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jueves, 9 de enero de 2020

Demanda acogida por Despido injustificado y cobro de prestaciones presentadas en contra de reconocida cafeter铆a.

Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos y teniendo presente:

1 ) Que, en estos autos rol N ° °2204-2019 comparece do帽a MARIA TERESA QUINTANA ABBATE, abogada, en representaci贸n de la demandada STARBUCKS COFFEE CHILE S.A., quien interpone recurso de nulidad contra la sentencia definitiva dictada el 15 de julio de 2019 por el Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, la que acogi贸 la demanda y conden贸 a dicha demandada al pago de diversas prestaciones.


En el recurso se alegan las siguientes causales de nulidad:

-Del art铆culo 478 letra c) del C贸digo del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteraci贸n de la calificaci贸n jur铆dica de los hechos, sin modificar las conclusiones f谩cticas del tribunal inferior.

-En subsidio de la anterior, alega la causal del art铆culo 478 letra b) del mismo C贸digo, acusando que la sentencia fue dictada con infracci贸n manifiesta de las normas sobre la apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica.

Se refiere a la demanda entablada por don Javier Aguilera Guevara,
por despido injustificado y cobro de prestaciones.

2°) Que la recurrente desarrolla la causal del art铆culo 478 letra c) del C贸digo del Trabajo, cuando sea necesaria la alteraci贸n de la calificaci贸n jur铆dica de los hechos, sin modificar las conclusiones f谩cticas del tribunal inferior.

Precisa que la doctrina laboral ha se帽alado que la calificaci贸n jur铆dica es la operaci贸n l贸gica, consistente en verificar en qu茅 medida la situaci贸n de hecho concreta corresponde al supuesto legal en el cual se asume que deba reentrar y reencontrar los lineamientos para su tratamiento jur铆dico posterior.

Dicha calificaci贸n, consiste en el proceso de interpretaci贸n/aplicaci贸n de la ley, que se traduce en la adecuaci贸n del hecho concreto, seg煤n el supuesto de hecho abstracto previsto en la ley, es una fase en que el juez extrapola el hecho a la previsi贸n de las normas que pretende aplicar y que, para esos fines, debe escoger los elementos calificadores de la situaci贸n concreta.

Para que proceda esta causal, es necesario que concurran ciertas condiciones:

a. Que sea necesaria la alteracin de la  calificaci贸n jur铆dica de los hechos, y 
b. Que lo anterior se produzca sin modificar las conclusiones f谩cticas del tribunal inferior.

Se帽ala que en el considerando octavo de la sentencia, el tribunal tuvo por acreditados los hechos contenidos en la carta de despido, pues refiere que los mismos fueron reconocidos indirectamente por el demandante en la absoluci贸n de posiciones. En dicha carta de despido, expresa el sentenciador, se atribuye al actor un incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato por cuanto “al tener la calidad de Jefe de Tesorer铆a y pese a estar obligado a ello, no efectu贸 las conciliaciones bancarias correspondiente, lo que signific贸 para la empresa tener que castigar los estados financieros de la empresa por un monto de $305.504.087.- despu茅s del pago de las comisiones al operador Transbank.

Este castigo contable y consiguiente p茅rdida para la empresa tiene su origen en este incumplimiento.”

3°) Que la recurrente agrega que los hechos que se imputan al actor y que se tuvieron por acreditados, son los siguientes:

-Que en su calidad de Jefe de Tesorer铆a de Starbucks Coffee Chile S.A., ten铆a la obligaci贸n de efectuar conciliaciones bancarias, las cuales no efectu贸.

-Que producto de no haber efectuado dichas conciliaciones bancarias, la empresa tuvo que castigar los estados financieros por un monto que asciende a la suma de $305.504.087, lo cual hizo despu茅s del pago de las comisiones al operador Transbank.

-Que este castigo contable y consiguiente p茅rdida para la empresa, tiene su origen en el incumplimiento que se imputa al actor, cual es, no haber efectuado las conciliaciones bancarias, estando obligado a ello.

4°) Que la recurrente acusa que pese a lo anterior, la sentencia decidi贸 no calificar el hecho como un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, argumentando para tal efecto, en el considerando und茅cimo, que no se dan los presupuestos que exige el art铆culo 160 N°7 del C贸digo del Trabajo, lo cuales analiza uno a uno:

I) No se verifica una ruptura de confianza como motivo gatillante del despido. Lo anterior lo funda en que el primer responsable del 谩rea financiera de la empresa es el Director de Finanzas, Sr. Mariano Latorre Ib谩帽ez, quien no fue despedido.

Precisa que el Sr. Latorre tiene el cargo de Director de administraci贸n y finanzas; sin embargo, a diferencia del actor, no ten铆a la obligaci贸n de conciliar las cuentas bancarias, siendo 茅sta precisamente la raz贸n que justifica la existencia de un Jefe de Tesorer铆a que se ocupe de efectuar dichas gestiones entre otras labores, labor que el actor cumpl铆a en la empresa desde el a帽o 2011. La funci贸n de efectuar las conciliaciones bancarias era de competencia exclusiva del actor, lo cual el sentenciador ratifica al referir que la misma es una de las principales responsabilidades que ten铆a.

En ese contexto, es l贸gica la ruptura de confianza respecto del actor, si las conciliaciones en cuesti贸n no solo no fueron efectuadas, sino que adem谩s el actor no dio aviso a su jefatura inmediata de las inconsistencias que se presentaron desde el a帽o 2016 en adelante.

Recuerda que el actor era el Jefe de Tesorer铆a, la cabeza del departamento de tesorer铆a de Starbucks. La empresa, a trav茅s de su Gerencia de Administraci贸n y Finanzas, conf铆a en que el trabajo del departamento de tesorer铆a, cuyo responsable y l铆der es el Jefe de Tesorer铆a, est谩 bien hecho. Resulta alejado de toda l贸gica que se reproche que el Gerente de Administraci贸n y Finanzas no revis贸 las conciliaciones bancarias, pues para esa labor y otras propias de tesorer铆a se contrat贸 al actor.

Explica que la conciliaci贸n bancaria no es un procedimiento que deba ser reportado, sino que es inherente al control b谩sico que se necesita para que la recaudaci贸n se lleve a cabo de manera correcta.

Conforme lo anterior, pretender que el Sr. Mariano Latorre hubiera verificado que el actor realizaba las conciliaciones bancarias, implicaba que el propio Gerente de Administraci贸n y Finanzas las hiciera, haciendo innecesaria la existencia de un departamento de tesorer铆a y de un Jefe de Tesorer铆a.

II) No se verifica el da帽o efectivamente producido a la empresa, lo cual argumenta se帽alando que si bien se trata de $305.000.000, la empresa no est谩 en quiebra. Asimismo, agrega que la demandada ni siquiera ha podido determinar fehacientemente c贸mo se burl贸 el sistema y qui茅n se apropi贸 del dinero, raz贸n por la cual a煤n no est谩 consolidada la real p茅rdida o da帽o econ贸mico.

Sobre el punto, la doctrina ha se帽alado que "La importancia del perjuicio para dicha calificaci贸n es relativa y depende de las circunstancias de cada caso. Es uno de los factores a considerar en la ponderaci贸n de la gravedad. Su concurrencia s贸lo reafirma la certeza del incumplimiento contractual, dejando patente el resultado del mismo."

Agrega que afirmar que el hecho de no estar en quiebra y no saber d贸nde fueron a parar esos millones, es raz贸n suficiente para que no se verifique dicho da帽o parece inaceptable, atendida la magnitud del monto y que dicha p茅rdida se atribuye a una gesti贸n que era de competencia del actor.

El hecho de que la empresa no cayera en quiebra por la p茅rdida de $305.504.087 no puede ser considerado como un da帽o inexistente, ya que conducir铆a al absurdo de sostener que las empresas solamente sufren da帽os patrimoniales efectivos cuando caen en quiebra, por lo que el robo, el castigo, la defraudaci贸n por un monto que no lleva a la empresa a la quiebra, no la da帽a. La conclusi贸n a que ha llegado el fallo no resiste mayor an谩lisis.

Por otra parte, dice, el castigo en los estados financieros -hecho reconocido por la sentencia en el considerando d茅cimo noveno- implica que la empresa sufri贸 un da帽o patrimonial, pues debi贸 reconocer como p茅rdida un monto que jam谩s ingres贸 a sus arcas.

Finalmente, el hecho de que su representada no haya podido determinar qui茅n y de qu茅 manera se burl贸 el sistema, tampoco es 贸bice para desestimar la existencia de un da帽o para la empresa, pues la sentencia no desconoce que el sistema fue burlado y que, como consecuencia de ello, la empresa tuvo una p茅rdida de $305.504.087. Simplemente cuestiona que
la empresa no sepa qui n la burl y qui n se apropi 茅 贸 茅 贸 del dinero, y ninguna de estas acciones fueron reprochadas al actor. M谩s, el hecho de que su representada no tenga certeza de lo anterior, no justifica ni valida la conducta incumplidora del actor de una de sus principales obligaciones, as铆 como tampoco la ocurrencia de un perjuicio para la empresa.

III) No se verifica peligro provocado con la conducta del actor, toda vez que el demandante no ha incurrido en una conducta temeraria ni ha puesto a la empresa en alg煤n riesgo irreal. 

Al respecto, sostiene que si el actor no dio aviso de inmediato a sus superiores sobre las inconsistencias existentes en los cierres de las operaciones, las que se produc铆an al menos desde el a帽o 2016, lo que ha sido reconocido por la sentencia y adem谩s, al tomar conocimiento de ello le indic贸 a su colaborador directo y as铆 lo consigna la carta y declara el Sr. Latorre, que “no efectuara las conciliaciones de Transbank”, sin duda actu贸 de manera temeraria, alejado de toda prudencia y sentido com煤n, pues tuvo la oportunidad de enmendar esta situaci贸n o al menos dar cuenta de la omisi贸n en sus labores de manera oportuna, y no lo hizo.

Expresa que el trabajador declara haber informado a su empleador que el sistema era vulnerable, hecho reconocido por la sentencia en el considerando duod茅cimo, pero no inform贸 que 茅l no realizaba las conciliaciones bancarias, hecho temerario, m谩xime si ten铆a certeza de la vulnerabilidad del sistema y que puso a la empresa en un riesgo real, la p茅rdida de $305.504.087.

IV) No se verifica una habitualidad o reiteraci贸n de la conducta y omisi贸n atribuida al actor, lo cual argumenta porque no existen amonestaciones previas de su empleador, en materia de conciliaci贸n bancaria.

Sobre esto, recuerda que la omisi贸n de las conciliaciones bancarias por el actor, comenzaron al menos en el a帽o 2016 y que si antes nada se dijo, fue porque reci茅n el 2018, 2 a帽os despu茅s y con la implementaci贸n del sistema Oracle, la empresa advirti贸 el descuadre en las cuentas contables. 

Por lo anterior, se verifica una conducta reiterada, pues durante los a帽os 2016, 2017 y 2018 el actor omiti贸 tales conciliaciones.

Sin perjuicio, sostiene que la determinaci贸n de la gravedad del incumplimiento no est谩 condicionada a si la conducta que se le imputa al trabajador es habitual o reiterada, ya que es sabido que la doctrina ha estimado que “es perfectamente posible que la infracci贸n consista en un hecho aislado con tal que 茅ste tenga la entidad suficiente para ser considerado grave, puesto que la repetici贸n de la conducta no es el 煤nico elemento para determinar la gravedad”, pues “dicho an谩lisis no se agota en constatar si se ha originado o no un da帽o para la empresa -o terceros-, sino que muchas veces sobre la base de da帽os o perjuicios debidamente comprobados, los jueces del trabajo proceden a una valoraci贸n respecto de si ellos presentan la suficiente entidad que amerite calificar el incumplimiento del trabajador como "grave", con todas las consecuencias que ello significa.”

5°) Que la recurrente indica que la magnitud del da帽o patrimonial que afect贸 a la empresa, el cual se produjo por una omisi贸n imputable al actuar del actor, es motivo suficiente para estimar que este hecho aislado es grave, y que existe un nexo causal entre la conducta u omisi贸n que se imputa, y los da帽os sufridos.

Se refiere, para ilustrar sus dichos, a los considerando duod茅cimo, d茅cimo tercero y d茅cimo cuarto del fallo que analizan si la conducta reprochada al actor fue injustificada, es decir, si ella fue producto del dolo o culpa grave del trabajador, y los transcribe, para destacar su conclusi贸n.

6°) Que, respecto al an谩lisis hecho por la sentencia, indica que los tribunales de justicia han establecido que “basta que tal incumplimiento revista caracteres de gravedad, sin distinguir si proviene de negligencia o malicia, para estimar configurada la causal de caducidad que nos ocupa.”

Comenta que aun de estimarse que no existi贸 culpa o dolo del actor, dicho elemento como presupuesto de la causal en comento, no es exigible.

Agrega que fue el propio actor quien reconoci贸 los hechos que se le imputan en la carta, los cuales justific贸 en estrados se帽alando “que ten铆a poco personal y era imposible poner a tres personas a revisar la documentaci贸n de 140 tiendas”, y que “el sistema era vulnerable y ten铆a sobre carga laboral.” En esta justificaci贸n la sentencia se ampara para argumentar que la omisin en que incurri贸 el trabajador es justificada, estimando que no es tolerable que quien detenta el cargo de Jefe de Tesorer铆a durante 7 a帽os en una empresa, durante 3 a帽os consecutivos omita una de sus funciones, sino la m谩s esencial, y que la empresa haga caso omiso a ello si: 

i) el trabajador advirti贸 la situaci贸n y nada dijo a su empleador, y 
ii) si producto de esta omisi贸n, hubo una p茅rdida avaluable en $305.504.087. Dice que nada justifica una situaci贸n como la que se tuvo por acreditada.

Siguiendo este orden de ideas, advierte que la sentencia refiere que “tampoco resulta justificado el despido por cuanto la causal invocada corresponde a incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato, que por su tenor literal exig铆a al menos dos funciones incumplidas” (sic), pues al invocar esta causal de t茅rmino de contrato, el legislador no exige que sean dos o m谩s las obligaciones incumplidas. La gravedad se puede referir tanto al incumplimiento del deber principal del trabajador, esto es la obligaci贸n de ejecutar el trabajo o servicio para el que fue contratado, como a deberes accesorios del mismo.

Por consiguiente, aduce, los argumentos del tribunal para determinar que el despido fue injustificado, carecen de l贸gica y fundamento legal.

6°) Que, en cuanto a la forma como el vicio ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la recurrente indica que en conformidad con lo expuesto, ha quedado de manifiesto que el tribunal del grado acoge la demanda basado err贸neamente en que los hechos se帽alados en la carta de despido no re煤nen los caracteres de gravedad necesarios. La sentencia incurre en la causal de nulidad referida, pues de los hechos asentados, los medios probatorios incorporados y lo ya dicho, se concluye que la acci贸n desplegada por el actor encuadra en la causal de despido invocada. Es importante adem谩s subsumir los hechos que fundaron el despido del actor a la funci贸n para la cual fue contratado, Jefe de Tesorer铆a, quien ten铆a a su cargo realizar peri贸dicamente las conciliaciones bancarias, a fin de verificar que las cuentas contables estuvieran cuadradas.

Motivo de lo anterior, los hechos debidamente probados por su parte en estrados requieren de una calificaci贸n jur铆dica diversa a la que el juez del fondo les ha dado, ya que la acci n desplegada por el 贸 actor es reprochable, sobre todo por el cargo y funciones que ejerc铆a, raz贸n por la cual la misma debe ser sancionada con la medida m谩s dr谩stica que la legislaci贸n laboral contempla, de lo contrario, se estar铆an avalando conductas reprochables, m谩s aun si el trabajador tom贸 conocimiento de las inconsistencias en la cuadratura de las cuentas contables, e hizo caso omiso a ello y no lo inform贸 a su superior jer谩rquico.

Entiende que la gravedad no es un hecho, sino un grado de apreciaci贸n o juicio que recae sobre una experiencia y la jurisdicci贸n debe realizarse esencialmente en base de tales juicios de valor, por lo que conforme ha razonado, las conclusiones f谩cticas a las que ha llegado el tribunal no se condicen con la calificaci贸n jur铆dica que de los hechos ha efectuado el tribunal, atendido que con ello se desestiman y avalan acciones irresponsables y que atentan contra el patrimonio de la empresa. La errada calificaci贸n jur铆dica que el fallo hizo de los hechos influye en lo dispositivo del fallo, ya que se haber estimado que Starbucks Coffee Chile S.A. aplic贸 correctamente la causal establecida en el art铆culo 160 N°7 del C贸digo del Trabajo, habr铆a tenido que concluir que el despido del cual fue objeto el actor se encuentra plenamente justificado.

7°) Que, en segundo t茅rmino, el recurrente se refiere a la causal del art铆culo 478 letra b) del C贸digo del Trabajo, sentencia dictada con infracci贸n de las normas sobre apreciaci贸n de la prueba conforme a la sana cr铆tica Sostiene que la sentencia ha contravenido la forma en que est谩 llamado a apreciar la prueba, infringiendo los principios de la l贸gica y las m谩ximas de la experiencia.

Para demostrar las infracciones que se denuncian, en primer lugar, se帽ala que la sentencia se dict贸 con infracci贸n al principio de la l贸gica formal de la raz贸n suficiente, seg煤n el cual “para ser verdadero, todo juicio necesita de una raz贸n suficiente. En t茅rminos m谩s comunes nada es porque s铆, sino que debe estar suficientemente fundado.”

Respecto al principio de la raz贸n suficiente, no se encuentra conceptualizado ni regulado en la legislaci贸n, pero la doctrina y jurisprudencia se han referido a ste como una de las  reglas de la l贸gica que supone que “ninguna enunciaci贸n puede ser verdadera sin que haya una raz贸n suficiente para que sea as铆 y no de otro modo, requiri茅ndose un ejercicio racional que consiste en la definici贸n acerca del conocimiento de la verdad de las proposiciones que en doctrina se describe sobre la base de los enunciados que detalla.

Al respecto, se帽ala que la infracci贸n a este principio, se produce en los considerandos und茅cimo, duod茅cimo, d茅cimo tercero y d茅cimo cuarto, toda vez que el tribunal descarta que el incumplimiento en que incurri贸 el actor sea grave, y con ello, que el despido sea justificado, argumentando para tal efecto que en la especie no se verifican presupuestos que el legislador ni siquiera ha establecido para invocar esta causal, como lo son la concurrencia de dolo o culpa, la habitualidad y reiteraci贸n en la conducta que se reprocha, dejando de lado aquellos casos en los que es sabido que un hecho aislado por su magnitud, cabe en el tipo legal del articulo 160 N°7 del C贸digo del Trabajo y, el que sean dos o m谩s las obligaciones que se incumplen, exigencia que jam谩s ha existido.

8°) Que, seguidamente, la recurrente se帽ala que el tribunal ha infringido, adem谩s, las m谩ximas de la experiencia en la dictaci贸n de la sentencia, en raz贸n de que descarta que el incumplimiento en que incurri贸 el actor sea grave, argumentando que si bien la empresa perdi贸 $305. 504.087, no est谩 en quiebra, o que el trabajador ten铆a mucha carga laboral, y que por ello se justifica que no haya efectuado las conciliaciones bancarias durante 3 a帽os consecutivos.

Se帽ala que si las m谩ximas de la experiencia se han entendido como “definiciones o juicios hipot茅ticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observaci贸n se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos”, ello se traduce en que al razonar sobre el caso concreto que est谩 sometido al conocimiento del tribunal, el juez debe situarse en este escenario y dar una valoraci贸n propia e independiente, considerando las reglas generales que se aplican en la normalidad de la vida.

Aade que la experiencia dice que aun estando en un puesto de trabajo que tiene una alta carga laboral, ello en ning煤n caso justifica que durante 3 a帽os no verifique que las cuentas contables de la empresa se encuentren cuadradas, y que posteriormente, habi茅ndolo advertido, no lo informe. Le llama la atenci贸n, que el tribunal estime que por tratarse de una empresa como Starbucks, con un patrimonio mayor que el de otra empresa m谩s peque帽a, una situaci贸n como la descrita en la carta de despido y que fue acreditada en autos, sea tolerable porque la empresa no quebr贸, lo cual evidencia la poca seriedad con que el sentenciador valor贸 la magnitud de los hechos.

De acuerdo a lo expuesto, dicha infracci贸n ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de haber valorado la prueba conforme al principio de la l贸gica formal de la raz贸n suficiente y las m谩ximas de la experiencia, habr铆a llegado a la conclusi贸n de que el despido de que fue objeto el actor se encuentra justificado.

9°) Que, por 煤ltimo, la recurrente pide tener por interpuesto recurso de nulidad contra la sentencia definitiva, declarar su admisibilidad y elevar los autos para ante esta Corte, a objeto de que 茅sta, conociendo del vicio alegado:

1. Invalide la sentencia por haberse efectuado una errada calificaci贸n jur铆dica de los hechos que motivaron el despido del actor, ya que se ha descartado que los hechos descritos en la carta tengan el car谩cter de incumplimiento grave que exige el art铆culo 160 N°7 del C贸digo del Trabajo, por lo cual es necesario recalificar jur铆dicamente los mismos y concluir que el incumplimiento en cuesti贸n s铆 fue grave y con ello, que el despido se encuentra justificado, debiendo dictar sentencia de reemplazo, en la cual se rechace en todas sus partes la demanda interpuesta contra su representada, con costas.

2. Invalide la sentencia, por haber sido dictada con infracci贸n manifiesta de las normas sobre apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica, causal contemplada en el art铆culo 478 letra b) del C贸digo del Trabajo; debiendo proceder a dictar la correspondiente de reemplazo que rechace en todas sus partes la demanda interpuesta contra su representada, con costas.

10 ) Que, para el an lisis del asunto planteado, ° 谩 es pertinente recordar que el art铆culo 474 del C贸digo del Trabajo dispone que “Los recursos se regir谩n por las normas establecidas en este P谩rrafo, y supletoriamente por las normas establecidas en el Libro Primero del C贸digo de Procedimiento Civil.”

El art铆culo 477 del mismo texto legal agrega que “Trat谩ndose de las sentencias definitivas, s贸lo ser谩 procedente el recurso de nulidad, cuando en la tramitaci贸n del procedimiento o en la dictaci贸n de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garant铆as constitucionales, o aqu茅lla se hubiere dictado con infracci贸n de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En contra de las sentencias definitivas no proceder谩n m谩s recursos.

“El recurso de nulidad tendr谩 por finalidad invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o s贸lo esta 煤ltima, seg煤n corresponda.”

El art铆culo 478 del C贸digo de que se trata a帽ade que “El recurso de nulidad proceder谩, adem谩s: …b) Cuando –la sentencia- haya sido pronunciada con infracci贸n manifiesta de las normas sobre la apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica;” “…c) Cuando sea necesaria la alteraci贸n de la calificaci贸n jur铆dica de los hechos, sin modificar las conclusiones f谩cticas del tribunal inferior;” Igualmente, interesa transcribir el inciso final del art铆culo 478 del C贸digo del ramo, el que prescribe que “Si un recurso se fundare en distintas causales, deber谩 se帽alarse si se invocan conjunta o subsidiariamente.”

Y el inciso final del art铆culo 480, seg煤n el cual “Ingresado el recurso al tribunal ad quem, 茅ste se pronunciar谩 en cuenta acerca de su admisibilidad, declar谩ndolo inadmisible si no concurrieren los requisitos del inciso primero del art铆culo 479, careciere de fundamentos de hecho o de derecho o de peticiones concretas, o, en los casos que corresponda, el recurso no se hubiere preparado oportunamente.”

Como se ha explicado reiteradamente, si bien es cierto el precepto citado en el p谩rrafo anterior dispone que el examen de admisibilidad se hace una vez ingresado el recurso ante esta Corte, tal circunstancia no impide que la sala que conozca del fondo haga a su turno un examen del mismo tipo, dada la trascendencia que tienen todos los requisitos que se han se alado, y en el caso espec铆fico de las peticiones, ellas 帽 son de tal magnitud que, si est谩n mal formuladas o simplemente se han omitido por el recurrente, provocan el efecto de que resulta imposible el acogimiento del libelo recursivo, pues no se otorga competencia al tribunal ad quem para que dicte fallo resolviendo del modo como interesa al recurrente.

11°) Que, en cuanto al primer motivo de anulaci贸n, corresponde al de la letra c) del art铆culo 478 del C贸digo Laboral, referente a la necesidad de alterar la calificaci贸n jur铆dica de los hechos, sin modificar las circunstancias f谩cticas asentadas por el tribunal, como se ha explicado en forma reiterada, esta es una variable del motivo general del art铆culo 477 de igual codificaci贸n, pues es de derecho o sustancial. Se requiere que el recurrente indique en forma clara y precisa cual o cuales son los hechos mal calificados. En seguida, cual es la incorrecta aplicaci贸n del derecho que ha efectuado el tribunal del grado, en torno a determinados hechos, y finalmente, cu谩l es la correcta calificaci贸n jur铆dica que se propone. Desde luego, siendo causal de derecho, debe fundarse en normas legales, puesto que de otro modo, se tratar铆a de una simple impugnaci贸n de los hechos.

12°) Que, sobre el particular, debe sostenerse por esta Corte que la parte recurrente ha equivocado el enfoque. Primero, en lo formal, debi贸 interponerse este motivo en primer lugar, porque requiere del mantenimiento de los hechos, pues lo que se cuestiona es solamente la calificaci贸n jur铆dica que de los asentados por el fallo, se hizo. Al interponerse primeramente un motivo de fondo, y en subsidio el del art铆culo 478 letra b) del C贸digo Laboral, aun cuando sea subsidiario, se comete un error, porque se validan los hechos, que luego se quiere variar mediante el segundo motivo.

13°) Que, en lo referente al fondo del asunto, la parte recurrente igualmente se equivoc贸 en su planteamiento. Efectivamente, la operaci贸n de calificar un despido como debido o indebido pasar por una doble operaci贸n, tal como lo ha hecho presente el mismo recurso.

En primer lugar, cuando se trata de la causal de despido de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, se ha de determinar si la conducta es o no grave. Luego, si se estima que la conducta es grave, se la subsume o no en el numeral 7 del art铆culo 160 del C贸digo antes citado, escudri帽ando si ella constituye un incumplimiento de las obligaciones que impone el contrato, para lo cual se tendr谩 que establecer si
ella est谩 contenida o no expresamente en la convenci贸n respectiva, o si se trata de una obligaci贸n que deriva de la naturaleza del mismo.

Pero la calificaci贸n de una circunstancia como grave constituye una operaci贸n o calificaci贸n de hecho y no de derecho, y es por ello que su determinaci贸n corresponde al juez del grado y que no se puede, por lo mismo, variarse mediante una causal de anulaci贸n sustancial como la que se revisa, precisamente porque choca con la conclusi贸n de facto de tratarse de
una conducta estimada no grave.

En resumen, lo que pretende la parte recurrente es variar una calificaci贸n de hecho, la gravedad de una conducta. Adicionalmente, la ley no entrega par谩metros para determinar si una conducta es o no grave, de manera que el juez tendr谩 que sopesar las evidencias de cada caso particular, para concluir si la conducta reprochada es o no grave.

En el presente caso se concluy贸 por la sentencia que la conducta que se imput贸 al actor no era grave y por lo tanto, que no encaja en el se帽alado numeral 7 del art铆culo 160. Por lo dicho, la recurrente ha confundido la calificaci贸n de hecho efectuada por el sentenciador, con la calificaci贸n jur铆dica, pues reprocha la primera parte de la operaci贸n.

Finalmente, hay que indica que si se determina que la conducta o actos reprochados no son graves, ciertamente que tal calificaci贸n f谩ctica no cabe en la causal de anulaci贸n de que se trata.

Por las razones expresadas, no concurre el primer motivo de nulidad.

14°) Que, comenzando el estudio del segundo motivo de nulidad, se trata del que establece el art铆culo 478 letra b) del C贸digo del Trabajo, ya transcrito, relativo a la transgresi贸n manifiesta de las reglas sobre apreciaci贸n de la prueba, conocidas como sana cr铆tica.

Tal como reiteradamente se ha se帽alado en otros recursos del mismo tipo, para que se presente este motivo de nulidad, es necesario que concurran dos requisitos que son esenciales o b sicos. 谩 En primer t茅rmino, la ley requiere que se trate de una infracci贸n de las reglas de la sana cr铆tica, producida en el ejercicio, por parte del juez del grado, de la tarea de apreciar las evidencias. En segundo t茅rmino, se exige que la transgresi贸n sea manifiesta, todo lo cual est谩 en el propio texto legal, de manera que al respecto no puede haber discusi贸n.

Lo indicado significa que el vicio que se imputa al fallo debe ser ostensible, notorio, visible, que debe desprenderse de su simple lectura, lo que en el presente caso no ocurre, puesto que el que se impugna no adolece de esa falencia, en la forma dicha, y por cierto, la parte recurrente no logra demostrarlo.

15°) Que, luego, la parte que recurre por el motivo que se revisa, debe se帽alar en forma clara y precisa, cual o cuales de los principios de la sana cr铆tica se ha visto alterado, esto es, si han sido las razones jur铆dicas, las simplemente l贸gicas, cient铆ficas, t茅cnicas o de experiencia. En el presente caso la recurrente ha denunciado que en la especie se han vulnerado los principios de la raz贸n suficiente, y las m谩ximas de la experiencia.

Sin perjuicio de lo anterior, el recurrente hace el ejercicio al rev茅s, afirmando que es el fallo el que no se apega a las reglas de la sana cr铆tica, pero sin lograr explicar la forma como las que invoca en este caso particular se ha visto alterada y, por lo mismo, no demuestra las transgresiones.

El recurso es un repaso sobre las nociones de sana cr铆tica, y de los principios particulares que invoca, pero sin explicar la forma como ellos se habr铆an vulnerado en la operaci贸n de apreciar determinada evidencia. Lo que debe examinarse, seg煤n se ha dicho en otros recursos similares, no es la prueba particular, sino que la forma como se ha apreciado la misma.

Por ende, el recurso no pasa de ser sino un conjunto de argumentos respecto de las razones por las que se deber铆a haber resuelto de modo contrario a como se decidi贸. En suma, es una manifestaci贸n del descontento con la decisi贸n del tribunal del grado, plasmada en el fallo que se pretende impugnar, pero sin que se demuestre como las reglas de la sana cr铆tica invocadas se ha visto vulnerada.

Tal como en el primer motivo de anulaci贸n, lo que se persigue es variar la calificaci n que se hizo, por el tribunal del 贸 grado, de la calificaci贸n de la conducta imputada en la carta de despido como graves, cuesti贸n que no se puede llevar a cabo en la sentencia de nulidad, pues supone apreciar o valorar la prueba, lo que en esta sede est谩 vedado, por lo que se ha venido diciendo en cuanto a la finalidad de la causal en examen.

Adicionalmente, el fallo resuelve en forma adecuada el problema sometido a la decisi贸n del tribunal, con argumentos s贸lidos y contundentes, y las razones que entrega no pueden ser motivo de reprocha, pues si la ley no le entregado par谩metros para determinar si una conducta es o no grave, es leg铆timo que busque otros indicios para llegar a tal conclusi贸n.

Finalmente, y sobre la base de lo dicho, el segundo motivo de nulidad entablado tampoco concurre en este caso, lo que determina que el recurso deba ser desestimado.

Por estas consideraciones y en conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 474, 477, 478, 479, 480 y 481 del C贸digo del Trabajo, se declara que se rechaza con cos tas el recurso de nulidad interpuesto por la abogada do帽a Mar铆a Teresa Quintana Abbate, por la demandada, contra la sentencia pronunciada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago con fecha quince del mes de julio del a帽o dos mil diecinueve.

Se fijan las costas que la parte recurrente y demandada, Starbucks Coffee Chile S.A., en favor de la parte demandada y recurrida, en la suma de quinientos mil pesos ($500.000).

Reg铆strese y comun铆quese al tribunal de origen.
Redacci贸n del Ministro Mario D. Rojas Gonz谩lez.
Rol N°2204-2019.

Pronunciado por la D茅cima Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Mario Rojas G., Fiscal Judicial Clara Isabel Carrasco A. y Abogado Integrante Jorge Benitez U. Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil diecinueve. En Santiago, a veinticuatro de diciembre de dos mil diecinueve, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.


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