Doctrina del fallo
Los hechos asentados soberanamente por los jueces del fondo resultan inamovibles para el tribunal de casación si no se denuncia la vulneración de leyes reguladoras de la prueba, lo que impide modificar la determinación fáctica del momento en que se produjo el daño para el cómputo de la prescripción extintiva de la acción extracontractual. Asimismo, el recurso de casación en el fondo adolece de manifiesta falta de fundamento cuando omite denunciar la infracción de las normas que revisten el carácter de decisorias de la litis aplicables a la materia controvertida, careciendo de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo la sola mención aislada de preceptos legales.
Texto íntegro de la sentencia
Santiago, cinco de agosto de dos mil veinticinco.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que, en este juicio ordinario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que en lo que interesa al recurso, revocó el fallo de primera instancia de seis de julio de dos mil veintitrés, que rechazó la excepción de prescripción extintiva de la acción y acogió la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, declarando en su lugar que se acoge la referida excepción y, en consecuencia, se rechaza la demanda deducida en contra de los demandados Nelson Eduardo Araya Rebolledo y Natacha Paola Vega Cortés.
2°.- Que en su recurso de invalidación sustancial, la impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido el artículo 2232 de Código Civil, al considerar que el daño se produjo al momento de celebrase los contratos de cesión de derechos entre las partes. Sin embargo, al parecer de quien recurre, el plazo de prescripción debe computarse a partir de la manifestación del daño, el cual se exteriorizó el día 18 de agosto del 2018, oportunidad en que presentaron una querella en contra de los demandados, tras tomar conocimiento acerca de la imposibilidad de regularización los terrenos adquiridos, por tener una cabida inferior a los 5000 metros cuadrados que establece la ley para subdivisiones de este tipo.
3°.- Que los argumentos sobre los cuales se elabora el recurso de casación en el fondo discurren sobre la base de hechos diversos a aquellos que quedaron establecidos en el fallo recurrido. En efecto, en la sentencia impugnada se estableció que el daño se produjo coetáneamente con la celebración de los contratos de cesión de derechos; hecho básico que sustentan la decisión de acoger la excepción de prescripción de la acción deducida por los demandados Nelson Eduardo Araya Rebolledo y doña Natacha Paola Vega Cortés y que son inamovibles para esta Corte, al no haber sido impugnados denunciando infracción a leyes reguladoras de la prueba que, de ser efectivas, permitan alterarlos para, de esa manera, arribar a las conclusiones que pretende la parte recurrente, por lo que cabe concluir que el recurso interpuesto por la demandante adolece de manifiesta falta de fundamento.
4°.- Que, por lo demás, del tenor del libelo por el que se interpone el recurso de casación en estudio se puede comprobar, que la parte recurrente omitió extender la infracción legal a normas que tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, preceptos que al ser aplicados permiten resolver la cuestión controvertida, cuales son, entre otros, los artículos 2314 y 2329 del Código Civil; exigencia que no se satisface con la sola mención al momento de fundamentar las infracciones legales que sustenta el recurso de nulidad sustantivo. Siendo ello así, aun cuando fueren ciertos los errores jurídicos denunciados, no constituirían fundamento suficiente para dar acogida a la casación en el fondo, pues carecerían de influencia en lo dispositivo de la sentencia impugnada.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Fabian Andrés Peñailillo Pérez, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, de fecha veintinueve de mayo de dos mil veinticinco.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 22.935 - 2025