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viernes, 16 de noviembre de 2018

Derechos de aseo. Su cobro se devenga por inmueble o unidad habilitacional.

Santiago, cinco de noviembre de dos mil dieciocho. 

Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Pedro Aracena Salgado, por la recurrida, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha veinte de junio de dos mil dieciocho, que acogió el reclamo de ilegalidad deducido por Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Huilque S.A. y Sociedad Forestal Huilque Limitada, contra el Decreto Alcaldicio Nº 00398, de 12 de enero de 2018, que a su turno, rechazó el reclamo de ilegalidad administrativo deducido, a su vez, en contra de la cartas remitidas a las reclamantes, de diciembre de 2017, en las que se les impuso el cobro de derechos de aseo por separado, conjuntamente con cada una de las patentes municipales respectivas y en su lugar, se decide que queda sin efecto, tanto el acto impugnado, como las cartas remitidas antes aludidas. A consecuencia de lo anterior, la reclamada deberá fijar la tasa respectiva por concepto de derechos de aseo domiciliario, considerando a los reclamantes como un solo usuario para todos los efectos legales.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: 

Segundo: Que en lo que dice relación con el recurso de casación en la forma, un primer capítulo fue fundado en la causal N°4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, consistente en “extenderse la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal”. Expone que la sentencia que se impugna, ha expresado que la discusión radica en torno a la definición del concepto de usuario del derecho de aseo. Sin embargo, entiende que aquella es una cuestión accesoria, por cuanto ni la parte reclamante, ni tampoco la parte reclamada, han discutido sobre dicho asunto. Precisa que el término “usuario”, ha sido definido legalmente por la Contraloría General de la República como: “la persona beneficiada por ese servicio”, según Dictamen Nº 65.536, de 2011, en consecuencia, estando definido el término, lo que ha hecho la recurrente es cobrar en conjunto con la patente comercial de ambas empresas usuarias, su derecho de aseo, puesto que esta es la interpretación obligatoria que ha expresado la Contraloría General de la República en su Dictamen N° 81.446, de 2016. En suma, debe entenderse como “usuario” a todo aquel que se beneficia del servicio de recolección de aseo domiciliario, en el hecho, las dos empresas que comparten domicilio. Fundamenta sobre la pertinencia del doble cobro, explicando que aquél solo opera bajo el cumplimiento de los 3 tres requisitos establecidos por el artículo 9 de la ley de Rentas Municipales, a saber: que exista una patente comercial; que se desarrolle efectivamente una actividad económica, y que la persona efectúe sus funciones en el domicilio que mantiene patente comercial. Es el cumplimiento copulativo de tales requisitos, el que permite anexar al cobro de patente comercial, el de derechos de aseo, según se contempla en el artículo 7 y 9 de la Ley de Rentas Municipales. Precisa asimismo, que el vicio en que ha incurrido el fallo, radica en el hecho de haberse acogido el recurso de ilegalidad, disponiendo la anulación de un acto administrativo y que el cobro de los derechos de aseo, sea fijado en tan sólo uno de los contribuyentes, aspecto que es contrario a lo sostenido por los pronunciamientos de la Contraloría General de la República, razón por la cual no existe acto ilegal ni arbitrario. Además, expone que el fallo se pronuncia sobre la afectación al numeral 20 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, referido a la igualdad en las cargas públicas, aspecto que tampoco fue impugnado por el reclamante, extendiéndose de esta manera el fallo, a un punto que tampoco fue sometido a discusión, puesto que el reclamante solicitó la anulación del Decreto, como de las cartas enviadas a su domicilio informando el cobro. La 4 sentencia recurrida, por su parte, en sus considerandos 6°, 7° y 8°, acoge todo lo expuesto, pero en virtud de argumentos que no fueron parte de lo debatido, como lo constituye la definición de usuario y la antedicha igualdad ante las cargas públicas. De esta forma se incurrió en la causal de extra petita, prevista por el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, pues para entrar al conocimiento de la legalidad de dicho acto administrativo, necesariamente se habría requerido razonar, con los argumentos planteados por las partes o bien haber otorgado un término probatorio para dar por acreditadas las afirmaciones expresadas en el fallo. 

Tercero: Que funda un segundo capítulo de nulidad, en la causal 7 del artículo 768 del Código de juzgamiento civil, por contener la sentencia recurrida, decisiones contradictorias, vicio que aparece específicamente en el considerando 6°, en lo relativo a que no se ha expresado las razones jurídicas que permitirían acoger la pretensión del reclamante y omitir el tenor literal de la ley, que otorga al recurrente la obligatoriedad legal de cobrar derechos de aseo. Sobre el punto, entiende que se trata de dos contribuyentes, porque son personas jurídicas distintas y cada una de ellas presenta su propia patente comercial, circunstancia que concede al Municipio la obligación de 5 cobrar derechos de aseo a cada uno de ellos, conforme el artículo 7 y 9 de la Ley de Rentas Municipales En el caso, se ha resuelto por la Corte recurrida, en el considerando 6°, que todo usuario del servicio de aseo es considerado como beneficiario de aquel, para terminar resolviendo en el párrafo inmediatamente siguiente, que sólo uno de ellos será sujeto pasivo del cobro, dado que aquello resulta más equitativo. De tal manera, resulta difícil justificar el razonamiento del fallo, en el que se comienza defendiendo la interpretación de la ley, referida a que cada usuario del domicilio paga derecho de aseo, para terminar negando y manteniéndole el cobro sólo a uno de ellos, creándose así una exención que no se encuentra en el tenor de la ley. 

Cuarto: Que se plantea como tercer capítulo de nulidad, la concurrencia de la causal del artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil, esto es: haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. Sobre el punto, el requisito que se considera omitido dice relación con el artículo 795 N° 3, del mismo cuerpo legal, vale decir la recepción de la causa a prueba cuando proceda con arreglo a la ley. 6 Refiere que el artículo 151, letra f) y g) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, admite la facultad de abrir un término probatorio con el fin de acreditar las premisas del reclamante ante una eventual ilegalidad. En el hecho, la sentencia recurrida ha otorgado una exención al pago de derechos de aseo a una de las reclamantes, sin haber rendido probanza alguna que la demuestre. Asimismo, expone que hay falta de análisis de antecedentes aportados, como lo son los comprobantes de patente de ambas empresas por un total de 1,90 UTM anuales cada una; el decreto en el que se rechaza el recurso atendido que el cobro se encuentra establecido explícitamente por ley a todo contribuyente de un mismo domicilio que ejerza actividad económica, e informe del Departamento de Rentas y Finanzas de la Municipalidad de Santiago, entre otros, de lo que se desprende, que de haber analizado la documental, el fallo hubiese sido diverso, concurriendo el vicio consignado en la causal de nulidad de que se trata, consistente en la omisión de un trámite o diligencia esencial. 

Quinto: Que en lo que dice relación con la fundamentación de la causal N°4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, que la recurrente refiere concurre al extenderse la sentencia a puntos no sometidos a la 7 decisión del tribunal, aquella la circunscribe en el hecho, a dos aspectos puntuales: a la definición del concepto de usuario empleada por la Corte en el fallo recurrido y a la pretendida afectación al numeral 20 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, referido a la igualdad ante las cargas públicas, que no fue fundamentada por los recurrentes en su reclamo de ilegalidad. Así las cosas, para analizar la causal de casación formal impetrada, resulta necesario consignar que entre los principios rectores del proceso figura el de la congruencia, que se refiere a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes han expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales agregados al proceso, que guarda estrecha vinculación con otro principio formativo del proceso: el dispositivo, que implica que el juez debe limitar su pronunciamiento tan sólo a lo que ha sido pedido por aquéllas. En dicho orden de ideas, el principio procesal a que se ha venido haciendo mención –congruencia- tiende a frenar cualquier eventual exceso de la autoridad de oficio, otorgando garantía de seguridad y certeza a las partes. Este se vulnera con la incongruencia que, en su faz objetiva, se presenta bajo dos modalidades: ultra petita, 8 cuando se otorga más de lo pedido por las partes, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión del demandante como de la oposición del demandado; y extra petita, cuando se concede algo que no ha sido impetrado, extendiéndose el pronunciamiento a cuestiones que no fueron sometidas a la decisión del tribunal. 

Sexto: Que en atención a lo ya expuesto, fluye del petitorio del reclamo de ilegalidad interpuesto según lo previsto en el artículo 151 de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, que aquél dice exacta relación con aquello fallado por el sentenciador de fondo, en cuanto pretendió dejar sin efecto el Decreto Alcaldicio de la referencia, que en su momento ratificó cartas de cobro de derechos de aseo a las reclamantes. En dicho contexto, no hay afectación alguna a la congruencia, como tampoco aparece ella de manifiesto, por el alcance dado en el fallo recurrido al concepto de “usuario” en su considerando quinto y sexto, por cuanto aquél, a los efectos de la resolución del caso que se presenta a conocimiento judicial, resulta coherente y contextualizado, y además porque la definición administrativa que plantea la recurrente, dada en el Dictamen 65.536 y aplicada en el 81.446, de Contraloría General de la República, no resulta primeramente vinculante 9 para el juzgador y por otro, tampoco se aprecia incongruente con aquel concepto al que llegó el sentenciador de fondo. De la misma manera, no se estima que la referencia a la afectación de la garantía del numeral 20 del artículo 19 de la Constitución, referida por el sentenciado de fondo, implique una desviación del juzgador referida a la resolución de aquello que fue sometido a su conocimiento, sino que más bien constituye una consideración de derecho que refuerza la convicción a la que arribó, sobre la base del estudio de los antecedentes aportados y de la normativa legal. 

Séptimo: Que respecto al segundo capítulo de nulidad, que sustenta la concurrencia de la causal N° 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de decisiones contradictorias en el considerando 6° del fallo que se recurre, entiende que ello acontece, porque se trata de dos contribuyentes afectos al cobro de los derechos de aseo, conforme el artículo 7 y 9 de la Ley de Rentas Municipales, para posteriormente señalar que tan sólo uno de ellos será acreedor del cobro, dado que aquello resulta más equitativo. 

Octavo: Que atendido el fondo del asunto, la contradicción que se denuncia en el considerando, resulta más bien aparente, puesto que de la sola lectura del fallo 10 que se pretende nulo en la forma, aparece de manifiesto que el considerando sexto dice exclusiva relación con la interpretación que el juzgador de fondo da a la normativa de la Ley de Rentas Municipales, en sus artículos 7 y 8, referidos en la cita de normas decisorias. Sobre el particular, aún cuando la parte recurrente presentó sus alegaciones, dirigidas a la denuncia de vicios formales que acarrearían la nulidad del fallo, lo cierto es que lo impugnado es, en realidad, la valoración que los jueces del grado hicieron de los antecedentes presentados en la reclamación por las partes, resolviendo el asunto entregado a su conocimiento y que como resultado de dicho ejercicio, arribaron a las conclusiones plasmadas en la motivación de que se trata, la que en modo alguno puede entenderse configurativa de una real infracción que implique la nulidad de lo resuelto por la vía impetrada. A lo anterior, se agrega el antecedente que esta Corte ha resuelto de manera reiterada que el vicio esgrimido por el recurrente, solamente concurre cuando dos decisiones, y no motivaciones, no son posibles de cumplir, al resultar inconciliables, cuyo no es el caso de autos. 

Noveno: Que como tercer capítulo de nulidad, se alegó la concurrencia de la causal del artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil, esto es: haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley 11 o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, vinculando la norma a lo dispuesto en el artículo 795 N° 3, del mismo cuerpo legal, esto es, habiéndose omitido la recepción de la causa a prueba cuando proceda con arreglo a la ley, y además, por no haber valorado documentos aportados por su parte. Sobre el primer aspecto, el artículo 151, de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, admite como facultad del juzgador, la de abrir un término probatorio, siempre que se estime necesario, lo que no fue el caso, sin que aparezca a su turno, que el recurrente hubiere preparado el recurso, pidiendo la apertura del término probatorio o solicitando la rendición de prueba precisa y determinada que le fuera negada su recepción. 

Décimo: Que asimismo, el razonamiento impetrado en el recurso, en el sentido de no haberse ponderado debidamente ciertos documentos acompañados que fueron enunciados de manera genérica, tiene por objeto sustentar, en lo fundamental, una errada y falsa aplicación de las normas reguladoras de la prueba, evidenciada en la circunstancia que, a juicio del recurrente, aquella no fue debidamente valorada, alegación que a su turno, no fue sostenida con análisis específico de probanza que se aprecie omitida o erróneamente aplicada, ni con conclusión relativa a como aquella pudo alterar la resolución de la controversia. 

Décimo primero: Que de lo razonado hasta ahora queda en evidencia que los fundamentos de las causales de casación en la forma esgrimidas por el recurrente no las constituyen, motivo por el cual la impugnación será declarada inadmisible. 

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo: 

Décimo segundo: Que el recurso denuncia en primer término, la contravención al artículo 7 de la Ley de Rentas Municipales, que establece que la Municipalidad cobrará una tarifa por los derechos de aseo. Dice que la sentencia ha estimado que el cobro del derecho en referencia es de una 1,9 UTM mensuales, cuestión que es del todo errónea, puesto que el cobro es anual, circunstancia que estima pudo en menor o mayor medida, influir de manera sustancial en lo dispositivo del fallo. Explica también que se ha infringido el artículo 9°, inciso primero, de la antedicha Ley, que establece el sistema de exenciones al cobro del derecho de aseo. Señala que el fallo ha generado desigualdad ante la ley para el resto de empresas que comparten domicilio y que no se encuentran exentos del cobro de dicho derecho. Arguye que se afecta asimismo el artículo 19 N° 20 de la Constitución Política de la República, referido a la igualdad ante las cargas públicas, antecedente que subyace de la interpretación que el fallo da al término “usuario”, 13 a efectos del artículo 9 de la Ley de Rentas Municipales, puesto que es la propia Contraloría General de la República quien lo ha entendido como: “todo aquel que se beneficia del derecho de aseo”. Así las cosas, considera válido ocupar la definición de este organismo para el caso de autos, atendido que su interpretación técnica es vinculante para los órganos sometidos a su escrutinio. Sobre el punto, el fallo recurrido soslaya dicha conceptualización, para concluir que existe una desigualdad en las cargas públicas por no estar definido en la ley el concepto de usuario. Concluye razonando que el fallo que se trata, ha instaurado una exención donde no la hay, en lo que dice relación al cobro del servicio de aseo domiciliario, por lo que se configura una infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Finalmente, explica que entiende afectado el artículos 9, inciso cuarto de la Ley de Rentas Municipales, en cuanto permite a la Municipalidad cobrar directamente la tarifa de aseo que corresponda a los propietarios de los establecimientos y negocios en general, gravados con patentes a que se refiere el artículo 23 de la precitada norma, en conformidad a lo establecido en el artículo 8º, incisos primero y segundo de la misma, la que deberá enterarse conjuntamente con la respectiva patente. El fallo omite considerar que las Municipalidades por estricto 14 mandato de la parte final de este artículo, deben cobrar junto al pago de la patente, la tarifa del derecho de aseo que contempla el artículo 8 inciso primero. Concluye señalando que no procede aplicar los artículos 7 inciso primero, 8 inciso primero y 9 inciso primero, todos de la Ley de Rentas Municipales, de la forma en que lo ha hecho la Corte recurrida y afirma que con la omisión y errada aplicación de los artículos precitados por una parte, así como por otra, del Dictamen N° 81.446 de 2016, de la Contraloría General de la República, elevado a normativa de aplicación obligatoria atendido el tenor del artículo 9, de la ley N° 10.336, la sentencia resolvió de manera errónea, puesto que si se hubiera aplicado correctamente la norma del artículo 9 inciso primero, se habría estimado que el de autos, es un cobro amparado en la ley y al que se encuentre obligado el Municipio, debiendo por consiguiente, rechazarse el reclamo presentado, por lo que procede anular la sentencia recurrida y dictar la sentencia de reemplazo, que declare que ambas empresas reclamantes deben enterar su derecho por el servicio de aseo junto a su patente comercial, de conformidad al artículo 7, 8 y 9 de la Ley de Rentas Municipales y que se configuran los presupuestos que habilitan a las municipalidades para cobrar doble derecho de aseo, todo ello con costas. 15 

Décimo tercero: Que los derechos de aseo contemplados en el Decreto Ley N°3.063, sobre Rentas Municipales, de 1979, establece en lo pertinente que el servicio municipal de extracción de residuos sólidos domiciliarios se cobrará a todos los usuarios de la comuna, aportándose en el artículo 7 que se cobrará una tarifa anual, por cada vivienda o unidad habitacional. Además, el inciso tercero de su artículo 9, pone el antedicho derecho de cargo del dueño u ocupante de la propiedad, sea este usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario. Finalmente, la norma también refiere que la Municipalidad cobrará directamente la tarifa de aseo que corresponda a los propietarios de los establecimientos y negocios en general, gravados con patentes a que se refiere el artículo 23, en conformidad a lo establecido en el artículo 8º, incisos primero y segundo, la que deberá enterarse conjuntamente con la respectiva patente

Décimo cuarto: Que de las disposiciones referidas, se desprende que los derechos de aseo se devengan por inmueble o unidad habitacional en que pueda estar dividido el bien raíz, conforme el permiso de edificación o recepción de obras, como por cualquier otro acto de la autoridad municipal, lo que se desprende del tenor literal del 16 artículo 7 ya señalado, en cuanto indica que la tarifa se cobra por unidad habitacional, local, oficina, kiosco o sitio eriazo, siendo lo anterior lógico, en atención a que la premisa que permite el cobro de los derechos de aseo es precisamente, la circunstancia de que aquellos se vinculan con los desechos y desperdicios que se producen en cada una de las viviendas de la comuna y no para cada uno de los moradores de las mismas. Sobre el punto es precisamente la Ley en comento, en su artículo 9, la que determina al obligado final al pago de los referidos derechos, el que será, por regla general, el propietario u ocupante, sin perjuicio de la responsabilidad que competa al primero. 

Décimo quinto: Que en consecuencia, la interpretación de la Ley que subyace en la sentencia cuya nulidad se pretende, en el sentido que es el inmueble, lo que determina la existencia del hecho gravado, aparejado a la generación de residuos domiciliarios, cuya extracción debe costear su propietario o usuario, es acorde a lo que señala la propia Ley de Rentas Municipales, razón por la cual no existe, a diferencia de lo que refiere la recurrente, una exención establecida por el fallo que se pretende nulo, sino más bien la precisión de quién deberá ser gravado finalmente con la carga, la que no puede ser impuesta respecto de todos los ocupantes del bien raíz. 17 En dicho contexto, la patente comercial prevista en el artículo 23 y siguientes de la Ley de Rentas Municipales, grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, quiosco u otro lugar determinado, pero para dicho efecto, con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda. Así las cosas, ambas obligaciones se vinculan con un ámbito físico determinado, en el que se genera el hecho gravado, pero mientras los derechos de aseo se devengan por cada unidad del inmueble o de este en su totalidad, según corresponda, con motivo de los desechos domiciliarios que en aquel se producen, la patente comercial se devenga por el ejercicio de una actividad comercial de cada contribuyente, en un espacio físico determinado. Así las cosas, la circunstancia de aparejar el cobro de los derechos de aseo a la patente municipal, no dice entonces relación con un aspecto de obligatoriedad de pago de aquél por todos los ocupantes del inmueble sujetos al pago de patente, sino que se vincula finalmente a la necesidad de disponer de los desechos domiciliarios y cobrar por ello, pero al usuario finalmente identificable, por mantener el uso y goce de un lugar y por aspectos administrativos, pero de ello no puede derivarse la pretensión de extender el cobro de los derechos aludidos a 18 todos los ocupantes del inmueble que paguen una patente comercial. Lo anterior es relevante puesto que en dicho evento, podría generase un cobro excesivo de derechos de aseo respecto del inmueble de que se trata. 

Décimo sexto: Que en estas condiciones, el recurso de casación en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, dado que no se ha logrado determinar la concurrencia de la supuesta infracción de ley que justifique el arbitrio de nulidad pretendido, razones por las que no puede prosperar. Por estas consideraciones y de conformidad además, con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de casación en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de la presentación folio 239721, en contra de la sentencia de veinte de junio de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. 

Regístrese y devuélvase 

Redacción a cargo del Ministro Sr. Muñoz.

Rol Nº 19.184-2018. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P. y el Abogado Integrante Sr. Pedro Pierry A. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, 19 el Abogado Integrante señor Pierry por estar ausente. 

Santiago, 05 de noviembre de 2018.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.