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jueves, 9 de enero de 2020

Se ordena reincorporar a su puesto de trabajo y pagar remuneraciones a trabajador que fue desvinculada por fuero maternal.

Santiago, seis de enero de dos mil veinte.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos cuarto a undécimo, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que en estos autos Marcela Aedo Saldaña ha deducido recurso de protección en contra de la Contraloría General de la República Regional del Bio Bio y de la Junta Nacional de Jardines Infantiles Región del Bio Bio, impugnando el Oficio N° 3.247 de 22 de abril de 2019, emitido por aquel ente contralor, que dictaminó que el cese dispuesto con fecha 20 de agosto de 2018 por la Junta Nacional de Jardines Infantiles respecto de la contratación de reemplazo de la actora se ajusta a la jurisprudencia administrativa existente entonces, careciendo la recurrente, en tanto, del derecho a fuero maternal que pretende; acto que considera ilegal y arbitrario por los motivos que expone -en especial el estado de embarazo que entonces cursaba- y vulnerador de las garantías constitucionales consagradas en los numerales 1, 2, 3, 16 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Pide dejar sin efecto el acto recurrido y ordenar al municipio disponga que sea reincorporada a su puesto de trabajo con pago de todas sus remuneraciones y demás prestaciones devengadas a su favor a partir del día 20 de agosto de 2018.


Segundo: Que al informar la Junta Nacional de Jardines Infantiles Región del Bio Bio señaló que la recurrente fue contratada a contar del día 30 de julio y hasta el día 20 de agosto de 2018 como auxiliar de servicio en reemplazo de otra funcionaria que se encontraba imposibilitada de desempeñar su cargo, que se autorizó su inasistencia por licencia médica entre los días 17 de julio y 6 de agosto de 2018 y desde el día 7 al 20 de ese último mes. Agrega que el recurso de protección es extemporáneo porque la actora tuvo conocimiento cierto del cese de sus funciones el día 20 de agosto de 2018 y dedujo la acción el día 22 de mayo de 2019, y que, en todo caso, al haber ajustado su actuar a la jurisprudencia de la Contraloría General de la República existente a esa fecha –según la cual el fuero maternal de las reemplazantes sólo abarca el período de ausencia de la titular-, aquél no puede ser calificado como arbitrario o ilegal.

Por su parte la Contraloría General de la República informó no haber incurrido en acto arbitrario o ilegal alguno por cuanto, al encontrarse vigente al 20 de agosto de 2018 la jurisprudencia ya referida de dicha entidad de control, y considerando que la nueva jurisprudencia administrativa –que comenzó a regir el día 21 del mismo mes y año con el dictamen N° 20.921, de esa misma fecha- sólo puede regir hacia el futuro, el cese de la contratación de la actora el día 20 aludido no puede considerarse comprendido por fuero maternal, de lo que se sigue que el dictamen impugnado que discurre en dicho sentido se ajusta a derecho y no vulnera las garantías de la recurrente.

Tercero: Que en lo que respecta a la extemporaneidad de la acción, se debe tener presente que, según se lee del libelo pretensor, el acto impugnado en autos es el Oficio N° 3.247 de 22 de abril de 2019, de la Contraloría General de la República, que concluyó que la actora carecía a la fecha de su desvinculación del derecho a fuero maternal que pretende.

Cuarto: Que de lo señalado queda en evidencia que desde el 22 de abril y hasta el día 22 de mayo de este año –fecha en que se interpuso la presente acción cautelar alcanzaron a transcurrir 30 días, lo que fuerza a concluir que la misma fue interpuesta oportunamente y que, en consecuencia, la alegación de extemporaneidad del recurso no ha podido prosperar.

Quinto: Que, en cuanto al fondo, viene al caso recordar que el artículo 194 del Código del Trabajo, bajo el epígrafe “De la Protección a la Maternidad”, perentoriamente prescribe: “La protección de la maternidad, la paternidad y la vida familiar se regirá por las disposiciones del presente título y quedan sujetos a ellos los servicios de la administración pública (…)” entre otros. Agrega que tales “disposiciones beneficiarán a todos los trabajadores que dependan de cualquier empleador”.

Sexto: Que el precepto transcrito es reflejo del postulado constitucional consagrado en el artículo 19 N° 1°, inciso segundo de la Carta Política, en cuanto encomienda a la ley proteger la vida del que está por nacer, concepción amplia que importa permitir que la madre acceda al empleo y se mantenga en él, por el carácter alimenticio, tanto para ella, como para el ser en gestación.

Séptimo: Que de acuerdo a lo expuesto la normativa sobre protección a la maternidad del estatuto laboral conforma el régimen jurídico del personal de salud de la administración del Estado, y en ese sentido es dable inferir que las disposiciones referentes al fuero maternal y que confieren inamovilidad a las trabajadoras embarazadas impiden que puedan ser separadas de sus funciones por la sola decisión de la autoridad.

Octavo: Que la desvinculación de la compareciente en momentos en que se encontraba con fuero maternal resulta ilegal, puesto que vulnera las reglas sobre protección a la maternidad que integran el ordenamiento jurídico aplicable al personal de la Administración y, específicamente, conculcó el artículo 194 del Código del Trabajo antes referido que, en lo que ahora interesa, desde luego obliga a los órganos del Estado a brindar protección de la maternidad.

Noveno: Que también es menester colegir que la actuación de la Contraloría General de la República al discurrir en sentido diverso es ilegal y arbitraria por violentar, además, el artículo 201 del Código del Trabajo en cuanto, sin perjuicio del sentido y alcance de la preceptiva en examen, la decisión de desvincular a la recurrente se adoptó durante y para surtir efectos dentro del período de fuero maternal.

De esta manera, la decisión de la Junta Nacional de Jardines Infantiles en orden a desvincular a la actora debe ceder frente a la aplicación de las reglas protectoras de la maternidad porque éstas, asimismo contenidas en el artículo 10 N° 2, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, ratificado por Chile y publicado en el Diario Oficial de 27 de mayo de 1989, guardan concordancia con la protección de individuos, finalidad que ciertamente merece un reconocimiento mayor.

Décimo: Que en razón de lo dicho, el cese de funciones de la recurrente sólo es posible durante su fuero maternal en tanto se consiente la medida por el Juez del Trabajo competente, con conocimiento de causa, en un procedimiento contradictorio, dado que le incumbe la aplicación e interpretación armónica de los artículos 159, 160, 174, 195, 198 y 201 del Código del Trabajo.

En efecto, el artículo 174 recién mencionado estatuye: “En el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160.”

Undécimo: Que por lo demás, el sistema constitucional al proteger la vida del que está por nacer, encierra el doble propósito del fuero maternal, la inamovilidad de la madre en el empleo y procurar los recursos que sustenten
sus gastos de vida, en especial de alimentación.

Duodécimo: Que el actuar ilegal tanto de la autoridad administrativa como así también el de la entidad de control afecta la garantía contemplada en el artículo 19 N° 2° de la Constitución Política de la República, al no respetar a favor de la recurrente cánones que son protectores para todas las trabajadoras que gozan de fuero maternal, brindándole por ende un trato discriminatorio.

Decimotercero: Que atentos a lo antes razonado, el recurso de protección ha de ser acogido. Y de conformidad asimismo con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de dos de julio de dos mil diecinueve y, en su lugar, se acoge el recurso de protección deducido por Marcela Aedo Saldaña en contra de la Contraloría General de la República Regional del Bio Bio y de la Junta Nacional de Jardines Infantiles Región del Bio Bio y, en consecuencia, se deja sin efecto tanto el Dictamen N° 3.247, de 22 de abril de 2019, como la desvinculación de la recurrente y se ordena en consecuencia su reintegro al servicio de la recurrida, como así también el pago a su favor de todas las remuneraciones y prestaciones maternales devengadas mientras haya durado su separación del servicio.

Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Barra.
Rol Nº 19.525-2019.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., Sr. Jorge Dahm O., y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L y Sr. Antonio Barra R. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra señora Sandoval y el Ministro señor Dahm por estar ambos con feriado legal. Santiago, 06 de enero de 2020.


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