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martes, 18 de agosto de 2026

Interrupción civil de la prescripción extintiva mediante la sola presentación de la demanda

Doctrina del fallo

La doctrina asentada establece que, de conformidad con los artículos 2518 y 2503 del Código Civil, basta la sola presentación oportuna de la demanda judicial para interrumpir civilmente la prescripción de la acción, a condición de que luego sea notificada válidamente. En consecuencia, no se extingue la acción si el libelo fue interpuesto antes del vencimiento del plazo legal de prescripción, aun cuando la respectiva notificación procesal se verifique con posterioridad.


Texto íntegro de la sentencia

Vim.

C.A. de Valparaíso

Valparaíso, seis de junio de dos mil veinticuatro.

Vistos:

Que el abogado don SEBASTIAN GARCIA ABARCA, en representación del demandante don HORACIO GARCÍA ESPEJO, interpuso recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de doce de julio de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar, que acogió la excepción de prescripción de la acción deducida por la parte demanda.

En contra de la misma sentencia se interpuso, además, recurso de apelación.

A folio 5, se declararon admisibles tanto el recurso de casación en la forma y el de apelación, ordenándose traerlos en relación para su conocimiento.

Que a folio 29, una Sala de esta Corte, como trámite previo, ordenó que volvieran los autos al tribunal a quo, para que se pronunciara sobre el fondo del asunto debatido, lo que se cumplió y se re-elevó a esta instancia.

Considerando:

I. - En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que, el demandante, por la vía de este recurso, solicita que se deje sin efecto la sentencia definitiva y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la demanda deducida, con costas, fundando su impugnación en la causal contemplada en el numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por haberse omitido el requisito previsto en el artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Que habiéndose cumplido con lo ordenado por el Sr. Juez a quo y habiendo completado la sentencia en la parte que reclamaba la recurrente, y según su propio alegato en estrados, este recurso ha perdido oportunidad, por lo que deberá ser rechazado.

II. - En cuanto al recurso de apelación interpuesto:

Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación en el párrafo segundo del motivo cuarto, del apartado que se inicia con la frase “Sin embargo, en base a lo que …”, hasta el párrafo final y todo el considerando quinto.

Y SE TIENE EN SU LUGAR ADEMÁS PRESENTE:

Tercero: Que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de la Excma. Corte Suprema, basta la sola presentación de la demanda, que luego es notificada válidamente, para interrumpir civilmente la prescripción de la acción, en conformidad a lo previsto por el artículo 2.518 en relación con el artículo 2503, ambos del Código Civil, por lo que al haberse interpuesto la demanda judicial, con fecha 22 de septiembre de 2017, esto es, antes de cumplirse el plazo de cuatro años de prescripción de la acción, contado este desde la fecha en que se produjo el hecho dañoso, la acción impetrada no se encuentra prescrita, por lo que deberá rechazarse la excepción deducida por la parte demandada.

Y visto lo dispuesto, en los artículos 186 y 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:

1° Que se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado don SEBASTIAN GARCIA ABARCA, en representación del demandante, en contra de la sentencia definitiva de doce de julio de dos mil veintidós, complementada por sentencia de trece de febrero de este año, dictada por el segundo Juzgado Civil de Viña del Mar, en causa Rol 3912-2017, la que por consiguiente no es nula.

2° Que se revoca la sentencia apelada de doce de julio de dos mil veintidós, complementada por sentencia de trece de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por el segundo Juzgado de Civil de Viña del Mar, en causa Rol 3912-2017 y, en su lugar, se declara que se rechaza, sin costas, la excepción de prescripción deducida por la parte demandada.

Acordada con el voto en contra del abogado integrante Sr. Ricardo Saavedra, en la parte que revoca la sentencia apelada de doce de julio de dos mil veintidós, quien estuvo por confirmar la referida sentencia, teniendo presente los siguientes argumentos:

1° Más allá de las diversas explicaciones en que se busca justificar sus efectos extintivos, y tal como afirma autorizada doctrina, no debe desatenderse que toda prescripción es una institución de orden público cuya fundamento basal es de carácter objetivo, consistente “en dar seguridad a los derechos de modo que, transcurrido el tiempo fijado por la ley en su ejercicio y concurriendo los demás requisitos exigidos, éste queda consolidado y cubierto frente a todos, evitando así las dificultades de prueba que pudieran existir para justificar el origen de derechos reales adquiridos en tiempos ya lejanos" (Díez-Picazo, Luis, Sistema de derecho civil, 10a ed. Madrid: Tecnos, tomo I, vol. 3, p. 122). Por lo mismo, en esta materia, es indispensable ponderar las consecuencias que pudieran plantearse a partir de las diversas interpretaciones acerca de los requisitos y la forma en que debe desenvolverse este dispositivo, en relación con el cumplimiento de sus fines ligados a garantizar la seguridad jurídica y la paz social. En el caso sub lite, la recurrente ha impugnado la decisión de primera instancia de acoger la excepción de prescripción extintiva opuesta por la parte demandada desde una doble perspectiva, lo que es necesario revisar a la luz de lo recién expresado.

2° En primer lugar, sostiene que la interrupción de la prescripción ha operado desde el momento de la presentación de la demanda y no desde la notificación de la misma, como lo asume la sentencia recurrida. Dado que el tenor literal del artículo 2518 del Código Civil no se pronuncia expresamente sobre este punto, es necesario incorporar en el análisis otros criterios hermenéuticos, ante lo cual cobra importancia el método teleológico referido en el párrafo anterior, toda vez que aceptar que la interrupción opera con la sola presentación de la demanda conspira contra la finalidad última de la institución, aun cuando se la condicione a una posterior notificación. En efecto, tal como indica la doctrina más reciente al respecto, “ello implica dejar totalmente en manos del acreedor, con un plazo indeterminado, la posibilidad de interrumpir la prescripción, provocando una situación de incerteza, que es justo la institución que se desea evitar a través del cierre de aquellas situaciones que han quedado abiertas en forma indefinida o por un plazo excesivo de tiempo” (Pinochet, Ruperto, “Seguridad y certeza jurídica: relevancia y funciones del fundamento de la prescripción con especial referencia a la solución de un caso difícil”, RChDP no.tematico 1 Santiago ene. 2024. Acápite II). Esto, además se condice de mejor manera con el método lógico, considerando lo dispuesto en el artículo 2503 del Código Civil, a partir del cual es posible inferir que, si la notificación ilegal es insuficiente para interrumpir la prescripción, con mayor razón lo es la falta de notificación; y, además, con el método histórico, como lo ha establecido también la doctrina contemporánea (Alcalde, Jaime, “Sobre la eficacia procesal de la demanda que interrumpe la prescripción extintiva”, en Estudios de Derecho Civil XII, Santiago, Thomson Reuters, 2016, pp. 189-210). Todo lo anterior, lleva a concluir que la prescripción invocada no se interrumpió con la sola presentación de la demanda.

3° En segundo lugar, la recurrente señala que, a lo menos respecto ciertos rubros indemnizatorios que ha demandado (lucro cesante, daño moral), el plazo de prescripción debe contarse no desde el momento en que el hecho se verificó, esto es, el día en que la víctima sufre la caída que le causa las lesiones físicas sufridas, sino, que posteriormente, cuando estos realmente se manifestaron. Se trata de un planteamiento que nuevamente debilita el objetivo fundamental de la prescripción, en cuanto garantía de la seguridad jurídica, pues “por no saberse cuanto tiempo hay que esperar para que se produzca el daño, la acción se transformaría, de hecho, en imprescriptible, contraviniéndose la expresa voluntad de la ley” (Vergara Bezanilla, José Pablo, “Momento inicial del cómputo de la prescripción extintiva de la responsabilidad extracontractual”, Revista de Derecho del Consejo de Defensa del Estado, N°41, p. 90). Con todo, para la doctrina actual, la idea de que es la manifestación del daño la que permite establecer la consumación del ilícito civil puede tener justificación en cuanto permite solventar el problema práctico que implicaría una lectura literal del artículo 2332 del Código Civil, respecto de la imposibilidad de la víctima de poder demandar daños de los cuales no tiene conocimiento. Como señala el profesor Barros Borie “Una aplicación más refinada del principio exige que el plazo de prescripción se cuente desde que el daño se manifiesta y pueda ser conocido por el responsable, porque sólo entonces la interpretación es coherente con el carácter sancionador que se atribuye a la prescripción extintiva” (Barros Borie, Enrique, Tratado de responsabilidad civil extracontractual, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2010, p. 924). A este tipo de perjuicios la doctrina denomina daños diferidos. Con todo, es necesario tener presente que no todo daño futuro o continuado es un daño diferido. En efecto, el mismo autor indica “esta hipótesis no se debe confundir con el daño que por su naturaleza persiste de manera indefinida, como típicamente puede ocurrir con el daño moral o con el lucro cesante que se sigue del daño corporal. En este caso, el momento determinante es cuando ocurre el daño” (Ibidem, p. 925, el destacado es propio). En otras palabras, en el caso sub lite, ni el lucro cesante ni el daño moral constituyen daño diferido, por cuanto tal categoría no depende solo de su producción futura, sino de que la falta de manifestación del daño impida a la víctima tomar conocimiento del mismo, y, consecuentemente, de poder demandarlo anticipadamente, como ocurre con el daño futuro del cual se sí se tiene consciencia. Por este motivo, no existe razón para no computar, en este caso, el plazo de prescripción desde el momento en que se verificó el hecho causante de los daños actuales y futuros, como los son los demandados en estos autos, por lo cual, procede acoger la excepción de prescripción opuesta por la demandada.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Redacción de la Ministra suplente Sra. Sara Covarrubias Naser y el voto disidente, de su autor.

N°Civil-2534-2022.