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martes, 18 de agosto de 2026

Interrupción civil de la prescripción extintiva y cómputo del plazo en responsabilidad extracontractual

Doctrina del fallo

La interrupción civil de la prescripción extintiva requiere necesariamente de la notificación válida y legal de la demanda antes del vencimiento del término legal, careciendo la sola presentación del libelo pretensor de la aptitud para interrumpir el curso del plazo prescriptivo, conforme a lo preceptuado en los artículos 2.503 y 2.518 del Código Civil. Asimismo, en materia de responsabilidad extracontractual, la acción indemnizatoria prescribe en el plazo de cuatro años contados desde la perpetración del acto ilícito cuando el daño es coetáneo a su acaecimiento. Por último, la procedencia del recurso de casación en el fondo exige denunciar como infringidas las normas con carácter de decisoria litis que sustentan el estatuto de responsabilidad reclamado.


Texto íntegro de la sentencia

Santiago, cinco de julio de dos mil veintitrés.

VISTO:

En estos autos Rol 6.636-2017 seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción, sobre juicio ordinario, caratulados “Pamela Andrea Rivera Silva con Williamson Balfour Motors Distribuidora S.A. (Actualmente Universal Motors SpA)”, por sentencia de veintisiete de enero de dos mil veinte se acogió la excepción de prescripción opuesta por el demandado y, en consecuencia, se rechazó la demanda, sin costas.

La parte demandante apeló en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por resolución de treinta de septiembre dos mil veintiuno, lo confirmó.

En contra de esta última decisión dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la actora sostiene que el fallo recurrido ha infringido los artículos 2.503, 2.518 y 2.332 del Código Civil, por cuanto la demanda deducida en autos con fecha 11 de octubre de 2017 tuvo por objetivo interrumpir el tiempo de la prescripción. Al respecto sostiene que la correcta aplicación de las normas de la prescripción, advierten que la sola presentación de la demanda interrumpe ésta, siendo la notificación de la misma una condición para alegarla, debiendo circunscribir su efecto al ámbito procesal, pero no como un elemento constitutivo de la interrupción de ella (cita jurisprudencia de esta Corte Suprema Rol 6900-2015 y Rol 43.450-2017).

Por otra parte, aduce que, el plazo de la prescripción extintiva debe contarse desde que el daño se manifieste y pueda ser efectivamente conocido por el afectado. Indica que los daños sufridos por su parte son tanto de índole material -pérdida total de su vehículo-, como moral, por lo que el cómputo del plazo de prescripción debe contarse en el caso del daño material desde que su parte tuvo conocimiento de la pérdida total de su vehículo, a lo que agrega que recién el 7 de marzo del año 2016, en causa penal seguida en contra del conductor del vehículo de propiedad de la demandada, señor Tirapeguy Ramos, recibió́ un pago indemnizatorio ascendente a $1.800.000, el cual no alcanzó a cubrir el daño total sufrido por su vehículo.

En cuanto al daño moral demandado, indica que éste se manifestó́ en graves alteraciones en su psiquis, las que fueron aumentando, hasta alcanzar su máxima expresión a mediados del año 2014.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:

1.- Con fecha 11 de octubre del año 2017 comparece Pamela Andrea Rivera Silva e interpone demanda civil de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de la sociedad anónima Williamson Balfour Motors Distribuidora S.A. Funda su acción en el accidente de tránsito que su parte sufrió con fecha 18 de octubre del año 2013 producto del cual resultó su vehículo con daños de tal envergadura que se declaró su pérdida total y cuyo culpable fue el conductor del vehículo de propiedad de la parte demandada, Francisco Javier Tirapeguy Ramos. Afirma que aquel se dio a la fuga del lugar de los hechos, sin auxiliar a las víctimas del accidente, dejando lesionados, daños y una persona fallecida. Sostiene que como consecuencia de los hechos relatados se inició una investigación a cargo de la Fiscalía Local de Talcahuano, Ruc 1310036993-6. En dicha investigación se formalizó al conductor mencionado por cuasidelito de homicidio, cuasidelitos de lesiones graves y por haberse dado a la fuga del lugar del accidente. Hace presente que Francisco Javier Tirapeguy Ramos pagó a su parte la suma única de $1.800.000 con fecha 7 de marzo del año 2016, momento en que otorgó cancelación y finiquito a dicha persona, reservándose expresamente las acciones contra los demás responsables civiles o penales de los hechos investigados. Relata que el daño material sufrido consistente en la pérdida total de su vehículo asciende a $2.168.851 y daño moral, consistente en las alteraciones anímicas sufridas, asciende a la suma de $50.000.000.

2.- El demandado contestando la demanda opone excepción de prescripción, fundada en que los hechos que motivan la presente acción se deben a un accidente que habría ocurrido el día 18 de octubre de 2013, y dado que nos encontramos frente a un caso de supuesta responsabilidad extracontractual, el plazo de prescripción comenzó a correr desde el momento de la ocurrencia del hecho denunciado. Explica que su parte se tuvo por notificada de la demanda de autos el día 29 de enero de 2018, es decir, cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años contenido en el artículo 2.332 del Código Civil.

3.- Por sentencia de veintisiete de enero de dos mil veinte, se acogió la excepción de prescripción opuesta y, en consecuencia, se rechazó la demanda. Para adoptar esta determinación el juez a quo razona que acorde lo previsto en el artículo 2.332 del Código Civil, la prescripción extintiva de la acción indemnizatoria entablada en la situación sub-judice es de cuatro años contados desde la perpetración del acto, lo que en la especie aconteció el día del accidente (18 de octubre de 2013).

Señala entonces que entre aquella fecha y la de notificación de la demandada -29 de enero de 2018-, transcurrieron con creces los cuatro años contados desde el hecho productor del daño, que el artículo 2.332 del Código Civil fija como plazo para deducir la acción indemnizatoria.

Agrega que la tesis de la parte demandante que postula que el plazo de prescripción debe contarse desde que se manifestó el daño cuya reparación se demanda, no resulta en la especie aceptable, porque además de desatender el tenor literal de la disposición en cuestión podría importar la imprescriptibilidad de las acciones por responsabilidad extracontractual, lo que resulta improcedente y atentatorio a la seguridad jurídica que inspira la institución de la prescripción.

Por último señala que, en el caso de autos, ni aun de seguir la doctrina contraria que postula que solo a partir de la producción del daño es que puede nacer la acción reparatoria, podría estimarse que la acción no se encuentra prescrita, desde que la manifestación del daño o su conocimiento por la demandante no ha podido ocurrir sino seguidamente al accidente de tránsito del cual fue víctima.

5.- La parte demandante dedujo recurso de apelación en contra de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por determinación de treinta de septiembre de dos mil veintiuno, lo confirmó.

TERCERO: Que, conforme se desprende del considerando primero que antecede, la controversia jurídica radica en dilucidar, en primer lugar, si la sola presentación de la demanda interrumpe el plazo de prescripción y, en segundo término, si se vulneró la ley al establecerse que el plazo de prescripción debe contabilizarse desde el momento en que ocurrió el hecho ilícito.

CUARTO: Que, en relación a la hipótesis planteada por el recurrente sobre la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda, cabe recordar que la prescripción extintiva puede verse enervada en su operatividad frente a ciertas conductas de alguna de las partes, pues, si el acreedor ejerce las acciones judiciales pertinentes o el segundo reconoce la obligación, expresa o tácitamente, el curso del término legal se interrumpe, civil o naturalmente, según sea el caso, conforme lo ordena el artículo 2.518 del Código Civil. De esta manera, la interrupción civil del curso del plazo para declarar la prescripción extintiva, conforme lo señala el artículo mencionado, se produce por la demanda judicial, salvo que concurran las situaciones enumeradas en el artículo 2.503 del mismo cuerpo legal, que son los siguientes: “1. Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal; 2.- Si el recurrente desistió expresamente de la demanda o se declaró abandonada la instancia; 3.- Si el demandado obtuvo sentencia de absolución”.

Sobre la materia, esta Corte ha tenido oportunidad de señalar que la recta interpretación de la normativa antes referida es aquella que considera que la interrupción civil del plazo de prescripción extintiva se produce con la notificación judicial de la demanda, efectuada en forma legal, actuación que impide que se complete el plazo de que se trata. Entender que para ello basta su sola presentación, implicaría, en primer lugar, que quedaría al arbitrio del demandante la determinación de la época en que la interrupción se consolidaría, lo que ocurriría solo cuando decida que se lleve a cabo la notificación; en segundo término, no se comprendería la excepción del número 1° del artículo 2.503 del texto legal antes citado, ya que si no se produce la interrupción en el caso de que la notificación de la demanda no se haga de forma legal, menos se concebiría que la interrumpe si no ha sido notificada de modo alguno; y, en tercer lugar, porque con tal postura se estaría dotando a esa actuación judicial -notificación de la demanda- de un efecto retroactivo que no reconoce nuestra legislación.

Por lo demás, los fines de la prescripción hacen aconsejable que su interrupción constituya un acto concreto y conocido, lo que se logra con la notificación de la demanda.

QUINTO: Que en las condiciones anotadas queda en evidencia que los errores de derecho planteados en el recurso en este sentido se construyen sobre la base de una postura que esta Corte no comparte, pues, tal como se ha venido razonando, la sola presentación de la demanda no tiene la aptitud para interrumpir el plazo de prescripción, resultando necesaria la notificación válida de la misma, lo que recién vino a ocurrir con fecha 29 de enero de 2018.

SEXTO: Que, resuelto lo anterior, debemos proceder a analizar si se produce en la especie la vulneración del artículo 2.332 del Código Civil, disposición legal que señala “Las acciones que concede este título por daño o dolo, prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto”.

Al respecto, la parte demandante aduce que el plazo de prescripción debe contabilizarse a partir del momento en que se produjo el daño, el cual estima habría ocurrido -en el caso del daño patrimonial- una vez que supo que su vehículo sufrió pérdida total y, -en el caso del daño moral-, dice que dicho daño fue aumentando con los años, alcanzando su punto culmine el año 2014; lo cual se estima por este tribunal de casación que se aleja de los hechos que han sido establecidos por los jueces del fondo, pues conforme a ellos es posible constatar que el daño sufrido por la actora producto del accidente de tránsito fue coetáneo a éste, compartiéndose lo razonado en este sentido por el fallo recurrido cuando expresa que “el daño demandado no ha podido ocurrir sino seguidamente al accidente de tránsito del cual fue víctima la actora”.

SÉPTIMO: Que, solo a mayor abundamiento, es del caso hacer presente que pese al esfuerzo argumentativo de la recurrente, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, invocando todos los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban pertinentes y de rigor. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen y proceder a la modificación de lo que ha sido resuelto, al no venir denunciada la conculcación de las normas decisoria litis fundamentales a la resolución de la materia discutida, a saber, los artículos 1.556, 2.314 y 2.329 del Código Civil, pues son aquellos los que sirven de sustento jurídico a las pretensiones formuladas en la demanda. Al no formular tal denuncia se genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.

OCTAVO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de casación en el fondo será desestimado.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Enrique Hernández Núñez, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de treinta de septiembre de dos mil veintiuno.

Se previene que los ministros señor Contreras y señora Quezada concurren al rechazo del recurso solo en virtud de lo razonado en el considerando séptimo que antecede.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del Ministro señor Mauricio Silva C.

Rol N° 84.175-2021 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Ministros Suplentes Sr. Juan Manuel Muñoz P., Sr. Raúl Mera M., Sra. Eliana Quezada M. y Sr. Roberto Contreras O.

No firman los Ministros (S) Sr. Mera y Sr. Contreras, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, por haber terminado el periodo de su suplencia. Santiago, cinco de julio de dos mil veintitrés.