Santiago, veintinueve de abril del a帽o dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol N潞1149-03 la demandante, Inversiones Piedra Roja Ltda., dedujo recurso de casaci贸n en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que revoc贸 la de primera instancia, del D茅cimo Sexto Juzgado Civil de esta ciudad, en cuanto esta 煤ltima conden贸 al Fisco de Chile al pago de las costas de la causa y decidi贸 eximirlo de dicha obligaci贸n. Confirm贸, en lo dem谩s, el aludido fallo de primer grado, declarando que los intereses a que se condena al Fisco de Chile se devengar谩n s贸lo desde que "esta sentencia se encuentre firme o ejecutoriada y hasta su pago efectivo". El fallo de primer grado acogi贸 la demanda deducida a fs.12, y respecto de los intereses, dispuso que los limitaba al pago del corriente que correspondan para operaciones de cr茅dito reajustables, a partir desde la fecha de toma de posesi贸n del terreno expropiado. Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando: 1潞) Que el recurso denuncia la infracci贸n de los art铆culos 6, 7, 19 N潞24 y 38, inciso 2潞, de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica; 1潞, 12, 14, 17, 35 y 38 del D.L. N潞2.186; 88, 425, 428 y 647 del C贸digo de Procedimiento Civil; 13 del C贸digo Org谩nico de Tribunales y 19, 20, 22, 24, 1698, 1712, 1551 y 648 del C贸digo Civil; 2潞) Que mediante el referido medio de impugnaci贸n se acusa a la sentencia impugnada de haber hecho falsa aplicaci贸n de los art铆culos 38 del D.L. Ny 19 N潞 24 de la Constituci贸n Pol铆tica, al no aplicar una norma debiendo aplicarla, lo que habr铆a ocurrido al no condenar a la entidad expropiante a pagar intereses desde la fecha de notificaci贸n de la demanda y, adem谩s, al no condenar a pagar las costas. Se funda en la premisa de que siempre deben ser indemnizados todos los perjuicios patrimoniales efectivamente causados por la expropiaci贸n y, al no haberse condenado en costas a la expropiante y otorgar intereses s贸lo desde que la sentencia quede firme o ejecutoriada, no se orden贸 indemnizar como correspond铆a. Manifiesta que el vicio alegado, respecto de las costas, se localiza en la letra a) de la parte resolutiva de la sentencia de segundo grado, en que se revoca la apelada en cuanto condena al Fisco a su pago y, decide en su lugar, eximirlo de dicha carga, por no haber sido totalmente vencido en el litigio; 3潞) Que se agrega en el recurso que, como consecuencia de los errores de derecho expuestos, relativos a los art铆culos 144 del C贸digo de Procedimiento Civil y 19, 20, 22 y 24 del C贸digo Civil, se infringi贸 por err贸nea aplicaci贸n, la norma constitucional ya aludida y los art铆culos 35 y 38 inciso 3潞 del D.L. N潞2186, que garantizan al expropiado el derecho a obtener siempre la indemnizaci贸n por el perjuicio patrimonial efectivamente sufrido a ra铆z de la expropiaci贸n. Ello, afirma, no se puede ver cumplido si la indemnizaci贸n carece de las costas y de parte de los intereses correspondientes, yerro que determina que el expropiado no recibe la indemnizaci贸n que establecen dichas normas, infringiendo su contenido. A帽ade que de haberse dado la verdadera interpretaci贸n a los preceptos indicados, se habr铆a indemnizado por ambos conceptos y otorgado los intereses desde la 茅poca de notificaci贸n de la sentencia; 4潞) Que, siempre en lo tocante a las costas, se帽ala que entre los da帽os efectivamente causados por la expropiaci贸n debe contarse lo gastado en la tramitaci贸n del juicio incoado para obtener el justiprecio del bien. El sentenciador utiliz 3 el criterio general de la legislaci贸n, contenido en el art铆culo 144 del C贸digo de Procedimiento Civil, eximiendo a la demandada del pago de las mismas por considerar que no fue vencida plenamente en juicio, no obstante haber obtenido la totalidad de la indemnizaci贸n solicitada. Esta norma, asevera, no se debe usar, y s铆 debe serlo el art铆culo 38 del D.L. antes citado, pues el dinero gastado en la obtenci贸n del justo precio es claramente un perjuicio patrimonial causado por la expropiaci贸n, toda vez que de haber fijado y pagado la comisi贸n tasadora de peritos del MOP la indemnizaci贸n justa, no hubiera incurrido en juicio de reclamo; 5潞) Que al explicar como el vicio alegado influy贸 en lo dispositivo del fallo, la recurrente sostiene que al no haber aplicado la normativa que invoc贸, sino el art铆culo 144 del C贸digo de Enjuiciamiento Civil, se le dej贸 sin la indemnizaci贸n que leg铆timamente le correspond铆a, priv谩ndosela de la reparaci贸n total de los perjuicios causados directa e inmediatamente por la expropiaci贸n, en circunstancias que, por lo dicho, debi贸 acogerse la demanda con expresa condena en costas; 6潞) Que, en cuanto a los intereses, la recurrente, luego de destacar que da por reiterados los argumentos vertidos en relaci贸n con el problema de las costas, expresa que el vicio alegado se localiza en el considerando tercero de la sentencia recurrida, para luego concluir en la parte resolutiva que los fija a contar de la fecha en que ella quede ejecutoriada y hasta su pago efectivo. Anota que la naturaleza y objeto de la reclamaci贸n es en el fondo meramente declarativa, pues se trata de establecer el justiprecio al momento de la expropiaci贸n, cosa que no es constitutiva, pues preexiste en su sustancia al pronunciamiento jurisdiccional. En el fondo, a帽ade, se trata de corregir la inapropiada tasaci贸n efectuada por un 贸rgano estatal, como lo es la Comisi贸n de Peritos y el error en la apreciaci贸n provisional de dicho 贸rgano es imputable al Estado de Chile y, al no resolverlo as铆, se ha aplicado falsamente el art铆culo 12 del D.L. N潞2186 que define la acci贸n de reclamaci贸n. Esta no crea un derecho nuevo, sino que declara y precisa el derecho preexistente del reclamado al pago del justiprecio, seg煤n lo establecen los art铆culos 19 N潞24 de la Carta Fundamental y 21 del D.L. N pero el sentenciador aplic贸 a la obligaci贸n de pagar el justiprecio las normas propias de las obligaciones extracontractuales, y con ello ha aplicado falsamente todas las normas que enumera (fs.388), toda vez que la regla general del ordenamiento jur铆dico son las obligaciones contractuales; 7潞) Que en el recurso se sostiene que se ha dejado de aplicar el art铆culo 1551 del C贸digo Civil, relativo a la mora, y vuelve sobre la idea de que la regla general del ordenamiento jur铆dico son las obligaciones contractuales, reiterando que al aplicar el fallo impugnado, a la obligaci贸n de indemnizar el justiprecio, las normas de las obligaciones extracontractuales, aplic贸 falsamente todas las normas que cita, y dej贸 de aplicar el art铆culo 1551 N潞3, relativo a la mora, sin perjuicio de los errores de interpretaci贸n en que incurri贸, infringiendo los art铆culos 19, 20, 22 y 24 del C贸digo Civil. Adem谩s, estima vulnerados los art铆culos 647 de este 煤ltimo texto legal y 88 del C贸digo de Procedimiento Civil; 8潞) Que al indicar la forma como el vicio reci茅n anotado influy贸 sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la recurrente se帽ala que ello ocurri贸 desde que no se otorgaron intereses a partir de la fecha de notificaci贸n de la demanda, sino s贸lo desde el momento en que quede firme la sentencia. De aplicarse correctamente las normas declaradas infringidas, concluye, se habr铆an otorgado intereses desde la fecha de notificaci贸n de la acci贸n de reclamaci贸n; 9潞) Que, para comenzar el an谩lisis de la nulidad de fondo, y en relaci贸n a la trasgresi贸n del art铆culo 19 N潞24 de la Carta Fundamental, cabe reflexionar, reiterando lo que se ha expuesto en numerosas sentencias que tratan esta materia, respecto de lo redundante que resulta fundar una casaci贸n en normas constitucionales -que como se sabe, se limitan a establecer derechos o garant铆as de orden general- cuando dichos derechos o garant铆as tienen consagraci贸n y protecci贸n en reglas de rango inferior, como ocurre en el presente caso, en que lo concerniente a la reclamaci贸n de monto de indemnizaci贸n por expropiaci贸n tiene una copiosa legislaci贸n, constituida por el D.L. N潞2.186 y el C贸digo de Procedimiento Civil, que entrega las herramientas jur铆dicas necesarias que permiten acudir de casaci贸n, sin que resulte meneste r invocar la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, como ha sucedido en la especie; 10潞) Que, como se advirti贸, mediante la casaci贸n se reprocha 煤nicamente lo resuelto en relaci贸n con el pago de las costas del juicio, y con la determinaci贸n del fallo impugnado en orden a fijar intereses s贸lo desde la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada. En torno a la primera situaci贸n, esta Corte Suprema tambi茅n ha manifestado, con reiteraci贸n, su parecer en cuanto a que la impugnaci贸n de las costas no puede hacerse por medio de un recurso de casaci贸n. Lo anterior porque su fijaci贸n constituye una cuesti贸n accesoria e incidental del juicio, que no forma parte, naturalmente, de la sentencia definitiva; y, adem谩s, porque lo que a su respecto se resuelva no constituye una resoluci贸n susceptible de ser atacada por dicha v铆a, pues no pone t茅rmino al juicio ni hace imposible su continuaci贸n, esto es, se trata de una resoluci贸n que, por su naturaleza jur铆dica, no es impugnable por medio de una casaci贸n. Cabe recordar que de conformidad con lo que dispone el art铆culo 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, El recurso de casaci贸n en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen t茅rmino al juicio o hacen imposible su continuaci贸n, dictadas por los tribunales all铆 mencionados. De esta naturaleza carece, como se dijo, lo resuelto en lo tocante a las costas del juicio; 11潞) Que distinta es la situaci贸n en lo que ata帽e a los intereses, materia sobre la cual tambi茅n ha habido reiterados pronunciamientos de este Tribunal de Casaci贸n. Se debe precisar que, analizando el D.L. N潞2.186 se constata que se refiere a este aspecto 煤nicamente en el art铆culo 19, a ra铆z del pago en cuotas, lo que en la actualidad no rige. Sin embargo, el hecho de que la ley no se ocupe de tal instituci贸n, en relaci贸n al monto mismo de la indemnizaci贸n, no implica necesariamente su exclusi贸n, a menos que la propia ley la disponga en forma expresa, lo que no es el caso. En tal evento, entonces, hay que acudir a las normas generales; 12潞) Que, en este particular, es 煤til hacer notar que el art铆culo 20 del D.L. N潞2.186 estipula en su primer inciso que Pagada al expropiado o consignada a la orden del tribunal el total o la cuota de contado de la indemnizaci贸n convenida o de la provisional, si no hubiere acuerdo, el dominio del bien expropiado quedar谩 radicado, de pleno derecho, a t铆tulo originario, en el patrimonio del expropiante, y nadie tendr谩 acci贸n o derecho respecto del dominio, posesi贸n o tenencia del bien expropiado por causa existente con anterioridad." El inciso segundo dispone que en la misma oportunidad se extinguir谩, por el ministerio de la ley, el dominio del expropiado sobre el bien objeto de la expropiaci贸n o sobre la parte de 茅ste comprendida en ella, as铆 como los derechos reales, con la excepci贸n que indica; 13潞) Que lo que se ordena en el inciso cuarto del citado art铆culo 20 resulta ilustrativo para definir la presente materia. Establece que Sin embargo, y hasta la toma de posesi贸n material del bien, los riesgos de 茅ste ser谩n de cargo del expropiado y a 茅l corresponder谩n los frutos o productos de su explotaci贸n. Esto es, no obstante estar extinguido el derecho de propiedad del expropiado, puede continuar percibiendo los frutos o productos de su explotaci贸n, hasta el momento de la toma de posesi贸n material, que es el evento que marca el fin de dicha percepci贸n, lo que resulta importante destacar; 14潞) Que aparece conveniente, en este punto, recordar que los intereses constituyen los frutos civiles de una cosa. El art铆culo 647 del C贸digo Civil dispone que Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o c谩nones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido. Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben; y percibidos desde que se cobran. Por su parte, el art铆culo 648 del mismo texto legal precept煤a que Los frutos civiles pertenecen tambi茅n al due帽o de la cosa de que provienen, de la misma manera y con la misma limitaci贸n que los naturales; 15潞) Que, continuando la l铆nea de razonamiento que se ha trazado, hay que transcribir el inciso quinto del art铆culo 20 del D.L. sobre expropiaciones, norma que prescribe que: La indemnizaci贸n subrogar谩 al bien expropiado para todos los efectos legales. Lo anterior significa que si se produce una subrogaci贸n del bien exp ropiado, para todos los efectos legales, hay que concluir que, teniendo dicha propiedad la capacidad de generar o producir frutos, con la expropiaci贸n esta capacidad se traspasa a la indemnizaci贸n, que subroga al bien de que se trate. Pero como ya se ha efectuado la consignaci贸n de un monto provisorio, a la orden del tribunal, resulta l贸gico que 茅sta cantidad deje de generar intereses o frutos civiles a favor del expropiado. El problema se produce respecto de la fracci贸n restante, en el evento de que el tribunal que dirima la discusi贸n que se plantee a trav茅s del pertinente reclamo del monto de la indemnizaci贸n provisoria, fije una de monto superior, como ha sido el caso de autos; 16潞) Que el dilema propuesto tiene una clara soluci贸n, a la luz de lo que se ha expresado. Ella consiste en la noci贸n de que si la indemnizaci贸n subroga al bien expropiado para todos los efectos legales, resulta l贸gico que dicha indemnizaci贸n -la ya definitivamente establecida, puesto que la ley no la limita a la provisional al hablar simplemente de indemnizaci贸n- genere tambi茅n los respectivos frutos civiles o intereses. Y ese efecto jur铆dico debe entenderse desde el momento de la toma de posesi贸n material de bien, pues este es el instante en que el expropiado dej贸 de percibir los frutos que le produc铆a la cosa de que fue privado y a la que la indemnizaci贸n subrog贸. Lo consignado no s贸lo constituye una deducci贸n legal l贸gica, sino que traduce la m谩s elemental justicia, porque no se puede concebir la circunstancia de que se cancele, usualmente varios a帽os despu茅s de producido un proceso expropiatorio, una mayor indemnizaci贸n en dinero respecto de un bien y por el valor que ten铆a -seg煤n la respectiva decisi贸n judicial- al momento de tal acto, independientemente de que el predio pudiere despu茅s haber adquirido otra plusval铆a, pero que ese pago se haga desprovisto de sus frutos; 17潞) Que lo sentado precedentemente posee igualmente otro fundamento legal, aparte de lo que se ha estampado. En efecto, el art铆culo 38 del D.L. Nestimado infringido, dispone que Cada vez que en esta ley se emplea la palabra indemnizaci贸n, debe entenderse que ella se refiere al da帽o patrimonial efectivamente causado con la expropiaci贸n, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma. Id茅ntica noci贸n se contiene en el art铆culo 19 N潞24 de la Carta Fundamental. Como la indemnizaci贸n subroga al bien expropiado, es claro y evidente que, en tanto ella no sea regulada por sentencia definitiva en el juicio de reclamo, no est谩 determinada la suma final y, por ende, la mayor parte que genera los intereses. Cuando tal situaci贸n se produce, reci茅n se establece sobre qu茅 diferencia se han generado los frutos civiles o intereses, sin que ello implique una fijaci贸n contraria a la ley o anterior a la 茅poca en que se determina el monto del derecho, porque 茅ste -percibir los intereses o frutos civiles- est谩 predeterminado por la ley del modo ya indicado y, lo que resta, cuando se produce discusi贸n sobre el monto, es saber respecto de qu茅 diferencia -si se resuelve aumentar la indemnizaci贸n provisional- hacerlo efectivo; 18潞) Que, por lo expuesto y razonado, se puede colegir que efectivamente se ha producido error de derecho en cuanto el fallo impugnado, con yerro adem谩s notorio, ha consignado que ...los intereses corrientes a que condena al Fisco de Chile se devengar谩n s贸lo desde que esta sentencia quede ejecutoriada.... As铆, se vulner贸, tal como fue denunciado, entre otros, el art铆culo 38 del D.L. referido, am茅n de los que fueron aludidos en este fallo y, ciertamente, las disposiciones de hermen茅utica legal consignadas por la recurrente, en relaci贸n con la presente materia, todo lo que conforma un error de derecho, como se expres贸, de tal entidad que ha producido influencia en lo dispositivo de la sentencia impugnada, puesto que se concedieron intereses a partir desde una fecha que claramente perjudica a la reclamante, como se ha demostrado; 19潞) Que el cap铆tulo anterior amerita el acogimiento de la casaci贸n interpuesta y la anulaci贸n del fallo impugnado por medio de ella. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 764, 767, 785 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en el primer otros铆 de la presentaci贸n de fs. 379, contra la sentencia de quince de enero del a帽o dos mil tres, escrita a fs.376, la que por consiguiente es nula, y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n. Reg铆strese. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Yurac. Rol N潞1149-2003. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G谩lvez; Sr. Domingo Yurac y Sr. Adalis Oyarz煤n; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y Jos茅 Fern谩ndez. No firman el Sr. Yurac y Sr. Fern谩ndez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso el primero y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
Santiago, veintinueve de abril del a帽o dos mil cuatro. En conformidad con lo establecido por el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de la parte final de su motivo d茅cimo s茅ptimo, que expresa: "de toma de posesi贸n del terreno expropiado", frase que se reemplaza por: "en que la demanda de autos fue notificada, esto es, tal como se pidi贸 a este respecto"; Se reproducen, asimismo, los motivos primero, segundo y sexto de la resoluci贸n casada; y Finalmente, se reproducen los motivos octavo a d茅cimo s茅ptimo del fallo de casaci贸n que antecede, ambos inclusives. Y teniendo, adem谩s, presente: Que, en cuanto a los intereses que han sido solicitados, ellos proceden en la forma se帽alada en la sentencia de casaci贸n que precede, esto es, desde la fecha de toma de posesi贸n material del bien expropiado, y tal como se resolvi贸 en primer grado. Empero, al no haberse pedido en la demanda desde tal 茅poca, sino de una posterior, como lo es la fecha de su notificaci贸n, s贸lo resulta posible su soluci贸n en los t茅rminos concedidos en primera instancia. As铆, corresponde que se dispo nga el pago de intereses desde la expresada fecha, de notificaci贸n de la demanda, y hasta la de pago efectivo, de manera que a este respecto la sentencia en alzada incurri贸 en un equ铆voco. Cabe a帽adir que los intereses otorgados ser谩n los corrientes para operaciones reajustables a que se refiere el art铆culo 6潞 de la Ley N潞18.010. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 14 del D.L. N潞2.186; 186, 187 y 189 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara: A) Que se revoca la sentencia apelada, de dos de junio del a帽o dos mil uno, escrita a fs.263, en cuanto por su decisi贸n tercera conden贸 al Fisco de Chile al pago de las costas de la causa, y se declara que dicho demandado queda liberado de la cancelaci贸n de las mismas; y B) Que se confirma, en lo dem谩s apelado, la misma sentencia, con declaraci贸n de que la indemnizaci贸n que se ha ordenado que el Fisco de Chile pague a la demandante, Sociedad de Inversiones Piedra Roja Ltda., ser谩 incrementada con los intereses corrientes para operaciones reajustables, que se calcular谩n desde la fecha de notificaci贸n de la demanda de reclamo y hasta la fecha de pago; C) Que a la suma total de la indemnizaci贸n regulada se le descontar谩 la cantidad consignada a t铆tulo de indemnizaci贸n provisional, reajustada conforme a la variaci贸n que experimente el Indice de Precios al Consumidor que fije el Instituto Nacional de Estad铆sticas y Censo, entre la fecha en que tal indemnizaci贸n se consign贸 y la del pago efectivo; y D) Que todo lo anterior se establecer谩 conforme a la liquidaci贸n que, en su oportunidad, dispondr谩 el tribunal de primer grado. Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Yurac. Rol N潞1149-2003. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G谩lvez; Sr. Domingo Yurac y Sr. Adalis Oyarz煤n; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y Jos茅 Fern谩ndez. No firman el Sr. Yurac y Sr. Fern谩ndez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso el primero y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
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