Santiago, cinco de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los
art铆culos 781 y 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se
ha ordenado dar cuenta de los recursos de casaci贸n en la
forma y en el fondo deducidos por el abogado Pedro Aracena
Salgado, por la recurrida, en contra de la sentencia de la
Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha veinte de junio
de dos mil dieciocho, que acogi贸 el reclamo de ilegalidad
deducido por Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Huilque
S.A. y Sociedad Forestal Huilque Limitada, contra el
Decreto Alcaldicio N潞 00398, de 12 de enero de 2018, que a
su turno, rechaz贸 el reclamo de ilegalidad administrativo
deducido, a su vez, en contra de la cartas remitidas a las
reclamantes, de diciembre de 2017, en las que se les impuso
el cobro de derechos de aseo por separado, conjuntamente
con cada una de las patentes municipales respectivas y en
su lugar, se decide que queda sin efecto, tanto el acto
impugnado, como las cartas remitidas antes aludidas.
A consecuencia de lo anterior, la reclamada deber谩
fijar la tasa respectiva por concepto de derechos de aseo
domiciliario, considerando a los reclamantes como un solo
usuario para todos los efectos legales.
I.- En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma:
Segundo: Que en lo que dice relaci贸n con el recurso de
casaci贸n en la forma, un primer cap铆tulo fue fundado en la
causal N°4 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento
Civil, consistente en “extenderse la sentencia a puntos no
sometidos a la decisi贸n del tribunal”.
Expone que la sentencia que se impugna, ha expresado
que la discusi贸n radica en torno a la definici贸n del
concepto de usuario del derecho de aseo. Sin embargo,
entiende que aquella es una cuesti贸n accesoria, por cuanto
ni la parte reclamante, ni tampoco la parte reclamada, han
discutido sobre dicho asunto. Precisa que el t茅rmino
“usuario”, ha sido definido legalmente por la Contralor铆a
General de la Rep煤blica como: “la persona beneficiada por
ese servicio”, seg煤n Dictamen N潞 65.536, de 2011, en
consecuencia, estando definido el t茅rmino, lo que ha hecho
la recurrente es cobrar en conjunto con la patente
comercial de ambas empresas usuarias, su derecho de aseo,
puesto que esta es la interpretaci贸n obligatoria que ha
expresado la Contralor铆a General de la Rep煤blica en su
Dictamen N° 81.446, de 2016.
En suma, debe entenderse como “usuario” a todo aquel
que se beneficia del servicio de recolecci贸n de aseo
domiciliario, en el hecho, las dos empresas que comparten
domicilio. Fundamenta sobre la pertinencia del doble cobro,
explicando que aqu茅l solo opera bajo el cumplimiento de los
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tres requisitos establecidos por el art铆culo 9 de la ley de
Rentas Municipales, a saber: que exista una patente
comercial; que se desarrolle efectivamente una actividad
econ贸mica, y que la persona efect煤e sus funciones en el
domicilio que mantiene patente comercial. Es el
cumplimiento copulativo de tales requisitos, el que permite
anexar al cobro de patente comercial, el de derechos de
aseo, seg煤n se contempla en el art铆culo 7 y 9 de la Ley de
Rentas Municipales.
Precisa asimismo, que el vicio en que ha incurrido el
fallo, radica en el hecho de haberse acogido el recurso de
ilegalidad, disponiendo la anulaci贸n de un acto
administrativo y que el cobro de los derechos de aseo, sea
fijado en tan s贸lo uno de los contribuyentes, aspecto que
es contrario a lo sostenido por los pronunciamientos de la
Contralor铆a General de la Rep煤blica, raz贸n por la cual no
existe acto ilegal ni arbitrario.
Adem谩s, expone que el fallo se pronuncia sobre la
afectaci贸n al numeral 20 del art铆culo 19 de la Constituci贸n
Pol铆tica de la Rep煤blica, referido a la igualdad en las
cargas p煤blicas, aspecto que tampoco fue impugnado por el
reclamante, extendi茅ndose de esta manera el fallo, a un
punto que tampoco fue sometido a discusi贸n, puesto que el
reclamante solicit贸 la anulaci贸n del Decreto, como de las
cartas enviadas a su domicilio informando el cobro. La
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sentencia recurrida, por su parte, en sus considerandos 6°,
7° y 8°, acoge todo lo expuesto, pero en virtud de
argumentos que no fueron parte de lo debatido, como lo
constituye la definici贸n de usuario y la antedicha igualdad
ante las cargas p煤blicas. De esta forma se incurri贸 en la
causal de extra petita, prevista por el art铆culo 768 N°4
del C贸digo de Procedimiento Civil, pues para entrar al
conocimiento de la legalidad de dicho acto administrativo,
necesariamente se habr铆a requerido razonar, con los
argumentos planteados por las partes o bien haber otorgado
un t茅rmino probatorio para dar por acreditadas las
afirmaciones expresadas en el fallo.
Tercero: Que funda un segundo cap铆tulo de nulidad, en
la causal 7 del art铆culo 768 del C贸digo de juzgamiento
civil, por contener la sentencia recurrida, decisiones
contradictorias, vicio que aparece espec铆ficamente en el
considerando 6°, en lo relativo a que no se ha expresado
las razones jur铆dicas que permitir铆an acoger la pretensi贸n
del reclamante y omitir el tenor literal de la ley, que
otorga al recurrente la obligatoriedad legal de cobrar
derechos de aseo.
Sobre el punto, entiende que se trata de dos
contribuyentes, porque son personas jur铆dicas distintas y
cada una de ellas presenta su propia patente comercial,
circunstancia que concede al Municipio la obligaci贸n de
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cobrar derechos de aseo a cada uno de ellos, conforme el
art铆culo 7 y 9 de la Ley de Rentas Municipales
En el caso, se ha resuelto por la Corte recurrida, en
el considerando 6°, que todo usuario del servicio de aseo
es considerado como beneficiario de aquel, para terminar
resolviendo en el p谩rrafo inmediatamente siguiente, que
s贸lo uno de ellos ser谩 sujeto pasivo del cobro, dado que
aquello resulta m谩s equitativo. De tal manera, resulta
dif铆cil justificar el razonamiento del fallo, en el que se
comienza defendiendo la interpretaci贸n de la ley, referida
a que cada usuario del domicilio paga derecho de aseo, para
terminar negando y manteni茅ndole el cobro s贸lo a uno de
ellos, cre谩ndose as铆 una exenci贸n que no se encuentra en el
tenor de la ley.
Cuarto: Que se plantea como tercer cap铆tulo de
nulidad, la concurrencia de la causal del art铆culo 768 N°9
del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es: haberse faltado
a alg煤n tr谩mite o diligencia declarados esenciales por la
ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes
prevengan expresamente que hay nulidad. Sobre el punto, el
requisito que se considera omitido dice relaci贸n con el
art铆culo 795 N° 3, del mismo cuerpo legal, vale decir la
recepci贸n de la causa a prueba cuando proceda con arreglo a
la ley.
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Refiere que el art铆culo 151, letra f) y g) de la Ley
Org谩nica Constitucional de Municipalidades, admite la
facultad de abrir un t茅rmino probatorio con el fin de
acreditar las premisas del reclamante ante una eventual
ilegalidad. En el hecho, la sentencia recurrida ha otorgado
una exenci贸n al pago de derechos de aseo a una de las
reclamantes, sin haber rendido probanza alguna que la
demuestre.
Asimismo, expone que hay falta de an谩lisis de
antecedentes aportados, como lo son los comprobantes de
patente de ambas empresas por un total de 1,90 UTM anuales
cada una; el decreto en el que se rechaza el recurso
atendido que el cobro se encuentra establecido
expl铆citamente por ley a todo contribuyente de un mismo
domicilio que ejerza actividad econ贸mica, e informe del
Departamento de Rentas y Finanzas de la Municipalidad de
Santiago, entre otros, de lo que se desprende, que de haber
analizado la documental, el fallo hubiese sido diverso,
concurriendo el vicio consignado en la causal de nulidad de
que se trata, consistente en la omisi贸n de un tr谩mite o
diligencia esencial.
Quinto: Que en lo que dice relaci贸n con la
fundamentaci贸n de la causal N°4 del art铆culo 768 del C贸digo
de Procedimiento Civil, que la recurrente refiere concurre
al extenderse la sentencia a puntos no sometidos a la
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decisi贸n del tribunal, aquella la circunscribe en el hecho,
a dos aspectos puntuales: a la definici贸n del concepto de
usuario empleada por la Corte en el fallo recurrido y a la
pretendida afectaci贸n al numeral 20 del art铆culo 19 de la
Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, referido a la
igualdad ante las cargas p煤blicas, que no fue fundamentada
por los recurrentes en su reclamo de ilegalidad.
As铆 las cosas, para analizar la causal de casaci贸n
formal impetrada, resulta necesario consignar que entre los
principios rectores del proceso figura el de la
congruencia, que se refiere a la conformidad que ha de
existir entre la sentencia expedida por el 贸rgano
jurisdiccional y las pretensiones que las partes han
expuesto oportuna y formalmente en sus escritos
fundamentales agregados al proceso, que guarda estrecha
vinculaci贸n con otro principio formativo del proceso: el
dispositivo, que implica que el juez debe limitar su
pronunciamiento tan s贸lo a lo que ha sido pedido por
aqu茅llas.
En dicho orden de ideas, el principio procesal a que
se ha venido haciendo menci贸n –congruencia- tiende a frenar
cualquier eventual exceso de la autoridad de oficio,
otorgando garant铆a de seguridad y certeza a las partes.
Este se vulnera con la incongruencia que, en su faz
objetiva, se presenta bajo dos modalidades: ultra petita,
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cuando se otorga m谩s de lo pedido por las partes,
circunstancia que puede darse tanto respecto de la
pretensi贸n del demandante como de la oposici贸n del
demandado; y extra petita, cuando se concede algo que no ha
sido impetrado, extendi茅ndose el pronunciamiento a
cuestiones que no fueron sometidas a la decisi贸n del
tribunal.
Sexto: Que en atenci贸n a lo ya expuesto, fluye del
petitorio del reclamo de ilegalidad interpuesto seg煤n lo
previsto en el art铆culo 151 de la Ley 18.695, Org谩nica
Constitucional de Municipalidades, que aqu茅l dice exacta
relaci贸n con aquello fallado por el sentenciador de fondo,
en cuanto pretendi贸 dejar sin efecto el Decreto Alcaldicio
de la referencia, que en su momento ratific贸 cartas de
cobro de derechos de aseo a las reclamantes.
En dicho contexto, no hay afectaci贸n alguna a la
congruencia, como tampoco aparece ella de manifiesto, por
el alcance dado en el fallo recurrido al concepto de
“usuario” en su considerando quinto y sexto, por cuanto
aqu茅l, a los efectos de la resoluci贸n del caso que se
presenta a conocimiento judicial, resulta coherente y
contextualizado, y adem谩s porque la definici贸n
administrativa que plantea la recurrente, dada en el
Dictamen 65.536 y aplicada en el 81.446, de Contralor铆a
General de la Rep煤blica, no resulta primeramente vinculante
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para el juzgador y por otro, tampoco se aprecia
incongruente con aquel concepto al que lleg贸 el
sentenciador de fondo.
De la misma manera, no se estima que la referencia a
la afectaci贸n de la garant铆a del numeral 20 del art铆culo 19
de la Constituci贸n, referida por el sentenciado de fondo,
implique una desviaci贸n del juzgador referida a la
resoluci贸n de aquello que fue sometido a su conocimiento,
sino que m谩s bien constituye una consideraci贸n de derecho
que refuerza la convicci贸n a la que arrib贸, sobre la base
del estudio de los antecedentes aportados y de la normativa
legal.
S茅ptimo: Que respecto al segundo cap铆tulo de nulidad,
que sustenta la concurrencia de la causal N° 7 del art铆culo
768 del C贸digo de Procedimiento Civil, referida a la
existencia de decisiones contradictorias en el considerando
6° del fallo que se recurre, entiende que ello acontece,
porque se trata de dos contribuyentes afectos al cobro de
los derechos de aseo, conforme el art铆culo 7 y 9 de la Ley
de Rentas Municipales, para posteriormente se帽alar que tan
s贸lo uno de ellos ser谩 acreedor del cobro, dado que aquello
resulta m谩s equitativo.
Octavo: Que atendido el fondo del asunto, la
contradicci贸n que se denuncia en el considerando, resulta
m谩s bien aparente, puesto que de la sola lectura del fallo
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que se pretende nulo en la forma, aparece de manifiesto que
el considerando sexto dice exclusiva relaci贸n con la
interpretaci贸n que el juzgador de fondo da a la normativa de
la Ley de Rentas Municipales, en sus art铆culos 7 y 8,
referidos en la cita de normas decisorias.
Sobre el particular, a煤n cuando la parte recurrente
present贸 sus alegaciones, dirigidas a la denuncia de vicios
formales que acarrear铆an la nulidad del fallo, lo cierto es
que lo impugnado es, en realidad, la valoraci贸n que los
jueces del grado hicieron de los antecedentes presentados
en la reclamaci贸n por las partes, resolviendo el asunto
entregado a su conocimiento y que como resultado de dicho
ejercicio, arribaron a las conclusiones plasmadas en la
motivaci贸n de que se trata, la que en modo alguno puede
entenderse configurativa de una real infracci贸n que
implique la nulidad de lo resuelto por la v铆a impetrada.
A lo anterior, se agrega el antecedente que esta Corte
ha resuelto de manera reiterada que el vicio esgrimido por
el recurrente, solamente concurre cuando dos decisiones, y
no motivaciones, no son posibles de cumplir, al resultar
inconciliables, cuyo no es el caso de autos.
Noveno: Que como tercer cap铆tulo de nulidad, se aleg贸
la concurrencia de la causal del art铆culo 768 N°9 del
C贸digo de Procedimiento Civil, esto es: haberse faltado a
alg煤n tr谩mite o diligencia declarados esenciales por la ley
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o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes
prevengan expresamente que hay nulidad, vinculando la norma
a lo dispuesto en el art铆culo 795 N° 3, del mismo cuerpo
legal, esto es, habi茅ndose omitido la recepci贸n de la causa
a prueba cuando proceda con arreglo a la ley, y adem谩s, por
no haber valorado documentos aportados por su parte.
Sobre el primer aspecto, el art铆culo 151, de la Ley
Org谩nica Constitucional de Municipalidades, admite como
facultad del juzgador, la de abrir un t茅rmino probatorio,
siempre que se estime necesario, lo que no fue el caso, sin
que aparezca a su turno, que el recurrente hubiere
preparado el recurso, pidiendo la apertura del t茅rmino
probatorio o solicitando la rendici贸n de prueba precisa y
determinada que le fuera negada su recepci贸n.
D茅cimo: Que asimismo, el razonamiento impetrado en el
recurso, en el sentido de no haberse ponderado debidamente
ciertos documentos acompa帽ados que fueron enunciados de
manera gen茅rica, tiene por objeto sustentar, en lo
fundamental, una errada y falsa aplicaci贸n de las normas
reguladoras de la prueba, evidenciada en la circunstancia
que, a juicio del recurrente, aquella no fue debidamente
valorada, alegaci贸n que a su turno, no fue sostenida con
an谩lisis espec铆fico de probanza que se aprecie omitida o
err贸neamente aplicada, ni con conclusi贸n relativa a como
aquella pudo alterar la resoluci贸n de la controversia.
D茅cimo primero: Que de lo razonado hasta ahora queda
en evidencia que los fundamentos de las causales de
casaci贸n en la forma esgrimidas por el recurrente no las
constituyen, motivo por el cual la impugnaci贸n ser谩
declarada inadmisible.
II.- En cuanto al recurso de casaci贸n en el fondo:
D茅cimo segundo: Que el recurso denuncia en primer
t茅rmino, la contravenci贸n al art铆culo 7 de la Ley de Rentas
Municipales, que establece que la Municipalidad cobrar谩 una
tarifa por los derechos de aseo. Dice que la sentencia ha
estimado que el cobro del derecho en referencia es de una
1,9 UTM mensuales, cuesti贸n que es del todo err贸nea, puesto
que el cobro es anual, circunstancia que estima pudo en
menor o mayor medida, influir de manera sustancial en lo
dispositivo del fallo.
Explica tambi茅n que se ha infringido el art铆culo 9°,
inciso primero, de la antedicha Ley, que establece el
sistema de exenciones al cobro del derecho de aseo. Se帽ala
que el fallo ha generado desigualdad ante la ley para el
resto de empresas que comparten domicilio y que no se
encuentran exentos del cobro de dicho derecho.
Arguye que se afecta asimismo el art铆culo 19 N° 20 de
la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, referido a la
igualdad ante las cargas p煤blicas, antecedente que subyace
de la interpretaci贸n que el fallo da al t茅rmino “usuario”,
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a efectos del art铆culo 9 de la Ley de Rentas Municipales,
puesto que es la propia Contralor铆a General de la Rep煤blica
quien lo ha entendido como: “todo aquel que se beneficia
del derecho de aseo”. As铆 las cosas, considera v谩lido
ocupar la definici贸n de este organismo para el caso de
autos, atendido que su interpretaci贸n t茅cnica es vinculante
para los 贸rganos sometidos a su escrutinio. Sobre el punto,
el fallo recurrido soslaya dicha conceptualizaci贸n, para
concluir que existe una desigualdad en las cargas p煤blicas
por no estar definido en la ley el concepto de usuario.
Concluye razonando que el fallo que se trata, ha
instaurado una exenci贸n donde no la hay, en lo que dice
relaci贸n al cobro del servicio de aseo domiciliario, por lo
que se configura una infracci贸n de ley que influye
sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Finalmente, explica que entiende afectado el art铆culos
9, inciso cuarto de la Ley de Rentas Municipales, en cuanto
permite a la Municipalidad cobrar directamente la tarifa de
aseo que corresponda a los propietarios de los
establecimientos y negocios en general, gravados con
patentes a que se refiere el art铆culo 23 de la precitada
norma, en conformidad a lo establecido en el art铆culo 8潞,
incisos primero y segundo de la misma, la que deber谩
enterarse conjuntamente con la respectiva patente. El fallo
omite considerar que las Municipalidades por estricto
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mandato de la parte final de este art铆culo, deben cobrar
junto al pago de la patente, la tarifa del derecho de aseo
que contempla el art铆culo 8 inciso primero.
Concluye se帽alando que no procede aplicar los
art铆culos 7 inciso primero, 8 inciso primero y 9 inciso
primero, todos de la Ley de Rentas Municipales, de la forma
en que lo ha hecho la Corte recurrida y afirma que con la
omisi贸n y errada aplicaci贸n de los art铆culos precitados por
una parte, as铆 como por otra, del Dictamen N° 81.446 de
2016, de la Contralor铆a General de la Rep煤blica, elevado a
normativa de aplicaci贸n obligatoria atendido el tenor del
art铆culo 9, de la ley N° 10.336, la sentencia resolvi贸 de
manera err贸nea, puesto que si se hubiera aplicado
correctamente la norma del art铆culo 9 inciso primero, se
habr铆a estimado que el de autos, es un cobro amparado en la
ley y al que se encuentre obligado el Municipio, debiendo
por consiguiente, rechazarse el reclamo presentado, por lo
que procede anular la sentencia recurrida y dictar la
sentencia de reemplazo, que declare que ambas empresas
reclamantes deben enterar su derecho por el servicio de
aseo junto a su patente comercial, de conformidad al
art铆culo 7, 8 y 9 de la Ley de Rentas Municipales y que se
configuran los presupuestos que habilitan a las
municipalidades para cobrar doble derecho de aseo, todo
ello con costas.
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D茅cimo tercero: Que los derechos de aseo contemplados
en el Decreto Ley N°3.063, sobre Rentas Municipales, de
1979, establece en lo pertinente que el servicio municipal
de extracci贸n de residuos s贸lidos domiciliarios se cobrar谩
a todos los usuarios de la comuna, aport谩ndose en el
art铆culo 7 que se cobrar谩 una tarifa anual, por cada
vivienda o unidad habitacional.
Adem谩s, el inciso tercero de su art铆culo 9, pone el
antedicho derecho de cargo del due帽o u ocupante de la
propiedad, sea este usufructuario, arrendatario o mero
tenedor, sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al
propietario.
Finalmente, la norma tambi茅n refiere que la
Municipalidad cobrar谩 directamente la tarifa de aseo que
corresponda a los propietarios de los establecimientos y
negocios en general, gravados con patentes a que se refiere
el art铆culo 23, en conformidad a lo establecido en el
art铆culo 8潞, incisos primero y segundo, la que deber谩
enterarse conjuntamente con la respectiva patente.
D茅cimo cuarto: Que de las disposiciones referidas, se
desprende que los derechos de aseo se devengan por inmueble
o unidad habitacional en que pueda estar dividido el bien
ra铆z, conforme el permiso de edificaci贸n o recepci贸n de
obras, como por cualquier otro acto de la autoridad
municipal, lo que se desprende del tenor literal del
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art铆culo 7 ya se帽alado, en cuanto indica que la tarifa se
cobra por unidad habitacional, local, oficina, kiosco o
sitio eriazo, siendo lo anterior l贸gico, en atenci贸n a que
la premisa que permite el cobro de los derechos de aseo es
precisamente, la circunstancia de que aquellos se vinculan
con los desechos y desperdicios que se producen en cada una
de las viviendas de la comuna y no para cada uno de los
moradores de las mismas.
Sobre el punto es precisamente la Ley en comento, en
su art铆culo 9, la que determina al obligado final al pago
de los referidos derechos, el que ser谩, por regla general,
el propietario u ocupante, sin perjuicio de la
responsabilidad que competa al primero.
D茅cimo quinto: Que en consecuencia, la interpretaci贸n
de la Ley que subyace en la sentencia cuya nulidad se
pretende, en el sentido que es el inmueble, lo que
determina la existencia del hecho gravado, aparejado a la
generaci贸n de residuos domiciliarios, cuya extracci贸n debe
costear su propietario o usuario, es acorde a lo que se帽ala
la propia Ley de Rentas Municipales, raz贸n por la cual no
existe, a diferencia de lo que refiere la recurrente, una
exenci贸n establecida por el fallo que se pretende nulo,
sino m谩s bien la precisi贸n de qui茅n deber谩 ser gravado
finalmente con la carga, la que no puede ser impuesta
respecto de todos los ocupantes del bien ra铆z.
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En dicho contexto, la patente comercial prevista en el
art铆culo 23 y siguientes de la Ley de Rentas Municipales,
grava la actividad que se ejerce por un mismo
contribuyente, en su local, oficina, establecimiento,
quiosco u otro lugar determinado, pero para dicho efecto,
con prescindencia de la clase o n煤mero de giros o rubros
distintos que comprenda.
As铆 las cosas, ambas obligaciones se vinculan con un
谩mbito f铆sico determinado, en el que se genera el hecho
gravado, pero mientras los derechos de aseo se devengan por
cada unidad del inmueble o de este en su totalidad, seg煤n
corresponda, con motivo de los desechos domiciliarios que
en aquel se producen, la patente comercial se devenga por
el ejercicio de una actividad comercial de cada
contribuyente, en un espacio f铆sico determinado.
As铆 las cosas, la circunstancia de aparejar el cobro
de los derechos de aseo a la patente municipal, no dice
entonces relaci贸n con un aspecto de obligatoriedad de pago
de aqu茅l por todos los ocupantes del inmueble sujetos al
pago de patente, sino que se vincula finalmente a la
necesidad de disponer de los desechos domiciliarios y
cobrar por ello, pero al usuario finalmente identificable,
por mantener el uso y goce de un lugar y por aspectos
administrativos, pero de ello no puede derivarse la
pretensi贸n de extender el cobro de los derechos aludidos a
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todos los ocupantes del inmueble que paguen una patente
comercial. Lo anterior es relevante puesto que en dicho
evento, podr铆a generase un cobro excesivo de derechos de
aseo respecto del inmueble de que se trata.
D茅cimo sexto: Que en estas condiciones, el recurso de
casaci贸n en estudio adolece de manifiesta falta de
fundamento, dado que no se ha logrado determinar la
concurrencia de la supuesta infracci贸n de ley que
justifique el arbitrio de nulidad pretendido, razones por
las que no puede prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad adem谩s, con
lo dispuesto en los art铆culos 781 y 782 del C贸digo de
Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de
casaci贸n en la forma y se rechaza el de casaci贸n en el
fondo deducidos en lo principal y primer otros铆 de la
presentaci贸n folio 239721, en contra de la sentencia de
veinte de junio de dos mil dieciocho, dictada por la Corte
de Apelaciones de Santiago.
Reg铆strese y devu茅lvase
Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Mu帽oz.
Rol N潞 19.184-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. Mar铆a
Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Ar谩nguiz Z. y Sr. Arturo
Prado P. y el Abogado Integrante Sr. Pedro Pierry A. No
firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa,
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el Abogado Integrante se帽or Pierry por estar ausente.
Santiago, 05 de noviembre de 2018.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.