y derrames de aguas servidas desde el año 2010, no permiten por sí mismos constatar la existencia del hecho ilícito en que ha incurrido la demandada y que ha ocasionado el efecto dañoso que reclaman los actores; mas ello sólo ha podido conocerse a partir de la visita inspectiva a la planta de tratamiento y de que da noticia el Acta de Fiscalización N° 086592, de la Secretaría Regional Ministerial de Salud Metropolitana, de fecha 16 de abril de 2015, en que se ha cerciorado por la autoridad sanitaria competente la conducta antijurídica en que ha incurrido la demandada, asociada a la infracción de la normativa sectorial que le regula en el ejercicio de su actividad, así como el daño derivado de ésta para los actores, quienes solo desde entonces han quedado en posición de accionar contra la demandada por los malos olores y derrames causados a consecuencia del deficiente funcionamiento de la planta de tratamiento aludida.

En consecuencia, no pudiendo sino desde entonces tenerse por manifestado el daño para los demandantes, el plazo de prescripción extintiva sólo ha podido comenzar a correr desde dicha fecha, razón por la que siendo notificada la demanda en el mes de junio de 2018, la conclusión forzosa es que a dicha data aquel término todavía se encontraba en curso, y la excepción de prescripción ha debido rechazarse como acertadamente lo han efectuado los jueces del grado.

DECIMOTERCERO: Que, así las cosas, las reflexiones precedentes ineludiblemente conducen a concluir que los jueces de la instancia han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, razón por la cual la sentencia objeto del recurso no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen por la impugnante y, por ello, el arbitrio de casación en el fondo también debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 766, 767, 768 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Alfonso Vallejos Muñoz, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de dos de marzo de dos mil veintidós, dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Angélica Repetto G.

Rol N° 9613-2022

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sr. Leopoldo Llanos S., Sr. Juan Manuel Muñoz P. (S), y el Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.