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jueves, 28 de octubre de 2004

03.08.04 - Rol Nº 2098-03

Santiago, tres de agosto de dos mil cuatro.


Vistos:

Don Juan Claudio Mayorga Mansilla dedujo demanda en juicio laboral en contra de la sociedad Fábrica de Vidrios Maule S.A. solicitando que, previa declaración de carecer su despido de motivo plausible, se condene a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo, contemplada en el artículo 162 inciso 4º del Código del Trabajo y al de la indemnización por años de servicio, prevista en el artículo 163 inciso 2º del mismo estatuto, con los incrementos, reajustes, intereses y multas que fueren procedentes, más las costas del juicio. El aludido libelo fue ingresado para los efectos de su distribución ante la Corte de Apelaciones de Santiago, recayendo la designación en el Séptimo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. Notificada legalmente la demanda, la sociedad empleadora opuso como excepción dilatoria la de incompetencia del tribunal, contestando en subsidio. Tramitada incidentalmente dicha excepción, el juez de la causa la acogió, y se declaró incompetente para proseguir conociendo del juicio. A petición del actor, el mismo juez ordenó remitir los autos a la Corte de Apelaciones de San Miguel, para los efectos de que la demanda se distribuyese entre los tribunales laborales de esa jurisdicción.

Con posterioridad, la tramitación del juicio continuó en el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, ante el cual la demandada opuso la excepción de caducidad del plazo para reclamar del despido y para demandar el pago de las indemnizaciones materia de la pretensión; aparte de ello, pidió su rechazo basada en los fundamentos de hecho y de derecho que desarrolla en su presentación.

Por sentencia definitiva de primera instancia, el juez de la causa negó lu gar a la excepción de caducidad opuesta por la demandada, acogió la demanda, en cuanto declaró injustificado el despido del actor y condenó a la empleadora al pago de las prestaciones reclamadas, eximiéndola de las costas.

Apelada dicha decisión, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel la confirmó sin modificaciones.

En contra de este último fallo la demandada entabló recurso de casación en el fondo, sustentado en la afirmación de haberse infringido el artículo 168 del Código del Trabajo, error que a su parecer influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, por lo que solicita que esta Corte la anule y dicte una de reemplazo en que, respetando el indicado precepto legal, rechace la demanda en atención a su extemporaneidad. A fojas 152, se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la sociedad Fábrica de Vidrios Maule S.A.C.I, demandada en este proceso, deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia definitiva dictada en estos autos, argumentando que en ella se habría transgredido el artículo 168 del Código del Trabajo, al haberse desestimado la excepción de caducidad opuesta por su parte, y, añade textualmente al mismo tiempo declarar que el plazo conferido por la ley al trabajador para concurrir al juzgado competente y reclamar respecto de la procedencia o justificación de su despido, es superior a los 60 e incluso a los 90 días que establece la disposición, lo que constituye un manifiesto error de derecho de la sentencia. Agrega, seguidamente, que se encuentra establecido como un hecho que el actor fue despedido el día 2 de octubre de 2.000 y que interpuso la demanda reclamando de su exoneración ante la Corte de Apelaciones de San Miguel el día 23 de octubre del año 2001, es decir cuando había transcurrido en exceso el término que para dichos efectos establece la disposición legal citada, la cual imperativamente ordena que la demanda judicial dirigida a dichos propósitos ha de presentarse ante el tribunal competente dentro del plazo de sesenta días hábiles siguientes al de la separación del trabajador. Sostiene, a continuación, que carece de efectos jurídicos el hecho de que con anterioridad al vencimiento de dicho término el ac tor haya ocurrido a presentar su demanda ante un juzgado dependiente de la Corte de Apelaciones de Santiago, puesto que dicho tribunal, en razón del territorio que comprende su jurisdicción, carecía de competencia para conocer y juzgar la cuestión debatida. En consecuencia, arguye, constituye un claro error de derecho haber rechazado la excepción de caducidad, al estimar los sentenciadores, en la reflexión segunda de la sentencia de primer grado, confirmada por la que se ataca por el recurso, que la comparecencia del actor ante un tribunal incompetente supone una intención inequívoca de demandar en tiempo y forma.

Segundo: Que en la sentencia recurrida, y en general, durante la tramitación de este proceso, se han establecido los siguientes hechos pertinentes a la materia que se analiza: a.) Que entre las partes se celebró un contrato de trabajo, en cuya virtud el actor se obligó a prestar servicios a la demandada a partir desde el día 30 de agosto de 1993, y que dicha relación laboral perduró hasta el día 2 de octubre del año 2.000, oportunidad en que la empleadora le puso término invocando la causal de despido contemplada en el artículo 160 Nº 6 del Código del Trabajo, esto es el perjuicio material causado intencionalmente por el trabajador en las instalaciones, maquinarias, herramientas, útiles de trabajo, y productos o mercaderías de la empresa. b.) Que con fecha 3 de octubre del año 2.000 el actor interpuso reclamo administrativo por su despido ante la Inspección Comunal del Trabajo de San Miguel, cuya tramitación finalizó el día 21 de Noviembre del mismo año. c.) Que el día 29 de diciembre del año 2.000 el actor presentó demanda en contra de su empleadora, en juicio ordinario del trabajo, ante la Corte de Apelaciones de Santiago para ser distribuida entre los juzgados laborales de su jurisdicción, recayendo la designación en el Séptimo Juzgado de Letras del Trabajo. En dicho libelo, que rola a fojas 1 de autos, el actor hizo uso del derecho que le confiere el artículo 168 del Código del Trabajo, puesto que reclamó de su despido solicitando declarar que la causal invocada por su primitiva empleadora para proceder al mismo fuese calificada como injustificada e indebida, y, como consecuencia, que se le condenase al pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 162 inciso 4º y 163 inciso 2º del referido estatuto legal, más incrementos, reajustes, intereses y costas. Se encuentra también establecido que el día 3 de enero de 2001, la aludida demanda fue ingresada en el Séptimo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago; y que una vez proveída, se notificó legalmente el día 11 de abril del mismo año. La parte demandada opuso la excepción de incompetencia del tribunal, fundada en el numeral 1º del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 422 del Código del Trabajo. En subsidio, contestó la demandada. Consta, además, que una vez conferido traslado de la excepción de incompetencia opuesta por la demandada, y haber sido evacuado dicho trámite en rebeldía del actor, el juez de la causa, por resolución de fecha 6 de septiembre de 2001, estableció como hechos acreditados en el proceso que, tanto el domicilio de la demandada como aquel en que se prestaron los servicios se encontraban ubicados en el territorio jurisdiccional dependiente de la Corte de Apelaciones de San Miguel, y sobre esa base, acogió la excepción dilatoria formulada, y se declaró incompetente para seguir conociendo del juicio. d.) Que por resolución de fecha 10 de octubre de 2001, el mismo juez, accediendo a una petición del actor, ordenó remitir los autos a la Corte de Apelaciones de San Miguel, para los efectos de proseguir la tramitación de la causa. Según los antecedentes, el expediente fue recibido en dicha Corte el día 23 de octubre del mismo año. Y, con posterioridad a esa fecha, el proceso continuó tramitándose ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, tribunal que conoció en primera instancia del asunto y que decidió la contienda dictando la sentencia definitiva, la cual, después de ser confirmada por la mencionada Corte, es materia del recurso de casación en el fondo antes relacionado.

Tercero: Que se denuncia por el recurrente el quebrantamiento del artículo 168 del Código del Trabajo, norma que resulta de utilidad transcribir, en sus dos primeros incisos, en el texto vigente a la fecha de materializarse el despido del actor: Artículo 168. El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que tal aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se ha invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare. En este caso el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, aumentada esta última en un veinte por ciento. El plazo contemplado en el inciso anterior se suspenderá cuando, dentro de éste, el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas, ante la Inspección del Trabajo respectiva. Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluido este trámite ante dicha Inspección. No obstante lo anterior, en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador. A juicio del recurrente, la infracción de ley cometida por los jueces del fondo consiste en la errada aplicación del precepto legal transcrito, por cuanto, en su opinión, el plazo de caducidad de sesenta días fatales que concede dicha norma al trabajador para reclamar de su despido, se encontraba vencido cuando éste dedujo la demanda ante el tribunal que conoció del juicio. Al efecto, se añade, la vulneración de la ley se produce al concluir los sentenciadores que el actor accionó oportunamente, al estimar dotada de eficacia jurídica la demanda que fuera interpuesta para su distribución ante la Corte de Apelaciones de Santiago, la que posteriormente se tramitó ante el Séptimo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, tribunal que no tenía competencia para ventilar el juicio. Tal procedimiento, a su entender, carece de todo valor, desde que dicho juzgado acogió la excepción de incompetencia opuesta por su parte. De tal manera que, agrega, de haberse aplicado correctamente la ley, se habría concluido necesariamente en que a la fecha en que el libelo pretensor se presentó nuevamente ante la Corte de Apelaciones de San Miguel para que lo distribuyese al juez competente, esto es el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, el plazo para accionar se encontraba vencido en exceso.

Cuarto: Que para resolver acerc a de la existencia de la infracción de ley que sirve de basamento al recurso de nulidad de que se trata, es preciso adentrarse en la perspectiva de dilucidar la eficacia jurídica del acto de presentación del reclamo a que se refiere el artículo 168 del Código del Trabajo, en el caso en que dicha acción se deduzca ante un tribunal relativamente incompetente para conocer y juzgar el litigio. A esa cuestión ha de sumarse la que en este caso surge, consistente en determinar los efectos que pudo provocar el transcurso del tiempo durante el cual se discutió incidentalmente en el juicio respecto de la competencia para conocer del asunto del tribunal ante quién se interpuso la demanda. Y, por último, resulta de utilidad examinar si la oposición cimentada en la excepción dilatoria de incompetencia, y el incidente que se promovió con motivo de su interposición, suspendió la tramitación del proceso.

Quinto: Que, para dar respuesta a dichas interrogantes resulta preciso tener en cuenta diversas disposiciones legales que de manera indirecta deben contribuir a la obtención de algunas conclusiones. En primer lugar, el artículo 440 del Código del Trabajo, inserto dentro del capítulo que trata las reglas del procedimiento de aplicación general en los juicios laborales, previene, en lo pertinente, que la contestación de la demanda deberá contener todas las excepciones dilatorias y perentorias y los hechos en que se fundan. El mismo precepto ordena que todas las excepciones se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva, pero el tribunal podrá acoger las dilatorias de incompetencia, de falta de capacidad o de personería, o aquélla en que se reclame el procedimiento, siempre que aparezcan manifiestamente admisibles, una vez evacuado el traslado respectivo o vencido el término que para tal efecto se dispone en el artículo 441. Ahora bien, según se ha establecido en autos, opuesta por la demandada en carácter de excepción dilatoria la de incompetencia del tribunal que conocía del negocio, esto es la del Séptimo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, y transcurrido el plazo legal para responder tal excepción, tramitada como incidente, dentro del cuaderno principal, ésta fue acogida por dicho tribunal; quién, además, ordenó posteriormente remitir los autos a la Corte de Apelaciones de San Miguel, para los efectos de distribuir la demanda entre alguno de los juzgados correspondiente al de su jurisdicción.

Sexto: Que, atendida la especie de la excepción dilatoria planteada por la demandada, esto es la de incompetencia del tribunal, no deja lugar a dudas el hecho que su formulación origina un incidente, como fue lo que realmente en la especie ocurrió, que es de aquellos sin cuya previa resolución no se puede seguir substanciando la causa principal, suspendiendo, por tanto, excepcionalmente, el curso del juicio, pues así lo previene el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al procedimiento del juicio laboral, según lo ordena el artículo 426 del Código del Trabajo.

Séptimo: Que, aparte de lo anterior, resulta necesario destacar que la interposición de la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal, opuesta en el juicio laboral, participa de las características propias de las de su especie En efecto, como su nombre genérico lo indica, todas las excepciones dilatorias tienen como denominador común un elemento inherente a su esencia, como lo es el propósito inequívoco de la parte que la opone de retardar la entrada al juicio mientras no se salven los defectos de la demanda. Y, en especial, como lo sostiene la doctrina, la excepción dilatoria de incompetencia o simple declinatoria de jurisdicción, sólo tiene por objeto desconocer la facultad de un determinado tribunal para intervenir en el asunto de que se trata, pretendiendo llevar por este medio el conocimiento de la causa a otro tribunal que se estima competente, conforme al artículo 111. (48). R.de D. Tomo IV, año 1907, pág.58. (Carlos Anabalón S., Tratado Práctico del Derecho Procesal Civil Chileno, Tomo Tercero, año 1963.pág. 146 ). El mismo autor, en la página 162 de la obra citada, sostiene la improcedencia del recurso de casación en la forma respecto de aquella resolución que falla el incidente de excepción dilatoria de incompetencia del tribunal, toda vez que no pone término al juicio ni hace imposible su continuación. Expresa sobre este tópico que: Esta regla comprende aún las resoluciones que acogen las excepciones de incompetencia relativa del tribunal y la litispendencia, puesto que ellas no impiden que el juicio se siga ante el tribunal competente, o que se le continúe por el tribunal que ha prevenido en su conocimiento, respectivamente.

Octavo: Que, corroborando lo antes expresado, es útil recordar que el artículo 440 del Código del Trabajo, que como se ha dicho permite al juez de la causa resolver las aludidas excepciones antes de dictar la sentencia definitiva, no se refiere a los trámites o exigencias que han de realizarse o cumplirse en aquellos casos en que cualquiera o alguna de las indicadas excepciones hayan sido acogidas por el tribunal y el demandante, por su parte, haya subsanado los defectos de que adolecía la demanda. Tampoco los demás preceptos del Código del Trabajo que regulan el procedimiento laboral se refieren a esta materia. En esta situación imprevista cabe aplicar entonces, en forma supletoria, conforme lo ordena el artículo 426 del citado cuerpo legal, la disposición contenida en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, norma que se encarga de precisar que el juicio debe proseguir mediante el trámite de contestación de la demanda. En lo atinente a lo antes puntualizado, conviene además destacar que el precepto legal antes aludido no atiende a la naturaleza o especie de la excepción, ni hace distinción alguna respecto de los efectos procesales que se producen cuando se acoge alguna de las citadas excepciones dilatorias. De manera que ésa disposición legal es perfectamente aplicable en el caso en que la excepción que haya sido aceptada sea la de incompetencia relativa del tribunal; evento en el cual el actor debe subsanar el defecto de que adolecía la demanda recurriendo ante el tribunal competente para conocer del asunto, caso en el cual el demandado debe contestarla en el plazo que la ley le ha fijado.

Noveno: Que, conforme a lo antes reflexionado, lo que se quiere significar aquí como trascendente, es que en el caso de autos ha existido una continuidad procesal durante toda la tramitación del juicio; y que si bien la entrada a la contienda se ha visto retardada por la interposición de una excepción dilatoria de incompetencia del tribunal que fue acogida, no obstante ello, tal defecto se subsanó legalmente, no sólo por la actividad procesal desplegada por el actor ante los tribunales en que se ventiló el litigio, sino también, por haberse así d ispuesto por el mismo tribunal que declaró su incompetencia relativa, al ordenar que se remitieran los autos al órgano jurisdiccional competente para continuar con la tramitación. Y, lo importante de esta situación singular, es que ha quedado establecido en autos que ante la Corte de Apelaciones de San Miguel el actor no presentó materialmente una nueva demanda, puesto que tanto dicha Corte, como el tribunal de su jurisdicción ante el cual se reinició la tramitación del juicio, ejercieron su correspondiente actividad jurisdiccional con el mérito del reclamo de despido contenido en el propio escrito de fojas 1. Es decir, el procedimiento se renovó a partir del libelo constitutivo de las pretensiones que el actor originalmente había presentado ante la Corte de Apelaciones de Santiago, acto que había realizado dentro del plazo previsto en el artículo 168 del Código del Trabajo. De modo que, a la época en que se continuó la actividad procesal en el juzgado competente, el derecho que dicha norma le confería al actor para accionar, se encontraba oportunamente ejercido, en un acto consumado.

Décimo: Que en consecuencia, es claro que en la situación procesal producida en autos, no pudo resurgir un nuevo término para ejercer la facultad que a favor del trabajador establece el artículo 168 del Código del Trabajo; ni tampoco pudo recobrar vigencia aquel plazo que comenzó a correr desde el día de la exoneración, desde que los derechos y acciones que en dicho término debieron hacerse valer para evitar su caducidad, en la especie, se hicieron efectivos por el actor, al recurrir oportunamente ante un órgano jurisdiccional, logrando de ese modo satisfacer la exigencia legal con su actividad inicial, que produce como resultado el evitar el efecto extintivo que se pretende. Ahora bien, en nada altera la conclusión precedente el hecho de haberse acogido el tribunal que previno en el conocimiento del asunto una excepción dilatoria de incompetencia relativa, si se tiene en cuenta que mediante dicha oposición sólo se ha conseguido por la demandada retardar la entrada al juicio, debido a la existencia de un defecto derivado de la interposición de la demanda, el cual fue remediado por el actor, en la forma que ha quedado dicho.

Undécimo: Que, desde otro punto de vista, cabe recordar que el término que contempla el artículo 168 del Código del Trabajo es de caducidad, cuya naturaleza, según la jurisprudencia y doctrina, corresponde a la de un efecto extintivo que la ley establece, producto de no haberse ejecutado un acto o ejercido un derecho que el legislador ha estimado inconveniente que permanezcan en suspenso e inciertos jurídicamente por largo tiempo. De ese modo definen el concepto los profesores Arturo Alessandri Rodríguez y Manuel Somarriva Undurraga, en su obra Curso de Derecho Civil, Tomo III, Edit. Nascimiento, 1941, página. 457, al expresar que La caducidad es la extinción ipso jure de la facultad de ejercer un derecho o celebrar un acto, por no haberse ejercido o realizado dentro de un plazo de carácter fatal que la ley establece. Se trata, en suma, de compeler a quién la ley ha hecho acreedor de un derecho o conferido una facultad, para que lo ejerza o haga uso de ella, dentro de un término definido, generalmente breve, bajo sanción de extinción.

Duodécimo: Que, reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, que la actuación que interrumpe la caducidad o la diligencia que impide aplicar dicha sanción es el ingreso de la demanda en la secretaría de la Corte de Apelaciones para su posterior distribución por el Presidente de ese tribunal, quién designará al juez a quien corresponda conocer del asunto. ( Sentencia de 25 de mayo de 2004, Rol 2.683-03 ). Y, también se ha decidido que la actividad que exige el legislador en el artículo 168 del Código del Trabajo, al establecer el plazo de caducidad que dicha disposición contempla, se satisface con que el pretensor acceda ante el juez con su demanda o petición, y que tratándose de la situación prevista en el artículo 168, es suficiente presentar la demanda. (Sentencia de 4 de junio de 1998, Rol 1.419-97). No obstante, resulta pertinente advertir que la doctrina sustentada por esta Corte en las citadas sentencias, y en otras emitidas en el mismo sentido, se han pronunciado en litigios en que se ha discutido acerca de la oportunidad del reclamo aludido, subentendiendo haberse cumplido en cada caso con los demás presupuestos legales de orden adjetivo exigidos para la validez y procedencia en su interposición.

Decimotercero: Que, apa rte de lo antes expresado, también se ha fallado por esta Corte, que cuando el artículo 168 del Código del Trabajo expresa que el trabajador que considere injustificado su despido podrá recurrir al juzgado competente, debe entenderse por tal el tribunal de la especialidad; vale decir, la sola interposición de la demanda ante un juzgado de letras del trabajo, cualquiera sea el territorio jurisdiccional de éste, basta para interrumpir el plazo de caducidad. (Sentencia de 6 de octubre de 2.003, Rol 3.532-03. Es decir, al interpretarse judicialmente las expresiones juzgado competente que empleó el legislador el citado precepto legal se ha concluido en que su contenido, en lo referente a la especie de competencia de que debe estar revestido el tribunal ante el cual se recurre, se refiere no sólo a aquella que la doctrina denomina competencia natural, que es la que fija la ley, sino también a la llamada competencia prorrogada, que en determinados casos faculta a un tribunal, dotado de la misma especialidad y jerarquía que otorga la competencia natural, para conocer de un asunto en virtud de la voluntad de las partes, situación especialmente autorizada en el artículo 187 del Código Orgánico de Tribunales, aplicable en el ámbito del derecho laboral.

Decimocuarto: Que las razones que conducen a atribuir eficacia jurídica a una determinada actuación procesal, producida en un proceso promovido ante un juez relativamente incompetente, no son únicamente las esbozadas en las reflexiones que anteceden, ni las que se derivan de las particulares circunstancias de este caso, sino también es posible sustentar la decisión que se adoptará, acudiendo a la doctrina y jurisprudencia, fuentes que si bien se muestran divergentes en sus conclusiones, mayoritariamente se inclinan por aceptar la validez de determinados actos procesales verificados ante un juez relativamente incompetente. El profesor Carlos Anabalón Sanderson, en la obra antes citada, en la parte en que trata de las Cuestiones de Competencia, en el Volumen 2º, Edición 1966, sostiene, como regla general, que la tramitación llevada a cabo ante tribunal incompetente cualquiera que sea la clase de incompetencia de que se trate- queda sin valor alguno tan pronto exista un fallo firme que declare dicha incom petencia. Sin embargo, postula, son válidas aquellas actuaciones judiciales que la ley autoriza realizar aún después de promovida la cuestión de competencia, conforme al artículo 112 del Código Orgánico de Tribunales. Enseguida añade, que además de dichas actuaciones, también son válidas cualesquiera otras que las partes ratifiquen, expresa o tácitamente, ante el tribunal competente, o que la misma ley les otorgue validez, como es el caso contemplado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Este conocido y prestigioso jurista, reafirma su opinión agregando, en la página 91 de su obra, que si la parte que reclama de la incompetencia del tribunal fue notificada legalmente de la demanda, no será necesaria una nueva notificación de ella para que continúe el juicio ante el tribunal declarado competente, ya que en éste último evento existiría una notificación tácita y suficientemente válida. Y, por último, el mismo autor, para comprobar su aserto, examina el análisis del valor de la prueba documental rendida ante tribunal incompetente, efectuado por un tribunal, en un juicio en que se declaró, además, la nulidad de todo lo obrado; y, comentando la doctrina sostenida por esta Corte en el fallo de casación recaído en dicho litigio, publicado en la R. de D., Tomo XXVII, mayo y junio 1.930, Sec. 1º, página 240, expresa: En la ocasión apuntada los tribunales nombrados fueron más lejos, estableciendo que la resolución que anula todo lo obrado en un juicio por ser menor de edad la demandante no puede tener el alcance de acallar el ejercicio de la acción de la que fue menor, de modo que su anterior demanda pudo perfectamente interrumpir el plazo de cuatro años en que prescribe la acción de perjuicios proveniente de un cuasidelito.

Decimoquinto: Que adicionalmente a lo señalado con anterioridad, se debe tener presente que tanto la caducidad, definida en el motivo Undécimo de este fallo, como la prescripción extintiva, tienen diferencias y similitudes. Se distinguen en que la primera extingue ipso jure el derecho por el solo transcurso del plazo; en cambio, la prescripción, exige que ella sea alegada y declarada por el Juez (art. 2.493 del Código Civil). Se asemejan, en cambio, en que ambas instituciones sirven para extinguir un derecho que no se ha reclamado en el término señalado por la ley.

Decimosexto: Que bajo esta última semejanza o perspectiva, lo que se señalará a continuación, es aplicable a ambos institutos.

Decimoséptimo: Que de acuerdo a las reglas generales, la prescripción se interrumpe civilmente, de acuerdo con el artículo 2.503 del Código Civil, por la interposición de todo recurso judicial, con las excepciones que dicho artículo agrega. Que, por su parte, igualmente la prescripción que extingue las acciones se interrumpe civilmente, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 2.518, por la demanda judicial, salvo los casos enumerados en el artículo 2.503.

Decimoctavo: Que un autor, el distinguido profesor Alfredo Barros E., en su obra Curso de Derecho Civil, pág. 179, sostiene que la ley exige que haya demanda judicial y que ella sea notificada en forma legal; pero nada dispone para el caso de que resulte que la demanda ha sido interpuesta ante un tribunal incompetente. Creemos que aún en este caso la prescripción se interrumpe, porque el solo hecho de ejercitarse la acción ante la justicia se ha manifestado la resolución del acreedor de no abandonar su derecho, y desaparece en consecuencia la base de justicia en que la prescripción se funda, agregando a continuación que así resuelve este punto el Código Francés, el cual dispone en el artículo 2.246 que la demanda interrumpe la prescripción aunque haya sido presentada ante juez incompetente.

Decimonoveno: Que, por su parte, de la obra de don Franklin Otero E., denominada Concordancias y Jurisprudencia del Código Civil Chileno, Tomo VI, pág. 384, al comentarse el artículo 2.503 (en esencia idéntico al 2.518) se señala como antecedente de dicha disposición los artículos 2.244 y siguientes del Código Francés, lo que confirma la opinión del profesor Barros Errázuriz.

Vigésimo: Que, en consecuencia, de acuerdo con la historia de la ley acerca de la prescripción en el Código Civil y sus antecedentes recogidos del Código Francés, permiten concluir que la notificación de la demanda presentada ante tribunal incompetente también tiene la virtud de interrumpir la prescripción, y dada la semejanza y similitud de esta última con la caducidad, en cuanto a su capacidad de extinguir un derecho, debe concluirse de igual manera.

Vigésimoprimero: Que, atendido lo antes reflexionado, al resolver esta contienda de la manera en que lo hicieron los sentenciadores, no incurrieron en el error de derecho que se atribuye al fallo, y, por el contrario, hicieron una correcta aplicación del precepto legal que el recurrente estima vulnerado.

Por estos fundamentos y de acuerdo con lo previsto en los artículos 764, 767, 770, 771 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 141, en contra de la sentencia de seis de marzo de dos mil tres, escrita a fojas 140. Acordada con el voto en contra del Ministro señor José Benquis Camhi y del Abogado Integrante señor Juan Infante Philippi, quienes fueron de opinión de acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada y, consecuentemente, declarar la caducidad de la acción deducida, en virtud de las consideraciones que a continuación se indican:

Primero: Que este Tribunal ha concluido con anterioridad que la caducidad, entendida como una sanción, debe ser conceptualizada como la extinción de un derecho por falta de manifestación de voluntad por el interesado, dentro del término establecido por la ley, en orden a realizar las diligencias necesarias para hacer efectivo el derecho que se le ha conferido. Tal sanción puede ser aplicada de oficio por el tribunal, en el ejercicio de su jurisdicción y atiende, especialmente, a la negligencia demostrada por el titular de un derecho al permanecer en la inactividad por determinado tiempo.; en consecuencia, es la actividad o interés del titular el que debe necesariamente ser expresado dentro del plazo legal, pero, ciertamente, debe ser manifestado en la forma establecida por la ley. (Corte Suprema, 25 de mayo de 2.004, 4º Sala, Rol Nº 2.683-03, Gastón Moraga Guajardo con Nisa Navegación S.A.).

Segundo: Que al respecto, corresponde recordar que el artículo 168 del Código Laboral dispone, en lo pertinente, ldblquote El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare. De ello se colige que el trabajador afectado reclama eficazmente de su despido únicamente cuando lo hace ante el tribunal competente y dentro del plazo de sesenta días. Para determinar cual es el tribunal competente que conocerá del reclamo del despido, es forzoso recurrir al artículo 422 del Código del Trabajo, el que expresa: Será juez competente para conocer de estas causas el del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios a elección del demandante, sin perjuicio de lo que dispongan leyes especiales.. Adicionalmente y por disposición del artículo 423, en los lugares de asiento de Corte de Apelaciones en que hay más de un juzgado laboral debe hacerse la presentación para su distribución en la secretaría de dicha Corte. Como se advierte, el concepto de juzgado competente ha sido precisado por la ley. En esa eventualidad, conforme lo ordena el artículo 20 del Código Civil, no corresponde efectuar abstracciones acerca de su alcance, pues es imperativo darle su acepción legal.

Tercero: Que, en el caso en estudio, ha quedado establecido que no obstante que el juzgado laboral competente tenía su asiento en la jurisdicción de la Corte de Apelaciones de San Miguel, el actor presentó la demanda de reclamo de despido para su distribución ante la Corte de Apelaciones de Santiago. De tal manera que tanto la distribución que ese tribunal de alzada hizo, como también los trámites realizados en el juicio que se originó en el Séptimo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, resultaron sin valor ni eficacia, como efecto de haberse acogido la excepción de incompetencia opuesta por la parte demandada.

Cuarto: Que, por consiguiente, al iniciarse nuevamente el litigio mediante el ingreso de la demanda ante la Corte de Apelaciones d e San Miguel, el día 23 de octubre del año 2.001, el plazo previsto en la norma legal citada para hacer uso del derecho a reclamar de la exoneración se encontraba vencido en exceso, lo que debió conducir a los sentenciadores a revocar la sentencia de primer grado, acoger la excepción de caducidad opuesta por la demandada y rechazar en todas sus partes la demanda. Redactó el fallo el Abogado Integrante Roberto Jacob Chocair; y el voto disidente el Ministro señor Benquis. Regístrese y devuélvase. Nº 2.098-2003.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y los abogados integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Juan Infante Ph. No firma el abogado integrante señor Infante no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente. Santiago, 3 de agosto de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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