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viernes, 16 de noviembre de 2018

Error judicial y la correspondiente indemnización de perjuicio por concepto de daño moral.

Santiago, veintiocho de Noviembre de dos mil diecisiete 

VISTOS: 

Con fecha 6 de julio de 2016 comparece don Rodrigo Rafael Molina Rillon, abogado, domiciliado para estos efectos en Av. Providencia N° 2019 AS, oficina 41, comuna de Providencia, en representación convencional de don LEONARDO GENERAL CHAVARRÍA, maestro constructor, domiciliado para estos efectos en el domicilio señalado, e interpone, en procedimiento sumario, demanda de indemnización de perjuicios patrimoniales y morales por error judicial, en contra del Estado de Chile, o FISCO DE CHILE, representado para estos efectos por el Consejo de Defensa del Estado, persona jurídica de derecho público, representado, a su vez, por don Juan Ignacio Piña Rochefort, abogado, y/o doña Irma Soto Rodríguez, abogada, todos domiciliados en esta ciudad, en Agustinas 1687, comuna de Santiago. Relata que, consta en las copias autorizadas que acompaña, que en los autos Rol N° 1579-15, sobre declaración previa a la acción indemnizatoria que concede la letra i) del N° 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, seguidos ante la Excma. Corte Suprema, que dicho tribunal con fecha 8 de julio de 2015 dictó sentencia en favor de su representado acogiendo la solicitud de declaración previa de error judicial formalizada por su representado. 

En consecuencia, según señala, se ha cumplido con el requisito exigido por nuestra Constitución para que proceda la indemnización que por este acto se solicita, toda vez que la Excma. Corte Suprema acogió la solicitud de declaración previa de indemnización por error judicial formalizada por su representado, declarando además que “la resolución de trece de julio de dos mil trece que lo sometió a prisión preventiva como autor de tres delitos de violación tipificado en el artículo 361 del Código Penal, y la resolución de 29 de octubre del mismo año que le impuso la medida cautelar de arresto nocturno domiciliario por los mismos delitos, dictadas ambas en la causa RIT N° 1726- 2013, RUC Nº 1310021385-5 del Juzgado de Garantía de Los Andes, son injustificadamente erróneas”. Explica que, producto de lo ocurrido, de las privaciones de libertad por los inexistentes delitos de violación y la publicidad que se le dio al asunto, su representado sufrió diversos perjuicios, tanto patrimoniales como morales, según detalla a continuación: -Ingresos no percibidos por imposibilidad de trabajar por la prisión preventiva. Al momento de decretarse la prisión preventiva de su representado, éste se encontraba trabajando en su actividad, es decir en la construcción de un inmueble, según consta en la sentencia que transcribe, su representado estuvo privado de libertad, por decretarse prisión preventiva desde el día 23 de julio de 2013 hasta el día 22 de octubre de 2013, es decir durante 2 meses y 30 días. Su representado tenía un ingreso promedio mensual de $600.000, lo que equivale a Fun ingreso diario de $20.000. La prisión preventiva injustificadamente errónea que fue decretada en su contra, así como el hecho que se haya llevado a efecto el día 23 de julio de 2013, se tradujo, no sólo en la pérdida de su trabajo, sino que además en la imposibilidad de recibir el pago por el trabajo desarrollado durante los 23 días de ese mes. De esta forma, por los 2 meses y 30 días que su representado estuvo en prisión preventiva y no pudo obtener ingresos por su trabajo, tuvo un perjuicio económico ascendente a la suma de $1.800.000.-, o la cantidad que el Tribunal determine. -Ingresos no percibidos por no encontrar trabajo durante período de arresto domiciliario. Su representado estuvo con medida cautelar de arresto domiciliario por la supuesta, aunque inexistente, comisión de tres delitos de violación, medida que se decretó con fecha 29 de octubre de 2013 y que se revocó recién con fecha 25 de agosto de 2014. La gravedad de los falsos hechos imputados y expuestos públicamente impidieron que su representado pudiera encontrar trabajo durante el período de arresto domiciliario. Su representado tenía un ingreso promedio mensual de $600.000, lo que equivale a un ingreso diario de $20.000. De esta forma, durante el período del arresto domiciliario su representado dejó de percibir ingresos por total de $5.960.000 o la cantidad que el Tribunal determine. -Ingresos no percibidos por no encontrar trabajo producto de la exposición pública del caso. La prisión preventiva injustificadamente errónea y el arresto domiciliario decretados en contra de su representado por supuestos -aunque inexistentes- tres delitos de violación, o, lo que es igual, por delitos reiterados de violación, tuvo una exposición pública en los medios de comunicación, lo que significó que públicamente fuera expuesto como violador. Lo anterior significó que los perjuicios no sólo se redujeran al período que estuvo bajo prisión preventiva injustificadamente errónea, sino que además con posterioridad a esa restricción de libertad, también durante el período de arresto nocturno domiciliario injustificadamente erróneo e incluso después de terminada esa privación de libertad. En efecto la exposición pública como violador que se hizo de su representado, como consecuencia de esas resoluciones injustificadamente erróneas, le hicieron imposible encontrar trabajo. Como es evidente, si alguien está siendo públicamente investigado por delitos de violación e, incluso ha sido privado de libertad por ese delito, nadie está disponible para contratar al presunto violador. Lo anterior se tradujo en que, durante el período que estuvo sin medidas cautelares, esto es del día 23 de octubre de 2013 al día 28 de octubre de 2013, no pudo encontrar trabajo; situación que también se produjo después de revocado el arresto domiciliario, esto es desde el día 25 de agosto de 2014 en adelante, situación que terminó recién en el mes de febrero de 2015. De esta forma, sin considerar el período comprendido durante la prisión preventiva y del arresto domiciliario, ya referidos en los puntos 1 y 2 precedentes, desde el día 23 de octubre de 2013 al día 28 de octubre de y desde el día 25 de agosto de 2014 hasta el día 31 de enero de 2015 su representado no tuvo ingresos como consecuencia de lo señalado. Si se considera que su ingreso diario ascendía a $20.000, tenemos que por los 6 días de octubre de 2013, especialmente por los días 23 a 28 de octubre de ese año, su representado dejó de percibir la suma de $120.000, y por el período comprendido entre el 25 de agosto de 2014 hasta el día 31 de enero de 2015, su representado dejó de percibir la suma de $3.120.000. En consecuencia, la sumatoria de los ingresos que debió  percibir por esos 2 períodos da un total de $3.240.000 o la cantidad que el Tribunal determine. -Daño moral. Las privaciones de libertad injustificadamente erróneas, la exposición pública que se hizo del caso en los medios de comunicación social, en especial de la prisión preventiva decretada en su contra como supuesto autor de tres delitos de violación, generaron una profunda aflicción psíquica y psicológica que ha padecido su representado y que aún padece. El daño causado a su imagen con todo eso, el daño psicológico generado producto de ese daño y de no poder encontrar trabajo, la afectación que sufrió a nivel familiar al ser expuesto y decretarse privaciones de libertades como supuesto autor de esos inexistentes tres delitos de violación, la frustración, desesperación y dolor generados a su representado con toda esa situación, la pérdida del respeto por parte terceros quienes lo veían como violador, en fin, no se satisfacen con una suma inferior a los $200.000.000 o la cantidad que el Tribunal determine. En mérito de lo expuesto y normas citadas, solicita tener por interpuesta, en procedimiento sumario, demanda de indemnización de perjuicios patrimoniales y morales por error judicial en contra del Estado de Chile, o FISCO DE CHILE, representado para estos efectos por el Consejo de Defensa del Estado, representado, a su vez, por don Juan Ignacio Piña Rochefort y/o doña Irma Soto Rodríguez, todos ya individualizados; acogerla a tramitación; y, declarar, en definitiva: 
A.- Que se acoge la demanda en todas sus partes; 
B.- Que se condena al demandado al pago de los siguientes perjuicios: 
a)La suma de $1.800.000 o la que el Tribunal determine, por concepto de ingresos no percibidos durante el período de prisión preventiva. 
b)La suma de $5.960.000 o la que el Tribunal determine, por concepto de ingresos no percibidos durante el período de arresto domiciliario en contra de su representado.
c)La suma de $3.240.000 o la que el Tribunal determine, por concepto de ingresos no percibidos durante los períodos comprendidos entre: - el día 23 de octubre de 2013 y el día 28 de octubre de 2013, ambas fechas inclusive y, ii) entre el día 25 de agosto de 2014 y el día 31 de enero de 2015, ambas fechas inclusive. 
d) La suma de $200.000.000 o la que el Tribunal determine, por concepto de daño moral. c) Que las sumas señaladas en el punto anterior deberán pagarse con más reajustes e intereses; y, d) Que se condena al demandado al pago de las costas del presente juicio. Con fecha 1º de septiembre de 2016, se celebró la audiencia de contestación y conciliación, con la asistencia del demandante y el demandado. La parte demandante ratifica su demanda en todas sus partes, con costas y la demandada presenta escrito de contestación que el Tribunal, tiene como parte integrante del comparendo. Funda su alegato, el demandado FISCO DE CHILE, y controvierte formalmente los hechos en que se funda la demanda, con excepción de los que se aceptan expresamente en su contestación. Señala, refiriéndose a la sentencia de la Excma. Corte Suprema, en que se funda la acción de autos, que lo resuelto, si bien abre la posibilidad para el afectado de requerir las indemnizaciones que fueren pertinentes-de acuerdo a lo previsto en la normativa constitucional citada por el actor-, no implica que deba indemnizársele con el pago de todas las sumas que él pretenda, sino que facilitarle un procedimiento civil declarativo de mayor celeridad, como es el juicio sumario, para establecer la efectividad, naturaleza y monto de los perjuicios que describe como sufridos, una vez discutidos, probados y ponderados legalmente, considerando la plausibilidad del error y la gravedad de los delitos que le eran imputados por el Ministerio Público, en base a los indicios reunidos por él en su carpeta investigativa. 
En cuanto a la naturaleza y el monto de la indemnización reclamada, se refiere, primero, al daño material, haciendo presente que el actor solicita como indemnización por daño material, considerando como lucro cesante, la imposibilidad de acceder a trabajos remunerados, suma total ascendente a $9.800.000, a razón de un ingreso mensual promedio de $600.000, sin dar antecedente alguno que justifique dicha avaluación, en atención al valor del ingreso mínimo mensual vigente en Chile y a la circunstancia de no tratarse, en el caso del actor, de una persona con estudios técnicos o destrezas suficientemente acreditadas, por lo cual, sin perjuicio de la eventual concurrencia de los mismos, es necesario considerar las reales condiciones del actor para acceder a las elevadas rentas que afirma haber perdido a consecuencia de las cautelares decretadas en su contra. Explica que, respecto a la suma de $1.800.000.- correspondientes al pago de trabajos que eventualmente habría realizado durante los 3 meses que estuvo privado de libertad en razón de la prisión preventiva decretada en su contra (23 de julio a 22 de octubre de 2013), el actor se habría desempeñado como “maestro”, haciendo obras materiales o arreglos domiciliarios menores al tiempo de los hechos investigados penalmente, sin contar con un oficio de especialización calificada que permita justificar su efectivo acceso a ingresos económicos del monto pretendido en autos, ni menos, con la periodicidad que se plantea en la demanda, esto es, de manera ininterrumpida durante los 30 días de cada mes, a razón de $20.000.- pesos diarios, sin descanso alguno. Respecto a la suma de $5.960.000.-, por concepto de remuneraciones no percibidas durante los meses en que el actor estuvo sometido a la cautelar de arresto nocturno domiciliario, señala que se trata de una pretensión del todo injustificada, dado que la medida cautelar descrita está pensada para permitir asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal, afectando en la menor medida posible sus actividades habituales. Por lo dicho, se trata de una cautelar que implica la permanencia del imputado en su domicilio, en horas de la noche, pudiendo ausentarse del mismo durante el día, a fin de realizar todas aquellas actividades que ordinariamente se desarrollan fuera del domicilio, como es el caso de los trabajos rentados a que se habría dedicado el actor al tiempo de los hechos. 
Baste con recordar, agrega, que los hechos delictivos que le fueron imputados, los habría realizado justamente con ocasión de trabajos de reparación domiciliaria en casa de terceros, los que pudo haber retomado sin dificultad alguna imputable a la cautelar antes referida. En relación a la suma de $3.240.000.-, por remuneraciones no percibidas durante todo el tiempo en que habría durado la investigación penal en su contra, luego de revocadas las cautelares decretadas en ella, explica que se trata de expectativas económicas que pudo haber tenido el actor, pero cuya falta de realización no es imputable a las resoluciones judiciales tenidas por injustificadamente erróneas, más aún cuando aún con ellas, el actor se encontraba con el tiempo y la libertad de movimiento necesarios para realizarlas. Otra cuestión es que el actor no hubiere recibido ofertas de trabajo durante el lapso que indica, lo que puede deberse a muchos factores, desde sus propias competencias en su oficio hasta la eventual incidencia de la investigación penal en la imagen que los eventuales clientes pudieren formarse de él, en el improbable evento que hubieren tomado conocimiento de la misma, la que nada tiene que ver con las resoluciones judiciales tenidas como injustificadamente erróneas, más aún cuando ya habían cesado sus efectos. Aduce, que los perjuicios que eventualmente se hubieren derivado de la exposición pública de la investigación penal, de ser ciertos, debieran imputárseles a quienes hubieren ocasionado dicha exposición pública, sea medios de comunicación, imputaciones de terceros, dichos de la propia denunciante u otros, pero en caso alguno pueden implicar responsabilidad de parte del FISCO DE CHILE, puesto que exceden con mucho a las consecuencias directas y previstas de los actos por los cuales su defendido debe responder, que no son sino las dos resoluciones judiciales aludidas en el fallo de fecha 8 de julio de 2015 en que se funda la demanda de autos. Luego, en segundo lugar, se refiere al daño moral, haciendo presente que los llamados daños no patrimoniales recaen sobre elementos de difícil o imposible estimación pecuniaria, ya que su contenido no es económico, o al menos no directamente. Ello produce a su respecto una imposibilidad latente e insuperable de evaluación y apreciación pecuniaria. Agrega que la indemnización del daño puramente moral no se determina cuantificando, en términos económicos, el valor de la pérdida o lesión experimentada, sino sólo otorgando a la víctima una satisfacción, ayuda o auxilio que le permita atenuar el daño, morigerarlo o hacerlo más soportable, mediante una cantidad de dinero u otro medio, que en su monto valor sea compatible con esa finalidad meramente satisfactiva, asumiendo la premisa indiscutida de que nunca puede ser una fuente de lucro o ganancia, sino que debe ser un procedimiento destinado a atenuar los efectos o el rigor de la pérdida extra patrimonial sufrida. Señala que, las cifras pretendidas en la demanda como compensación del daño moral, resultan claramente excesivas teniendo en consideración la plausibilidad de las decisiones declaradas erróneas. En tercer lugar se refiere al eventual pago de reajustes e intereses, haciendo presente que el actor ha renunciado al cobro de reajustes sobre las  sumas pretendidas en autos, así como también, al cobro de intereses respecto de las mismas, toda vez que no los incluyó en su escrito de demanda. En mérito de lo expuesto y normas citadas solicita tener por contestada la demanda y, en definitiva, rechazarla en todas sus partes, con costas. Con fecha 19 de octubre de 2016 se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que consta en autos. Con fecha 16 de noviembre de 2017, se citó a las partes a oír sentencia. C O N S I D E R A N D O: 

Primero: Que, don LEONARDO GENERAL CHAVARRÍA, debidamente representado, demanda de indemnización de perjuicios patrimoniales y morales por error judicial, en contra del Estado de Chile, o FISCO DE CHILE, todos previamente individualizados, formulando las peticiones y conforme los fundamentos descritos en la parte expositiva de esta sentencia, que se dan por reproducidos. 

Segundo: Que, el demandado al contestar la acción intentada en su contra, solicita tener por contestada la demanda y, en definitiva, rechazarla en todas sus partes, con costas. 

Tercero: Que, para acreditar los fundamentos de su pretensión, la demandante aportó al proceso los siguientes elementos de convicción: Documentos: -Copia de la sentencia dictada con fecha 8 de julio de 2015 por la Excma. Corte Suprema en los autos ROL N° 1579-15, que declara el error judicial en que se sustenta la demanda. -Copia simple de portada y página 9 del Diario Andino de Los Andes, con fecha lunes 22 de julio del año 2013, donde aparece que el sujeto de iniciales LAG violó a una mujer y que lo dejaron en prisión preventiva. -Página 18 del Diario “El Observador” de Los Andes, la semana del 27 de septiembre al 3 de octubre del año 2013, donde aparece que don Leonardo General Chavarría fue mantenido en prisión preventiva por el delito reiterado de violación. -Copia autorizada del expediente RUC 1310021385-5 donde consta el proceso por el cual el demandante, Leonardo General Chavarría fue imputado de los delitos, cuyas resoluciones fueron objeto del error judicial de autos, incluyendo el acta de audiencia de revisión de prisión preventiva ante el Juzgado de Garantía de Los Andes, con fecha 14 de octubre de 2013; la sentencia absolutoria ante el Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Los Andes, de fecha 30 de agosto de 2014; el acta de audiencia de tasación de costas, con fecha 2 de octubre de 2014; entre otros antecedentes de dicho proceso. Testimonial: Con fecha 25 de enero de 2017 comparecen los testigos presentados por la parte demandante, los que legalmente juramentados deponen al tenor del punto  de prueba: “existencia, naturaleza y monto de los perjuicios reclamados”, lo siguiente: Doña Carola Andrea Cárcamo Silva, quien señala que se enteró por los diarios que a don Leonardo lo estaban acusando y culpando por violación a una señora en Los Andes hace como 3 años atrás; que debido a eso él no podía encontrar trabajo porque tenía que estar en la casa, no podía salir, tenía que firmar y lo visitaba frecuentemente Carabineros, a cualquier hora para verificar que estuviera en su casa, de hecho a veces iba a las 2 ó 4 de la madrugada y tenía que bajar y atender a los Carabineros, lo cual era muy complicado y tortuosa esa situación, ya que además era el sostenedor de la familia y padre de 2 hijos jóvenes; que toda esta acusación, en cuanto se hizo pública en los diarios le trajo muchos problemas tanto a don Leonardo como a la cónyuge de él, la señora Patricia y a su hija Jazmine, ya que estas dos últimas perdieron el trabajo con ocasión de estas noticias, además, la señora e hija tenían que ir a verlo a la cárcel; que el demandante estaba bien afectado psicológicamente, ya que como padre de familia, con su señora e hija sin trabajo es complicado sostener una casa; que no quería salir de su casa, se sentía apuntado por los vecinos, porque lo estaban acusando de violación. La gente lo apuntaba con el dedo porque estaba acusado de violación y debido a eso él sicológicamente estaba mal, andaba depresivo, de hecho había días que no quería ni comer, no quería salir, ver a los familiares y a veces ni siquiera a los hijos por vergüenza. Don Héctor Hernán Manríquez Angel, quien asegura que eran compañeros de trabajo con el demandante y hacían "pololitos" en el área de la construcción y estuvieron en un periodo de 3 años trabajando juntos en casas particulares en la Región Metropolitana hasta más o menos el año 2012, justo antes que le pasara "la causa" y él supo que había un problemita; que después de ese tiempo ya no lo vio y después de un par de meses lo vio en el antejardín de su casa regando; que en esa oportunidad se detuvo en su camioneta, bajó y le preguntó cómo estaba la salud respondiéndole que más o menos malito, ya que había tenido algunos problemas; que le preguntó cómo estaban para hacer una pega de construcción le dijo que no podía salir a trabajar y debía mantenerse en su casa; que lo encontró muy deteriorado físicamente y decaído moralmente; que no se encontraba en condiciones de trabajar, que fue un cambio rotundo, ya que antes de su problema era más activo, era responsable, alegre y cuando lo vio estaba muy mal, muy flaco, que incluso al principio le costó reconocerlo; que don Leonardo le señaló que lo habían acusado injustamente de algo que él no cometió y por eso estaba pasando ese proceso de depresión y esas terribles cosas, además que le afectó económicamente de una manera significativa, que por ejemplo, en la familia recolectaron mercadería para ayudarlo a su sustento más básico como era comer y de ahí conseguirse dinero por intermedio de sus hijos, ya que él estaba detenido primero en la cárcel y después en su casa; tenía que hablarle por la reja de su casa y no podía salir a la calle cuando le ofreció salir a trabajar; que en ese proceso nadie quisiera estar en el lugar de él, arrastrando a toda una familia, pasando por necesidades terribles en aspecto económico y sicológico. Doña Grace Carolina Garay Jorquera, quien aseguró ser compañera de trabajo de Jazmín, la hija de don Leonardo, quien le informó que don Leonardo quiso hacer una huelga de hambre dentro de la cárcel apelando a que era inocente; que dicho proceso duró mucho tiempo, de hecho la empresa estaba  dispuesta a esperar a Jazmín, pero ella no podía dejar a sus padres solos, ya que hasta la mamá estaba con depresión. Preguntas para tacha no se formulan por inasistencia del apoderado de la parte demandada. Informe Pericial: Emitido por la perito psicológico acreditada por el Poder Judicial, doña María Gabriela Armas Arancibia quien evacuó un Informe Psicológico, con fecha 30 de octubre de 2017, concluyendo: 
1.- En relación a la evaluación pericial psicológica, hay coherencia en los diferentes Test Psicológicos aplicados; esto significa que todos los test manifiestan las misma problemática emocional. 
2.- El periciado, a través del tiempo ha sido una persona estable emocional y laboralmente, sin antecedentes de enfermedades psiquiátricas. 
3.- Es posible concluir que el señor Leonardo Antonio General, presenta indicadores clínicos de daño moral, compatibles con las vivencias relacionadas a raíz de su estadía en prisión preventiva y de los meses de arresto domiciliario nocturno. 
4.- Su calidad de vida está siendo afectada por las consecuencias de un cuadro depresivo moderado….” 

Cuarto: Que, por su parte, el demandado no acompañó ni aportó prueba alguna para acreditar sus aseveraciones. 

Quinto: Que, resultan hechos establecidos y no controvertidos en la presente causa: -Que el actor fue imputado y acusado como supuesto autor de tres delitos de violación; sometido a prisión preventiva por más de dos meses, entre el 23 de julio de 2013 y el 22 de octubre 2013; posteriormente, sometido a arresto domiciliario nocturno por casi un año, entre el 29 de octubre de 2013 y el 25 de agosto de 2014 y, la exposición pública experimentada por actor, como consecuencia de tales hechos. - Que, consta en autos sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema en la que declara que la resolución de fecha 13 de julio de 2013 que sometió al demandante de autos, don Leonardo Antonio General, a prisión preventiva como autor de tres delitos de violación, tipificado en el art. 361 del Código Penal y luego resolución que le impuso la medida cautelas de arresto nocturno domiciliario por los mismos delitos, dictadas ambas en la causa RIT N°1726-2013, RUC N°1310021385-5 del Juzgado de Garantía de Los Andes, son injustificadamente erróneas. 

Sexto: Que, de la relación de los antecedentes revisados en esta causa, resulta del todo evidente que a raíz de resoluciones judiciales inexactas e incorrectas, pronunciadas en una causa ventilada en un Tribunal de Garantía de los Andes, el demandante de autos sufrió perjuicios consistentes en sufrimiento y deterioro de su imagen, pérdida de su privacidad y autoestima, sobreexposición y disminución de su calidad de vida, acreditado en autos mediante el informe pericial psicológico ya reseñado, con más, las declaraciones de testigos, derivados de las imputaciones, restricciones de libertad y publicidad, antes descritos. Sobreexposición pública de los hechos y de la investigación penal, como se aprecia, por lo demás en las copias de diarios acompañadas, las que reproducen latamente los hechos, resoluciones dictadas por el Juzgado de Los Andes y la Fiscalía, de lo que se sigue, que el perjuicio no es solamente responsabilidad de los medios de comunicación, como lo afirma el demandado, sino que es consecuencia además de las decisiones injustas y erróneas, emitidas públicamente por las autoridades, siendo por tanto responsable directamente, el Estado o FISCO DE CHILE, toda vez que se trata de un daño atribuible a una actuación injustificadamente errónea. 

Séptimo: Que, si bien, conforme hace presente el demandado, FISCO DE CHILE, los llamados daños no patrimoniales recaen sobre elementos de difícil o imposible estimación pecuniaria, pues su contenido no es económico, o al menos no directamente, se hace necesaria su estimación, habiéndose acreditado la existencia de este tipo de daño. Sin perjuicio que, la indemnización, como acertadamente señala el mismo demandado el daño moral no se determina cuantificando, en términos económicos el valor de la pérdida o lesión experimentada, solo otorgando a la víctima una satisfacción, ayuda o auxilio que le permita atenuar el perjuicio, morigerarlo o hacerlo más soportable, mediante una cantidad de dinero u otro medio, que, evidentemente, nunca puede ser una fuente de lucro o ganancia, sino que debe ser un procedimiento destinado a aliviar los efectos o el rigor de la pérdida extra patrimonial sufrida. 

Octavo: Que, conforme a lo señalado, entendiéndose acreditado el daño moral causado al demandante al ser imputado en un Tribunal de Garantía, como supuesto autor de tres delitos de violación, sometido a prisión preventiva por más de dos meses, y posteriormente a arresto domiciliario nocturno por casi un año, con la consecuente exposición pública resultante; es lo cierto, que la determinación de la cuantía del “pretium doloris”, le corresponde a ésta sentenciadora, y como se ha expresado, la reparación o resarcimiento no puede constituir un enriquecimiento sin causa, y considerando, el dolor causado por las circunstancias antes descritas, es que se acogerá parcialmente la demanda en este aspecto. 

Noveno: Que, en cuanto al valor de la indemnización de perjuicios por el daño moral experimentado por el señor General Chavarría a raíz del error judicial establecido y ampliamente acreditado, como se dijo en los considerandos precedentes, esta juez estima prudencial y equitativa fijar la suma única y total de $45.000.000.-. No obstante, cabe precisar que esta indemnización si bien, no repara el sufrimiento vivido por el demandante, sirve como vía de compensación, por equivalencia, para mitigar el daño causado. En cuanto a la cantidad pedida por el demandante, cabe hacer presente que la misma resulta excesiva, por cuanto el monto solicitado no guarda relación con los motivos del sufrimiento, no pudiendo convertirse, en caso alguno, dicho resarcimiento en una fuente de lucro y enriquecimiento ilícito, pues ello pugna con nuestro sistema jurídico. 

Décimo: Que, ahora bien, respecto del daño emergente y lucro cesante reclamados por el demandante, no existen pruebas ni antecedentes suficientes para dar por probados o presumir la ocurrencia de dichos perjuicios, consistentes en la supuesta imposibilidad de acceder a trabajos remunerados, y la pérdida de un ingreso mensual cuyo valor previo a la ocurrencia de los hechos no está demostrado. Es más, se aprecia de la declaración del testigo, don Héctor Hernán Manríquez Angel, que este reconoce que el demandante, antes de los hechos descritos que condujeron a la declaración de error judicial, hacía trabajos esporádicos, “pololitos” y que después de ello dicho testigo le ofreció al actor hacer unos trabajos juntos, los cuales, podrían haber sido realizados, ya que no son incompatibles con las restricciones de un arresto nocturno domiciliario. A mayor abundamiento, tampoco se acreditaron las remuneraciones u honorarios percibidos con anterioridad a los hechos reclamados por el actor (resoluciones judiciales injustificadamente erróneas), no siendo factible determinar si se trataba de una pérdida real de ganancias o de meras expectativas, presumiéndose estas últimas. 

Décimo primero: Que, a fin de asegurar el valor real resarcitorio de la compensación a título de daño moral que resultó fijada, a saber, $45.000.000.-, esta se reajustará de acuerdo a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor, entre la época de notificación de esta sentencia definitiva a la parte demandada, más los intereses corrientes que se devenguen hasta su pago efectivo. 

Décimo segundo: Que, los demás antecedentes que obran en la causa, en nada alteran lo antes razonado. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 38 inciso 2° de la Constitución Política del Estado; artículos 589, 1.437, 1.698, 1.700 y 2.314 y siguientes del Código Civil; artículos 139, 144, 160, 170, 254, 346, 384, 383 y siguientes, 426 y siguientes, y artículos 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: 
I.- Que se acoge parcialmente la demanda interpuesta a fojas 1, sólo en lo que concierne al daño moral, condenándose al demandado FISCO DE CHILE a pagar a título de indemnización de perjuicios por dicho concepto, la suma de $45.000.000.-, (cuarenta y cinco millones de pesos), con más reajustes e intereses corrientes, atendido lo razonado en el motivo décimo primero de este fallo. 
II.- Que, cada parte pagará sus costas, atendido que el demandado no fue totalmente vencido. 

Regístrese. 

Rol C- 16379-2016 

Pronunciada por doña Lidia Hevia Larenas, Juez Suplente. 

Autorizada por don Rolando Lagos Catalán, Secretario Subrogante. 

 Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, veintiocho de Noviembre de dos mil diecisiete
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.