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viernes, 16 de noviembre de 2018

Derechos de aseo. Su cobro se devenga por inmueble o unidad habilitacional.

Santiago, cinco de noviembre de dos mil dieciocho. 

Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 781 y 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Pedro Aracena Salgado, por la recurrida, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha veinte de junio de dos mil dieciocho, que acogi贸 el reclamo de ilegalidad deducido por Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Huilque S.A. y Sociedad Forestal Huilque Limitada, contra el Decreto Alcaldicio N潞 00398, de 12 de enero de 2018, que a su turno, rechaz贸 el reclamo de ilegalidad administrativo deducido, a su vez, en contra de la cartas remitidas a las reclamantes, de diciembre de 2017, en las que se les impuso el cobro de derechos de aseo por separado, conjuntamente con cada una de las patentes municipales respectivas y en su lugar, se decide que queda sin efecto, tanto el acto impugnado, como las cartas remitidas antes aludidas. A consecuencia de lo anterior, la reclamada deber谩 fijar la tasa respectiva por concepto de derechos de aseo domiciliario, considerando a los reclamantes como un solo usuario para todos los efectos legales.
I.- En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma: 

Segundo: Que en lo que dice relaci贸n con el recurso de casaci贸n en la forma, un primer cap铆tulo fue fundado en la causal N°4 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, consistente en “extenderse la sentencia a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal”. Expone que la sentencia que se impugna, ha expresado que la discusi贸n radica en torno a la definici贸n del concepto de usuario del derecho de aseo. Sin embargo, entiende que aquella es una cuesti贸n accesoria, por cuanto ni la parte reclamante, ni tampoco la parte reclamada, han discutido sobre dicho asunto. Precisa que el t茅rmino “usuario”, ha sido definido legalmente por la Contralor铆a General de la Rep煤blica como: “la persona beneficiada por ese servicio”, seg煤n Dictamen N潞 65.536, de 2011, en consecuencia, estando definido el t茅rmino, lo que ha hecho la recurrente es cobrar en conjunto con la patente comercial de ambas empresas usuarias, su derecho de aseo, puesto que esta es la interpretaci贸n obligatoria que ha expresado la Contralor铆a General de la Rep煤blica en su Dictamen N° 81.446, de 2016. En suma, debe entenderse como “usuario” a todo aquel que se beneficia del servicio de recolecci贸n de aseo domiciliario, en el hecho, las dos empresas que comparten domicilio. Fundamenta sobre la pertinencia del doble cobro, explicando que aqu茅l solo opera bajo el cumplimiento de los 3 tres requisitos establecidos por el art铆culo 9 de la ley de Rentas Municipales, a saber: que exista una patente comercial; que se desarrolle efectivamente una actividad econ贸mica, y que la persona efect煤e sus funciones en el domicilio que mantiene patente comercial. Es el cumplimiento copulativo de tales requisitos, el que permite anexar al cobro de patente comercial, el de derechos de aseo, seg煤n se contempla en el art铆culo 7 y 9 de la Ley de Rentas Municipales. Precisa asimismo, que el vicio en que ha incurrido el fallo, radica en el hecho de haberse acogido el recurso de ilegalidad, disponiendo la anulaci贸n de un acto administrativo y que el cobro de los derechos de aseo, sea fijado en tan s贸lo uno de los contribuyentes, aspecto que es contrario a lo sostenido por los pronunciamientos de la Contralor铆a General de la Rep煤blica, raz贸n por la cual no existe acto ilegal ni arbitrario. Adem谩s, expone que el fallo se pronuncia sobre la afectaci贸n al numeral 20 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, referido a la igualdad en las cargas p煤blicas, aspecto que tampoco fue impugnado por el reclamante, extendi茅ndose de esta manera el fallo, a un punto que tampoco fue sometido a discusi贸n, puesto que el reclamante solicit贸 la anulaci贸n del Decreto, como de las cartas enviadas a su domicilio informando el cobro. La 4 sentencia recurrida, por su parte, en sus considerandos 6°, 7° y 8°, acoge todo lo expuesto, pero en virtud de argumentos que no fueron parte de lo debatido, como lo constituye la definici贸n de usuario y la antedicha igualdad ante las cargas p煤blicas. De esta forma se incurri贸 en la causal de extra petita, prevista por el art铆culo 768 N°4 del C贸digo de Procedimiento Civil, pues para entrar al conocimiento de la legalidad de dicho acto administrativo, necesariamente se habr铆a requerido razonar, con los argumentos planteados por las partes o bien haber otorgado un t茅rmino probatorio para dar por acreditadas las afirmaciones expresadas en el fallo. 

Tercero: Que funda un segundo cap铆tulo de nulidad, en la causal 7 del art铆culo 768 del C贸digo de juzgamiento civil, por contener la sentencia recurrida, decisiones contradictorias, vicio que aparece espec铆ficamente en el considerando 6°, en lo relativo a que no se ha expresado las razones jur铆dicas que permitir铆an acoger la pretensi贸n del reclamante y omitir el tenor literal de la ley, que otorga al recurrente la obligatoriedad legal de cobrar derechos de aseo. Sobre el punto, entiende que se trata de dos contribuyentes, porque son personas jur铆dicas distintas y cada una de ellas presenta su propia patente comercial, circunstancia que concede al Municipio la obligaci贸n de 5 cobrar derechos de aseo a cada uno de ellos, conforme el art铆culo 7 y 9 de la Ley de Rentas Municipales En el caso, se ha resuelto por la Corte recurrida, en el considerando 6°, que todo usuario del servicio de aseo es considerado como beneficiario de aquel, para terminar resolviendo en el p谩rrafo inmediatamente siguiente, que s贸lo uno de ellos ser谩 sujeto pasivo del cobro, dado que aquello resulta m谩s equitativo. De tal manera, resulta dif铆cil justificar el razonamiento del fallo, en el que se comienza defendiendo la interpretaci贸n de la ley, referida a que cada usuario del domicilio paga derecho de aseo, para terminar negando y manteni茅ndole el cobro s贸lo a uno de ellos, cre谩ndose as铆 una exenci贸n que no se encuentra en el tenor de la ley. 

Cuarto: Que se plantea como tercer cap铆tulo de nulidad, la concurrencia de la causal del art铆culo 768 N°9 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es: haberse faltado a alg煤n tr谩mite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. Sobre el punto, el requisito que se considera omitido dice relaci贸n con el art铆culo 795 N° 3, del mismo cuerpo legal, vale decir la recepci贸n de la causa a prueba cuando proceda con arreglo a la ley. 6 Refiere que el art铆culo 151, letra f) y g) de la Ley Org谩nica Constitucional de Municipalidades, admite la facultad de abrir un t茅rmino probatorio con el fin de acreditar las premisas del reclamante ante una eventual ilegalidad. En el hecho, la sentencia recurrida ha otorgado una exenci贸n al pago de derechos de aseo a una de las reclamantes, sin haber rendido probanza alguna que la demuestre. Asimismo, expone que hay falta de an谩lisis de antecedentes aportados, como lo son los comprobantes de patente de ambas empresas por un total de 1,90 UTM anuales cada una; el decreto en el que se rechaza el recurso atendido que el cobro se encuentra establecido expl铆citamente por ley a todo contribuyente de un mismo domicilio que ejerza actividad econ贸mica, e informe del Departamento de Rentas y Finanzas de la Municipalidad de Santiago, entre otros, de lo que se desprende, que de haber analizado la documental, el fallo hubiese sido diverso, concurriendo el vicio consignado en la causal de nulidad de que se trata, consistente en la omisi贸n de un tr谩mite o diligencia esencial. 

Quinto: Que en lo que dice relaci贸n con la fundamentaci贸n de la causal N°4 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, que la recurrente refiere concurre al extenderse la sentencia a puntos no sometidos a la 7 decisi贸n del tribunal, aquella la circunscribe en el hecho, a dos aspectos puntuales: a la definici贸n del concepto de usuario empleada por la Corte en el fallo recurrido y a la pretendida afectaci贸n al numeral 20 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, referido a la igualdad ante las cargas p煤blicas, que no fue fundamentada por los recurrentes en su reclamo de ilegalidad. As铆 las cosas, para analizar la causal de casaci贸n formal impetrada, resulta necesario consignar que entre los principios rectores del proceso figura el de la congruencia, que se refiere a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el 贸rgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes han expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales agregados al proceso, que guarda estrecha vinculaci贸n con otro principio formativo del proceso: el dispositivo, que implica que el juez debe limitar su pronunciamiento tan s贸lo a lo que ha sido pedido por aqu茅llas. En dicho orden de ideas, el principio procesal a que se ha venido haciendo menci贸n –congruencia- tiende a frenar cualquier eventual exceso de la autoridad de oficio, otorgando garant铆a de seguridad y certeza a las partes. Este se vulnera con la incongruencia que, en su faz objetiva, se presenta bajo dos modalidades: ultra petita, 8 cuando se otorga m谩s de lo pedido por las partes, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensi贸n del demandante como de la oposici贸n del demandado; y extra petita, cuando se concede algo que no ha sido impetrado, extendi茅ndose el pronunciamiento a cuestiones que no fueron sometidas a la decisi贸n del tribunal. 

Sexto: Que en atenci贸n a lo ya expuesto, fluye del petitorio del reclamo de ilegalidad interpuesto seg煤n lo previsto en el art铆culo 151 de la Ley 18.695, Org谩nica Constitucional de Municipalidades, que aqu茅l dice exacta relaci贸n con aquello fallado por el sentenciador de fondo, en cuanto pretendi贸 dejar sin efecto el Decreto Alcaldicio de la referencia, que en su momento ratific贸 cartas de cobro de derechos de aseo a las reclamantes. En dicho contexto, no hay afectaci贸n alguna a la congruencia, como tampoco aparece ella de manifiesto, por el alcance dado en el fallo recurrido al concepto de “usuario” en su considerando quinto y sexto, por cuanto aqu茅l, a los efectos de la resoluci贸n del caso que se presenta a conocimiento judicial, resulta coherente y contextualizado, y adem谩s porque la definici贸n administrativa que plantea la recurrente, dada en el Dictamen 65.536 y aplicada en el 81.446, de Contralor铆a General de la Rep煤blica, no resulta primeramente vinculante 9 para el juzgador y por otro, tampoco se aprecia incongruente con aquel concepto al que lleg贸 el sentenciador de fondo. De la misma manera, no se estima que la referencia a la afectaci贸n de la garant铆a del numeral 20 del art铆culo 19 de la Constituci贸n, referida por el sentenciado de fondo, implique una desviaci贸n del juzgador referida a la resoluci贸n de aquello que fue sometido a su conocimiento, sino que m谩s bien constituye una consideraci贸n de derecho que refuerza la convicci贸n a la que arrib贸, sobre la base del estudio de los antecedentes aportados y de la normativa legal. 

S茅ptimo: Que respecto al segundo cap铆tulo de nulidad, que sustenta la concurrencia de la causal N° 7 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, referida a la existencia de decisiones contradictorias en el considerando 6° del fallo que se recurre, entiende que ello acontece, porque se trata de dos contribuyentes afectos al cobro de los derechos de aseo, conforme el art铆culo 7 y 9 de la Ley de Rentas Municipales, para posteriormente se帽alar que tan s贸lo uno de ellos ser谩 acreedor del cobro, dado que aquello resulta m谩s equitativo. 

Octavo: Que atendido el fondo del asunto, la contradicci贸n que se denuncia en el considerando, resulta m谩s bien aparente, puesto que de la sola lectura del fallo 10 que se pretende nulo en la forma, aparece de manifiesto que el considerando sexto dice exclusiva relaci贸n con la interpretaci贸n que el juzgador de fondo da a la normativa de la Ley de Rentas Municipales, en sus art铆culos 7 y 8, referidos en la cita de normas decisorias. Sobre el particular, a煤n cuando la parte recurrente present贸 sus alegaciones, dirigidas a la denuncia de vicios formales que acarrear铆an la nulidad del fallo, lo cierto es que lo impugnado es, en realidad, la valoraci贸n que los jueces del grado hicieron de los antecedentes presentados en la reclamaci贸n por las partes, resolviendo el asunto entregado a su conocimiento y que como resultado de dicho ejercicio, arribaron a las conclusiones plasmadas en la motivaci贸n de que se trata, la que en modo alguno puede entenderse configurativa de una real infracci贸n que implique la nulidad de lo resuelto por la v铆a impetrada. A lo anterior, se agrega el antecedente que esta Corte ha resuelto de manera reiterada que el vicio esgrimido por el recurrente, solamente concurre cuando dos decisiones, y no motivaciones, no son posibles de cumplir, al resultar inconciliables, cuyo no es el caso de autos. 

Noveno: Que como tercer cap铆tulo de nulidad, se aleg贸 la concurrencia de la causal del art铆culo 768 N°9 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es: haberse faltado a alg煤n tr谩mite o diligencia declarados esenciales por la ley 11 o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, vinculando la norma a lo dispuesto en el art铆culo 795 N° 3, del mismo cuerpo legal, esto es, habi茅ndose omitido la recepci贸n de la causa a prueba cuando proceda con arreglo a la ley, y adem谩s, por no haber valorado documentos aportados por su parte. Sobre el primer aspecto, el art铆culo 151, de la Ley Org谩nica Constitucional de Municipalidades, admite como facultad del juzgador, la de abrir un t茅rmino probatorio, siempre que se estime necesario, lo que no fue el caso, sin que aparezca a su turno, que el recurrente hubiere preparado el recurso, pidiendo la apertura del t茅rmino probatorio o solicitando la rendici贸n de prueba precisa y determinada que le fuera negada su recepci贸n. 

D茅cimo: Que asimismo, el razonamiento impetrado en el recurso, en el sentido de no haberse ponderado debidamente ciertos documentos acompa帽ados que fueron enunciados de manera gen茅rica, tiene por objeto sustentar, en lo fundamental, una errada y falsa aplicaci贸n de las normas reguladoras de la prueba, evidenciada en la circunstancia que, a juicio del recurrente, aquella no fue debidamente valorada, alegaci贸n que a su turno, no fue sostenida con an谩lisis espec铆fico de probanza que se aprecie omitida o err贸neamente aplicada, ni con conclusi贸n relativa a como aquella pudo alterar la resoluci贸n de la controversia. 

D茅cimo primero: Que de lo razonado hasta ahora queda en evidencia que los fundamentos de las causales de casaci贸n en la forma esgrimidas por el recurrente no las constituyen, motivo por el cual la impugnaci贸n ser谩 declarada inadmisible. 

II.- En cuanto al recurso de casaci贸n en el fondo: 

D茅cimo segundo: Que el recurso denuncia en primer t茅rmino, la contravenci贸n al art铆culo 7 de la Ley de Rentas Municipales, que establece que la Municipalidad cobrar谩 una tarifa por los derechos de aseo. Dice que la sentencia ha estimado que el cobro del derecho en referencia es de una 1,9 UTM mensuales, cuesti贸n que es del todo err贸nea, puesto que el cobro es anual, circunstancia que estima pudo en menor o mayor medida, influir de manera sustancial en lo dispositivo del fallo. Explica tambi茅n que se ha infringido el art铆culo 9°, inciso primero, de la antedicha Ley, que establece el sistema de exenciones al cobro del derecho de aseo. Se帽ala que el fallo ha generado desigualdad ante la ley para el resto de empresas que comparten domicilio y que no se encuentran exentos del cobro de dicho derecho. Arguye que se afecta asimismo el art铆culo 19 N° 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, referido a la igualdad ante las cargas p煤blicas, antecedente que subyace de la interpretaci贸n que el fallo da al t茅rmino “usuario”, 13 a efectos del art铆culo 9 de la Ley de Rentas Municipales, puesto que es la propia Contralor铆a General de la Rep煤blica quien lo ha entendido como: “todo aquel que se beneficia del derecho de aseo”. As铆 las cosas, considera v谩lido ocupar la definici贸n de este organismo para el caso de autos, atendido que su interpretaci贸n t茅cnica es vinculante para los 贸rganos sometidos a su escrutinio. Sobre el punto, el fallo recurrido soslaya dicha conceptualizaci贸n, para concluir que existe una desigualdad en las cargas p煤blicas por no estar definido en la ley el concepto de usuario. Concluye razonando que el fallo que se trata, ha instaurado una exenci贸n donde no la hay, en lo que dice relaci贸n al cobro del servicio de aseo domiciliario, por lo que se configura una infracci贸n de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Finalmente, explica que entiende afectado el art铆culos 9, inciso cuarto de la Ley de Rentas Municipales, en cuanto permite a la Municipalidad cobrar directamente la tarifa de aseo que corresponda a los propietarios de los establecimientos y negocios en general, gravados con patentes a que se refiere el art铆culo 23 de la precitada norma, en conformidad a lo establecido en el art铆culo 8潞, incisos primero y segundo de la misma, la que deber谩 enterarse conjuntamente con la respectiva patente. El fallo omite considerar que las Municipalidades por estricto 14 mandato de la parte final de este art铆culo, deben cobrar junto al pago de la patente, la tarifa del derecho de aseo que contempla el art铆culo 8 inciso primero. Concluye se帽alando que no procede aplicar los art铆culos 7 inciso primero, 8 inciso primero y 9 inciso primero, todos de la Ley de Rentas Municipales, de la forma en que lo ha hecho la Corte recurrida y afirma que con la omisi贸n y errada aplicaci贸n de los art铆culos precitados por una parte, as铆 como por otra, del Dictamen N° 81.446 de 2016, de la Contralor铆a General de la Rep煤blica, elevado a normativa de aplicaci贸n obligatoria atendido el tenor del art铆culo 9, de la ley N° 10.336, la sentencia resolvi贸 de manera err贸nea, puesto que si se hubiera aplicado correctamente la norma del art铆culo 9 inciso primero, se habr铆a estimado que el de autos, es un cobro amparado en la ley y al que se encuentre obligado el Municipio, debiendo por consiguiente, rechazarse el reclamo presentado, por lo que procede anular la sentencia recurrida y dictar la sentencia de reemplazo, que declare que ambas empresas reclamantes deben enterar su derecho por el servicio de aseo junto a su patente comercial, de conformidad al art铆culo 7, 8 y 9 de la Ley de Rentas Municipales y que se configuran los presupuestos que habilitan a las municipalidades para cobrar doble derecho de aseo, todo ello con costas. 15 

D茅cimo tercero: Que los derechos de aseo contemplados en el Decreto Ley N°3.063, sobre Rentas Municipales, de 1979, establece en lo pertinente que el servicio municipal de extracci贸n de residuos s贸lidos domiciliarios se cobrar谩 a todos los usuarios de la comuna, aport谩ndose en el art铆culo 7 que se cobrar谩 una tarifa anual, por cada vivienda o unidad habitacional. Adem谩s, el inciso tercero de su art铆culo 9, pone el antedicho derecho de cargo del due帽o u ocupante de la propiedad, sea este usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario. Finalmente, la norma tambi茅n refiere que la Municipalidad cobrar谩 directamente la tarifa de aseo que corresponda a los propietarios de los establecimientos y negocios en general, gravados con patentes a que se refiere el art铆culo 23, en conformidad a lo establecido en el art铆culo 8潞, incisos primero y segundo, la que deber谩 enterarse conjuntamente con la respectiva patente

D茅cimo cuarto: Que de las disposiciones referidas, se desprende que los derechos de aseo se devengan por inmueble o unidad habitacional en que pueda estar dividido el bien ra铆z, conforme el permiso de edificaci贸n o recepci贸n de obras, como por cualquier otro acto de la autoridad municipal, lo que se desprende del tenor literal del 16 art铆culo 7 ya se帽alado, en cuanto indica que la tarifa se cobra por unidad habitacional, local, oficina, kiosco o sitio eriazo, siendo lo anterior l贸gico, en atenci贸n a que la premisa que permite el cobro de los derechos de aseo es precisamente, la circunstancia de que aquellos se vinculan con los desechos y desperdicios que se producen en cada una de las viviendas de la comuna y no para cada uno de los moradores de las mismas. Sobre el punto es precisamente la Ley en comento, en su art铆culo 9, la que determina al obligado final al pago de los referidos derechos, el que ser谩, por regla general, el propietario u ocupante, sin perjuicio de la responsabilidad que competa al primero. 

D茅cimo quinto: Que en consecuencia, la interpretaci贸n de la Ley que subyace en la sentencia cuya nulidad se pretende, en el sentido que es el inmueble, lo que determina la existencia del hecho gravado, aparejado a la generaci贸n de residuos domiciliarios, cuya extracci贸n debe costear su propietario o usuario, es acorde a lo que se帽ala la propia Ley de Rentas Municipales, raz贸n por la cual no existe, a diferencia de lo que refiere la recurrente, una exenci贸n establecida por el fallo que se pretende nulo, sino m谩s bien la precisi贸n de qui茅n deber谩 ser gravado finalmente con la carga, la que no puede ser impuesta respecto de todos los ocupantes del bien ra铆z. 17 En dicho contexto, la patente comercial prevista en el art铆culo 23 y siguientes de la Ley de Rentas Municipales, grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, quiosco u otro lugar determinado, pero para dicho efecto, con prescindencia de la clase o n煤mero de giros o rubros distintos que comprenda. As铆 las cosas, ambas obligaciones se vinculan con un 谩mbito f铆sico determinado, en el que se genera el hecho gravado, pero mientras los derechos de aseo se devengan por cada unidad del inmueble o de este en su totalidad, seg煤n corresponda, con motivo de los desechos domiciliarios que en aquel se producen, la patente comercial se devenga por el ejercicio de una actividad comercial de cada contribuyente, en un espacio f铆sico determinado. As铆 las cosas, la circunstancia de aparejar el cobro de los derechos de aseo a la patente municipal, no dice entonces relaci贸n con un aspecto de obligatoriedad de pago de aqu茅l por todos los ocupantes del inmueble sujetos al pago de patente, sino que se vincula finalmente a la necesidad de disponer de los desechos domiciliarios y cobrar por ello, pero al usuario finalmente identificable, por mantener el uso y goce de un lugar y por aspectos administrativos, pero de ello no puede derivarse la pretensi贸n de extender el cobro de los derechos aludidos a 18 todos los ocupantes del inmueble que paguen una patente comercial. Lo anterior es relevante puesto que en dicho evento, podr铆a generase un cobro excesivo de derechos de aseo respecto del inmueble de que se trata. 

D茅cimo sexto: Que en estas condiciones, el recurso de casaci贸n en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, dado que no se ha logrado determinar la concurrencia de la supuesta infracci贸n de ley que justifique el arbitrio de nulidad pretendido, razones por las que no puede prosperar. Por estas consideraciones y de conformidad adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 781 y 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casaci贸n en la forma y se rechaza el de casaci贸n en el fondo deducidos en lo principal y primer otros铆 de la presentaci贸n folio 239721, en contra de la sentencia de veinte de junio de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. 

Reg铆strese y devu茅lvase 

Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Mu帽oz.

Rol N潞 19.184-2018. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Ar谩nguiz Z. y Sr. Arturo Prado P. y el Abogado Integrante Sr. Pedro Pierry A. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, 19 el Abogado Integrante se帽or Pierry por estar ausente. 

Santiago, 05 de noviembre de 2018.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.