Doctrina del fallo
La acción de indemnización de perjuicios derivada de la responsabilidad extracontractual prescribe en cuatro años conforme al artículo 2332 del Código Civil. El cómputo de dicho término se inicia de manera fatal e improrrogable en la fecha exacta de la perpetración del acto o consumación del hecho generador, y no desde la manifestación posterior de los daños ni en función de su carácter continuo o diferido. Conforme a las reglas de la carga de la prueba previstas en el artículo 1698 del Código Civil, corresponde a la parte demandante acreditar que ejerció oportunamente su acción dentro del plazo legal o la concurrencia de una causal que impida tener por verificada la prescripción.
Texto íntegro de la sentencia
C.A. de Copiapó Copiapó, veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno.
VISTOS:
Se reproduce en alzada la sentencia impugnada.
Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que la parte demandante representada por su abogado don Edward Monares Tapia, ha recurrido contra sentencia definitiva de 30 de septiembre de 2020, que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual toda vez que la sentenciadora estimó que habiéndose notificado la demanda el 19 de abril de 2018, por hechos ocurridos con anterioridad al año 2013, acoge la excepción de prescripción extintiva opuesta por la demandada y rechaza con costas, la demanda de autos, por haber resultado absolutamente perdidosa; a fin que contrariamente a lo resuelto por la sentenciadora, se declare que se acoge la demanda en todas sus partes, con costas.
SEGUNDO: Que se procedió a la vista de la causa el 26 de agosto pasado y alegó por los demandantes, el abogado don Edward Monares Tapia y por la demandada la abogada doña Jessica Pauline Chiffelle, quedando la causa en acuerdo, una vez vencido el plazo de citación de los documentos acompañados por la demandante, antes de la vista de la causa.
TERCERO: Que para resolver el asunto debatido, se debe analizar que el fundamento de la demanda de autos, lo constituyen los daños causados con la construcción de la obra denominada “Defensas Fluviales río El Carmen para sendero peatonal, sector la Vega- Alto del Carmen”, aprobado por el MOP con fecha 29 de septiembre de 2006 mediante Ordinario DOH III N°658, la cual en vez de levantarse en el cauce del río, según la parte demandante, se “realizó en terrenos de sus representados, ocasionando que estos se inunden, dificultando el normal desarrollo de las plantas y la productividad de éstas, lo que ha incrementado los costos de producción, atendido al encajonamiento que genera la obra realizada por la demandada, lo que es causado por la ausencia del drenaje natural con que antes contaban los terrenos afectados, lo que aconteció al realizar el proyecto sin tomar en cuenta la permeabilidad del suelo”(sic); por lo que demanda la indemnización de perjuicios por $500.000.000.- por cada uno de los tres demandantes.
CUARTO: Que, en su escrito de aclaración de la demanda, con ocasión de haberse acogido la excepción dilatoria de ineptitud del libelo, el recurrente afirmó respecto del hecho concreto que habría ocasionado los perjuicios, el lugar y la forma en que habría perjudicado a cada uno de los demandantes: “3.- Respecto del período de tiempo en que lo hechos habrían ocurrido, cabe hacer presente que estos se inician con la construcción del sendero y de las obras de mitigación, el año 2005 atendido el inicio de la construcción del Camino de Acceso al proyecto Pascua Lama, sendero Peatonal, RutaC-489, siendo los efectos continuos en el tiempo en las plantaciones de parra de mis representados. Lo anterior se debe al compactamiento del camino que limita al Norte con el terreno de mis representados que genera un encajonamiento de los mismos, afectado los terrenos de mis representados hasta la actualidad”(sic).
QUINTO: Que del mérito de la demanda, su aclaración y réplica en que reitera que los daños han sido continuos en el tiempo, unido a las alegaciones formuladas por la parte demandante en su recurso y alegato, se tiene que es un hecho no discutido por la parte demandada, que las obras de mitigación, en cuyo contexto se encuentra esta obra, iniciaron su construcción en el año 2005, que ésta fue aprobada por el MOP en el año 2006 y que la notificación de la demanda de autos se practicó el 19 de abril de 2018.
SEXTO: Que la sentencia recurrida en sus considerandos Décimo a Duodécimo, razona sobre la falta de precisión en la demanda en cuanto a identificar la fecha en que se produce el hecho dañoso, así como la fecha en la cual supuestamente se habría provocado el daño que se reclama por los demandantes, no siendo posible determinar para el tribunal con los fundamentos de demanda y réplica establecerlos, para luego realizar una serie de disquisiciones tendientes a establecer si la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual fue planteada dentro de plazo conforme el artículo 2332 del Código Civil, para resolver finalmente, acogiendo la excepción de prescripción opuesta por la demandada.
SÉPTIMO: Que en su recurso de apelación, el demandante plantea, en lo medular:
1) El tribunal debió haber rechazado la excepción de prescripción, toda vez que los daños reclamados son continuos y se agravaron con el tiempo. Por ello, tratándose de un daño permanente, nunca comenzó a correr el plazo de la prescripción. Expresa en su recurso: “con todo, la determinación del inicio de esos daños es cierta, coincidiendo con las obras ejecutadas ilegalmente por la demandada” 2) Sin perjuicio de lo anterior, luego manifiesta que los daños son diferidos, es decir, se manifestaron después de la construcción de las obras por parte de la demandada, no habiendo acreditado esta última que dichos daños fueron conocidos por los actores en un tiempo desde el cual haya operado la prescripción.
3) Después indica que la demanda de autos se funda en un hecho continuo y permanente, consistente en el hecho ilícito de la demandada por incumplimiento de la normativa de construcción que se mantiene vigente hasta la fecha.
4) Seguidamente, indica que los actores no tenían ninguna acción legal a su disposición, pues los daños se manifestaron con posterioridad a la construcción de las obras y desconocían además la ilegalidad de la demandada, la que sólo quedó demostrada con los antecedentes allegados a la causa.
5) En cuanto a la condena en costas que fue objeto, estima que no procedía que su parte fuera condenada en costas, pues no es efectivo que fue totalmente vencida, desde que la sentencia apelada es clara en rechazar la objeción documental deducida por la demandada y sin perjuicio que además los actores tuvieron motivo para litigar, pues existe prueba en los autos que acredita que el daño alegado sí ocurrió.
6) Expresa que existe prueba contundente, tales como, un informe pericial y oficios de la SEREMI de Obras Públicas que permiten tener por establecido que el sendero peatonal fue construido, no en el cauce del río, sino sobre la propiedad de los actores, con lo cual queda acreditado el actuar ilícito de la demandada invadió terrenos particulares, sin autorización alguna y sin que haya existido un acto de expropiación por parte de la autoridad.
OCTAVO: Que resulta importante establecer que al tratarse de una demanda civil de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual y habiéndose opuesta por la demandada la excepción de prescripción extintiva de la misma, antes de conocer del fondo de la acción interpuesta, resulta aplicable el artículo 2332 del Código Civil, el cual dispone en forma perentoria: “Las acciones que concede este título por daño o dolo, prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto” NOVENO: Que, atendida la naturaleza de la acción intentada, de conformidad a las reglas del onus probandi establecidas en el artículo 1698 del Código Civil, correspondía a la parte demandante demostrar la existencia del hecho que causó los daños cuya indemnización reclama y que esta acción se ejerció dentro del plazo legal, o que encontrándose fuera del plazo de cuatro años desde la perpetración del acto, concurría una circunstancia legal que permitiera acoger su demanda, pese a estar interpuesta fuera de plazo. Que al no hacerlo, mal puede prosperar la acción si de la demanda y su aclaración y réplica, los actores entregan una fecha que a todas luces resulta que ha operado la prescripción extintiva, pues fijan el hecho en el año 2005 que sería la fecha en que se dio inicio a la construcción de la obra que habría causado los daños continuos sobre sus predios.
En efecto, del mérito de la demanda, su aclaración y su réplica, unido a las alegaciones formuladas por el actor en su recurso y alegato, se tiene que es un hecho no discutido por las partes que las obras iniciaron su construcción en el año 2005, que ésta fue aprobada en el año 2006, sin que el demandante haya expresado en que fechas se manifestaron los daños, afirmando que estos fueron continuos, permanentes, con lo cual los daños se produjeron desde terminada la construcción de la obra y que la sentenciadora fija en una fecha no anterior al año 2013, cuestión que no aparece impugnada en el recurso de la actora.
Asimismo, no resulta procedente que con posterioridad a la dictación de la sentencia, en su recurso de apelación, la parte demandante mute los fundamentos de la demanda para afirmar que los daños son diferidos y se manifestaron con posterioridad al hecho dañoso, sin precisar en esta nueva alegación, en qué fecha se habría manifestado estos daños a la propiedad de los demandantes, quedando igualmente este nuevo aspecto de hecho en la indefinición y que por no ser atingente a los hechos sobre los que versa la Litis, no podrá ser considerado.
Así las cosas, y conforme se viene razonando, la notificación de la demanda de autos se practicó el 19 de abril de 2018, lo que razonablemente permite ponderar la concurrencia de la prescripción extintiva de la responsabilidad extracontractual alegada por la demandada.
DÉCIMO: Que nuestra Excma. Corte Suprema ha resuelto, con fecha 19 de abril 2018 en causa rol 1221-2017 sobre la prescripción extintiva:
“Noveno: Que al tratarse la acción impetrada de una de responsabilidad extracontractual, la regla general en materia de prescripción corresponde a la contenida en el artículo 2332 del Código Civil, el cual textualmente señala que “Las acciones que contempla este título por daño o dolo, prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto”, precepto que regula la prescripción extintiva de corto tiempo que afecta a las acciones fundadas en este tipo de pretensiones, estableciendo que su cómputo arranca a partir de la realización del hecho generador del daño, que conforme dispone el artículo 2524 del cuerpo legal en comento, corre contra toda persona Décimo: Que, sobre este tópico, tanto la doctrina y jurisprudencia uniforme de esta Corte se encuentran contestes en el sentido de aseverar que no existe duda respecto a que el cómputo de la prescripción extintiva se inicia en la fecha exacta en que se consumó el hecho generador del daño, no antes ni después. En efecto, nuestro legislador, a fin de evitar dudas, es intencionadamente claro en la redacción de la norma pertinente, siendo únicamente posible entender de su tenor literal, que la acción en referencia prescribe en cuatro años contados desde el día en que se cometió el ilícito y no desde la data en que se produjo el daño, ni desde que concurra sentencia penal condenatoria, como pretenden los jueces impugnados; de otro modo, se tuerce la clara intención de la ley plasmada en la redacción de la norma.
Pues bien, sostener lo contrario o alguna postura distinta, conllevaría eventualmente a la conclusión de que el cómputo del plazo de prescripción, en algunos casos, debería iniciarse desde una fecha diferente a la del nacimiento del derecho, o a aseverar que toda acción de responsabilidad extracontractual necesariamente requeriría para su interposición, el antecedente de una sentencia penal condenatoria, yerros irredimibles desde la perspectiva de nuestra institucionalidad jurídica que distingue entre la responsabilidad civil y la penal, áreas independientes y autónomas” UNDÉCIMO: Que así las cosas, esta Corte comparte los fundamentos de la sentenciadora, al situar expresamente la demandante, la construcción de la obra a cargo de la demandada en el año 2005, por lo que transcurrió en exceso el plazo de la prescripción extintiva, no siendo posible computar el plazo a que alude el artículo 2332 del Código Civil, en una fecha posterior o estimar que este plazo de prescripción no se ha iniciado, por ser contrario a texto expreso de la ley.
DUODÉCIMO: Que efectivamente consta que la parte demandante no fue totalmente vencida, al haber rechazado la sentencia de primer grado, la objeción documental deducida por la demandada, por lo que se acogerá en este único aspecto, la apelación.
DÉCIMO TERCERO: Que los restantes elementos de juicio allegados al pleito por la parte demandante, en esta instancia, no tienen la virtud de hacer variar lo que se viene diciendo.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1698, 2332, 2524 del Código Civil y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve lo siguiente:
I.- SE REVOCA la sentencia apelada de fecha treinta de septiembre de dos mil veinte, dictada por la Jueza del Primer Juzgado de Letras de Vallenar, doña Kerima Schichaschwili Carvajal, sólo en cuanto condena al demandante al pago de las costas de la causa y en su lugar se exime a dicha parte de esa sanción procesal, por estimar que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, tuvo motivo plausible para litigar.
II.- SE CONFIRMA en lo demás la referida sentencia.
III.- Que no se condena en costas del recurso a la parte recurrente, toda vez que no ha sido vencido en todas sus peticiones.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la Abogada Integrante doña Verónica Ximena Álvarez Muñoz.
N°Civil-414-2020.