Doctrina del fallo
El plazo de cuatro años previsto en el artículo 2332 del Código Civil para la prescripción de las acciones indemnizatorias extracontractuales se computa por regla general desde la perpetración del acto, a menos que el daño surja con posterioridad a este. Puesto que el perjuicio es el elemento determinante para la consumación del delito o cuasidelito y el correlativo nacimiento de la obligación de resarcir, la sola ilicitud de la conducta sin daño no da lugar a la responsabilidad civil. En consecuencia, si el perjuicio no es contemporáneo al hecho generador, el plazo extintivo únicamente principia a correr desde el momento en que dicho daño se manifiesta y la acción queda disponible para la víctima.
Texto íntegro de la sentencia
C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTO Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE:
1°.- Que si bien el artículo 2332 del Código Civil prescribe “las acciones que concede este título por daño o dolo, prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto”, se ha planteado el problema en cuanto a la determinación del momento inicial en que debe efectuarse el cómputo del plazo cuando el hecho dañoso no se revela con ocasión de la comisión del hecho ilícito, ya que en estos casos la víctima nada puede demandar una vez ocurrido el delito o cuasidelito, lo que sólo será posible cuando se manifieste el daño.
En este sentido, no debe olvidarse que la responsabilidad civil tiene por requisito fundamental el daño producido por el hecho del cual se pretende hacer responsable al demandado y, en esta circunstancia, el perjuicio sólo puede ser contemporáneo o posterior al hecho que lo provoca. En tal sentido, es el daño el elemento que determina el momento en que se consuma la perpetración del delito o cuasidelito civil y con ello nace la obligación indemnizatoria. En este sentido la doctrina ha estimado que “si el daño es contemporáneo al hecho que genera la responsabilidad, concurren simultáneamente todos los elementos que la condicionan; si es posterior, sólo desde entonces habrá lugar a la acción indemnizatoria, porque la sola ilicitud de la conducta no da lugar a la responsabilidad civil. Por eso, la prescripción sólo puede correr desde que la acción está disponible” (Enrique Barros Bourie, “Tratado de Responsabilidad Extracontractual”, Editorial Jurídica de Chile, primera edición, año 2014, página 923).
Lo expuesto lleva a concluir que lo acertado es contar el plazo de prescripción desde la fecha de perpetración del acto ilícito, a menos que el daño surja con posterioridad.
2°.- Que las disquisiciones que preceden, para el caso concreto carecen de relevancia, puesto que aunque yerre el sentenciador al indicar el hito que debe considerarse para los efectos de principiar el plazo de prescripción, desde que ciertamente este se inició cuando el demandante tuvo conocimiento del resultado de la contra muestra negativa del examen de droga, el 24 de mayo de 2013, pues ahí se produjo el daño que reclama a la luz de lo dispuesto en el artículo 2314 y 2332 del Código Civil, y no con el supuesto acto lesivo consistente en la toma de la muestra primitiva que dio positiva el 26 de julio de 2012. Luego, desde aquella data a la fecha de notificación de la demandada, ocurrida el 19 de enero de 2018, transcurrió en exceso el término de cuatro años de prescripción que regula el último artículo citado.
3°.- Que finalmente respecto al tiempo de suspensión de la prescripción que alega el apelante al tenor del artículo 54 de la ley 19.880, tal argumento carece de relevancia a la hora de definir el destino de la excepción de prescripción, si se considera que este insiste en que tal efecto se extendió desde el 27 de agosto de 2012 al 2 de septiembre de 2013, pues aun cuando hubiera operado la aludida suspensión, al reanudarse dicho plazo igualmente al tiempo de la notificación de la demanda había transcurrido el término de cuatro años.
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de veintiuno de abril de dos mil veinte, dictada por el Segundo Juzgado Civil de esta ciudad, en los autos rol C-20249-2017.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Redacción de la ministra Lilian Leyton Varela.
Rol N° 9693-2020.
Pronunciada por la Octava Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Omar Astudillo Contreras e integrada por la Ministra señora Lilian Leyton Varela y por la Ministra (S) señora Paola Cecilia Díaz Urtubia. No firma el Ministro señor Astudillo, Contreras, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse ausente.