Santiago, tres de agosto de dos mil cuatro.
Vistos:
Don Juan Claudio Mayorga Mansilla dedujo demanda en juicio laboral en contra de la sociedad F谩brica de Vidrios Maule S.A. solicitando que, previa declaraci贸n de carecer su despido de motivo plausible, se condene a la demandada al pago de la indemnizaci贸n sustitutiva de aviso previo, contemplada en el art铆culo 162 inciso 4潞 del C贸digo del Trabajo y al de la indemnizaci贸n por a帽os de servicio, prevista en el art铆culo 163 inciso 2潞 del mismo estatuto, con los incrementos, reajustes, intereses y multas que fueren procedentes, m谩s las costas del juicio. El aludido libelo fue ingresado para los efectos de su distribuci贸n ante la Corte de Apelaciones de Santiago, recayendo la designaci贸n en el S茅ptimo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. Notificada legalmente la demanda, la sociedad empleadora opuso como excepci贸n dilatoria la de incompetencia del tribunal, contestando en subsidio. Tramitada incidentalmente dicha excepci贸n, el juez de la causa la acogi贸, y se declar贸 incompetente para proseguir conociendo del juicio. A petici贸n del actor, el mismo juez orden贸 remitir los autos a la Corte de Apelaciones de San Miguel, para los efectos de que la demanda se distribuyese entre los tribunales laborales de esa jurisdicci贸n.
Con posterioridad, la tramitaci贸n del juicio continu贸 en el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, ante el cual la demandada opuso la excepci贸n de caducidad del plazo para reclamar del despido y para demandar el pago de las indemnizaciones materia de la pretensi贸n; aparte de ello, pidi贸 su rechazo basada en los fundamentos de hecho y de derecho que desarrolla en su presentaci贸n.
Por sentencia definitiva de primera instancia, el juez de la causa neg贸 lu gar a la excepci贸n de caducidad opuesta por la demandada, acogi贸 la demanda, en cuanto declar贸 injustificado el despido del actor y conden贸 a la empleadora al pago de las prestaciones reclamadas, eximi茅ndola de las costas.
Apelada dicha decisi贸n, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel la confirm贸 sin modificaciones.
En contra de este 煤ltimo fallo la demandada entabl贸 recurso de casaci贸n en el fondo, sustentado en la afirmaci贸n de haberse infringido el art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo, error que a su parecer influy贸 sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, por lo que solicita que esta Corte la anule y dicte una de reemplazo en que, respetando el indicado precepto legal, rechace la demanda en atenci贸n a su extemporaneidad. A fojas 152, se orden贸 traer estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que la sociedad F谩brica de Vidrios Maule S.A.C.I, demandada en este proceso, deduce recurso de casaci贸n en el fondo en contra de la sentencia definitiva dictada en estos autos, argumentando que en ella se habr铆a transgredido el art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo, al haberse desestimado la excepci贸n de caducidad opuesta por su parte, y, a帽ade textualmente al mismo tiempo declarar que el plazo conferido por la ley al trabajador para concurrir al juzgado competente y reclamar respecto de la procedencia o justificaci贸n de su despido, es superior a los 60 e incluso a los 90 d铆as que establece la disposici贸n, lo que constituye un manifiesto error de derecho de la sentencia. Agrega, seguidamente, que se encuentra establecido como un hecho que el actor fue despedido el d铆a 2 de octubre de 2.000 y que interpuso la demanda reclamando de su exoneraci贸n ante la Corte de Apelaciones de San Miguel el d铆a 23 de octubre del a帽o 2001, es decir cuando hab铆a transcurrido en exceso el t茅rmino que para dichos efectos establece la disposici贸n legal citada, la cual imperativamente ordena que la demanda judicial dirigida a dichos prop贸sitos ha de presentarse ante el tribunal competente dentro del plazo de sesenta d铆as h谩biles siguientes al de la separaci贸n del trabajador. Sostiene, a continuaci贸n, que carece de efectos jur铆dicos el hecho de que con anterioridad al vencimiento de dicho t茅rmino el ac tor haya ocurrido a presentar su demanda ante un juzgado dependiente de la Corte de Apelaciones de Santiago, puesto que dicho tribunal, en raz贸n del territorio que comprende su jurisdicci贸n, carec铆a de competencia para conocer y juzgar la cuesti贸n debatida. En consecuencia, arguye, constituye un claro error de derecho haber rechazado la excepci贸n de caducidad, al estimar los sentenciadores, en la reflexi贸n segunda de la sentencia de primer grado, confirmada por la que se ataca por el recurso, que la comparecencia del actor ante un tribunal incompetente supone una intenci贸n inequ铆voca de demandar en tiempo y forma.
Segundo: Que en la sentencia recurrida, y en general, durante la tramitaci贸n de este proceso, se han establecido los siguientes hechos pertinentes a la materia que se analiza: a.) Que entre las partes se celebr贸 un contrato de trabajo, en cuya virtud el actor se oblig贸 a prestar servicios a la demandada a partir desde el d铆a 30 de agosto de 1993, y que dicha relaci贸n laboral perdur贸 hasta el d铆a 2 de octubre del a帽o 2.000, oportunidad en que la empleadora le puso t茅rmino invocando la causal de despido contemplada en el art铆culo 160 N潞 6 del C贸digo del Trabajo, esto es el perjuicio material causado intencionalmente por el trabajador en las instalaciones, maquinarias, herramientas, 煤tiles de trabajo, y productos o mercader铆as de la empresa. b.) Que con fecha 3 de octubre del a帽o 2.000 el actor interpuso reclamo administrativo por su despido ante la Inspecci贸n Comunal del Trabajo de San Miguel, cuya tramitaci贸n finaliz贸 el d铆a 21 de Noviembre del mismo a帽o. c.) Que el d铆a 29 de diciembre del a帽o 2.000 el actor present贸 demanda en contra de su empleadora, en juicio ordinario del trabajo, ante la Corte de Apelaciones de Santiago para ser distribuida entre los juzgados laborales de su jurisdicci贸n, recayendo la designaci贸n en el S茅ptimo Juzgado de Letras del Trabajo. En dicho libelo, que rola a fojas 1 de autos, el actor hizo uso del derecho que le confiere el art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo, puesto que reclam贸 de su despido solicitando declarar que la causal invocada por su primitiva empleadora para proceder al mismo fuese calificada como injustificada e indebida, y, como consecuencia, que se le condenase al pago de las indemnizaciones previstas en los art铆culos 162 inciso 4潞 y 163 inciso 2潞 del referido estatuto legal, m谩s incrementos, reajustes, intereses y costas. Se encuentra tambi茅n establecido que el d铆a 3 de enero de 2001, la aludida demanda fue ingresada en el S茅ptimo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago; y que una vez prove铆da, se notific贸 legalmente el d铆a 11 de abril del mismo a帽o. La parte demandada opuso la excepci贸n de incompetencia del tribunal, fundada en el numeral 1潞 del art铆culo 303 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con el art铆culo 422 del C贸digo del Trabajo. En subsidio, contest贸 la demandada. Consta, adem谩s, que una vez conferido traslado de la excepci贸n de incompetencia opuesta por la demandada, y haber sido evacuado dicho tr谩mite en rebeld铆a del actor, el juez de la causa, por resoluci贸n de fecha 6 de septiembre de 2001, estableci贸 como hechos acreditados en el proceso que, tanto el domicilio de la demandada como aquel en que se prestaron los servicios se encontraban ubicados en el territorio jurisdiccional dependiente de la Corte de Apelaciones de San Miguel, y sobre esa base, acogi贸 la excepci贸n dilatoria formulada, y se declar贸 incompetente para seguir conociendo del juicio. d.) Que por resoluci贸n de fecha 10 de octubre de 2001, el mismo juez, accediendo a una petici贸n del actor, orden贸 remitir los autos a la Corte de Apelaciones de San Miguel, para los efectos de proseguir la tramitaci贸n de la causa. Seg煤n los antecedentes, el expediente fue recibido en dicha Corte el d铆a 23 de octubre del mismo a帽o. Y, con posterioridad a esa fecha, el proceso continu贸 tramit谩ndose ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, tribunal que conoci贸 en primera instancia del asunto y que decidi贸 la contienda dictando la sentencia definitiva, la cual, despu茅s de ser confirmada por la mencionada Corte, es materia del recurso de casaci贸n en el fondo antes relacionado.
Tercero: Que se denuncia por el recurrente el quebrantamiento del art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo, norma que resulta de utilidad transcribir, en sus dos primeros incisos, en el texto vigente a la fecha de materializarse el despido del actor: Art铆culo 168. El trabajador cuyo contrato termine por aplicaci贸n de una o m谩s de las causales establecidas en los art铆culos 159, 160 y 161, y que considere que tal aplicaci贸n es injustificada, indebida o improcedente, o que no se ha invocado ninguna causal legal, podr谩 recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta d铆as h谩biles, contado desde la separaci贸n, a fin de que 茅ste as铆 lo declare. En este caso el juez ordenar谩 el pago de la indemnizaci贸n a que se refiere el inciso cuarto del art铆culo 162 y la de los incisos primero o segundo del art铆culo 163, seg煤n correspondiere, aumentada esta 煤ltima en un veinte por ciento. El plazo contemplado en el inciso anterior se suspender谩 cuando, dentro de 茅ste, el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas, ante la Inspecci贸n del Trabajo respectiva. Dicho plazo seguir谩 corriendo una vez concluido este tr谩mite ante dicha Inspecci贸n. No obstante lo anterior, en ning煤n caso podr谩 recurrirse al tribunal transcurridos noventa d铆as h谩biles desde la separaci贸n del trabajador. A juicio del recurrente, la infracci贸n de ley cometida por los jueces del fondo consiste en la errada aplicaci贸n del precepto legal transcrito, por cuanto, en su opini贸n, el plazo de caducidad de sesenta d铆as fatales que concede dicha norma al trabajador para reclamar de su despido, se encontraba vencido cuando 茅ste dedujo la demanda ante el tribunal que conoci贸 del juicio. Al efecto, se a帽ade, la vulneraci贸n de la ley se produce al concluir los sentenciadores que el actor accion贸 oportunamente, al estimar dotada de eficacia jur铆dica la demanda que fuera interpuesta para su distribuci贸n ante la Corte de Apelaciones de Santiago, la que posteriormente se tramit贸 ante el S茅ptimo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, tribunal que no ten铆a competencia para ventilar el juicio. Tal procedimiento, a su entender, carece de todo valor, desde que dicho juzgado acogi贸 la excepci贸n de incompetencia opuesta por su parte. De tal manera que, agrega, de haberse aplicado correctamente la ley, se habr铆a concluido necesariamente en que a la fecha en que el libelo pretensor se present贸 nuevamente ante la Corte de Apelaciones de San Miguel para que lo distribuyese al juez competente, esto es el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, el plazo para accionar se encontraba vencido en exceso.
Cuarto: Que para resolver acerc a de la existencia de la infracci贸n de ley que sirve de basamento al recurso de nulidad de que se trata, es preciso adentrarse en la perspectiva de dilucidar la eficacia jur铆dica del acto de presentaci贸n del reclamo a que se refiere el art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo, en el caso en que dicha acci贸n se deduzca ante un tribunal relativamente incompetente para conocer y juzgar el litigio. A esa cuesti贸n ha de sumarse la que en este caso surge, consistente en determinar los efectos que pudo provocar el transcurso del tiempo durante el cual se discuti贸 incidentalmente en el juicio respecto de la competencia para conocer del asunto del tribunal ante qui茅n se interpuso la demanda. Y, por 煤ltimo, resulta de utilidad examinar si la oposici贸n cimentada en la excepci贸n dilatoria de incompetencia, y el incidente que se promovi贸 con motivo de su interposici贸n, suspendi贸 la tramitaci贸n del proceso.
Quinto: Que, para dar respuesta a dichas interrogantes resulta preciso tener en cuenta diversas disposiciones legales que de manera indirecta deben contribuir a la obtenci贸n de algunas conclusiones. En primer lugar, el art铆culo 440 del C贸digo del Trabajo, inserto dentro del cap铆tulo que trata las reglas del procedimiento de aplicaci贸n general en los juicios laborales, previene, en lo pertinente, que la contestaci贸n de la demanda deber谩 contener todas las excepciones dilatorias y perentorias y los hechos en que se fundan. El mismo precepto ordena que todas las excepciones se tramitar谩n conjuntamente y se fallar谩n en la sentencia definitiva, pero el tribunal podr谩 acoger las dilatorias de incompetencia, de falta de capacidad o de personer铆a, o aqu茅lla en que se reclame el procedimiento, siempre que aparezcan manifiestamente admisibles, una vez evacuado el traslado respectivo o vencido el t茅rmino que para tal efecto se dispone en el art铆culo 441. Ahora bien, seg煤n se ha establecido en autos, opuesta por la demandada en car谩cter de excepci贸n dilatoria la de incompetencia del tribunal que conoc铆a del negocio, esto es la del S茅ptimo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, y transcurrido el plazo legal para responder tal excepci贸n, tramitada como incidente, dentro del cuaderno principal, 茅sta fue acogida por dicho tribunal; qui茅n, adem谩s, orden贸 posteriormente remitir los autos a la Corte de Apelaciones de San Miguel, para los efectos de distribuir la demanda entre alguno de los juzgados correspondiente al de su jurisdicci贸n.
Sexto: Que, atendida la especie de la excepci贸n dilatoria planteada por la demandada, esto es la de incompetencia del tribunal, no deja lugar a dudas el hecho que su formulaci贸n origina un incidente, como fue lo que realmente en la especie ocurri贸, que es de aquellos sin cuya previa resoluci贸n no se puede seguir substanciando la causa principal, suspendiendo, por tanto, excepcionalmente, el curso del juicio, pues as铆 lo previene el art铆culo 87 del C贸digo de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al procedimiento del juicio laboral, seg煤n lo ordena el art铆culo 426 del C贸digo del Trabajo.
S茅ptimo: Que, aparte de lo anterior, resulta necesario destacar que la interposici贸n de la excepci贸n dilatoria de incompetencia del tribunal, opuesta en el juicio laboral, participa de las caracter铆sticas propias de las de su especie En efecto, como su nombre gen茅rico lo indica, todas las excepciones dilatorias tienen como denominador com煤n un elemento inherente a su esencia, como lo es el prop贸sito inequ铆voco de la parte que la opone de retardar la entrada al juicio mientras no se salven los defectos de la demanda. Y, en especial, como lo sostiene la doctrina, la excepci贸n dilatoria de incompetencia o simple declinatoria de jurisdicci贸n, s贸lo tiene por objeto desconocer la facultad de un determinado tribunal para intervenir en el asunto de que se trata, pretendiendo llevar por este medio el conocimiento de la causa a otro tribunal que se estima competente, conforme al art铆culo 111. (48). R.de D. Tomo IV, a帽o 1907, p谩g.58. (Carlos Anabal贸n S., Tratado Pr谩ctico del Derecho Procesal Civil Chileno, Tomo Tercero, a帽o 1963.p谩g. 146 ). El mismo autor, en la p谩gina 162 de la obra citada, sostiene la improcedencia del recurso de casaci贸n en la forma respecto de aquella resoluci贸n que falla el incidente de excepci贸n dilatoria de incompetencia del tribunal, toda vez que no pone t茅rmino al juicio ni hace imposible su continuaci贸n. Expresa sobre este t贸pico que: Esta regla comprende a煤n las resoluciones que acogen las excepciones de incompetencia relativa del tribunal y la litispendencia, puesto que ellas no impiden que el juicio se siga ante el tribunal competente, o que se le contin煤e por el tribunal que ha prevenido en su conocimiento, respectivamente.
Octavo: Que, corroborando lo antes expresado, es 煤til recordar que el art铆culo 440 del C贸digo del Trabajo, que como se ha dicho permite al juez de la causa resolver las aludidas excepciones antes de dictar la sentencia definitiva, no se refiere a los tr谩mites o exigencias que han de realizarse o cumplirse en aquellos casos en que cualquiera o alguna de las indicadas excepciones hayan sido acogidas por el tribunal y el demandante, por su parte, haya subsanado los defectos de que adolec铆a la demanda. Tampoco los dem谩s preceptos del C贸digo del Trabajo que regulan el procedimiento laboral se refieren a esta materia. En esta situaci贸n imprevista cabe aplicar entonces, en forma supletoria, conforme lo ordena el art铆culo 426 del citado cuerpo legal, la disposici贸n contenida en el art铆culo 308 del C贸digo de Procedimiento Civil, norma que se encarga de precisar que el juicio debe proseguir mediante el tr谩mite de contestaci贸n de la demanda. En lo atinente a lo antes puntualizado, conviene adem谩s destacar que el precepto legal antes aludido no atiende a la naturaleza o especie de la excepci贸n, ni hace distinci贸n alguna respecto de los efectos procesales que se producen cuando se acoge alguna de las citadas excepciones dilatorias. De manera que 茅sa disposici贸n legal es perfectamente aplicable en el caso en que la excepci贸n que haya sido aceptada sea la de incompetencia relativa del tribunal; evento en el cual el actor debe subsanar el defecto de que adolec铆a la demanda recurriendo ante el tribunal competente para conocer del asunto, caso en el cual el demandado debe contestarla en el plazo que la ley le ha fijado.
Noveno: Que, conforme a lo antes reflexionado, lo que se quiere significar aqu铆 como trascendente, es que en el caso de autos ha existido una continuidad procesal durante toda la tramitaci贸n del juicio; y que si bien la entrada a la contienda se ha visto retardada por la interposici贸n de una excepci贸n dilatoria de incompetencia del tribunal que fue acogida, no obstante ello, tal defecto se subsan贸 legalmente, no s贸lo por la actividad procesal desplegada por el actor ante los tribunales en que se ventil贸 el litigio, sino tambi茅n, por haberse as铆 d ispuesto por el mismo tribunal que declar贸 su incompetencia relativa, al ordenar que se remitieran los autos al 贸rgano jurisdiccional competente para continuar con la tramitaci贸n. Y, lo importante de esta situaci贸n singular, es que ha quedado establecido en autos que ante la Corte de Apelaciones de San Miguel el actor no present贸 materialmente una nueva demanda, puesto que tanto dicha Corte, como el tribunal de su jurisdicci贸n ante el cual se reinici贸 la tramitaci贸n del juicio, ejercieron su correspondiente actividad jurisdiccional con el m茅rito del reclamo de despido contenido en el propio escrito de fojas 1. Es decir, el procedimiento se renov贸 a partir del libelo constitutivo de las pretensiones que el actor originalmente hab铆a presentado ante la Corte de Apelaciones de Santiago, acto que hab铆a realizado dentro del plazo previsto en el art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo. De modo que, a la 茅poca en que se continu贸 la actividad procesal en el juzgado competente, el derecho que dicha norma le confer铆a al actor para accionar, se encontraba oportunamente ejercido, en un acto consumado.
D茅cimo: Que en consecuencia, es claro que en la situaci贸n procesal producida en autos, no pudo resurgir un nuevo t茅rmino para ejercer la facultad que a favor del trabajador establece el art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo; ni tampoco pudo recobrar vigencia aquel plazo que comenz贸 a correr desde el d铆a de la exoneraci贸n, desde que los derechos y acciones que en dicho t茅rmino debieron hacerse valer para evitar su caducidad, en la especie, se hicieron efectivos por el actor, al recurrir oportunamente ante un 贸rgano jurisdiccional, logrando de ese modo satisfacer la exigencia legal con su actividad inicial, que produce como resultado el evitar el efecto extintivo que se pretende. Ahora bien, en nada altera la conclusi贸n precedente el hecho de haberse acogido el tribunal que previno en el conocimiento del asunto una excepci贸n dilatoria de incompetencia relativa, si se tiene en cuenta que mediante dicha oposici贸n s贸lo se ha conseguido por la demandada retardar la entrada al juicio, debido a la existencia de un defecto derivado de la interposici贸n de la demanda, el cual fue remediado por el actor, en la forma que ha quedado dicho.
Und茅cimo: Que, desde otro punto de vista, cabe recordar que el t茅rmino que contempla el art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo es de caducidad, cuya naturaleza, seg煤n la jurisprudencia y doctrina, corresponde a la de un efecto extintivo que la ley establece, producto de no haberse ejecutado un acto o ejercido un derecho que el legislador ha estimado inconveniente que permanezcan en suspenso e inciertos jur铆dicamente por largo tiempo. De ese modo definen el concepto los profesores Arturo Alessandri Rodr铆guez y Manuel Somarriva Undurraga, en su obra Curso de Derecho Civil, Tomo III, Edit. Nascimiento, 1941, p谩gina. 457, al expresar que La caducidad es la extinci贸n ipso jure de la facultad de ejercer un derecho o celebrar un acto, por no haberse ejercido o realizado dentro de un plazo de car谩cter fatal que la ley establece. Se trata, en suma, de compeler a qui茅n la ley ha hecho acreedor de un derecho o conferido una facultad, para que lo ejerza o haga uso de ella, dentro de un t茅rmino definido, generalmente breve, bajo sanci贸n de extinci贸n.
Duod茅cimo: Que, reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, que la actuaci贸n que interrumpe la caducidad o la diligencia que impide aplicar dicha sanci贸n es el ingreso de la demanda en la secretar铆a de la Corte de Apelaciones para su posterior distribuci贸n por el Presidente de ese tribunal, qui茅n designar谩 al juez a quien corresponda conocer del asunto. ( Sentencia de 25 de mayo de 2004, Rol 2.683-03 ). Y, tambi茅n se ha decidido que la actividad que exige el legislador en el art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo, al establecer el plazo de caducidad que dicha disposici贸n contempla, se satisface con que el pretensor acceda ante el juez con su demanda o petici贸n, y que trat谩ndose de la situaci贸n prevista en el art铆culo 168, es suficiente presentar la demanda. (Sentencia de 4 de junio de 1998, Rol 1.419-97). No obstante, resulta pertinente advertir que la doctrina sustentada por esta Corte en las citadas sentencias, y en otras emitidas en el mismo sentido, se han pronunciado en litigios en que se ha discutido acerca de la oportunidad del reclamo aludido, subentendiendo haberse cumplido en cada caso con los dem谩s presupuestos legales de orden adjetivo exigidos para la validez y procedencia en su interposici贸n.
Decimotercero: Que, apa rte de lo antes expresado, tambi茅n se ha fallado por esta Corte, que cuando el art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo expresa que el trabajador que considere injustificado su despido podr谩 recurrir al juzgado competente, debe entenderse por tal el tribunal de la especialidad; vale decir, la sola interposici贸n de la demanda ante un juzgado de letras del trabajo, cualquiera sea el territorio jurisdiccional de 茅ste, basta para interrumpir el plazo de caducidad. (Sentencia de 6 de octubre de 2.003, Rol 3.532-03. Es decir, al interpretarse judicialmente las expresiones juzgado competente que emple贸 el legislador el citado precepto legal se ha concluido en que su contenido, en lo referente a la especie de competencia de que debe estar revestido el tribunal ante el cual se recurre, se refiere no s贸lo a aquella que la doctrina denomina competencia natural, que es la que fija la ley, sino tambi茅n a la llamada competencia prorrogada, que en determinados casos faculta a un tribunal, dotado de la misma especialidad y jerarqu铆a que otorga la competencia natural, para conocer de un asunto en virtud de la voluntad de las partes, situaci贸n especialmente autorizada en el art铆culo 187 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, aplicable en el 谩mbito del derecho laboral.
Decimocuarto: Que las razones que conducen a atribuir eficacia jur铆dica a una determinada actuaci贸n procesal, producida en un proceso promovido ante un juez relativamente incompetente, no son 煤nicamente las esbozadas en las reflexiones que anteceden, ni las que se derivan de las particulares circunstancias de este caso, sino tambi茅n es posible sustentar la decisi贸n que se adoptar谩, acudiendo a la doctrina y jurisprudencia, fuentes que si bien se muestran divergentes en sus conclusiones, mayoritariamente se inclinan por aceptar la validez de determinados actos procesales verificados ante un juez relativamente incompetente. El profesor Carlos Anabal贸n Sanderson, en la obra antes citada, en la parte en que trata de las Cuestiones de Competencia, en el Volumen 2潞, Edici贸n 1966, sostiene, como regla general, que la tramitaci贸n llevada a cabo ante tribunal incompetente cualquiera que sea la clase de incompetencia de que se trate- queda sin valor alguno tan pronto exista un fallo firme que declare dicha incom petencia. Sin embargo, postula, son v谩lidas aquellas actuaciones judiciales que la ley autoriza realizar a煤n despu茅s de promovida la cuesti贸n de competencia, conforme al art铆culo 112 del C贸digo Org谩nico de Tribunales. Enseguida a帽ade, que adem谩s de dichas actuaciones, tambi茅n son v谩lidas cualesquiera otras que las partes ratifiquen, expresa o t谩citamente, ante el tribunal competente, o que la misma ley les otorgue validez, como es el caso contemplado en el art铆culo 398 del C贸digo de Procedimiento Civil. Este conocido y prestigioso jurista, reafirma su opini贸n agregando, en la p谩gina 91 de su obra, que si la parte que reclama de la incompetencia del tribunal fue notificada legalmente de la demanda, no ser谩 necesaria una nueva notificaci贸n de ella para que contin煤e el juicio ante el tribunal declarado competente, ya que en 茅ste 煤ltimo evento existir铆a una notificaci贸n t谩cita y suficientemente v谩lida. Y, por 煤ltimo, el mismo autor, para comprobar su aserto, examina el an谩lisis del valor de la prueba documental rendida ante tribunal incompetente, efectuado por un tribunal, en un juicio en que se declar贸, adem谩s, la nulidad de todo lo obrado; y, comentando la doctrina sostenida por esta Corte en el fallo de casaci贸n reca铆do en dicho litigio, publicado en la R. de D., Tomo XXVII, mayo y junio 1.930, Sec. 1潞, p谩gina 240, expresa: En la ocasi贸n apuntada los tribunales nombrados fueron m谩s lejos, estableciendo que la resoluci贸n que anula todo lo obrado en un juicio por ser menor de edad la demandante no puede tener el alcance de acallar el ejercicio de la acci贸n de la que fue menor, de modo que su anterior demanda pudo perfectamente interrumpir el plazo de cuatro a帽os en que prescribe la acci贸n de perjuicios proveniente de un cuasidelito.
Decimoquinto: Que adicionalmente a lo se帽alado con anterioridad, se debe tener presente que tanto la caducidad, definida en el motivo Und茅cimo de este fallo, como la prescripci贸n extintiva, tienen diferencias y similitudes. Se distinguen en que la primera extingue ipso jure el derecho por el solo transcurso del plazo; en cambio, la prescripci贸n, exige que ella sea alegada y declarada por el Juez (art. 2.493 del C贸digo Civil). Se asemejan, en cambio, en que ambas instituciones sirven para extinguir un derecho que no se ha reclamado en el t茅rmino se帽alado por la ley.
Decimosexto: Que bajo esta 煤ltima semejanza o perspectiva, lo que se se帽alar谩 a continuaci贸n, es aplicable a ambos institutos.
Decimos茅ptimo: Que de acuerdo a las reglas generales, la prescripci贸n se interrumpe civilmente, de acuerdo con el art铆culo 2.503 del C贸digo Civil, por la interposici贸n de todo recurso judicial, con las excepciones que dicho art铆culo agrega. Que, por su parte, igualmente la prescripci贸n que extingue las acciones se interrumpe civilmente, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 3潞 del art铆culo 2.518, por la demanda judicial, salvo los casos enumerados en el art铆culo 2.503.
Decimoctavo: Que un autor, el distinguido profesor Alfredo Barros E., en su obra Curso de Derecho Civil, p谩g. 179, sostiene que la ley exige que haya demanda judicial y que ella sea notificada en forma legal; pero nada dispone para el caso de que resulte que la demanda ha sido interpuesta ante un tribunal incompetente. Creemos que a煤n en este caso la prescripci贸n se interrumpe, porque el solo hecho de ejercitarse la acci贸n ante la justicia se ha manifestado la resoluci贸n del acreedor de no abandonar su derecho, y desaparece en consecuencia la base de justicia en que la prescripci贸n se funda, agregando a continuaci贸n que as铆 resuelve este punto el C贸digo Franc茅s, el cual dispone en el art铆culo 2.246 que la demanda interrumpe la prescripci贸n aunque haya sido presentada ante juez incompetente.
Decimonoveno: Que, por su parte, de la obra de don Franklin Otero E., denominada Concordancias y Jurisprudencia del C贸digo Civil Chileno, Tomo VI, p谩g. 384, al comentarse el art铆culo 2.503 (en esencia id茅ntico al 2.518) se se帽ala como antecedente de dicha disposici贸n los art铆culos 2.244 y siguientes del C贸digo Franc茅s, lo que confirma la opini贸n del profesor Barros Err谩zuriz.
Vig茅simo: Que, en consecuencia, de acuerdo con la historia de la ley acerca de la prescripci贸n en el C贸digo Civil y sus antecedentes recogidos del C贸digo Franc茅s, permiten concluir que la notificaci贸n de la demanda presentada ante tribunal incompetente tambi茅n tiene la virtud de interrumpir la prescripci贸n, y dada la semejanza y similitud de esta 煤ltima con la caducidad, en cuanto a su capacidad de extinguir un derecho, debe concluirse de igual manera.
Vig茅simoprimero: Que, atendido lo antes reflexionado, al resolver esta contienda de la manera en que lo hicieron los sentenciadores, no incurrieron en el error de derecho que se atribuye al fallo, y, por el contrario, hicieron una correcta aplicaci贸n del precepto legal que el recurrente estima vulnerado.
Por estos fundamentos y de acuerdo con lo previsto en los art铆culos 764, 767, 770, 771 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 141, en contra de la sentencia de seis de marzo de dos mil tres, escrita a fojas 140. Acordada con el voto en contra del Ministro se帽or Jos茅 Benquis Camhi y del Abogado Integrante se帽or Juan Infante Philippi, quienes fueron de opini贸n de acoger el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por la demandada y, consecuentemente, declarar la caducidad de la acci贸n deducida, en virtud de las consideraciones que a continuaci贸n se indican:
Primero: Que este Tribunal ha concluido con anterioridad que la caducidad, entendida como una sanci贸n, debe ser conceptualizada como la extinci贸n de un derecho por falta de manifestaci贸n de voluntad por el interesado, dentro del t茅rmino establecido por la ley, en orden a realizar las diligencias necesarias para hacer efectivo el derecho que se le ha conferido. Tal sanci贸n puede ser aplicada de oficio por el tribunal, en el ejercicio de su jurisdicci贸n y atiende, especialmente, a la negligencia demostrada por el titular de un derecho al permanecer en la inactividad por determinado tiempo.; en consecuencia, es la actividad o inter茅s del titular el que debe necesariamente ser expresado dentro del plazo legal, pero, ciertamente, debe ser manifestado en la forma establecida por la ley. (Corte Suprema, 25 de mayo de 2.004, 4潞 Sala, Rol N潞 2.683-03, Gast贸n Moraga Guajardo con Nisa Navegaci贸n S.A.).
Segundo: Que al respecto, corresponde recordar que el art铆culo 168 del C贸digo Laboral dispone, en lo pertinente, ldblquote El trabajador cuyo contrato termine por aplicaci贸n de una o m谩s de las causales establecidas en los art铆culos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicaci贸n es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podr谩 recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta d铆as h谩biles, contado desde la separaci贸n, a fin de que 茅ste as铆 lo declare. De ello se colige que el trabajador afectado reclama eficazmente de su despido 煤nicamente cuando lo hace ante el tribunal competente y dentro del plazo de sesenta d铆as. Para determinar cual es el tribunal competente que conocer谩 del reclamo del despido, es forzoso recurrir al art铆culo 422 del C贸digo del Trabajo, el que expresa: Ser谩 juez competente para conocer de estas causas el del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios a elecci贸n del demandante, sin perjuicio de lo que dispongan leyes especiales.. Adicionalmente y por disposici贸n del art铆culo 423, en los lugares de asiento de Corte de Apelaciones en que hay m谩s de un juzgado laboral debe hacerse la presentaci贸n para su distribuci贸n en la secretar铆a de dicha Corte. Como se advierte, el concepto de juzgado competente ha sido precisado por la ley. En esa eventualidad, conforme lo ordena el art铆culo 20 del C贸digo Civil, no corresponde efectuar abstracciones acerca de su alcance, pues es imperativo darle su acepci贸n legal.
Tercero: Que, en el caso en estudio, ha quedado establecido que no obstante que el juzgado laboral competente ten铆a su asiento en la jurisdicci贸n de la Corte de Apelaciones de San Miguel, el actor present贸 la demanda de reclamo de despido para su distribuci贸n ante la Corte de Apelaciones de Santiago. De tal manera que tanto la distribuci贸n que ese tribunal de alzada hizo, como tambi茅n los tr谩mites realizados en el juicio que se origin贸 en el S茅ptimo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, resultaron sin valor ni eficacia, como efecto de haberse acogido la excepci贸n de incompetencia opuesta por la parte demandada.
Cuarto: Que, por consiguiente, al iniciarse nuevamente el litigio mediante el ingreso de la demanda ante la Corte de Apelaciones d e San Miguel, el d铆a 23 de octubre del a帽o 2.001, el plazo previsto en la norma legal citada para hacer uso del derecho a reclamar de la exoneraci贸n se encontraba vencido en exceso, lo que debi贸 conducir a los sentenciadores a revocar la sentencia de primer grado, acoger la excepci贸n de caducidad opuesta por la demandada y rechazar en todas sus partes la demanda. Redact贸 el fallo el Abogado Integrante Roberto Jacob Chocair; y el voto disidente el Ministro se帽or Benquis. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 2.098-2003.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H. y los abogados integrantes se帽ores Roberto Jacob Ch. y Juan Infante Ph. No firma el abogado integrante se帽or Infante no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente. Santiago, 3 de agosto de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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